Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 54/2026
Montevideo, 25 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO- AMPARO” – IUE: 2-1035/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados, el Fondo Nacional de Recursos a fs. 70-74 y por el Ministerio de Salud Pública a fs. 76-81 vto., contra la sentencia definitiva Nº 13/2026 del 21 de enero de 2026 de fs. 51-65, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo 4º Turno, Dr. Juan J. Benitez Caorsi
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la pretensión y se condenó al Fondo Nacional de Recursos y al Ministerio de Salud Pública a proporcionar a la Sra. AA, la financiación necesaria para cubrir los gastos totales que insuma el tratamiento con el medicamento RUXOLITINIB, conforme las indicaciones del médico tratante, dentro de un plazo de 48 horas, iniciando los trámites administrativos correspondientes.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Fondo Nacional de Recursos -FNR-, quien en escrito de fs. 70-74 manifestó que le agravia la errónea interpretación del derecho y valoración de la prueba por no acoger el excepcionamiento de falta de legitimación pasiva, ya que el fármaco RUXOLITINIB no está incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM- y por ello, la negativa del FNR a financiar el medicamento no implica un accionar manifiestamente ilegítimo; no se indicó al condenar al FNR cuál es la normativa que infringió. El FNR solo puede cubrir los medicamentos que estén debidamente registrados en el país e incorporados al FTM, según los pasos establecidos en el Decreto 130/017, que establece que previo a la inclusión del fármaco, sino que además, se requiere contar con una serie de requisitos e informes realizados por distintas instituciones. La condena al FNR implica una violación al marco normativo que rige su actuación.
Agrega que, con la amplia mayoría de los Tribunales de Apelaciones Civiles, el artículo 409 de la Ley 19.889 no amplía la legitimación del FNR, ni se transforma la actuación del mismo en ilegítima ante la negativa en suministrar actos médicos o medicamentos que no se encuentran bajo su cobertura.
Finalmente le agravia, que el a quo no se expidió respecto a la solicitud de informe trimestral de un informe médico dando cuenta de la situación clínica de la parte actora, la que fundamenta en la necesidad de llevar un control de los pacientes a los que se le financia los medicamentos.
3) Contra la referida providencia también se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública -MSP-, quien en escrito de fs. 75-81 manifestó que le agravia, la inexistencia de ilegitimidad manifiesta atento a que el MSPa cumplió los cometidos que tenía a su cargo y que no actuó con ilegitimidad manifiesta, por lo que no encarta el caso en lo exigido en el artículo 1 de la Ley 16.011.
Señala que el artículo 44 de la Constitución reconoce el derecho a la salud, estableciendo dos obligaciones: a.- la primera de índole normatizadora en cuanto le encomienda “ legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud” ; y b.- la segunda de carácter asistencial, que le obliga a proporcionar “ gratuitamente los medios de prevención y de asistencia (…) a los indigentes y carentes de recursos suficientes” .
Agrega que, para cumplir con este cometido constitucional, el Poder Legislativo creó con el artículo 264 de la Ley N.º 17.930 del 19 de diciembre de 2005, el Sistema Nacional Integrado de Salud -SNIS-, cuyo objetivo es “ objetivo de establecer la atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal. Dicho sistema se articulará sobre la base de la complementación público - privada y tendrá como estrategia global la atención primaria en salud, privilegiando el primer nivel de atención, las acciones de promoción, prevención y rehabilitación. El sistema complementará los servicios públicos y privados de forma de alcanzar la atención integral y de calidad adecuada a todos los habitantes ”. Por su parte, por Ley N.º 18.211 del 5 de diciembre de 2007, se reguló e instrumentó el SNIS. El artículo 45 de la Ley N.º 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones en el SNIS, lo que atribuye al Ministerio de Salud Pública la competencia para determinar las prestaciones médicas que los prestadores y el Fondo Nacional de Recursos deben proporcionar a sus usuarios, lo que se hizo efectivo con -entre otros- el dictado del Decreto N.º 265/006 del 7 de agosto de 2006, que aprobó el Formulario Terapéutico de Medicamentos; en su artículo 10 se desprende que el Poder Ejecutivo aprobó un listado de productos prioritarios para la salud, que deben ser proporcionados por los prestadores de salud se encuentran obligados a suministrar. Por su parte, el Decreto N.º 465/008 del 03 de octubre de 2008 aprobó los “Programas integrales de prestaciones” y el “Catálogo de Prestaciones” encomendado al Ministerio de Salud Pública su actualización periódica de acuerdo a la evidencia científica y la evolución demográfica.
