Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 287/2023
27 de abril de 2023
.
- Ficha (IUE)
- 1-152/2022
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Aceptacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 56 de la ley nro. 19.307
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias s.C.j. nros. 85/2023 y 131/2023
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “FRAY BENTOS VIDEO CABLE S.A. C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 56 DE LA LEY Nº 19.307” – IUE: 1-152/2022.
CONSIDERANDO:
1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte, conforme a los fundamentos que expresará, corresponda mantener su anterior criterio.
2.- En cuanto a la legitimación activa de la promotora para plantear el presente accionamiento contra el art. 56 de la Ley Nº 19.307, la Corte considera que FRAY BENTOS VIDEO CABLE S.A. ha justificado su interés para impugnar, a partir de la solicitud de licencia Clase B2 para la prestación de datos (servicios de internet), a la postre rechazada por la URSEC a través de la R. 240/2021 (fs. 5 y 6).
Dicha circunstancia es suficiente para tener por justificado el interés de la promotora en participar en el mercado de los servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos, resultando de ello su legitimación para accionar, en los términos de los arts. 258 de la Constitución y 509 nral. 1º del C.G.P.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha dicho:
“ En el caso ... la actora reviste legitimación para impugnar la norma, pues, en el año 2008 tramitó ante la URSEC la solicitud de Licencia Clase B (‘transmisión de datos’) y con fecha 24 de febrero de 2015, se le notificó una vista mediante la cual DINATEL, invocando el art. 56 de la Ley impugnada, sugirió el archivo de la solicitud.
En este marco, la legitimación de Monte Cablevideo S.A. para impugnar el art. 56 es clara ” (cf.: sentencia Nº 240/2016).
3.- Por su parte, en cuanto a la legitimación pasiva , la Corte entiende que la declaración de inconstitucionalidad debe alcanzar al PODER EJECUTIVO y a la URSEC, por cuanto la Corporación los considera comprendidos en la previsión contenida en el art. 517.1 del C.G.P.
En cuanto al primero, carece de utilidad la comparecencia del PODER EJECUTIVO y, por otro lado, del MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA, porque el sistema orgánico del primero, al haber sido emplazado, alcanza a sus órganos jerarquizados (Ministerios).
Con relación a la URSEC (órgano que rechazó la solicitud presentada por la actora), ésta tiene legitimación propia, por cuanto, a la fecha del dictado de la resolución administrativa (9/12/2021) que rechazó la petición de la actora, estaba organizada como un Servicio Descentralizado (art. 256 de la Ley Nº 19.889 -LUC- de fecha 9/7/2020), que sustituyó al órgano desconcentrado (del MIEM) de igual denominación (arts. 70 y 74 de la Ley Nº 17.296, de fecha 21/2/2001).
4.- En cuanto al mérito , tal como lo tiene resuelto la Suprema Corte de Justicia corresponde hacer lugar a la presente impugnación.
Efectivamente, por sentencias N os 85/2023 y 131/2023 la Corporación declaró inconstitucional el art. 56 inc. 1º de la Ley Nº 19.307, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
5.- Como argumentación particular, el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani estima del caso señalar que el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 6 de febrero de 2001 in re Ivcher Bronstein).
Y en ese orden, como en tantos otros, es que deben garantizarse efectivamente los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Esta obligación tiene efectos erga omnes ya que se impone no sólo en relación a los distintos poderes del Estado sino también con relación a la actuación de los particula- res.
No debemos perder de vista que el derecho a la libertad de expresión comprende tres derechos interrelacionados, a saber:
a) La libertad de comunicar a otros pensamientos, ideas e informaciones; artículos 7 y 29 de la Constitución y en los artículos 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 a 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 a 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
b) La libertad de recibir pensamientos, ideas e informaciones comunicados por otros; artículos 7 y 29 de la Constitución y en los artículos 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 a 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 a 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
c) La libertad de trabajo para organizar y hacer funcionar una empresa de comunicación (art. 36 de la Constitución y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derecho Económicos Sociales y Culturales).
El principio fundamental es que no puede afectarse la esencia del derecho de que se trata sin poner en riesgo la subsistencia de la sociedad democrática.
Así concebida, la libertad de expresión no sólo poseería una dimensión individual –la protección de intereses autoexpresivos- sino además una social sería el único procedimiento que permite a grupos humanos plurales y complejos aproximarse a la verdad.
La libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios posibles. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente (Sentencia del 5 de febrero 2001 in re “Olmedo Bustos y otros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”).
En la especie, la norma objeto de estudio implica una violación a las libertades de expresión, de comunicación y la de comercio ya que la misma impide sin fundamento que lo habilite que determinadas personas no puedan prestar un servicio.
Debemos tener presente que no puede existir una discriminación injustificada en la adjudicación de prestación de servicios de internet. Un mercado competitivo ofrecerá a los usuarios un amplio abanico de contenidos, aplicaciones y servicios. Las autoridades nacionales de reglamentación deben promover la capacidad de los usuarios para acceder a la información y difundir y utilizar las aplicaciones y, los servicios siempre que no existan razones objetivas que determinen que su habilitación no corresponda. El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Corte Constitucional italiana sentencia Nº 15 de 1960).
El principio de racionalidad de la ley prescribe que una diversidad de tratamiento prevista por el legislador debe ser esencialmente racional, justificada y no arbitraria. No se prohíbe al legislador prever reglas diversas para situaciones diversas, lo que se veda es la diferenciación legislativa arbitraria (Cfme. Olivetti, Marco I diritti Fondamentali lezioni Claudio Grenzi Editorie 2015 pág. 163).
Y en el caso no puede considerarse esencial ni justificada la prohibición objeto de análisis. En efecto, no existe justificación posible para establecer la prohibición que consagra el artículo. No debemos perder de vista que la limitación de los derechos antes citados deben obedecer a causas reales y objetivamente verificables y que sean necesarias en una sociedad democrática para el logro de los objetivos imperiosos que se persiguen mediante la limitación (Cfme. Olivetti, Marco I diritti Fondamentali lezioni Claudio Grenzi Editorie 2015 pág. 163).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DECLÁRASE INCONSTITUCIONAL EL ART. 56 INC. 1º DE LA LEY Nº 19.307 Y, EN CONSECUENCIA, INAPLICABLE A LA ACCIONANTE, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
LÍBRESE MENSAJE AL PODER LEGISLATIVO, CON TESTIMONIO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.