Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 356-303/2015 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 98/2020 de fecha 7 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5to. Turno, a cargo de la Dra. Lorena García KK, se falló: “ Desestímase la demanda sin especiales condenaciones (...)” (fs. 544/563).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 96/2022 de fecha 22 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (Sras. Ministras: Dras. García Obregón (red.), Schroeder, Pera), se falló: “ I) Revócase la sentencia apelada y en su lugar se dispone: condénase a BB y CC abonar a los actores las siguientes sumas:
a) por concepto de daño moral: 1. de DD U$S 60.000, 2. de EE U$S 40.000, 3. de FF U$S 30.000 y 4. de GG U$S 15.000 e intereses desde la demanda;
b) por concepto de lucro cesante de la Sra. HH la suma de $ 1.292.580 (menos descuentos legales) con sus reajustes e intereses conforme lo establecido en el Considerando VIII;
c) por concepto de daño emergente la suma de $ 300.000 con sus reajustes e intereses conforme lo establecido en Considerando VIII;
d) la suma resultante de procedimiento liquidatorio edictado en el art. 378 del CGP, por concepto de daño emergente futuro, conforme los parámetros indicados en el Considerando VIII.
II) Sin especial condena en costas ni costos de la instancia. (...)” (fs. 686/693 vto.).
A su vez, por sentencia No. 234/2022 de fecha 29 de junio de 2022, el referido Tribunal aclaró la definitiva en los siguientes términos: “ Advertido el Tribunal, a raíz de la aclara-ción solicitada en escrito que antecede, que en la sentencia dictada surge omitido el número ‘VIII’ en los Considerandos, tratándose de un error material en la transcripción (art. 222 del CGP), el mismo debe tenerse por colocado previo al párrafo ‘La Sra. EE reclama asimismo lucro cesante, puesto que prestaba funciones en el ZZ y a raíz del hecho ‘dejó de trabajar, por lo que dejó de ganar, considerando un promedio de vida útil en 60 años, dejó de percibir $ 2.940.000’, extendiéndose el referido Considerando hasta el capítulo identificado como IX’” (fs. 700).
III) En tiempo y forma, a fs. 707/738 vto., la co-demandada BB interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Denunció que la Sala violó el principio de congruencia. En tal sentido, afirmó que los actores fundaron su demanda en el pretendido incumplimiento de la obligación de vigilancia del paciente, incumplimiento que no resultó acreditado y que determinó que la demanda fuera desestimada por el a quo . En cambio, apuntó, el Tribunal en su fallo y en abierta contradicción con lo dispuesto por el art. 1319 del Código Civil –apartándose del principio de con-gruencia– señaló una supuesta ilicitud en un hecho que no forma parte de la litis ni del objeto del proceso, condenando por un hecho ilícito distinto (la causa probable del paro cardio-respiratorio) del incluido en el objeto del proceso.
b) Criticó la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, afirmando que se han violado las reglas legales que regulan dicha actividad.
Sostuvo que algunas de las conclusiones expuestas en la impugnada carecen de respaldo probatorio.
Explicó que, contrariando lo expuesto por la testigo II, en el Considerando V de la impugnada se señaló que “la menor hizo el paro cuando estaban para colocarle la vía... Agrega que la niña estaba inquieta cuando le van a cambiar la vía (en contradicción con lo afirmado al contestar la demanda...)” . A juicio de la recurrente, la testigo no dijo tal cosa, sino que, por el contrario, en su declaración afirmó que la niña estaba tranquila.
Repasó la declaración de la testigo JJ y expresó que el Tribunal le atribuye manifestaciones que nunca profirió. Errónea-mente la Sala entendió que la niña DD no tuvo atención entre las 6 y las 10 u 11 AM. La testigo JJ declaró algo distinto. De la historia clínica surgen los controles de enfermería a las horas 5 y 8 AM, además de la gasometría realizada a las 9. El lamentable episodio del paro cardio-respiratorio (PCR) se produjo a las 10.
Aseguró que la conclusión de la Sala resulta contradicha por lo afirmado por las testigos II y JJ, de cuyas explicaciones emerge que la actuación fue inmediata y adecuada.
A su vez, el Tribunal hizo decir a la testigo KK que el PCR ocurrió a la hora 10, cuando la nombrada afirmó que no recordaba la hora.
Se agravió de que la Sala entendiera que la versión aportada por los testigos resulta contradictoria aun con las manifestaciones de las demandadas. En su opinión, no existen tales contradicciones. Al contrario, la prueba testimonial da cuenta de los siguientes hechos: la niña siempre estuvo atendida por el equipo asistencial; se realizaron todas las maniobras necesarias, previas al PCR, durante el mismo y luego de éste; al momento del paro, la niña fue reanimada con las maniobras adecuadas y por el tiempo necesario.
c) Controvirtió la valora-ción que la Sala efectuó de la prueba pericial. Según su criterio, el ad quem se apartó de las conclusiones del informe pericial, habiéndolas interpretado sin rigor científico.
Señaló al respecto que la perito Dra. Menchaca fue convocada a declarar ante el Tribunal, oportunidad en la cual las Sras. Ministras la consultaron e interrogaron sobre aspectos que no estaban incluidos entre los puntos consultados por actora y demandada. Además, dijo la recurrente, la sentencia solo recoge los aspectos que sustentan la convicción de las juezas y desatiende los claros conceptos ofrecidos por la perito.
