Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ REVELLO SOSA, JUAN C/ RIVERO TORRES, AGUSTÍN Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-8933/2019 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 44, de fecha 23 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, se falló:
“Haciendo lugar a la demanda parcialmente y condenando a la parte demandada Sres/as. Alejandra Victoria Rivero y Agustín Mariano Rivero al pago de los conceptos que se detallan:
Daño emergente: la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) más intereses y reajustes, conforme lo establecido en el D.L. 14.500.
Daño moral: diez mil dólares (U$S 10.000) más intereses.
Lucro cesante pasado: hará lugar al concepto y diferirá la decisión en cuanto al monto, conforme lo expresado en el Considerando y lo que establece el art. 378 del C.G.P.
Desestimará el lucro cesante futuro y pérdida de chance” (fs. 491-493).
II) A propósito del recurso de ampliación interpuesto por la parte demandada, por resolución Nº 1668, de fecha 30 de agosto de 2021, el “a-quo” resolvió:
“ Que asiste razón al recurrente por lo que procedo a ampliar el fallo de la Sentencia Nº: 44/2021, respecto a que deberá descontarse a la condena la suma percibida por el actor en concepto del SOA, con más reajustes e intereses a la fecha efectiva de condena” (fs. 497).
III) Finalmente, por sentencia Nº 91, de fecha 14 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, se dispuso:
“Confírmase parcialmente la sentencia apelada, revocándosela únicamente en cuanto al lucro cesante pasado, que deberá calcularse de conformidad con los parámetros consignados en la presente; sin especial condena en constas ni costos del grado ” (fs. 538-544).
IV) Contra esta última sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 549-556 vto.), ocasión en la que planteó los siguientes cuestionamientos.
Refirió que el único punto sobre el que no existen dos pronunciamientos conformes es el lucro cesante pasado, siendo, entonces, el único sector del fallo que admite recurso de casación.
Al respecto, aseguró que la sentencia incurrió en incongruencia en un doble sentido, esto es: i) al ordenar la inclusión del aguinaldo dentro del salario base, cuestión que no fue solicitada por el actor y ii) al establecer un salario base mayor al fijado en la demanda como base de reclamo.
Repasó lo expresado por el accionante en su escrito inicial, destacando que nunca reclamó la adición del aguinaldo para calcular el lucro cesante pasado y que recién lo incorporó en su escrito de apelación.
Recordó que, de ese modo, inicialmente, denunció un ingreso líquido de $ 20.748, y en apelación modificó extemporáneamente su pretensión, fijándolo en $ 23.983; cambio que fue recibido en segunda instancia.
En definitiva, solicitó a la Corte que anule el fallo dictado por el TAC y, en su lugar, fije la base de cálculo en el monto pedido por el actor en su demanda.
V) Conferido el traslado de ley (fs. 559 y 560), compareció la parte actora abogando por el rechazo de los agravios de la contraria; a la par, se adhirió al recurso de casación, en los siguientes términos.
Criticó que el fallo no refleja cabadamente todo cuanto se dispuso en los Considerando. En tal sentido, recordó que la Sala fijó el “dies a quo” del interés legal, a aplicar sobre el monto del daño moral, desde el hecho ilícito y que dispuso que el reajuste y el interés del monto del daño emergente se fijara desde el día 20 de septiembre de 2017, punto medio entre el evento dañoso y la presentación de la demanda. Además, la sentencia ordenó descontar el pago recibido por concepto de SOA del rubro daño moral, procediendo el reajuste de la suma percibida, pero no el interés legal.
Expresó agravios respecto a la base de cálculo del rubro lucro cesante pasado. La sentencia dispuso que, al salario líquido promedio se le aplicara el reajuste mes a mes y se le descontara de la misma forma la cifra abonada por el BPS. Aseguró que el aditamento de actualización al pago que efectúa el BPS resulta violatorio del principio de congruencia, por cuanto no fue pedido por la contraria al contestarse la demanda y la sentencia termina otorgándole más de lo que pidió (“ultra petita”).
