Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - JUICIO - CASACIÓN PENAL ” , IUE: 2-52299/2019 venidos a conoci-miento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia definitiva No. 49/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 122/2021 de fecha 6 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 7mo. Turno se falló: “ Condénase a AA como autor penalmente responsable por la comisión de reiterados delitos de abuso sexual a la pena de tres (3) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias legales de rigor (art. 105 lit d y e del código penal).
Dispónese la sanción pecuniaria a favor de la víctima por el equivalente a doce salarios del condenado o en su defecto doce salarios mínimos nacionales (art 80 de le Ley 19.580).
Dispónese la suspensión e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y para ejercer cargos públicos y/o privados al tenor de lo previsto en el art. 83 de la citada norma...” (fs. 89-94 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva No. 49/2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno se falló: “ Confírmase la Sentencia No. 122 de 6 de octubre de 2021 salvo en cuanto en esta instancia se revoca: a) el quantum de la pena, imponiéndosele CUATRO AÑOS DE PENITENCIARÍA, y b) la ‘suspensión e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y para ejercer cargos públicos y/o privados’ y en su mérito se dispone la PÉRDIDA o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud... ” (fs. 146-156).
III) En tiempo y forma, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem .
En su libelo impugnativo obrante a fs. 169/181 vto. planteó, en resumen, los siguientes agravios:
Al fundar la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente detalló cuáles fueron las normas que a su entender han sido vulneradas por la sentencia atacada.
Indicó en primer lugar que la recurrida vulnera los arts. 120 y 121 del CPP al imponer la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapa-cidad y personas mayores en situación de dependencia, etc., cuya imposición no fue solicitada por la Fiscal en sus requisitorias o al evacuar el traslado del recurso interpuesto por la Defensa, ni impuesta en la sentencia de primera instancia.
En segundo lugar, afirmó que fueron erróneamente aplicados los arts. 125, 172, 174 y 245.2 del CPP, en tanto se violentó el principio de inocencia, dado que la sentencia se dictó sin que hubiera plena prueba del delito y de la participación del imputado.
En tercer lugar, expresó que se aplicó erróneamente el art. 273 del Código Penal, por no existir delito de acuerdo con la prueba diligenciada.
En cuarto lugar, adujo que se vulneraron los arts. 10, 12, 15 y 16 de la Constitución y los arts. 1, 3 y 18 del Código Penal, en tanto se vulneró el principio de inocencia en virtud de la abundante prueba exculpatoria de autos.
Por último, en este capí-tulo inicial, el recurrente señaló que existió una valoración arbitraria de la prueba, en cuanto no solo se consideró parcialmente la prueba sin analizarla de forma integral, sino que se aplicaron aspectos puramente teóricos vinculados al abuso sexual infantil.
Posteriormente, el impug-nante expuso los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
Expresó que fueron erró-neamente aplicados los arts. 125, 172, 174 y 245.2 del CPP, en tanto se violentó el principio de inocencia.
Apuntó que el delito imputado se castiga a título de dolo directo, por lo que se debe probar la conciencia y voluntad del encausado en el accionar delictivo, y la prueba diligenciada en estos obrados no es contundente al extremo de servir de sustento para una condena contra el imputado, como lo entendió el Tribunal en la recurrida.
Citó parcialmente las declaraciones de la víctima (BB), de su madre (CC) y de las peritos Lic. Silvia Souza y Lic. María Alejandra Ferreira, tras lo cual expresó que, contrariamente a lo que ha sostenido el Tribunal en la sentencia atacada, la teoría del caso de la represen-tante del Ministerio Público no ha quedado probada en este juicio.
Adujo que las pruebas de la Fiscalía se limitan a las declaraciones de la víctima recabadas como prueba anticipada, las que han sido controvertidas por el encausado, quien niega rotunda-mente haber realizado actos obscenos sobre la menor.