Discrepó con la afirmación de la Sala respecto a que “las falencias de las anotaciones en la historia clínica se tradujeron en que la perito actuante no tuviera elementos suficientes para determinar con certeza la causa del daño producido, aunque sí expresando una causa probable” . Sobre el punto, expresó que la Sala no tuvo en cuenta que la perito informó que la niña presentaba una comorbilidad muy importante, que las maniobras de resucitación y la asistencia post paro fueron adecuadas, que la causa del PCR se desconoce, que una enfermera estaba con la niña cuando se produjo el paro, que a las 9 cuando se hizo la gasometría la niña estaba bien y nada podía hacer pensar en el evento que posteriormente se produjo.
Sostuvo que, contradi-ciendo lo afirmado por la perito, en la impugnada se establece que no se cuenta con el registro de la hora 9 en la historia clínica (la perito, en audiencia, dijo que sí estaba tal registro, a fs. 83) y que los equipos no funcionaron (la perito dijo que no podía afirmar que funcionaran ni que no lo hicieran).
Recriminó a la Sala haberse apartado de las conclusiones de la pericia sin haber expresado ni fundado las razones para ello, violando así la norma contenida en el art. 184 del CGP.
d) Atribuyó al Tribunal una incorrecta valoración de la prueba documental, pues entendió que no se puede concluir, como lo hizo, que la historia clínica carezca de “rigor y cuidado”. Por el contrario, a fs. 83 está escrito el evento del PCR, a la hora 10, pero antes y después, están escritos todos los controles correspondientes cada tres horas. En audiencia, la perito aclaró que “la confusión que surge respecto de la fecha del PCR, se da a partir de que las anotaciones se escriben, conforme surge de los registros, desde la hora 13 del 1º a la hora 12 del día 2, lo que es habitual en los CTI” .
e) Afirmó que no existió hecho ilícito y que, en subsidio, debió haberse condenado por pérdida de chance.
Aseveró que la perito descartó la existencia de un hecho médico ilícito y que la causa probable referida por la Sala, consistente en el no funcionamiento de los equipos, no solo no se probó, sino que no fue invocada por los actores.
Añadió que los accio-nantes, en el numeral 18 de su demanda y en su escrito de apelación, refirieron a la pérdida de chance de haber alcanzado un mejor resultado. Entonces, señaló, ante la ausencia de prueba de un hecho ilícito y de su nexo causal con el daño verificado, punto que la Sala reconoce al referir a la “causa probable” del resultado dañoso, se debió condenar por pérdida de chance y no en los términos en que se dispuso.
En suma, solicitó que se acoja el recurso de casación y en consecuencia se case la sentencia atacada, manteniéndose firme el fallo de primera instancia por el que se desestimó la demanda.
IV) Por su parte, a fs. 742/775, la co-demandada CC interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que expresó los cuestionamientos que a continuación se señalan:
a) Consideró que la Sala aplicó erróneamente las normas contenidas en los arts. 1319 y 1344 del Código Civil y omitió la aplicación de la norma establecida en el art. 139 del CGP.
Recordó que los actores convocaron la responsabilidad de los demandados por omisión, consistente en no brindar asistencia a la niña en forma inmediata a la verificación del paro cardio-respiratorio (PCR). En el numeral 18 de la demanda, con relación al nexo causal, sostuvieron que el daño fue el resultado de la negligencia del CTI pediátrico, que omitió la adecuada vigilancia de la paciente y demoró en proceder a la reanimación luego del paro, produciendo con ello una pérdida de chance de mejor resultado. De ese modo, los actores circunscribieron su pretensión al resarcimiento del daño producido por la falta de atención y demora en las maniobras de reanimación de DD.
Sin embargo, expresó la recurrente, la Sala fundó su fallo en hechos que no fueron articulados en la demanda y que, por esa razón, no integran el objeto del proceso ni de la prueba. De esta manera, concluyó, la sentencia viola el principio de congruencia.
b) La sentencia viola lo dispuesto por los arts. 177.2, 183.3 y 184 del CGP.
Al respecto, señaló que se diligenció en autos prueba pericial a cargo de la Dra. Amanda Menchaca, médico pediatra intensivista grado 5 de UDELAR. El objeto de la pericia se estableció con claridad y lo consultado fue puntualmente respondido por la galena. En su informe de fs. 431 a 434, la nombrada distinguió cuatro etapas: una inicial, previa al ingreso de DD al CTI; una etapa previa al traslado a CTI, en la que se destaca que la niña, a los tres meses, cursó una bronquiolitis por un virus VRS, que requirió internación en CTI y asistencia ventilatoria mecánica y de la cual es probable que hubiera quedado una lesión pulmonar, importante factor de comorbilidad de la paciente; una tercera fase, que corresponde a la asistencia en CTI antes de verificarse el PCR; y la última, consistente en el evento PCR.
Repasó, asimismo, las aclaraciones y ampliaciones que la perito ofreció en audiencias en ambas instancias, ocasiones en las que aseguró “la total y absoluta ausencia de error médico o error en las indicaciones terapéuticas o error en el procedimiento terapéutico” (fs. 757 vto.).