Además, cumplió con sus obligaciones, en cuanto, dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; indicó diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM; estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; y creó un prestador de salud público -ASSE-, encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado. El cumplimiento de lo reseñado refuerza la afirmación de que no hubo ilegitimidad manifiesta.
Agregó que la condena versa sobre un medicamento no incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología de la parte actora, por lo que, no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado. En el artículo 7 de la Ley 18.335 se limita el acceso a los medicamentos “ debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos ”; a la misma solución se arriba en función de lo dispuesto en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley N.º 18.211 sin perjuicio de otras normas concordantes y complementarias. Procede señalando que el Ministerio de Salud Pública tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos. Mucho menos para hacerlo en beneficio de un sujeto en particular, en cuanto, en el ámbito estatal, el régimen asistencial ha sido encomendado directamente a ASSE. En definitiva, el Ministerio de Salud Pública no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población; encontrándose sometido al principio de especialidad, violaría la normativa si procediera conforme dispone la sentencia, pues excedería el alcance de los poderes que le fueron conferidos legalmente.
Agrega además, que los prestadores integrales de salud, en el marco del relacionamiento contractual que le une con sus usuarios, no tienen impedimentos normativos para adquirir el fármaco que sus profesionales médicos prescriben, conforme dispone el artículo 10 del Decreto N.º 265/006, siendo el propio prestador el que debe hacerse responsable de sus propias actuaciones técnicas frente a sus afiliados.
También expresa que le agravia la atacada por desconocer que el Ministerio de Salud Pública, por sí, carece de potestades para definir la inclusión de medicamentos al FTM, conforme al artículo 462 de la Ley 19.355 en la redacción dada por el artículo 299 de la Ley 20.075.
Prosigue señalando que la condena omitió considerar que siendo los recursos presupuestales escasos y la variedad de medicamentos en plaza (y en el mundo) amplísima, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar, de forma de garantizar la sustentabilidad, principio rector del Sistema Nacional de Salud como declara expresamente el artículo 3 literal “l” de la Ley N.º 18211. Este criterio ha sido convalidado por la Suprema Corte de Justicia por ejemplo en la Sentencia N.º 2025 del 20 de diciembre de 2017.
Expresa que el incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo de acciones tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SNIS. Estos juicios tienen impacto efectivo en el presupuesto del Ministerio de Salud Pública, que repercute directamente en su estructura de funcionamiento.
Finalmente, sostiene que la condena genera un régimen más beneficioso para el actor con relación al resto de los usuarios, cuya situación se rige por el marco legal del SNIS.
4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 87-93 manifestando respecto a la apelación interpuesta por el MSP que sus argumentos no resultan de recibo, en cuanto, si bien las atribuciones de cualquier organismo estatal se encuentran predeterminadas por la ley, nunca se puede desoír el mandato constitucional que goza de primacía ante cualquier regulación meramente procedimental e infravalente. La omisión del Estado en suministrar el fármaco con celeridad, le hace incurrir en un flagrante incumplimiento de los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución, además de lo dispuesto por los artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos (derecho a un nivel de vida adecuado, salud y asistencia médica), 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (derecho al mayor nivel posible de salud física y mental) y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (derecho a la vida), normas todas que integran el bloque de constitucionalidad.
Agrega además que el MSP funda su incumplimiento en su propia culpa: gran parte del soporte legal en el que se funda, es entera y exclusivamente diseñado por el mismo organismo, quedando el administrado en situación de desventaja jurídica. Tampoco es admisible que alegue como excusa la falta de tiempo a efectos de evaluar sus fármacos en vistas de su inclusión en el FTM, si el medicamento superó los controles técnicos que habilitan su comercialización, considerando además que cuenta con aprobación internacional. Además, el tratamiento cuenta con los más altos estándares de evidencia científica.
Agrega, que resulta clara la amenaza al derecho a la vida y la salud de la paciente reclamante, producto del sistema en su conjunto que no le dejan más opciones que un reclamo por esta vía.