Para finalizar, expresó agravios con relación al rechazo del rubro lucro cesante futuro o pérdida de la chance, alegando que se valoró de forma absurda la prueba e infringió el principio de reparación integral del daño.
VI) Conferido el traslado respectivo (fs. 571 y 572), fue evacuado por la parte demandada en el sentido de que correspondería rechazar la impugnación de la contraria (fs. 573-576).
VII) Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia, previa suspensión de la ejecución del fallo con garantía del BSE (fs. 577), fue recibida el día 4 de octubre de 2022 (fs. 581).
VIII) Por decreto Nº 1642/2022, de fecha 3 de noviembre de 2022, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 583); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia resolverá las distintas cuestiones sometidas a decisión, en los siguientes términos: por un lado, hará lugar al recuso de casación interpuesto por la accionada y, en su mérito, anulará parcialmente el fallo de segunda instancia, por entender que los agravios articulados como sustento de la impugnación resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia; por otra parte, desestimará la adhesión a la casación interpuesta por la parte actora, por cuanto las críticas que la fundamentan no permiten desarbolar la sentencia recurrida; todo en base a los siguientes argumentos.
II) Antecedentes procesales útiles .
La Corte, como antecedente de su fallo, tendrá presente los siguientes actos procesales:
II.1) Tramita en autos demanda de responsabilidad extracontractual entablada por Juan REVELLO contra Alejandra RIVERO y Agustín RIVERO, en la que se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por el actor a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 20 de mayo de 2016.
En concreto, el accionante peticionó la indemnización de daño emergente (pasado y futuro), daño moral, lucro cesante pasado, lucro cesante futuro o pérdida de chance.
II.2) En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda y se condenó a los demandados a abonar al actor U$S 10.000 por concepto de daño moral (con interés desde la demanda), $ 50.000 por concepto de daño emergente pasado (con reajuste desde el hecho ilícito e interés desde la demanda), y una suma a liquidar por la vía del art. 378 del CGP por concepto de lucro cesante pasado, conforme a las pautas allí indicadas: tomar como sueldo base la suma de $ 20.784 y descontarse lo percibido del BPS por seguro de enfermedad.
Se desestimaron los rubros daño emergente futuro, lucro cesante futuro y pérdida de chance.
Por interlocutoria poste-rior, se dispuso descontar de la condena la suma percibida por el actor por SOA.
II.3) En segunda instancia, ante la apelación de ambas partes, se confirmó la sentencia de primer grado, salvo en los siguientes puntos:
i) Respecto al lucro cesante pasado, se dispuso: tomar en cuenta el aguinaldo y considerar el promedio salarial líquido correspon-diente a doce meses; aplicar reajuste mes a mes; deducir de igual manera la cifra abonada por BPS, con descuento de los aportes a la seguridad social y el rubro asignación familiar; y aplicar interés legal mensual-mente desde la fecha en que le hubiera correspondido percibir cada ingreso.
ii) Respecto al daño moral, se dispuso que el interés corriera desde la fecha del hecho ilícito.
iii) Respecto del daño emergente, se dispuso que el reajuste y el interés corrieran desde la fecha intermedia entre el hecho ilícito y la presentación de la demanda.
II.4) Finalmente, lo re-suelto en segunda instancia agravió a las partes en litigio, lo que pavimentó la apertura de la presente instancia casatoria, cuya razón se analizará de inmediato.
III) Del recurso de casación interpuesto por la parte accionada, por vía principal .
La demandada únicamente expresó agravios respecto a la cuantificación del lucro cesante pasado.
En lo específico, sostuvo que la hostilizada incurrió en una doble incongruencia, tanto por ordenar la inclusión del aguinaldo dentro del salario base, cuestión que no fuera solicitada por el actor, como por tomar como base un salario mayor al reclamado por el promotor en su demanda.
A juicio de la Corte, le asiste plena razón a la accionada en su planteo impugnativo.