Con relación al funciona-miento de los equipos, enfatizó que no se trató de un hecho alegado en la demanda ni incluido en la apelación. Por ello, expresó que la actuación del Tribunal de Apelaciones en oportunidad de las aclaraciones y ampliaciones al interrogar sobre hechos no articulados en la demanda, violentó los principios de congruencia y contradictorio. En efecto, apuntó, el Tribunal introdujo el tema de si los equipos a los que estaba conectada DD funcionaron o no, e insistió más de una vez en ese hecho que, a la postre y sin prueba alguna, es fundamento de la condena.
Entendió que, con ese proceder, la Sala vulneró la norma contenida en el art. 24 del CGP.
c) Denunció que la Sala valoró de forma incorrecta la prueba pericial. En ese sentido, precisó que el objeto del proceso no es determinar la causa del PCR, sino determinar si hubo o no el actuar culposo que se le atribuye en la demanda a la atención del personal médico y de enfermería de LL durante la internación de DD en el CTI, desde su ingreso hasta el egreso y en especial a la demora en oportunidad del PCR y, de existir, si tienen nexo causal con los daños. Sostuvo que al respecto el peritaje es concluyente e indubitable: no existió error médico ni de procedimiento en la atención de DD por parte del personal de LL durante la internación.
Afirmó que, como lo explicó la perito en audiencia, tampoco existieron las “falencias en la historia clínica” que releva la sentencia. En el momento del paro no se consignaron anotaciones en la historia clínica, pero sí se anotarían a la hora 11 de ese día, es decir, a las 3 horas del control anterior, registrado a la hora 8 de la mañana del 2 de mayo de 2014.
d) Con relación a la valoración de la prueba testimonial, atribuyó a la Sala haber vulnerado la regla de la sana crítica.
Le causó agravio que la sentencia estableciera que los testigos son todos profesionales de la medicina dependientes de la demandada, pues ellos no eran dependientes de LL, que dejó de funcionar como CTI en el año 2014.
Asimismo, expresó agravio por cuanto la sentencia refiere a contradicciones entre los testigos. Al respecto, transcribió parte de las declaraciones de las testigos II, JJ y KK y aseguró que de ellas emergen conclusiones importantes, que coinciden con la prueba pericial y con la historia clínica: que DD estuvo siempre atendida por un equipo médico y de enfermería de LL, que se realizaron todas las maniobras necesarias y adecuadas previas al paro y posteriores a éste, que al momento del paro se priorizó la reanimación de la niña.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada, manteniéndose firme el fallo de primera instancia por el que se desestimó la demanda.
V) Conferidos los traslados correspondientes, fueron evacuados por la parte actora a fs. 789/811.
VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno ordenó franquear los recursos interpuestos (fs. 818) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 11 de octubre de 2022 (fs. 823).
VII) Por decreto No. 1726 de fecha 22 de noviembre de 2022, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 825).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
II.I) DD, sus padres FF y EE y su hermano HH, entablaron demanda por responsabilidad contractual y extracontractual contra BB y contra CC, para obtener el resarcimiento de los daños padecidos como consecuencia de la asistencia médica que las accionadas brindaron a la primera nombrada.
Según relataron los actores, cuando la menor DD tenía once meses de edad padeció un cuadro de tos y fiebre alta, por lo que el 27 de abril de 2014 sus padres la llevaron a la emergencia de la BB, de la que es afiliada. Le fueron recetados medicamentos y regresó a su hogar.
Expresaron que, como la salud de la niña no mejoraba, al día siguiente fue internada en CTI de CC, servicio subcontratado por la mutualista para el cumplimiento de las presta-ciones a su cargo. Al ingresar a LL la niña fue intubada. En la mañana del 30 de abril, estando la niña muy inquieta, se la extuba accidentalmente y se le coloca una mascarilla. Al realizar esa operación, la enfermera advierte que la niña permanece inmóvil, a pesar de la inquietud que demostraba momentos antes. La enfermera no podía concretar la maniobra y salió de la habitación. Al regresar, advierte que la niña estaba cursando un paro cardio-respiratorio. Se desconoce cuánto tiempo dejó a la niña sola, por lo que se ignora cuándo comenzó el paro. Advertida la situación de la niña, comenzaron las maniobras de reanimación, que duraron unos diez minutos.
Narraron que el 4 de junio de 2014 la niña fue dada de alta, luego de treinta y cuatro días de internación en CTI de CC, en el siguiente estado sanitario: compromiso cardíaco neuro-lógico con agravio encefálico severo, compromiso sensorial y convulsiones.
De acuerdo con los pretensores, el daño referido fue consecuencia de una prestación médica omisa (demora en la atención e incumplimiento de la obligación de vigilancia).
Detallaron que, al presente, DD recibe ocho medicamentos y complemento alimenticio, se alimenta solo por sonda gástrica, luce la mirada perdida, carece de visión. Deberá usar pañales de por vida. No tiene ninguna posibilidad de mejoría y toda su vida dependerá del auxilio y asistencia de terceros. Requiere atención de fisioterapeuta y fonoau-dióloga, cuyas sesiones son solo en parte cubiertas por la mutualista.