Finalmente, sobre el agravio que versa sobre la afección de la separación de poderes, afirmarlo, implica sostener que no existe el Estado de Derecho, ya que, uno de los elementos fundamentales de este principio es la potestad revisora que tienen los poderes estatales entre sí, funcionando como una maquinaria de pesas y contrapesas que buscan el equilibrio.
Respecto a la legitimación pasiva del FNR, señala que la Constitución utiliza la terminología Estado en sentido amplio, y en ese concepto ingresan tanto el MSP como el FNR. Además, los jerarcas del organismo tienen incidencia trascendental en lo que respecta a la actualización del FTM, dado la inclusión de estos en la Comisión Técnica Asesora creada por el artículo 10 de la Ley 16.343, la que tiene por uno de sus cometidos dicha tarea.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 240/2026 del 10 de febrero de 2026 (fs. 94), se asignó esta Sala (fs. 98) y recibidos los autos en el Tribunal el 20 de febrero de 2026 (fs. 98 vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la ley Nº 15.750), habrá de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, revocándola en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y, en su lugar, se declarará su falta de legitimación pasiva y se desestimará la demanda a su respecto.
II. Apelación del Fondo Nacional de Recursos.
En primer término, se estima que son de recibo los agravios esgrimidos por el Fondo Nacional de Recursos. Así, se destaca que la Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de legitimación del referido codemandado en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos no incluidos en el FTM.
De este modo, resultan trasladables al presente caso los fundamentos vertidos en sentencia de esta Sala N° 269/2025, en donde, tratando un caso análogo de solicitud de otro medicamento no incluido en el FTM, en argumentos aplicables al presente caso en virtud de su analogía, se expresaba: “ son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre muchas otras- en sentencia Nº 160/2018: “Viene al caso transcribir lo expuesto, entre otras, en sentencia Nº 83/2012: “El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
“ Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco “cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente.
“ Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).” “ También cabe recordar que según el Decreto Nº4/010 de 7/1/2010, el procedimiento a observar para la incorporación de medicamentos al FTM a cargo del FNR, requiere informe de la Comisión Técnica Asesora de éste con expresa indicación de las afecciones para las que se le incluirá (art.2).-
“ De modo que, al tenor de lo allí dispuesto, la inclusión de medicamentos ya no se hace más en forma genérica sino con indicación de las enfermedades para las que se va a suministrar, de lo que se deriva que el FNR no puede darlo para otras”.-
Asimismo, son aplicables los fundamentos vertidos en sentencia Nº 164/2018, a saber:
“ Como ha señalado la Sala, entre otras, en Sentencia Nro. 1/2016, en la cual se transcribe la Sentencia Nro. 111/2014, y resulta trasladable al caso “…Un somero análisis de la normativa indica que, según la Ley Nº 16.243 de 24/12/92 compete a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinar “afecciones y técnicas” cubiertas (art. 5). Luego, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 265/006 de 7/8/06 se creó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) y se estableció que compete al Ministerio de Salud Pública “efectuar las actualizaciones de los Anexos al presente Decreto, mediante las adiciones o supresiones que entienda pertinentes” para lo que se crea una Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública-Dirección General de la Salud- con el cometido de revisarlo y actualizarlo anualmente, aunque se aclara que los protocolos o guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. Al año siguiente, la Ley Nº 18.211 de 5/12/07 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud y, entre otras directivas, estableció que “el Ministerio de Salud Pública aprobará un formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de atención médica…” (art. 7)”.
“ Posteriormente, el art. 2 del Decreto Nº 4/10 de 7/1/2010 estableció el procedimiento a observar para la incorporación al Formulario Terapéutico de Medicamentos los fármacos a brindar bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, que incluye informe de la Comisión Técnica Asesora del Fondo que establezca que existe evidencia científica para el uso del producto y en qué condiciones y protocolo de cobertura aprobado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos (sentencias Nº 166/2011 y 122/2013 entre otras)….” “ Entonces, no se advierte ilegitimidad manifiesta en el actuar del F.N.R. en el caso a estudio, desde que: “…De la normativa indicada resulta que el cometido del Fondo Nacional de Recursos es la cobertura financiera de medicamentos, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nº 16.343, 17.930 y 18.211 y decretos Nº 358/1992 y 265/2006).
“ En consecuencia, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (artículo 1º de la Ley Nº 16.011) en la negativa del Fondo Nacional de Recursos a proporcionar el medicamento a la actora, el mencionado no es un organismo asistencial y en base al principio de especialidad no puede realizar sino las actividades derivadas de su marco competencial.