Efectivamente, a poco que se repase la demanda obrante de fs. 54 a 73 vto., se advierte que el actor sostuvo que trabajaba como dependiente de COMOR SA en la categoría de “oficial sandwichera” , “percibiendo un ingreso mensual fijo... adjuntándose recibo de sueldo con letra F” (recibo obrante a fs. 37 del cual surge la suma líquida de $ 20.784).
Asimismo, en el capítulo “ III.1.2- Lucro Cesante Pasado ” sostuvo: “ percibiendo el demandante un sueldo mensual líquido de $ 20.784 ”; cifra que además expresó en letras. Y dicha suma es también coincidente con la operación aritmética que efectuó al restar a $ 20.784 el promedio de $ 7.828,15 percibido de BPS, lo que le arroja un total de $ 12.956 ($ 20.784 – $ 7.828,15), monto que luego multiplica por 21 meses (ascendiendo al total de $ 272.076), (fs. 61 vto.).
Y esa cifra base de $ 20.784, calculada menos el pago de BPS, y multiplicada por los meses de inactividad, luego continúa refi-riéndola a fs. 65 vto. Y el total final, luego lo reitera a fs. 70 y 73.
Esto quiere decir, que el actor sostuvo en su demanda que su salario líquido era de $ 20.784.
A pesar de ello, en instancia de alegatos (fs. 475), REVELLO pretendió una condena en base a un salario líquido distinto y superior al denunciado en su acto de proposición ($ 23.983); cambio que la “a-quo” no recibió, pues, en aplicación del principio de congruencia, despachó la condena tomando como base el salario de $ 20.784 (fs. 492 vto.).
Luego, en la apelación, el accionante volvió a reivindicar un salario superior, lo cual, finalmente, fue admitido en segunda instancia.
En ese sentido, como portada de su decisión, la Sala ordenó estar al promedio salarial líquido emergente de lo informado por el BPS a fs. 192 vto., lo que no se discute arroja una cifra mayor a $ 20.784.
Siendo así, es claro que la sentencia del TAC resulta incongruente por “ ultra petita” y, como tal, violatoria del art. 198 del CGP , al haber tomado como salario base, para la liquidación del lucro cesante pasado, una cifra mayor a la indicada por el actor en su demanda.
Pero hay más, el “ad quem” también dispuso que correspondía incluir el aguinaldo en el cálculo del salario líquido promedio; decisión que supone un obrar incongruente por “ultra petita”, al excederse de lo peticionado en la demanda.
Efectivamente, no solo el actor no incluyó dicho rubro como base de cálculo de su reclamo, sino que, al evacuar el recurso de casación, expresó que “ es justo reconocer que nuestra estimación del perjuicio sobre el rubro en cuestión no contempló el aguinaldo ” (fs. 562 vto.).
A posta de todo lo anterior, la Corte considera que corresponde anular, parcialmente, la sentencia de segunda instancia, por cuanto concedido más de lo pedido por el actor (cf.: VESCOVI, E. y colaboradores, “C.G.P. Anotado...”, Ábaco, Bs. As., 2000, Tomo 6, pág. 88).
Sabido es que el principio de congruencia recogido en la norma adjetiva citada, obtura que el juez se pronuncie fuera del objeto del proceso que las partes le hayan sometido a su decisión, sin poder apartarse de él, constituyendo un verdadero mandato al juez, que le marca límites muy precisos a su deber de juzgar (cf.: DE HEGEDUS, Margarita, “El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’: su conciliación”, en “Instituto Uruguayo de Derecho Procesal - Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, Mdeo. FCU, 1999, págs. 517-528).