Agregó que esto ha sido ratificado por la prueba rendida, donde surge que ninguno de los testigos vio que el imputado tuviera alguna conducta inadecuada para con la menor, a lo que hay que sumar la declaración de la propia madre de la niña, que indica que la abuela de ésta nunca estuvo de acuerdo con que se hiciera la denuncia, porque confiaba en la inocencia del encausado y no creía que fueran ciertos los hechos denunciados por su nieta.
Sostuvo que las pruebas testimoniales ofrecidas por Fiscalía carecen de la objetividad necesaria para servir de sustento a una acusación tan grave, por el vínculo que une a los testigos con la menor y porque ninguno de ellos ha presenciado ningún tipo de conducta inadecuada del imputado para con la niña denunciante.
Señaló que no comparte las conclusiones arribadas sobre las distintas pericias por parte del Tribunal. La perito psicóloga forense, si bien dijo que la declaración de la denunciante es coherente, también expresó que no puede asegurar que ocurrieron los hechos denunciados. En lo que se refiere a la pericia realizada al imputado, afirmó que éste no tiene el perfil de un abusador y, si bien constató que éste tiene en su personalidad factores que serían de riesgo, también sostuvo que tales factores no pueden asegurar que aquel hubiera cometido el delito por el cual es investigado. Entonces, teniendo en cuenta que estamos ante un delito que se castiga a título de dolo, la existencia de factores de riesgo en la personalidad del imputado no puede servir de sustento para una acusación y condena tan graves.
Aseveró que no hay pruebas contundentes que no admitan una duda razonable de que el encausado ha cometido con conciencia y voluntad reiterados delitos de abuso sexual, como se sostiene en la recurrida. Recordó que la propia abuela de la menor, que era con quien ésta convivía la mayor parte del tiempo porque su madre estaba dedicada a sus estudios, no quería radicar la denuncia porque no creía que “AA” (el imputado) hubiera tenido algún tipo de conducta para con su nieta. Como ha surgido de la prueba, la abuela siempre estaba en la casa cuando supuestamente ocurrían los hechos denunciados y nunca vio nada anormal. En consecuencia, se debió fallar declarando la inocencia del encausado.
Postuló que no es ajustada a Derecho la conclusión del Tribunal respecto a que la prueba diligenciada en obrados sería contundente y que no sería posible otra conclusión, en base a la aplicación de las máximas de la lógica y de la experiencia, que la ocurrencia del reato que se atribuye al imputado. Al respecto, reiteró el recurrente que la única prueba que existe en contra de AA es la versión esgrimida por la presunta víctima, porque ninguno de los demás testigos ofrecidos ha visto conducta abusiva alguna por parte del encausado. Añadió que todas las demás son pruebas que indican que ese relato sería creíble o presunciones y conjeturas que no reúnen las condiciones para llegar a la plena prueba necesaria para arribar a una condena.
Afirmó que la declaración de la víctima está llena de contradicciones e imprecisiones y que ha sido controvertida por el encausado y por las demás pruebas diligenciadas en estos autos.
Agregó que las pericias psiquiátricas y psicológicas realizadas al imputado son contundentes en afirmar que éste no tiene perfil de abusador y que no pueden asegurar, con el grado de certeza legalmente requerida para condenar a una persona por un delito tan grave y repudiable.
Insistió en que no hay pruebas contundentes, que no admitan una duda razonable, respecto a que el encausado haya cometido con conciencia y voluntad reiterados delitos de abuso sexual.
Sostuvo que la condena se basa en un análisis de los casos de abuso en general y de cuál de los indicadores de una situación de abuso se puede interpretar que se da en el caso de autos, de acuerdo a los hechos denunciados por la menor, pero de ninguna manera se puede entender que se verifica en estos obrados la certeza legalmente requerida para condenar a AA.
Concluyó que en autos hay un mar de dudas y una única certeza, que es la de que no hay plena prueba de que el encausado sea el autor de los delitos que se le pretende imputar.