“ Por otra parte, la potestad de incluir los medicamentos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, Anexo III, compete en exclusividad al Ministerio de Salud Pública, mientras al Fondo Nacional de Recursos le corresponde confeccionar los protocolos de cobertura para el uso de esos medicamentos, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 256/2006, mediante el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora…” Por otra parte, no se comparte la interpretación en relación al alcance de las normas incluidas en la Ley Nº 19.889.-
En efecto, se entiende que el artículo 409 de dicha ley regula una forma de obtener recursos para financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no integran el sector del PIAS y/o del FTM de cargo del FNR.-
Textualmente establece: Agrégase al numeral 3) del artículo 79 Título 4 del Texto Ordenado 1996 (decreto Nº 338/996) el siguiente literal:
W) El Fondo Nacional de Recursos, con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) y en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7* de la Ley N* 18.335, de 15 de agosto de 2008, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del Ministerio de Salud Pública, quedando exceptuados de este régimen, los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 78 y el artículo 79 BIS del presente cuerpo normativo, pudiendo ampararse en esta norma, manteniendo el subsidio o subvención del Presupuesto Nacional.
A su vez, el art. 79 del Título 4 del Texto Ordenado dispone que las donaciones especiales allí enumeradas se encuentran comprendidas en el beneficio previsto en el artículo precedente (artículo 78) que regula exoneraciones a las empresas contribuyentes de IRAE e Impuesto al Patrimonio.-
De lo que se viene de transcribir fluye que lo único que se prevé es la posibilidad de que el FNR pueda obtener recursos, pero en modo alguno implica modificación de las competencias de esta persona pública no estatal.-
Se comparte lo expuesto en la sentencia Nº 45/2020 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16ª Turno sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 409, citada por el apelante a fs. 375 vto – 376, a saber:
“… , la norma no incide en aspectos vinculados a la legitimación u obligación de cubrir medicamentos o tratamientos de alto precio por parte del FNR, sino que simplemente refiere a otra vía o forma de financiar aquellas prestaciones o medicamentos que no estando incluidos en el PIAS o FTM, deban ser cubiertos por el FNR. Lo que se trata a través de esta norma es de ampliar las vías de financiación de tales prestaciones.” omissis “ Véase que el proyecto legislativo que finalmente se convirtió en ley 19.889 (pudiéndose consultar a tales efectos la CARPETA N” 370 DE 2020, en pág. Web del Parlamento Nacional) en cuanto al tema en análisis, simplemente trató de cubrir el área o aspecto de la financiación de tales medicamentos o prestaciones. No implicó ninguna derogación, ni modificación de la legislación vigente en la materia, en especial de la ley 16.343 y su Decreto Reglamentario.” Igual razonamiento es aplicable al art. 410 de la Ley Nº 19.889 que refiere a partidas a transferir al FNR para cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada o de medicamentos de alto precio, a lo que cabe agregar que en esta norma no se establece que se trate de procedimientos o de medicinas no incluidas en el PIAS o en el FTM. ” Pero a estas conclusiones de los fallos transcriptos cabe agregar que con posterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 19.889 (conocida como LUC), el artículo 683 de la ley de Presupuesto Nº 19.924 del 18 de diciembre de 2020 dio una nueva redacción al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, derogando tácitamente el literal w del numeral 3 que oportunamente fuera agregado por el artículo 409 de la primera de las mencionadas.
En definitiva, y como se anunció, se revocará la condena al Fondo Nacional de Recursos y, en su lugar, se declarará su falta de legitimación pasiva, desestimándose la demanda a su respecto.
III. Apelación del Ministerio de Salud Pública.
En segundo lugar, con relación al fondo del asunto, el caso versa sobre una paciente de 78 años de edad que padece mielofibrosis primaria jak 2 negativa. Su médico tratante en Médica Uruguaya, Dra. Marianela Posada, indicó RUXOLITINIB, fármaco de alto costo no incluido en el FTM y al cual la actora no tiene posibilidades económicas de acceder.
Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se incluya el medicamento RUXOLITINIB en el FTM, sino que lo suministre a la actora y ello es lo que correctamente dispuso la recurrida y la Sala estima que debe confirmarse.