Con relación a los daños reclamados, explicaron que DD padece parálisis cerebral severa, siendo capaz de expresar externamente ciertas sensaciones: llora de modo casi permanente, emite sonidos muy difíciles de interpretar y no ve. Su incapacidad es total y su vida depende enteramente de los cuidados que le proporcionan terceros, en especial su madre.
Reclamaron el daño moral padecido por la niña, por su hermano y por sus padres.
Asimismo, solicitaron que fuera indemnizado el lucro cesante pasado y futuro de la co-actora EE, madre de la niña, quien debió abandonar su trabajo para dedicarse a los cuidados de su hija.
Pidieron que también les fuera indemnizado el daño emergente pasado y futuro, consistente en gastos de pañales, de alimentación especial, gastos indocumentados y precio de una silla postural para DD.
II.II) Las demandadas, en sus respectivas contestaciones, controvirtieron los hechos descriptos y los daños reclamados por los actores, así como los hechos ilícitos que les fueron atribuidos, asegurando que la niña estuvo sujeta a continuos controles de monitorización y a control permanente de parámetros vitales, pues se encontraba con sedo analgesia (dormida) y conectada a un pulmón artificial que cuenta con alarma sonora y visual, de todo lo cual existe preciso registro en la historia clínica.
II.III) En primera instancia se desestimó la demanda. En lo medular, la magistrada actuante basó su decisión en la prueba pericial, que concluyó que la atención brindada a la niña no se apartó de la lex artis . A ello agregó que no existen elementos probatorios en los que fundar un apartamiento de la referida prueba técnica.
II.IV) En segunda instancia, el Tribunal de alzada revocó la decisión de primer grado, por considerar que existió omisión por incumplimiento de la obligación de cuidado y vigilancia en la atención médica brindada a la niña.
La Sala amparó en parte la demanda y condenó a las accionadas a indemnizar los rubros daño moral (respecto a los cuatro co-actores), lucro cesante pasado y futuro de la madre de DD, daño emergente pasado y futuro, difiriendo a la vía del art. 378 del CGP la liquidación de este último rubro.
II.V) Contra la sentencia de segunda instancia ambas co-demandadas interpusieron sendos recursos de casación, ensayando los agravios que fueran previamente señalados.
Los recursos serán exami-nados por la Corte en forma conjunta, dada la esencial similitud entre los planteos efectuados por cada una de las co-accionadas.
Es posible agrupar los agravios de las recurrentes en dos grandes categorías. Por un lado, ambas demandadas denunciaron la vulneración por parte de la Sala del principio de congruencia, en mérito a que la condena se habría fundado en hechos que no fueron articulados en la demanda. Por otro, ensayaron una serie de agravios respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, cuestionando la apreciación del dictamen pericial y de otros medios de prueba diligenciados en el proceso. En ese orden, pasarán a examinarse.
III) Agravio relativo a la vulneración del principio de congruencia .
Ambas recurrentes denunciaron que la impugnada vulnera el principio de congruencia.
Afirmaron que los actores circunscribieron su pretensión al resarcimiento del daño producido por una pretendida falta de vigilancia de DD, así como una invocada demora en proceder a las maniobras de reanimación de la paciente. Sin embargo, la Sala condenó a las demandadas por un hecho ilícito distinto, a saber, la causa probable del paro cardio-respiratorio (PCR) que sufrió la niña.
El agravio radica básica-mente en denunciar que el Tribunal incurrió en vicio de incongruencia, al fallar extra petita , al condenar por un fundamento no alegado en la demanda y, en consecuencia, ajeno al objeto del proceso y de la prueba.
A juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo.
El objeto del presente proceso consistió, tal como correctamente lo describió el Tribunal, en “(...) determinar si, como afirman los accionantes, las demandadas fueron omisas (por demora e incumplimiento del deber de vigilancia) en la asistencia médica brindada a la niña DD en ocasión de encontrarse la misma internada en CTI de CC desde el 28.04.2014, al momento de producirse el paro cardio respiratorio, con las secuelas relatadas, así como con posterioridad al mismo, o si la actuación de las mismas fue acorde a la lex artis ” (fs. 688).
En ese marco, la Sala entendió que las omisiones en la registración de la historia clínica, además de representar un incumpli-miento de la lex artis , resultan centrales para fundar la condena que dispuso.
En ese sentido, expresó el órgano de alzada: “ En efecto, la demandada CC no consignó en la historia clínica, la información correspondiente a los momentos previos (por lo menos la hora antes) a que la niña entrara en PCR, ni cuál era el aporte de oxígeno que estaba recibiendo (durante toda su estadía en CTI), ni cuáles los monitores o aparatos a los que estaba conectada, la lectura arrojada por los mismos o su análisis de que funcionaran adecuadamente al momento del PCR. En este punto, la Sra. perito refirió que el suministro de oxígeno era vital para la niña puesto que su ausencia en escasos minutos podría llevarla al PCR y descartó otras causas del PCR, tanto relativas al estado previo de la niña, que era de franca mejoría, como a una arritmia cardíaca (manejada por la demandada como causa del PCR). (...) El PCR padecido por la niña DD, obviamente tuvo una causa, descartando la Sra. perito la arritmia que fue la causa alegada por las demandadas (...) y descartándose también el bronco-espasmo a raíz del llanto (...) la causa posible y única no descartada por la Sra. perito es el incorrecto suministro de oxígeno. Si a ello se adiciona que no existe el debido registro de si la paciente estaba recibiéndolo en forma adecuada, esta pasa a ser la causa probable del evento dañoso, habiendo incumplido la demandada su deber de vigilancia en este punto ” (fs. 690 y vto.).