En suma, solicitó que se revoque la recurrida declarando la inocencia del imputado o, en su defecto, se le baje la pena impuesta, la que no puede superar la que fuera dispuesta en la sentencia de primera instancia.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 182), fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de Rivera de 1er. Turno en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 184-199, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 200) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 6 de setiembre de 2022 (fs. 202).
VI) Por decreto No. 1381 de fecha 22 de setiembre de 2022, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 204), quien expidió el dictamen obrante a fs. 206/212 vto., en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto No. 1608 de fecha 1º de noviembre de 2022 (fs. 214), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) De forma previa al análisis de los agravios, resulta de utilidad contextualizar el caso, reseñando la plataforma fáctica que fue tenida en cuenta por el a quo , refrendada por el Tribunal, para el dictado de la aquí recurrida:
En la sentencia de primera instancia, la decisora a quo tuvo por plenamente probada la plataforma fáctica propuesta por la parte actora en la demanda acusatoria.
En tal sentido, señaló la Jueza de primer grado: “ Así surgió acreditado que BB, a la fecha de la ocurrencia de los hechos de 11 años de edad, se quedaba en la casa de su abuela materna sita en calle ZZ de esta ciudad. La niña quedaba a su cuidado, mientras su madre, CC cursaba sus estudios. El imputado, AA, conocido como AA, era vecino del barrio, era quien le hacía los mandados a la abuela de BB y quien también la acompañaba ya que se encontraba muy enferma. El imputado concurría todos los días y durante varios años. Es así que, en ausencia de la madre y cuando la abuela de la víctima no se encontraba presente, AA aprovechaba estos momentos para someter a la niña a conductas de índole sexual, que consistían en besos en la boca y tocamientos de sus partes íntimas (senos y vagina) por encima y por debajo de la ropa. Tales conductas fueron desplegadas por el imputado en reiteradas oportunidades, mediante la intimidación e incluso mediante el uso de la fuerza, tapándole la boca y utilizando la fuerza física para someterla.
En ocasión en que la madre y su pareja se encontraban en la barbacoa de su casa, se produjo el develamiento. La niña comenzó a llorar con un importante grado de angustia y relató los hechos, aunque no en detalles. Sin embrago logró develar que existieron tocamientos en sus zonas íntimas por debajo y encima de la ropa. Los abusos provocaron un impacto emocional en la víctima que se tradujo en un cambio de comportamiento a nivel escolar ” (fs. 90).
Expresado el encuadre fáctico, corresponde analizar los distintos agravios formulados por la Defensa del acusado.
3) Agravios por violación a los arts. 120 y 121 del CPP y por errónea aplicación del art. 273 del Código Penal.
En el capítulo introduc-torio de su libelo, al fundar la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente detalló cuáles fueron las normas que a su entender han sido vulneradas por la sentencia atacada.
3.1) Así, en primer lugar, afirmó que la recurrida ha violado los arts. 120 y 121 del CPP al imponer la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, etc., cuya imposición no fue solicitada por la fiscal en sus requisitorias o al evacuar el traslado del recurso interpuesto por la defensa, ni impuesta en la sentencia de primera instancia.
Ahora bien. Luego, al desarrollar los fundamentos del recurso de casación, el recurrente nada explicó respecto a la invocada violación a los arts. 120 y 121 del CPP.
En efecto, en ninguna parte de su escrito el impugnante desarrolló los fundamentos que sustentan su afirmación relativa a la presunta vulneración de lo dispuesto en los arts. 120 y 121 del CPP, lo que determina la improcedencia del agravio, a raíz de tal ausencia de fundamentación.
En este punto, el recurso movilizado no cumple, desde ningún punto de vista, con las exigencias mínimas para ser considerado.
En tal sentido, cabe señalar que, en función de lo dispuesto en el artículo 273 del CGP (aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada por el art. 369 del CPP), al escrito introductorio debe exigírsele estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo, es decir “expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros de la sentencia, tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 944/2022).