La Sala entiende que no son de recibo los agravios expresados por el demandado MS, reiterando, en tal sentido, la posición expuesta en numerosos fallos precedentes, en situaciones de solicitud de amparo de medicamentos no incluidos en el FTM.
Así, se destaca lo expresado por la Sala en igual integración en la ya citada Sentencia Nº 269/2025; en donde tratando un caso análogo de solicitud del mismo medicamento de obrados, RUXOLITINIB, se expresó: “ Se ha afirmado por esta Sala en mayoría legal o en discordias de la redactora : “A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el Tribunal que contando la actora con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la solución condenatoria tal como se resolvió en la instancia anterior.” (cfm sentencia No. SEF-0005-000144/2016 de la Sala en igual sentido sentencia SEF 0005-000003/2015 TAC 2).
Como se desprende claramente del texto del art 44 de la Constitución existe por parte del Estado la obligación de asistir a la población carente de recursos suficientes que claramente, y sin limitación de especie Dicho extremo surge de la redacción clara y terminante del mismo que expresa “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.”; con la forma de financiar el cumplimiento de esta.
La Administración no puede so pretexto de no contar con recursos suficientes, extremo este que por otra parte tampoco ha acreditado, pretender eludir el cumplimiento de una clara obligación que la Constitución ha puesto de su cargo y menos aún limitar un derecho constitucional que le asiste a los ciudadanos.
Debemos tener presente que "los Gobiernos al desarrollar su función de gobierno tienen, pues, obligaciones jurídicas de no vulnerar principios constitucionales, de cumplir los deberes en positivo que se derivan (racionalidad, justificación, igualdad (material), persecución del interés general, generación de alternativas, selección de la menos restrictiva para los derechos de los ciudadanos, balance costes-beneficios, eficiencia, economía, equidad), de no vulnerar los principios legales, de persecución del interés general con objetividad (permite controlar con ida de desviación de poder así como con el subprincipio de adecuación del principio de proporcionalidad, etc.), de cumplir los deberes en positivo que se derivan " (CFM Ponce Solé Julio "De la metafísica a la ciencia jurídica: deber de buen gobierno, derecho a una buena administración y límites y orientación de la discrecionalidad del poder ejecutivo . Ponencia del XX Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Lima, Perú, 10- 13 nov. 2015) Asimismo, cabe destacar que en materia interpretativa rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro-persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro-persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-8 Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos Tiene dos reglas principales :1) Preferencia interpretativa ,en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas : cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .- Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.”
III) La redactora comparte lo que señala el Dr. Tabaré Sosa en el voto emitido en autos “BB c- Estado – MSP – Amparo – IUE 305-130/2019), en sentencia Nº 155/2018 y que se comparte, son trasladables al caso a estudio los fundamentos expresados por la Sala de 2do. Turno que integra en Sentencia SEF 5-94/2019, sobre caso similar:
“ IV.- Esta Sala tiene jurisprudencia (156/2012, 5-22/2013, etc.) que cuando el medicamento solicitado está autorizado por el MSP e incluido en el FTM, pero para otra patología como en este caso, se viola el principio de igualdad cuando se lo niega al portador de patología no contemplada aún, ya que los listados son enunciativos, no pudiendo existir en la materia numerus clausus … Si la prestación no se encuentra incluida en el listado éste no constituye una limitación, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima. Por otra parte, “congelar” las prestaciones como en sustancia lo alegan los demandados significa que las obligaciones permanezcan inmutables, desconociendo que en materia de salud la relación es dinámica, produciéndose adelantos científicos y avances tecnológicos que repercuten en las prestaciones que se brindan.
Las restricciones administrativas para brindarlo según determinadas patologías, fundadas en informes de la División de Evaluación Sanitaria (a cuyo respecto se desconoce quiénes son los profesionales o técnicos, sus incumbencias profesionales y títulos académicos así cómo qué trabajos o qué estudios basados en evidencias científicas han realizado para dar razón a su informe) configuran violación del derecho subjetivo de los pacientes que gocen de la prescripción médica del mismo en contraposición con otros pacientes que también la posean y por coincidir con la patología prevista, vean satisfechos sus derechos.
En este orden de ideas, cabe observar que las prescripciones y los actos terapéuticos del médico o equipo médico, no pueden ser dictados por el poder político o la autoridad administrativa de turno.
La resolución administrativa frente a la petición del medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó) ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo.
Se recuerda que la Ley 18335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada.
La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud.