Por igual, enseña GUASP, que la causa jurídica de una sentencia es la reclamación que ha engendrado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer, es en virtud de que sea la litis la causa de la sentencia, que, entre ésta y aquélla se deba guardar una relación de congruencia. A ésta se la define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso. Supone por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (“ne eat iudex ultra petita partium”) ni menos de lo pedido (“ne eat iudex citra petita partium”), ni algo distinto de lo pedido (“ne eat iudex extra petita partium”). Si el fallo contiene más de lo pedido la incongruencia será positiva, si contiene menos de lo pedido la incon-gruencia será negativa y si contiene algo distinto la incongruencia será mixta: será así cuando la sentencia falle sobre objeto diferente al pretendido (cf.: GUASP, “Derecho Procesal Civil”, T. 1, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 516, No. 4, “Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil”, R.U.D.P. No. 3-80, págs. 301 y ss.; TARIGO, E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 184; en jurisprudencia ver sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 186/2016 y 71/1996, sentencias Nos. 192/2017 y 378/2011 del TAC 2º T., sentencia Nº 402/2018 del TAT 1º T., solo por citar algunas).
En suma, este Colegiado anulará la sentencia recurrida, únicamente en el sector que fijó el sueldo base para calcular el rubro lucro cesante pasado y, en su lugar, ordenará estar al sueldo base denunciado por el actor en su demanda ($ 20.784). Para determinar el lucro cesante pasado deberá calcu-larse la diferencia entre lo que el actor recibió por el seguro de enfermedad mensualmente y lo que debería haber percibido de no haber ocurrido el accidente, difiriendo su liquidación a la vía del art. 378 del CGP.
IV) Del recurso de casación interpuesto por la parte actora, por vía adhesiva .
Específicamente, el accio-nante expresó críticas sobre tres aspectos de la senten-cia de segunda instancia, que pasan a considerarse.
IV.1) En primer lugar, el reclamante planteó impugnación denunciando una “aparente omisión viciada de incongruencia”, fundada en que el TAC no incluyó en su fallo las revocaciones que surgen de los Considerando, dispuestas respecto a los siguientes puntos:
a) la fecha de inicio del cómputo del interés legal por la condena del daño moral, que fijó en momento del evento dañoso;
b) el “dies a quo” del reajuste y del interés legal correspondiente a la condena por concepto de daño emergente, que fijó en un punto medio entre la fecha del evento lesivo y la de presentación de la demanda;
c) la forma de descuento de lo percibido por SOA, que dispuso realizar respecto al monto de la condena por daño extrapatrimonial y debidamente reajustado.
Respecto a esta fase impugnativa, la Corte considera que, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que el Colegiado de segunda instancia omitió indicar en el dispositivo que revocaba la sentencia de primera instancia en los tres puntos mencionados, ello no supone, sin embargo, una hipótesis de incongruencia omisiva de la sentencia.
Efectivamente, de la lectura integral del pronunciamiento del órgano de alzada emerge, sin atisbo de duda, que se dispuso la revocación de los tres aspectos señalados por la adherente, por más que ello no haya sido reflejado luego en la parte dispositiva, esto es, en el fallo de la sentencia.
En verdad, para la correcta intelección del fallo, es necesario acudir a la parte expositiva de la sentencia, de la que surge con claridad que el Tribunal de Apelaciones:
a) dispuso el inicio del cómputo del interés legal por la condena del daño moral en la fecha del evento dañoso, a diferencia de la sentencia de primera instancia, que lo había fijado en la fecha de la demanda (fs. 541);
b) fijó el inicio del cómputo del reajuste y del interés legal correspondiente a la condena por concepto de daño emergente en un punto medio entre la fecha del evento lesivo y la de presentación de la demanda, a diferencia de la sentencia de primera instancia, que lo había situado a partir de la fecha de la demanda (fs. 542 vto.);
c) dispuso que el descuento de lo percibido por SOA debe practicarse del monto de la condena por daño extrapatrimonial y que procede el reajuste del importe recibido por ese concepto, a diferencia de la decisión de primera instancia, que había ordenado descontar el SOA de la totalidad de la condena y sin efectuar reajuste.
No hay, entonces, incon-gruencia alguna, pues la Sala se pronunció sobre todos los agravios ensayados por la parte actora en su apelación e hizo lugar a varios de ellos, tal como viene de verse.