Luego de consignar dicho razonamiento, la Sala estimó, siguiendo la opinión de Gamarra y de jurisprudencia citada, que la conducta negligente de no registrar los datos no puede terminar beneficiando al autor de tal omisión.
A juicio de este Cole-giado, el fundamento de la condena ensayado por el Tribunal de Apelaciones no supone un apartamiento del objeto del proceso. La causa posible del PCR padecido por DD, de acuerdo con la prueba pericial, fue el defectuoso suministro de oxígeno, omisión que puede fácilmente considerarse incluida en el objeto del proceso en los términos en que fue descrito.
De esta manera, no se advierte la alegada violación al principio de congruencia.
A este respecto, cabe recordar, tal como explica Guasp, que el principio de congruencia es “ una relación entre dos términos: uno de los cuales es la sentencia misma y más concretamente su fallo o parte dispositiva y el otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizantes de tal objeto: los sujetos que en él figura, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente perfila ” (citado por Tarigo, E., Lecciones de Derecho Procesal Civil , págs. 186/187).
En similar sentido, ha señalado la Corte en sentencia No. 109/2016, revalidando pronunciamientos anteriores: “ Sabido es que la congru-encia de la causa es una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo. En efecto, en esta clase de procesos, las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el tribunal, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que ha sido solicitado por ellas en los actos de constitución del proceso (cf. Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, 4a. edición, págs. 71 y ss.).
Como señala Guasp, la causa jurídica de una sentencia es la reclamación que ha generado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata de satisfacer primordialmente. Es en virtud de que la litis es la causa de la sentencia que entre ésta y aquella se deba guardar una relación de congruencia. A este principio se lo define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso. Supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium), ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido, la incongruencia será positiva; si contiene menos de lo pedido, será negativa; y si contiene algo distinto, será mixta (Guasp, Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pág. 516; ‘Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil’, en R.U.D.P. 3/1980, págs. 301 y ss.; cf. sentencias Nos. 868/1996, 34/2005, 121/2005, 85/2006, 114/2009, 438/2009, 67/2010, 123/2010 y 1.421/2010 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras) ”.
Asimismo, con relación al principio en examen, ha sostenido esta Corporación en sentencia No. 79/2003, en conceptos que pueden convo-carse para la resolución del agravio planteado en el caso por la parte demandada: “ Como señala Vescovi, la congruencia debe ser entendida ‘en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según nuestra doctrina y jurisprudencia en el art. 198 del C.G.P. cuando establece que las sentencias ‘recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas’ (Vescovi, ‘La casación civil’, pág. 85)’.
Coincidentemente, Morello señala que: ‘...la congruencia se concreta en definitiva en una comparación entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador...’ (Augusto Morello, ‘Prueba, incongruencia, defensa en juicio’, pág. 37). (...) Pero, como sostiene Vescovi (Derecho Procesal Civil, T. 6, pág. 129), y la Corte lo ha reafirmado en reiterados pronunciamientos, deben entenderse incluidas en la expresión de agravios no sólo las cuestiones planteadas claramente sino también, muy a menudo, pretensiones implícitas y sobre todo conexas con las deducidas... como cuando la cuestión omitida constituya un presupuesto de la cuestión deducida, o íntimamente relacionada con ella por razones de conexidad o interdependencia o derivada de aquella. Y, cita a Leone quien señala que si las distintas partes de la sentencia impugnada están tan vinculadas que hagan lógica y jurídicamente imposible su valoración autónoma, las partes de la sentencia no pueden menos que considerarse todas comprendidas en el juicio de segundo grado ”.
Y bien, partiendo de tales consideraciones, en sentido alguno puede entenderse que la Sala, en el presente caso, se haya apartado del objeto del proceso.
En efecto, la condena se fundó en las omisiones de cuidados que debían proporcionarse a la niña internada, en tanto la perito constató que no fue consignado en la historia clínica, como era debido, el suministro de oxígeno que recibía la niña, única causa no descartada del PCR que padeció, con las severas e irreversibles secuelas derivadas de tal suceso.
En este sentido, las omisiones en el registro adecuado de la información relevante en la historia clínica, en particular, la inexplicable ausencia de los datos de saturación de oxígeno y ritmo cardíaco en la calificada por la perito como “hora de oro”, resultan incumplimientos que se encuentran comprendidos, sin dificultades, en las omisiones en el cuidado de la niña, como fundamento central de la pretensión, o en el incumplimiento del protocolo médico, como expresara la Sala.
En definitiva, no existe apartamiento del Tribunal del objeto del proceso, ni incongruencia del fallo, por lo que corresponde desestimar el agravio en análisis.
IV) Agravios relativos a la valoración de la prueba .
IV.I) En segundo lugar, ambas recurrentes ensayaron agravios respecto a la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal.