Negar la cobertura en el caso significa atentar contra la igualdad de las personas, pues a ciertos enfermos se les otorga el medicamento, mientras que a otros igualmente enfermos que gozan de igual prescripción médica se les niega, configurándose así arbitraria discriminación como se postulara in límine.
En suma, estando incluido el fármaco en el FTM, el recurrente condenado no puede cohonestar su omisión en ilegítimas restricciones que coliden con una plenamente probada correcta y adecuada prescripción médica.
Recuérdese que nos encontramos en la vía de amparo de salud donde se pretende una tutela rápida y eficaz del derecho a la salud.”.
Esta línea de argumentación es todavía más claramente aplicable si nos encontramos en el ámbito de rangos de riesgo de una misma patología, de la cual de acuerdo al FTM se cubre en riesgo alto e intermedio. Nótese que la profesional tratante del actor que declara de fs. 521vto. a 526vto., explica la patología del actor, la razón por la cual la medicación solicitada es la única alternativa terapéutica, y finalmente señala que el MSP ya la proporcionaba para casos de riesgo intermedio, notoriamente anteriores a la modificación del FTM del 3/10/2019. Es muy relevante cuando la profesional relata que el paciente puede cambiar de riesgo de contraer leucemia bajo a riesgo medio o alto de padecer esa enfermedad en cuestión de días, o directamente a ser portador de leucemia.
Para la redactora también resulta trasladable a este caso lo sostenido en Sentencia Nº 155/2018, de la cual he sido redactora, formando la mayoría legal de esta misma Sala con los Dres. Álvaro Franca y Loreley Opertti, y para una paciente joven en grave riesgo de vida, “III) … El medicamento solicitado RITUXIMAB ha sido incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos, aunque no para la enfermedad de la paciente. Sin embargo, y a pesar de lo señalado por el informe pericial, el Tribunal, con la mayoría necesaria de votos, comparte totalmente las consideraciones contenidas en la atacada (véase fs. 85vto.-86), pues como ha señalado el médico tratante Dr. Graña en su declaración, realizando una descripción de la evolución de la enfermedad de la paciente, es muy fundada la necesidad para la accionante, del tratamiento con el medicamento solicitado, y ello con miras a frenar la enfermedad, en particular y para una paciente refractaria y que no ha respondido a otros tratamientos convencionales. Es más, la Sra. Perito Dra. Borches, en su informe no descarta la utilización del RITUXIMAB, aunque agrega que ello no puede “asegurar la mejoría o peoría del paciente” -fs. 62-, pero en su declaración coincide que se trata de una medida de salvataje para una paciente de 45 años, que pesa alrededor de 38 kilos, con riesgo de vida por su enfermedad base y el lupus. Por ello, es totalmente compartible la solución de la instancia precedente en el sentido de acceder al otorgamiento del medicamento valorando la edad, el peso, y la situación de extrema gravedad de la paciente, así como la opinión del profesional tratante, que ha relevado resultados favorables en otros casos mediante el suministro del fármaco, pudiendo resultar en una remisión de la patología.
Como señala el Dr. Etllin en la discordia ya referida: “El medicamento Rituximab fue incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos (fs. 477), aunque para Linformas No-Hodking B. Sin embargo, la prueba técnica avala y demuestra fehacientemente que el Rituximab es la única alternativa terapéutica para la paciente en su enfermedad (fs. 553-554 y 559-562). Negar con trabas pseudoburocráticas la posibilidad de acceso a un ser humano de un medicamento, que está probado es el que necesita la paciente y está dentro de los incorporados al Formulario Terapéutico, colide frontal y ostensiblemente con los Valores y derechos que nuestra Constitución prohíja en forma autoejecutable a todos los habitantes de la República en cuanto a Salud, Seguridad, Vida y Calidad de Vida (arts. 7º, 44, 72 y 332 de la Carta Magna), en especial a la paciente que ha tenido que recurrir a la Justicia para que se le otorgue lo que le corresponde... Los arts. 1º y 2º de la Ley No. 16.011 deben interpretarse con clave puesta sobre el ser humano; así rendimos homenaje a las normas destinadas a salvaguardar derechos, poniéndolas como instrumentos efectivos al servicio de las personas. Restringiendo su aplicación bajo el pretexto de articulaciones formales es desmerecerlas y no incorporarlas a la Vida, el fin último que tiene el Derecho. Y Vida, también es el derecho comprometido que debe calibrarse en este caso. Si lo contrario al Amparo es el Desamparo, con la confirmatoria de la recurrida dejaremos a la actora sin salida ni esperanza de Calidad y de Dignidad de Vida.”. Véase también sentencia Nro. 116/2017 del TAC de 7ª Turno.