Como sostuviera la Corte en sentencia No. 92/2020: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997)” .
En el presente caso, el agravio de la Defensa, relativo a una supuesta violación a lo dispuesto en los arts. 120 y 121 del CPP, carece de toda fundamentación, lo que determina su rechazo, por incumplimiento de las exigencias previstas en el art. 273 del CGP, precepto aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada por el art. 369 del CPP.
3.2) Asimismo, en el referido capítulo inicial del recurso, la Defensa expresó que se aplicó erróneamente el art. 273 del Código Penal, por no existir delito de acuerdo con la prueba diligenciada.
Dicha aseveración tampoco fue fundada, en absoluto, a lo largo del libelo recursivo.
Basta leer con atención el recurso de casación interpuesto para advertir que el recurrente no dedicó ni una línea a desarrollar el agravio por la presunta errónea aplicación del art. 273 del Código Penal.
En relación a este extremo, el recurso adolece de defectos formales tan severos, en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte.
Como enseña Vescovi, en el recurso de casación es menester que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre; la invocación debe ser clara y no una mera referencia o crítica general (Cfme. Vescovi, E., Derecho Procesal, Tomo VI, 2ª parte, Idea, 1985, pág. 198).
En suma, el presente agravio tampoco puede progresar, por las mismas razones que fueron indicadas al abordar el planteo anterior, desde que resulta manifiesto el incumplimiento por el recurrente a lo dispuesto en el art. 273 del CGP.
4) Agravios relativos a la valoración de la prueba y a la vulneración del principio de inocencia.
En el capítulo introduc-torio del recurso de casación, el recurrente sostuvo que el Tribunal violentó el principio de inocencia, en tanto fueron erróneamente aplicados los arts. 125, 172, 174 y 245.2 del CPP, los arts. 10, 12, 15 y 16 de la Constitución y los arts. 1, 3 y 18 del Código Penal.
Ahora bien. En relación a estos agravios, luego de esa presentación inicial, el recurrente solo desarrolló, en el Capítulo III de su libelo, lo relativo a la violación del principio de inocencia por la errónea aplicación de los arts. 125, 172, 174 y 245.2 del CPP.
Por el contrario, en cuanto a la invocada vulneración de los arts. 10, 12, 15 y 16 de la Constitución y los arts. 1, 3 y 18 del Código Penal, nada dijo el impugnante en el resto de su escrito impugnativo. Ello determina que dicho agravio deba ser rechazado, por iguales razones a las indicadas en el anterior Considerando de esta sentencia (incumplimiento del art. 273 del CGP), a las que corresponde remitirse.
4.1) A su vez, en el mencionado capítulo señaló el recurrente que existió una valoración arbitraria de la prueba, en cuanto no solo se consideró parcialmente la prueba sin analizarla de forma integral, sino que se aplicaron aspectos puramente teóricos vinculados al abuso sexual infantil.
Sin embargo, dicha afirmación inicial tampoco fue fundada ni desarrollada en ninguna parte del medio impugnativo.
Si bien a lo largo del Capítulo III del recurso de casación se deslizan distintas consideraciones sobre aspectos de valoración probatoria, en ningún momento se analiza con detención ni se cuestiona con precisión el razonamiento probatorio desplegado por la Sala, ni mucho menos se funda la existencia de arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada por el Tribunal.
De esta manera, la impugnación nuevamente sucumbe, dadas las ostensibles carencias alegatorias del planteo recursivo.
4.2) No obstante lo que viene de decirse, en opinión mayoritaria de este Cuerpo, para los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Minvielle y la redactora, el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación con el anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.
A saber, en el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión” .
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)” .