En particular, la co-demandada BB expresó: que existió una errónea valoración de la prueba testimonial, en particular respecto a las declaraciones de las testigos II, JJ y KK; que las conclusiones del informe pericial fueron interpretadas sin rigor científico, en tanto la Sala ignoró que la perito aseguró que la niña presentaba una importante comorbilidad y que sí existían registros en la historia clínica correspondientes a la hora 9 AM, además de no ser cierto que la perito haya constatado omisiones en la historia clínica que le hayan impedido emitir opinión; que la sentencia no expresa razones para haberse apartado de las conclusiones técnicas, vulnerando así la norma contenida en el art. 184 del CGP; que también se valoró en forma incorrecta la prueba documental, no pudiéndose concluir, como lo hizo la Sala, que la historia clínica carezca de “rigor y cuidado”.
Por su parte, la co-accionada CC denunció que la Sala valoró de forma incorrecta la prueba pericial, puesto que, a su juicio, las conclusiones del peritaje fueron conclu-yentes, en el sentido de que no existió error médico ni de procedimiento en la atención brindada a la niña durante su internación en CTI, ni existieron omisiones en la historia clínica pues lo ocurrido durante el PCR se registró tres horas después. A su vez, agregó la recurrente que el Tribunal vulneró la regla de la sana crítica al momento de valorar la prueba testimonial recabada en obrados.
IV.II) Respecto al alcance del cuestionamiento, en etapa de casación, de la valoración probatoria practicada por los órganos de mérito, los integrantes naturales de la Corte tienen posturas gradualmente diversas.
No obstante las diferen-cias existentes entre tales posturas, que serán oportu-namente desarrolladas, la unanimidad de quienes sus-criben el presente fallo coinciden en que el recurso de casación intentado por las co-demandadas no puede ser amparado, puesto que, por los motivos que indicarán, entienden que corresponde mantener enhiestas las conclusiones probatorias de la Sala.
IV.III) En primer lugar, las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y Doris Morales, así como el redactor, consideran que la posibilidad de revisar la valoración del material probatorio en casación, en los casos de apreciación de la prueba librada a las reglas de la sana crítica (como el presente), se circunscribe únicamente a los supuestos de valoración manifiestamente absurda o irracional por parte del Tribunal.
En tal sentido, respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación, el criterio de la mayoría de la Corte, sustentado por los Sres. Ministros previamente mencio-nados, es el siguiente:
“ A pesar de que la referida disposición [art. 270 del CGP] prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 250/2013; véase también las sentencias Nos. 593/2017, 453/2021 y 43/2023, entre muchas otras).
De acuerdo con es te criterio, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alega-ción de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Por otra parte, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error grosero y evidente que se le atribuye al Tribunal en la valoración de la prueba (véase en tal sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020, 81/2021 y 1190/2022, entre otras).
En el caso a estudio, estiman los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor que los agravios en examen -a excepción de aquel por el cual se denuncia la existencia de arbitrariedad manifiesta en la valoración de la prueba pericial- no cumplen con la primera condición antedicha.
En tal sentido, las recurrentes desarrollan en buena parte de sus libelos recursivos su propia valoración de la prueba (testi-monial, pericial y documental), a partir de lo cual extraen conclusiones diversas a las sostenidas por la Sala. En este punto, si bien es justo reconocer que las impugnantes realizan un loable esfuerzo argumentativo, lo cierto es que omiten denunciar y fundar adecua-damente, como era su carga, que la valoración practicada por la Sala merezca la calificación de absurda o arbitraria en grado evidente o manifiesto.
El único planteo de las demandadas que cumple con las exigencias requeridas en casación para denunciar un error en la valoración probatoria es aquel por el que denuncian que la Sala incurrió en arbitrariedad manifiesta al valorar el dictamen pericial producido en autos.
A juicio de las recurrentes, el Tribunal se apartó de las conclusiones del dictamen pericial en forma injustificada y sin consignar los motivos, infringiendo de este modo el artículo 184 del CGP.
Sostienen que no existe justificación racional para el apartamiento de lo dictaminado en la pericia, por lo que estiman que resultan arbitrarias las conclusiones del fallo.
Como puede verse, en este agravio se denuncia que la Sala se apartó del dictamen pericial sin explicitar las razones para ello y en modo injustificado, lo que, en caso de comprobarse, calificaría como arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
El planteo cumple, entonces, con la primera condición señalada; pero, como habrá de verse a continuación, no se verifica la segunda condición indicada para el progreso del agravio, ya que la arbitrariedad denunciada por las recurrentes no es tal.
En efecto, una lectura atenta de la sentencia de segunda instancia no permite concluir que la Sala se haya apartado del informe pericial y, mucho menos, que lo haya hecho en forma arbitraria. Muy por el contrario, el Tribunal se apoya reiteradamente en las conclusiones de la pericia, analizada conjuntamente con la prueba documental y testimonial, para sustentar el fallo condenatorio al que finalmente arriba.
En tal sentido, véase que el Tribunal, tras transcribir parcialmente el informe pericial y las declaraciones de la perito en audiencia, afirma que “(...) la pericia elaborada por la Dra. Menchaca -la que fue objeto de análisis en audiencia tanto en la primera como en segunda instancia- valorada en su conjunto con la documental (en particular emergencias de la historia clínica) y testimonial (del personal médico actuante en la emergencia) permite concluir en la existencia de responsabilidad de las demandadas en virtud de las deficiencias en la atención médica brindada a la niña DD cuando se encontraba internada en CTI de LL.
