Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ M.S.P. Y OTRO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – CASACIÓN”, IUE: 289-199/2014.
RESULTANDO :
I) A fs. 62 y ss. comparecieron AA, BB, CC, DD, EE y FF, promoviendo juicio por responsabilidad médica (indemnización de daños y perjuicios), contra el ESTADO - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA (GG”), derivado de la muerte de HH (hijo y hermano de los actores, respectivamente), acaecida el día 18 de octubre de 2010, por defunción respiratoria.
Reclamaron la reparación del daño moral, que fijaron en la suma de $7.500.000 (equivalente a U$S300.000), más intereses y reajuste legal.
II) Por sentencia definitiva No. 48, del 13 de octubre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5to. Turno, dispuso: “ Desestímase la acción impetrada en todos sus términos. Costas y costos por su orden ” (fs. 467-481).
III) Por sentencia No. 175, del 31 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, resolvió: “Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena en la instancia” (fs. 518-522).
IV) Contra la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso de casación la parte actora, que expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a) alegó que discrepa con la valoración de la prueba realizada por el TAC, puesto que no se tomó en cuenta lo que declararon los médicos actuantes y que tiene que ver no solo con la enfermedad del fallecido, sino con su traslado entre Melo y Maldonado, y en la forma y condiciones en el cual se efectivizó. En ese sentido, no se valoró correctamente la declaración de los Dres. II y KK. De la prueba diligenciada se puede considerar probado que las circunstancias de la decisión del tratamiento practicado, así como el posterior traslado del paciente, fue imperita. Se incumplió con la obligación de seguridad, que se le impone al centro asistencial de no agregar algo nuevo o distinto a la patología de que el paciente es portador; b) argumentó que, en cuanto a la pericia realizada, ciertamente es de real importancia en un proceso por responsabilidad médica su realización, pero debe ser apreciada en su verdadero alcance y analizarse con los demás medios probatorios diligenciados en la causa. Visto el peritaje, es claro que hay elementos suficientes que hacen pensar en una conclusión diferente a la que arribó el TAC, en cuanto el paciente no era un enfermo terminal, sino un enfermo pasible de tratamiento, y su traslado no fue acorde a su condición sanitaria; c) arguyó que la sentencia le agravia cuando, desviándose de la correcta aplicación de las normas sobre valoración de la prueba, fundamenta el rechazo de la acción en la actitud culpable del paciente, al no someterse oportunamente al tratamiento indicado, lo que habría incidido causalmente en la evolución negativa de su enfermedad y luego en su muerte. La Sala no considera, ni pondera, las omisiones administrativas, técnicas y del personal médico y no médico. Solo se sostiene que el paciente se retiró por su voluntad del Hospital de Melo, dejando el tratamiento y condicionando su futuro. En realidad, no se conoce con exactitud en qué condiciones y por qué se retiró el paciente del centro médico. Ya se invoque el principio de disponibi-lidad de los medios probatorios, o la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, resulta claro que era el demandado quien debió arrimar al proceso los recaudos probatorios que, por mandato legal, debieron estar en su poder; d) manifestó que el paciente fue trasladado desde el Hospital de Melo a Maldonado, en una ambulancia común y sin los cuidados debidos. Incluso, el propio TAC concluyó que “ el traslado dispuesto no fue adecuado en ese momento ”. Cuando HH fue traslado, sufrió dos paros cardiorespiratorios, uno a 20 km de la ciudad de Mariscala (Lavalleja) y el otro entre las ciudades de San Carlos y Maldonado, siendo reanimado en ambas situaciones, pero sin contar con la asistencia técnica ni mecánica adecuada; e) expresó que la sentencia le agravia cuando, desviándose de la correcta valoración de la prueba, concluye que “ No hubo mala praxis médica que fue la razón de pedir. En definitiva, no se acreditó la culpa médica ”; f) indicó que se probó la existencia de nexo causal entre el hecho ilícito alegado, por falta de diligencia, impericia, y el no actuar acorde a la lex artis de la parte demandada, con la muerte del paciente, y por ende, el daño moral causado a los reclamantes. La actuación del centro hospitalario y del personal médico fue omisa y negligente, y determinó que el paciente de 24 años de edad fuera atendido en la emergencia por un dolor, y luego de ser intervenido quirúrgicamente, y en plena evolución favorable, se dispuso su traslado urgente y sin reparos, en coma farmacológico, produ-ciéndose su posterior deceso. Acorde a ello, se entiende que se configuró la culpa médica, en cuanto existió apartamiento del modelo legal del técnico profesional medido, y el actuar no fue en consonancia con la propia naturaleza de la prestación debida y con arreglo al nivel actual de la ciencia y del saber.
En suma, en virtud de que existió una errónea valoración de la prueba, solicitó que la Suprema Corte de Justicia anule el fallo y, en su lugar, dicte un fallo condenatorio en los términos pedidos en la demanda.
V) Conferido el traslado de ley (fs. 541 y 542), compareció la parte demandada abogando por el rechazo de los agravios (fs. 544-554 vto.).
VI) Por auto No. 1.695, del 15 de noviembre de 2022, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 560).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Del detalle de agravios relacionado, se observa que la totalidad de las críticas dirigidas por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia apunta a denunciar, como causal de casación, una errónea valoración de la prueba.
Pues bien, en el seno de la Corte, existen dos posiciones acerca de las condiciones de admisibilidad que corresponde exigir para tener por útilmente interpuesto el recurso de casación fundado en el mentado error.