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: El recurso de casación en el Proceso Penal, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable por esta vía, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta, a juicio de la mayoría de la Corporación.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP: “... A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio descripto impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
4.2.1) Aplicando estas pre-misas al caso concreto, la mayoría antes referida entiende que en el presente caso, la Defensa se limitó a afirmar genéricamente que existió una valoración arbitraria de la prueba y luego realizó comentarios aislados respecto a algunos de los medios de prueba que fueron diligenciados en el presente proceso (en los que repitió casi textualmente lo afirmado en su recurso de apelación).
Con este panorama, es claro que el agravio no puede prosperar, en tanto el recurrente no denunció ni fundó adecuadamente, como era su carga, la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. El planteo del insurgente no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
La Defensa no ha cumplido a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
En consecuencia, se impone el rechazo del presente agravio.
4.3) En lo que refiere al agravio sobre la errónea valoración de la prueba, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, se remite a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos (sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
4.4) Expresado lo anterior, destaca el referido Sr. Ministro que no observa vulneración alguna al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, ni que surjan dudas insupera-bles que ameriten arribar a una decisión diversa de la adoptada. Más aún, para el Sr. Ministro Dr. Sosa en la causa nos encontramos ante un sólida y fundada sentencia por la cual se concluyó –en ambas instancias- que el señor AA VETTORELLO debe responder penalmente como autor de reiterados delitos de abuso sexual.
Valorada la prueba en su conjunto, continúa el Dr. Sosa, -a diferencia de lo que pretende realizar la Defensa- se desprende la existencia de un cúmulo que permite arribar a la plena prueba y dejar de lado la duda razonable.
Como ha dicho el Sr. Ministro Dr. Sosa, mucho antes que ahora, siguiendo las enseñanzas de Parra Quijano, “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. ”Manual de Derecho Probatorio”, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8). A mayor análisis véase a guisa de ejemplo, argumentos del votante en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 57/2021, 62/2021, 64/2021, 83/2021, 110/2021, 137/2021, 140/2021, 408/2021, 508/2021, 558/2021, 194/2022, 304/2022, entre muchísimas otras.
Como expresa Devis Echandía: “para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’” (DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306).
Bajo tales apreciaciones, para el Sr. Ministro Dr. Sosa no cabe más que compartir el fundado análisis efectuado por la Sala, dado que el cúmulo obrante permite llegar a la plena prueba requerida para condenar y sobrepujar cualquier umbral de duda.
En tal sentido, la víctima efectuó el develamiento en forma espontánea a su madre y padrastro. Además, su relato fue recogido como prueba anticipada la cual ingresó correctamente a juicio.
La menor describió lo sucedido en forma clara, espontánea, precisa. Asimismo, el relato se mantuvo en el tiempo sin contradicciones, dado que, tal como correctamente señala la Sala, primero contó lo sucedido a su madre y padrastro, luego a la Lic. Souza y, por último, ante las peritos de ITF.
El valor probatorio que la Sala otorga al develamiento y posterior relato de lo vivido en juicio -a través de la declaración mediante prueba anticipada- resulta sumamente ajustado. Tal como ha dicho en reiteradas sentencias este Alto Cuerpo: “ En nuestro país, destacan las Prof. Viola, Di Lorenzo y García Maggi, desde la cátedra de Psiquiatría Pediátrica de la Facultad de Medicina de la UDELAR: ‘Cuando un niño denuncia libre y espontáneamente un ASI, éste realmente aconteció en un porcentaje que oscila entre el 92 y el 98% de los casos de acuerdo a diferentes estudios (...) Es necesario ser absolutamente precisos que nos estamos refiriendo a aquellas situaciones en las que la revelación de