Conforme lo afirmado por la Sra. perito, el aporte de oxígeno era vital para la niña. Sin embargo, no surge consignado en la HC si lo estaba recibiendo en forma adecuada al ocurrir el evento de PCR, puesto que no existe registro alguno del monitor de saturación de oxígeno, ni de ningún otro monitor o aparato al que hubiera estado conectada, desconociéndose que sucedió entre la hora 9 y la hora 10, calificada por la perito como ‘la hora de oro’ ” (fs. 690).
Debe verse que, en la argumentación de la Sala, la piedra angular para la atribución de responsabilidad a las demandadas son las omisiones en el registro de la historia clínica de la paciente. Y, para relevar tales omisiones, el Tribunal repasa las conclusiones del dictamen pericial, en particular, las anotaciones faltantes, como el registro de dosificación de troponinas, electrocardiograma para valorar isquemia cardíaca, así como el hecho de no contar con detalle del monitor de ritmo cardíaco ni de saturación de oxígeno.
En cuanto a este último punto, la Sala también se apoya en el dictamen pericial en lo que respecta a la importancia del aporte de oxígeno para el cuadro clínico de la niña, y anota que, sin embargo, en la historia clínica no se consignó si lo estaba recibiendo en forma adecuada, porque no existen registros de los monitores. Señala entonces el Tribunal que se desconoce lo que pasó entre las 9 y las 10 horas, cuando la niña entró en PCR, momento que la perito calificó de “hora de oro”.
El órgano de segunda instancia releva en varios pasajes de su fundada sentencia toda la información y los datos que la perito “ no encontró ”: los controles de la hora 09:00 AM, electrocardiograma, dosificación de troponinas, diagnós-tico de la causa del PCR, detalle de monitor y controles de frecuencia cardíaca, respiratoria y conciencia. Muy especialmente, consultada la perito si la niña tenía el aporte de oxígeno adecuado, contesta que no puede saberlo, ya que no consta el registro. Y preguntada respecto a si se tiene que anotar este dato, contesta afirmativamente.
De este modo, es claro que la arbitrariedad denunciada por las demandadas recu-rrentes no es tal. No se sostiene la afirmación de que la Sala se apartó injustificadamente de la pericia de la Dra. Menchaca; por el contrario, el Tribunal edificó su decisión sobre las conclusiones de la prueba pericial. Tanto el dictamen como las aclaraciones en audiencia de la perito fueron claves en el razonamiento del Tribunal.
En consecuencia, no se verifica un supuesto de arbitrariedad en el razonamiento de la Sala. Sus conclusiones podrán ser más o menos compartibles, pero emerge con claridad el análisis de cada medio de prueba, en particular y en conjunto, que permite sustentar el fallo.
Resta agregar que CC se dedica extensamente en su libelo a resaltar y transcribir algunos pasajes del dictamen pericial y de la declaración de la perito que, a su criterio, le resultarían favorables; sin embargo, no acierta a denunciar un error en la valoración de la prueba en su conjunto con la entidad para ser atendible en casación. En particular, soslaya las omisiones en el registro de la historia clínica, las que, como viene de verse, son el fundamento central para la condena. En varios pasajes de su escrito, la recurrente asegura que la perito explicó estas omisiones en la dinámica de trabajo en CTI; pero lo cierto es que hubo una serie de datos que para la perito debían consignarse en la historia clínica, pues eran relevantes, y no fueron consignados.
Por otro lado, señala la impugnante que el Tribunal en la audiencia de segunda instancia se extralimitó al interrogar a la perito sobre cuestiones no incluidas en el objeto de la pericia. No obstante, la parte demandada no objetó la realización de tales preguntas en la audiencia, que era la oportunidad debida para hacerlo, si entendía que lo preguntado excedía el objeto de la pericia.
En definitiva, es posible observar que, en ambos recursos, detrás de las críticas a la valoración de la prueba, se encuentra la supuesta incongruencia de la sentencia, en tanto, a entender de las demandadas, el funcionamiento de los equipos de la unidad de cuidados intensivos y el registro de la historia clínica no estaban incluidos como fundamento de la pretensión, por lo que no integraron el objeto del proceso y de la prueba. Sobre tal cuestionamiento, corresponde remitirse a lo expresado al analizar el agravio relativo la incongruencia de la sentencia, que fuera previamente descartado.
En definitiva, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor que la valoración de la prueba practicada por el órgano de segunda instancia no reviste las notas de absurda o arbitraria, lo que conduce definitivamente a desestimar la recurrencia ensayada.
Respecto a cuándo se configura un supuesto de absurdo evidente en la valoración probatoria, señalaba hace varias décadas Colombo, en términos que cabe revalidar: “(...) Se requiere para la tipificación del absurdo, que medie un error notorio lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible, como también lo ha sostenido la jurisprudencia que se examina, que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente o aún equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...) Sobre la valoración, en sí, de la prueba, es de reconocer que constituye un tema ajeno a la competencia de la Corte (...).