Por un lado, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (cfme: sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
En ese sentido, los Sres. Ministros precitados participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba, como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas parti-cularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible ” (cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demos-trada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, se remite a las consideraciones efectuadas en innumerables fallos (sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Ahora bien, a juicio de la Corporación, la parte recurrente no alegó, en ningún sentido posible (ni expresa, ni implícitamente) un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como arbitraria, absurda en grado manifiesto o irracional conforme las posiciones sosteni-das en el seno de la Corte.
Efectivamente, a poco que se repasen las críticas esgrimidas contra el fallo de segunda instancia (fs. 530-540), se aprecia que no hay denuncia de absurdo, arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba, y ello no solo porque la recurrente no utilizó tal giro lingüístico, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de dicho vicio jurídico. Va de suyo que si la propia parte no alega un vicio con las notas preanotadas, es porque entendió que la sentencia hostigada no contiene un error de esa magnitud; de lo contrario, lo habría invocado, fundamen-tado y buscado probar.
Es jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, “ que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P... no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación... ” (cf.: sentencia No. 280/1997).
Sucede que el procedi-miento de la casación es, ante todo, formal. En especial lo que se refiere a la interposición del recurso, que está rodeado de importantes formalismos que pueden dar lugar a su rechazo y si no se hacen las menciones, o no se indica con precisión la causa de casación que se invoca, el escrito deberá ser rechazado indefecti-blemente, sin entrar a otra consideración.
Esto último es lo que se aprecia en el caso del recurso interpuesto por la parte actora.
En suma, las carencias formales a la hora de formular la demanda de casación, resultan suficientes para rechazar la impugnación deducida, sin otro aditamento (cf. sentencias de la Corte Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 453/2021, entre muchas otras).
III) Aun soslayando dicha omisión, lo cierto es que reiteradamente ha entendido la Corte que, el hecho de que la sentencia no mencione una a una las probanzas diligenciadas, no significa que no las haya tenido en cuanto ni que las haya soslayado o ignorado (cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 56/1999 y 169/2023, entre muchas).
Por lo demás, cabe apuntar que la porción del testimonio brindado por el Dr. II, no tiene la trascendencia que le atribuye el recurrente, a la luz de lo informado por el perito: las condiciones del traslado no influyeron en el resultado final.
Es decir, de la declaración parcial del galeno referido, no surge la consecuencia que infiere el recurrente (esto es, que quedara “probado el incumplimiento de la obligación de seguridad que se le impone al centro asistencial de no agregar algo nuevo o distinto a la patología de que el paciente es portador”, fs. 532 vto.), lo que impone desestimar la crítica.
También debe ser deses-timado el cuestionamiento a la valoración que la Sala realizó de la prueba pericial.
En tal sentido, el recurrente manifestó que la pericia “debe ser apreciada en su verdadero alcance y analizarse con los demás medios probatorios diligenciados en la causa” (fs. 532 vto.).
Transcribió partes de la declaración del perito, en particular, las afirmaciones de éste en cuanto a que el paciente, a pesar de tener cáncer, no era un paciente terminal.
Concluyó que, “visto el peritaje cumplido es claro llegar con certeza –a nuestro entender– que hay elementos suficientes que nos hacen pensar en una conclusión diferente a la que arriban los sentenciantes en cuanto a que el paciente no era un enfermo terminal, era un enfermo pasible de tratamientos y su traslado Melo-Maldonado no fue acorde a sus condiciones sanitarias” (fs. 533 vto.).
De los propios términos en que fue expuesta la crítica surge su irremisible naufragio.
En efecto, el recurrente ofrece una valoración alternativa de la efectuada por la Sala, a partir de referencias parciales a las aclaraciones que el perito brindó en audiencia.
Ha sido opinión constante de la Suprema Corte de Justicia que la ley exige que el impugnante efectúe una crítica seria de los argumentos y razones en las que se fundó la decisión cuya anulación se persigue. No es suficiente proponer una valoración alternativa de la prueba, sino que, además, es menester demostrar que la efectuada por el Tribunal es equivocada (en grado de absurdo evidente o de juicio acrítico, según la posición que se adopte con relación a la valoración de la prueba como causal de casación).
El propio recurrente admite que lo que propone es una valoración distinta de la realizada por el ad quem , pero en modo alguno explica por qué el análisis de la Sala sería cuestionable.
Por lo demás, no puede dejar de señalarse que, más allá de las citas que el recurrente trae a colación, el perito expresó una conclusión contraria a lo que de ellas pretende colegir aquél.
En efecto, a la consulta acerca de si el traslado del paciente (cinco días antes del deceso) puede haber tenido incidencia causal en el resultado luctuoso, contestó: “el traslado no agrava la dolencia y no tiene incidencia en el desenlace fatal” (fs. 415). Asimismo, sostuvo que “el procedimiento quirúrgico no fue intempestivo, debía realizarse con fines diagnósticos y terapéuticos” (fs. 415).
Cuando en audiencia le fue preguntado si el tratamiento había sido correcto, respondió que sí, que “al estar (HH) pasando por un cuadro infeccioso no era pasible de tratamiento como la quimioterapia, que requiere que el paciente esté en buenas condiciones y no con cuadro infeccioso” y consultado por la causa de muerte, respondió que ella lo fue “la sobre infección pulmonar” . Asimismo, expresó que “se tomaron los recaudos correspondientes, se inició el tratamiento con medicamentos intravenosos en la internación sanatorial y la evolución tórpica se debió a cuestiones que no se pudieron prever. El desenlace fatal se dio por el mismo organismo” .
No se advierte, entonces, que la Sala haya realizado una incorrecta valoración de la prueba pericial, por lo que se desestimará el agravio.
IV) En suma, por los argumentos expuestos corresponde desestimar el recurso de casación en trámite.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.