la situación abusiva se da en forma libre y espontánea por el niño, sin que medien preguntas de adultos. De acuerdo al estudio de Ceci & Bruck, 1995 y de Poole & Lindsay, 1997, cuando se incluyen preguntas sugestivas, las falsas alegaciones se elevan desde 23 a 35%. Cuando es el adulto el que interroga en forma inductiva frente a un comentario o conducta del niño, por ejemplo ante la masturbación del niño que es interpretado por el progenitor como una conducta erotizada debida a un abuso sexual y comienza a interrogar ‘quién te enseñó eso, alguien te tocó’, la información obtenida en tales circunstancias no constituye un relato libre y espontáneo’ (Cfme. VIOLA, L., DI LORENZO, M. y GARCÍA, I., ‘Algunas consideraciones sobre el Abuso Sexual Infantil’, en Revista de APPIA, Montevideo, Diciembre 2008, No. 17, pág. 109). En similar sentido se pronuncia el Prof. Dr. Rodríguez Almada, desde la cátedra de Medicina Legal y Ciencias Forenses de aquella Facultad, cuando expresa: ‘Si bien la alegación constituye un elemento anamnésico, y por ello imposible de objetivar, debería valorarse como un elemento de muy alta especificidad, en tanto resulte de un relato espontáneo. Esta alegación puede no ser realmente espontánea y, por ello, perder su carácter de elemento diagnóstico de alta especificidad’ (Cfme. RODRÍGUEZ ALMADA, H. ‘Evaluación médico-legal del abuso sexual infantil. Revisión y actualización’, en Cuadernos de Medicina Forense, 2010, 16 (1-2), pág. 104)” (véanse a guisa de ejemplo sentencias Nos. 83/2021, 194/2022 y 262/2022).
Ahora bien. Destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa, que sin perjuicio de la declaración anticipada de la víctima y de la pericia efectuada, la menor vivenció en ese período cambios de comportamiento en la escuela, pues se encontraba “más callada”, presentaba falta de atención, ostensible menor rendimiento, lo que determinó que se haya citado a su madre (véase declaración de la Maestra Directora).
En otro orden, el mero hecho de que su abuela no creyera el relato de la menor, no resta credibilidad al mismo. En primer término, como señaló el referido Sr. Ministro, el relato es coherente, consistente, presenta espontaneidad, fue sostenido a lo largo del tiempo y no se observa animadversión en el mismo. Además, en segundo lugar –y nuevamente acierta la Sala- el hecho de que la abuela no le “viera maldad” a AA e intentara desalentar que se lo denunciara penalmente, pone de relieve la difícil situación emocional en la que se encontraba la menor. Como bien puntualizó la testigo experta, la abuela no quería que se hiciera la denuncia, pues se quedaría sin la persona que le hacía los mandados.
Una vez más, el razona-miento de la Sala es sumamente ajustado a derecho. Tal como ha dicho reiteradamente este Alto Cuerpo: “ siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, cabe consignar que la declaración de la víctima puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del imputado siempre que concurran los siguientes requisitos: ‘1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio’ (Cfme. Tribunal Supremo Español - Sala Segunda de lo Penal sentencia Nº 264 de fecha 7 de mayo de 2015). Lo anterior no excluye que, en este tipo de delitos, que en general se producen en ambientes reservados, se dificulta la recolección de corrobora-ciones periféricas. A este respecto, ha señalado la Corte en sentencia Nº 296/2021: ‘Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas’ (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123)” (a mayor análisis véanse sentencias Nos. 296/2021, 370/2022 y 1056/2022 de este Colegiado).
En definitiva, para el Sr. Ministro Dr. Sosa la prueba obrante en la causa es plena. Quedó ampliamente acreditado que no existen razones excluyentes que debiliten la credibilidad del relato (ausencia de animadversión), este es coherente, firme, fluido, reiterado a lo largo del tiempo, el cual se encuentra en total concordancia con las pericias efectuadas y los indicadores inespecíficos correctamente individualizados por la Sala.
Por último, corresponde remarcar que el recurrente enfatiza que el imputado no presenta un perfil de abusador de menores. Para el Sr. Ministro Dr. Sosa, la Defensa parte de una premisa equivocada, pues –tal como sostienen los expertos en la materia- no existe un perfil definido de abusador sexual.