No caben dudas acerca de lo que fue amparado y lo que fue rechazado por la alzada, aunque el fallo no goce de plena completitud al respecto.
Precisamente, sobre la interpretación de la sentencia de condena, DEVIS ECHANDÍA afirma que: “ Naturalmente, es necesario que la resolución de la sentencia pueda entenderse a fin de librar el mandamiento de pago para que sea cumplido; pero para conocer su decisión se hace indispensable tener en cuenta la parte motiva de la sentencia, que para estos efectos forma un todo indivisible con la decisoria ” (cf.: DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2013, pág. 429).
En el mismo sentido se expresa VESCOVI, cuando señala que: “ la sentencia constituye un todo y los resultandos, pero sobre todo los considerandos no pueden ser separados íntegramente de la parte dispositiva y servirán, al menos, para ilustrar a ésta, entenderla y poder ubicarla en el correcto límite (objetivo y subjetivo) que informa su verdadero contenido y permite, por consiguiente, la impugnación si corresponde ” (cf.: VESCOVI, E., “Derecho Procesal”, T. 6, Ed. Idea, Mdeo., 1985, pág. 28; VESCOVI, E. y colaboradores, en “Código General del Proceso, anotado...”, T. 6, Ed. Abaco, Bs. As., 1998, pág. 422).
Por igual, COUTURE enseña que “ los motivos o fundamentos del fallo pueden utilizarse ampliamente como elemento de interpretación de los pasajes poco claros de lo dispositivo del fallo. No se trata de interpretación auténtica, que es una doctrina que ya hemos rechazado. Se trata de que siendo un antecedente lógico de la Decisión, debe reinar entre una y otra parte la debida correspondencia y armonía. Y la oscuridad de una se ilustra con la claridad de la otra. Ambas partes se prestan, recíprocamente, puntos de apoyo que aseguran la inteligencia de todo el conjunto ” (cf.: COUTURE, E., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edic., Depalma, Bs. As., 1964, págs. 428-429).
En el caso, no siendo posible albergar dudas acerca del contenido de la decisión, puede entenderse que se trata de un error material (art. 222.2 del CGP), que no causa nulidad (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 78/1998).
Si bien el dispositivo no es completo al reflejar lo decidido, interpretada de forma racional la sentencia, se concluye que no se trata más que de un error material, que hubiera sido deseable que no existiera, pero que, en último grado de análisis, no vicia el fallo.
IV.2) En segundo lugar, el promotor expresó tres agravios respecto a la base de cálculo del lucro cesante pasado.
a) Por un lado, sostuvo que es incongruente por “ultra petita” haber incluido el aguinaldo en el descuento de lo percibido por BPS, dado que, si el aguinaldo no integró la pretensión, tampoco fue contestada esta partida, por tanto no está en litigio entre las partes.
Agregó al respecto que, si se amparara la exclusión del aguinaldo del salario líquido, también por razones de trato igualitario entre las partes, no procede el aguinaldo como descuento de la condena por lucro cesante pasado.
Pues bien, a juicio de la Corte, el planteo impugnativo no resulta de recibo.
Como se indicó anterior-mente, el aguinaldo no debe integrar el “salario base” a tomar en consideración para calcular el lucro cesante padecido por el actor. Ello es así, a raíz de la omisión padecida por el accionante al promover su demanda, quien al liquidar el rubro no contabilizó lo que dejó de percibir por concepto de aguinaldo durante el tiempo en que no pudo trabajar como consecuencia del accidente.