A mayor abundamiento, y en otro supuesto de solicitud de este medicamento para enfermedad no contemplada, el propio MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, producida la condena por Sentencia Nro. 131 del JLCA de 4to. Turno, no apeló el fallo, según se releva en la Sentencia del TAC de 2do. Turno 12/2018 de fecha 19/2/2018.”.
En consecuencia, en el caso concreto no se comparte la argumentación de la atacada y corresponde su revocatoria y acogimiento de la acción de amparo impetrada. ”
IV. A todo lo expuesto, se agrega la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 75/2021 del 27 de abril de 2021, la que se dictara en virtud de una excepción de inconstitucionalidad de los artículos 10 de la ley N 18.335 y 51 literal b y 45 in fine de la Ley Nº 18.211, mediante la cual, con voto de los Dres. John Pérez, Tabaré Sosa y Luis Tosi -y discordia de las Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle- se declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine de la ley Nº 18.211 y se entendió que lo demás carecía de objeto en virtud del referido fallo posición ratificada en la actual integración de la SCJ por la sentencia dictada en estos mismos autos Nº 915/2025 (fs. 122-123), a la que nos remitimos en honor a la brevedad.
V. El Ministerio de Salud no controvirtió que la actora fuera portadora de la patología ya referida, así como el alto costo del fármaco requerido y la imposibilidad económica de la accionante para solventarlo.
En definitiva, el codemandado MS circunscribió su defensa a que no es dispensador de medicamentos directamente a la población, y que no incurrió ilegitimidad manifiesta en tanto el fármaco requerido no está incluido en el FTM para la patología de la accionante.
VI. En cuanto al argumento sobre la vulneración del principio de separación de poderes, este tribunal ha tenido opinión en anteriores integraciones y en la actual al respecto. A vía de ejemplo, en la Sentencia Nro. 125/2018 redactada por la Dra. Nilza Salvo, cuyos fundamentos fueron recogidos en sentencia Nº 127/2022 dictada por la actual integración, se sostuvo: “ II) Liminarmente, en relación a la supuesta violación del principio de separación de poderes e indebida invasión de competencias técnicas y administrativas, cabe reiterar una vez más que:
“… ha aclarado este Tribunal que “cuando un juez dispone una medida de amparo que consiste en ordenar al Estado que haga o deje de hacer algo para proteger un derecho afectado, no estamos ante una interferencia indebida en la esfera de competencia de otro sistema orgánico, no se está vulnerando el principio de separación de poderes ni sustituyendo a la administración en el diseño e implementación de políticas públicas. Simplemente se ejerce la función jurisdiccional ante un conflicto individual y concreto suscitado entre el titular de un derecho fundamental y la autoridad estatal que lo desconoce”. Aquí se ha ordenado entregar un medicamento a un paciente, no incluirlo en el vademécum, y tal decisión no es hacer política sanitaria, no tiene efectos para toda la población sino para el caso concreto, y no se justifica en consideraciones de utilidad o conveniencia: es una decisión judicial de tutela efectiva de un derecho de rango constitucional que aparece ilegítimamente conculcado (Sentencia Nº145 de 20/3/13, entre otras).”
VII. Con relación al argumento económico para rechazar el suministro del medicamento, que por otra parte es la única opción terapéutica para tratar la enfermedad que padece la parte actora, en la actualidad con algún grado de eficacia, no posee la virtualidad jurídica para torcer la decisión de primera instancia.
El derecho a la salud de rango constitucional no puede ceder por cuestiones de orden económico. Además, si bien se reconoce el aumento del gasto para hacer frente a las sentencias de condena referidas a medicamentos de alto costo, no está acreditada la afectación de los principios que informan el Sistema Nacional Integrado de Salud (art. 5, ley Nº 18.211).
VIII. La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y por mayoría, F A L L A:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO CONDENA AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS, Y, EN SU LUGAR, DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE ESTE, DESESTIMÁNDOSE LA DEMANDA A SU RESPECTO.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA EN LO DEMÁS.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.