Sobre la cuestión, como argumento particular en sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 370/2022, el Sr. Ministro Dr. Sosa señaló: “ (...) la coartada de la defensa basada en que su defendido no tiene el perfil de abusador –recurriendo al psicólogo Álvarez- se desmorona desde el momento que, como bien señalan los peritos del ITF -Licenciado Etchegaray y Psiquiatra Calvo- no existe una personalidad que no pueda caer en abuso, tampoco existe un perfil definido de abusador sexual. Como correctamente hace hincapié el Señor Fiscal de Corte citando a Baita y Moreno: ‘muchas evaluaciones forenses son solicitadas para conocer si el acusado presenta un perfil compatible con la conducta por la que se lo acusa. Y la gran mayoría de esas evaluaciones concluyen diciendo que no, porque no hay tal perfil compatible. El problema se da cuando los informes concluyen con un no pero no avisan que esta conclusión por sí sola es insuficiente para determinar si la persona acusada abusó de un niño. La realidad es que la determinación de la validez del abuso sexual recae en las evidencias que recojan del niño, de su relato y de las evidencias médicas, si las hay’. Tal como puntualiza el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno: ‘que el imputado no posea un perfil de abusador, no lo deslinda de la comisión de los actos abyectos cuando sabido es que no existe un definido perfil de ‘ofensor sexual’ porque no se puede identificar al agresor a partir de parámetros generales. Por ejemplo, los abusadores situacionales o regresivos no tienen orientación sexual hacia los niños sino que responden a situaciones de ansiedad. Generalmente son personas con dificultades para afrontar conflictos y con una autoestima baja. Comenten el abuso como ‘una forma de descargar la tensión con una situación de poder’. ‘El objetivo es el dominio, el control o el poder, no les mueve el motivo sexual’ (Cf. Carmen CAMPOS en ‘No existe un perfil para el agresor sexual infantil. Puede ser cualquiera’ (disponible en https://www.rtve.es/noticias /20110425/no-hay-perfil-del-agresor- sexual-infantil-puede-ser-cualquiera/424377.shtml). No hay entonces un perfil del abusador de niños por lo que no existe un examen psicológico que pueda fundamentar una culpabilidad. La validación de un supuesto abuso sexual depende de la estimación, por profesionales especiali-zados, del relato de la supuesta víctima; de su examen físico, cuando hay signos compatibles con el abuso, y de la investigación jurídica que corrobore los detalles aportados por la supuesta víctima” (en igual sentido, véanse sentencias Nos. 2729/2019, 284/2021, 290/2021 y 153/2022, entre muchas otras).
En consecuencia, por los diferentes argumentos apuntados, corresponde desestimar el agravio sobre errónea valoración de la prueba.
5) Por último, resta por analizar el agravio concerniente a la vulneración del principio de inocencia en virtud de la errónea aplicación de los arts. 125, 172, 174 y 245.2 del CPP.
Sostuvo la Defensa que la prueba diligenciada en estos obrados no es contundente al extremo de servir de sustento para una condena contra el imputado, como lo entendió el Tribunal en la recurrida.
Tras citar algunas decla-raciones vertidas en el juicio, afirmó que la teoría del caso del Ministerio Público no ha quedado probada. Ello, en tanto sus pruebas se limitan a las declaraciones de la víctima, recabadas como prueba anticipada, las que han sido controvertidas por el encausado, quien niega rotundamente haber realizado actos obscenos sobre la menor. Agregó que ninguno de los testigos vio que el imputado tuviera alguna conducta inadecuada para con la menor y que su abuela nunca estuvo de acuerdo con que se hiciera la denuncia, porque confiaba en la inocencia del encausado.
Sostuvo que las pruebas testimoniales ofrecidas por Fiscalía carecen de la objetividad necesaria y señaló que no comparte las conclusiones del Tribunal respecto a lo que surge de las distintas pericias practicadas.
Aseveró que no hay pruebas contundentes que no admitan una duda razonable de que el encausado ha cometido, con conciencia y voluntad, reiterados delitos de abuso sexual.