Lo anterior no justifica, de manera alguna, que al realizarse el descuento de lo percibido por BPS, deba detraerse de la suma pagada por el organismo lo correspondiente al aguinaldo. No hay incongruencia en tal proceder de la Sala, pues lo que solicitó la parte demandada, al contestar la demanda, fue que, a la hora de calcular el lucro cesante pasado, se descontara (todo) lo que el actor percibió de parte del BPS, estando a lo que surgiera de la prueba (fs. 92 vto.). O sea, la demandada implícitamente solicitó que también se detrajera del rubro los montos que el BPS pudiera haber abonado al actor por concepto de agui-naldo. Por ende, no se verifica la incongruencia denunciada.
b) Por otro lado, insiste el accionante que debería recibirse el salario líquido anterior al siniestro de tránsito, que fue de $ 23.983 (fs. 154), coincidente con el recibo agregado a fs. 37, solo que en éste figuraban descuentos por “faltas al trabajo”, contingencia que no amerita detracción alguna.
Tampoco, en este ámbito, le asiste razón al recurrente.
Conforme se indicó al examinar la demanda de casación interpuesta por la demandada, el actor formuló su reclamo sobre la base de un salario líquido de $ 20.784, por lo que a dicho monto debe estarse para calcular el lucro cesante pasado. Si el promotor padeció error al haber considerado dicha cifra y no una mayor, suya es la responsabilidad, no siendo procedente, a esta altura del proceso, modificar la pretensión para reclamar un monto mayor en concepto de lucro cesante.
c) Asimismo, argumentó el actor que resulta violatorio del principio de congruencia el aditamento de actualización al pago que efectúa el BPS, por cuanto ello no fue pedido por la contraria al contestar la demanda. A su juicio, la sentencia incurrió en “ultra petita” en el punto.
Nuevamente, el agravio no resulta de recibo.
Como es sabido, el reajuste procede de oficio, aun sin petición de parte, lo que se deriva del carácter de orden público del decreto-ley Nº 14.500. En consecuencia, así como corresponde reajustar -incluso de oficio- las sumas que por concepto de salario líquido no pudo percibir el actor durante el período de convalecencia, de la misma manera se impone el reajuste de las sumas otorgadas por BPS por concepto de seguro de enfermedad, que deberán descontarse al momento de calcular el lucro cesante pasado.
IV.3) Por último, el actor expresó agravio contra el rechazo del rubro lucro cesante futuro y/o pérdida de chance.
Sobre el punto, existen dos pronunciamientos coincidentes, en tanto, el reclamo fue desestimado, por igual, en dos instancias (fs. 492 vto. y 542).
En ese sentido, en el seno de la Corte, no existe unanimidad de pareceres en punto a la admisibilidad formal del recurso.
IV.3.1) A juicio de la mayoría, conformada por los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, John PÉREZ, Tabaré SOSA y la redactora, el agravio no resulta admisible, al tenor de lo dispuesto por el art. 268 inc. 2 del CGP.
Efectivamente, como ha señalado este Colegiado en reiteradas oportunidades, aunque las sentencias de primera y segunda instancia no resulten totalmente coincidentes en su parte dispositiva, no resulta posible reexaminar en casación aquellos puntos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos concurrentes sin discordia (cf.: sentencias Nos. 160/2016, 359/2017, 1.296/2019, 158/2022, entre muchas).
IV.3.2) En postura distinta, la Sra. Ministra Dra. Bernadette MINVIELLE considera, sin embargo, que, en tanto la sentencia de segunda instancia no confirma en todo la de primera instancia, y siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Entiende que esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto.
En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, la Sra. Ministra estima que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, dicho aspecto (desestimatoria del lucro cesante futuro y/o pérdida de la chance) que fue confirmado por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante la adhesión al recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
No obstante, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria en el seno de la Corte, la Sra. Ministra Dra. MINVIELLE entiende que resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría, está vedado el control en esta instancia casatoria.
V) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del CC y 56.1 y 279 del CGP).
En suma, por los funda-mentos expuestos y en base a lo establecido en artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO AL SALARIO BASE TOMADO EN CONSIDERACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE PASADO Y, EN SU LUGAR, ESTABLÉCESE DICHO SALARIO BASE EN LA SUMA DE $ 20.784. EN LO DEMÁS, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
II) DESESTÍMASE LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
III) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
IV) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.