Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 465/2023
27 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 289-164/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Calificacion liminar de admisibilidad › Monto del asunto
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril del dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos caratulados: CAPOZZOLI, DANIEL Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO – MEF – DGC – COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN – IUE: 289-164/2018.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 245 de 27.X.2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condena a abonar nocturnidad por el segundo período reclamado, y, en su lugar, desestímase la demanda respecto a dicho período. Como punto omitido se establece que: Las propinas e incentivos por productividad no integran el salario base para el cálculo de la nocturnidad y así debe ser considerado en la vía de liquidación de sentencia dispuesta en primera instancia. La condena de futuro, atento a la nueva redacción del art. 11.3 del C.G.P. dada por la Ley 19.924 del 18 de diciembre de 2020, no es recepcionable. Sin especial sanción procesal en el grado. Honorarios fictos: $ 25.000. Notifíquese y oportunamente, devuélvase” (fs. 1.778/1.785 vta.).
2.- Los representantes de la parte actora interpusieron recurso de casación (fs. 1.788/1.800 vta.).
3.- A fs. 1.803/1.821, el representante de la parte demandada, al evacuar el traslado del recurso, adhirió al recurso de casación deducido por la parte actora.
4.- Por providencia Nº 34 de 15.II.2023, el ad quem franqueó el recurso de casación y la adhesión al mismo para ante la Corporación (fs. 1.828).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación deducido por la parte actora y la adhesión al mismo interpuesta por la parte demandada.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
4.- A saber, monto del asunto estimado en la demanda: $42.861,60, $45.523,20, $44.905,20, $42.018, $44.644, $42.979,21, $43.291, $42.039, $42.322,40, $41.708,20, $41.108,20, $42.078,20, $39.054, $36.097,80, $34.725,60, $38.539, $36.097,70, $32,767,70, $33.232,20, $40.404, $30.739,20, $33.171,20, $32.438,20, $28.280, $6.321,20; más un 20% por daños y perjuicios; valor U.R. julio/2018: $ 1.072,44. Lo que da un total de 1.048,83 U.R.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- Resulta claro, entonces, que no se cumplió con el precepto que viene de transcribirse, por lo cual la realización de la liquidación de los rubros agregada por la actora al interponer recurso de casación resulta extemporánea.
6.- Como sostuvo la Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior: “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
7.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA Y LA ADHESIÓN AL MISMO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.