En consecuencia, concluyó, se debió fallar declarando la inocencia del encausado, dado que no se ha alcanzado la certeza legalmente requerida para condenar a AA.
5.1) Son dos las razones que conducen a desestimar el planteo recursivo intentado por la Defensa.
En primer lugar, a juicio de la unanimidad de la Corte, la expresión de agravios, desarrollada en lo medular a fs. 176 vto./180 del presente recurso de casación, es prácticamente idéntica a la ensayada por la Defensa en su recurso de apelación, a fs. 105/110.
Si se lee con atención uno y otro recurso, se advierte que la Defensa prácticamente se ha limitado a repetir lo que dijo en su apelación al impugnar la sentencia de primera instancia, sin desarro-llar fundamentos concretos tendientes a atacar el razo-namiento del Tribunal de alzada. En varios de los párrafos del recurso de casación, únicamente se sustituye la expresión “la sede”, utilizada en la apelación, por “el tribunal”, transcribiéndose luego los mismos exactos conceptos que en el anterior medio impugnativo.
En otras palabras, este sector del agravio es una reproducción casi textual del recurso de apelación, lo que deja en evidencia que el recurrente no se ha preocupado por analizar y criticar la fundamentación desarrollada por el Tribunal de Apelaciones en la sentencia recurrida, sino que ha reiterado cada uno de los agravios ensayados contra el pronunciamiento de primer grado.
La Defensa no examina, ni mucho menos critica en forma fundada, la valoración de la prueba practicada por la Sala. Sus agravios se dirigen, en puridad, a cuestionar los fundamentos de la sentencia de primera instancia. De esta manera, se impone el rechazo de la recurrencia.
Como ha dicho la Corte en reciente sentencia No. 591/2022: “(...) el recurrente no puede basar su reproche en la sentencia de primera instancia, pues no puede perderse de vista que el objeto de sus críticas debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones” .
En igual sentido, en sentencia No. 1.082/2021, expresó este Colegiado, en palabras que pueden reproducirse en el presente caso: “Se constata, entonces, un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación. En grado de casación, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior.
Como reiteradamente ha explicado la Suprema Corte de Justicia acerca de la carga establecida por el art. 273 del C.G.P., la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente, en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportu-nidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Resulta aplicable al caso de autos, mutatis mutandi, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 3.406/2011: ‘en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda. (...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de la decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.). Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prosperara el recurso de casación’” .
Lo expuesto resulta sufi-ciente para desestimar de plano el recurso intentado en obrados, dado que no hay un planteo concreto y mínimamente desarrollado contra la fundamentación vertida por el Tribunal en la sentencia atacada.
5.2) Sin perjuicio de lo anterior, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora agregan que una razón adicional determina el rechazo del planteo recursivo.
En tal sentido, por más que el recurrente presente su agravio como “violación al principio de inocencia” por errónea aplicación de los arts. 125, 172, 174 y 245.2 del CPP, en realidad, lo que cuestiona en todo momento es la valoración de la prueba realizada en las instancias anteriores (básicamente en la sentencia de primera instancia, tal como se indicó), pero lo hace sin denunciar la existencia de arbitra-riedad o absurdo evidente en el razonamiento probatorio, condición indispensable para el planteo de un agravio de esta índole en etapa de casación, tal como fuera desarrollado previamente.
En consecuencia, por las razones indicadas en el Considerando 4 de este fallo, se impone el rechazo de plano del presente agravio y con ello, el recurso de casación interpuesto.
6) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 10 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SR. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
FECHO Y SIN OTRO TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIVERA DE 7º TURNO A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO SR. AA, EN ORDEN A PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RECAÍDAS Y A LA ORDEN DEL JUZGADO INDICADO.
COMÉTESE A LA REFERIDA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES AL FISCAL ACTUANTE Y A LA DEFENSA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO EN EL DOMICILIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DE PROCESO PENAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.