En la prueba testimonial la posibilidad de casar nace cuando no se extraen de ella las conclusiones debidas o, esto es importante y frecuentemente desconocido, cuando no se pondera las declaraciones íntegramente, etc.
(...) las valoraciones discutibles, poco convincentes, etc., no alcanzan para propiciar la casación, la cual, en principio es examen jurídico según las proposiciones sobre la calificación de los hechos dados por probados” (Cfme. Colombo, Erik, “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en RUDP , No. 1/1983, págs. 55 y ss.).
En similar sentido, afirmaba De la Rúa, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, que la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, agregaba el autor, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (Cfme. De la Rúa, Fernando, El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
En el presente caso, conforme fue indicado, el razonamiento probatorio desplegado por el órgano de alzada no reviste las notas exigidas para que proceda su modificación en esta etapa del proceso, por lo que se impone, entonces, el rechazo de los agravios ensayados por las demandadas.
IV.IV) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Al respecto, coincide con el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...)’” (Cfme. Hitters, J., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
Adicionalmente, recuerda que Fernando De la Rúa concluye que “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. De la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
En el presente caso, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Sentado lo anterior, considera el referido Sr. Ministro que las recurrentes no lograron acreditar que el razonamiento probatorio de la Sala haya vulnerado el límite de la razonabilidad, lo que conduce a desestimar los agravios ensayados.
Señala que, en lo medular, causa agravio a las recurrentes que la Sala se haya apartado de las conclusiones de la perito interviniente. Sin embargo, el Tribunal efectuó un pormenorizado análisis del informe pericial y de las declaraciones ofrecidas por la perito.
En el Considerando VI de la sentencia, expuso la Sala: “ El informe pericial (fs. 431 y ss.) refiere que la gravedad de la niña se mantuvo las primeras 48 horas de ingreso al CTI (el ingreso fue el 28.4), lográndose progresivamente el retiro de las drogas. En la evolución médica figura el 1/5 hora 17 un evento adverso, que es la extubación accidental, ya la niña estaba mejor por lo cual se desciende la sedación y se cambia el apoyo ventilatorio a una ventilación no invasiva.
‘El día del PCR figura en la evolución médica como el 2/5 y en los controles de enfermería el 1/5. En contraste con lo que sucede en adultos, el PCR en lactantes y niños no constituye un evento súbito primariamente cardíaco, sino que es el resultado final de un deterioro de la función respiratoria y circulatoria...’.
‘De todos los datos que necesitamos para inferir los resultados que vamos a tener: en la etapa pre paro no contamos con los controles de la hora 9...’.
‘No contamos con dosificación de troponinas y o ECG para valorar isquemia cardíaca’.
‘No tenemos el diagnóstico de la causa del PCR, al parecer no fue por complicaciones mecánicas, respiratorias, ni arritmias por lo menos, no contamos con detalles del monitor de ritmos cardíacos anormales, se planteó sangrado intracraneano pero tenía econtransfrontelar normales’.
En su declaración en audiencia del 16.3.2022 refiere la Sra. Perito: cuando se produce la extubación accidental, el 1.5.2014, ‘la niña ya estaba en etapa de recuperación’, se coloca una ventilación no invasiva, la niña está bien, se disminuye la sedación porque la niña está mejor, se adapta a ese nuevo soporte.
Respecto a las anotaciones consignadas en la HC refiere: las anotaciones del día 2.5 refieren a la hora 9 gasometría normal (fs. 61) previo al paro. Refiere que la anotación dice hora 15. No encontró anotación de enfermería del día primero de mayo. Lo que encontró fue esta anotación de la Dra. KK que escribió a la hora 9. Cuando le están para colocar la vía, estaba sin vía hace dos o tres horas (la vía no estaba pasando droga importante), es cuando notan que está mal y llaman al médico y hacen la reanimación. Según la historia el paro fue a la hora 10, ‘presumo que no fue mucho antes’, porque en 10 minutos salió del paro, ‘no contamos con los controles (frecuencia cardía-ca, respiratoria, conciencia). No encontré, cosa que hacemos, es ver qué pasó, si estaba bien conectado el oxígeno, si era el adecuado, no está consignado que se haya controlado... una cosa que hacemos cuando sucede algún evento que no tenía nada de alerta previo es ver si todas las conexiones están bien porque a veces pueden desconectarse accidentalmente y eso es oxígeno que no llega a la niña. No encontré ni que sí ni que no. Es algo que puede suceder, un evento que vamos a buscar si hay algo de eso porque la niña no tuvo ningún elemento previo para pensar que estaba evolucionando mal’. Preguntada si es posible que hubiera existido algún problema con la llegada de oxígeno, responde que ‘eso depende a qué equipo estuviera conectada la niña y eso no lo encontré’. Si no se oxigena bien, las consecuencias se manifiestan en minutos. Preguntada si puede afirmar que los equipos funcionaban correctamente, responde ‘No’. ‘Qué sucedió entre las 9 y las 10’, ‘es la hora de oro’, no sabe qué sucedió’. (...) ‘Hasta la hora 8 los equipos funcionaban correctamente, de allí en adelante, no...’ y agrega al ser repreguntada por la demandada ‘No puedo saber por lo que dice la historia si tenía el aporte de oxígeno adecuado’. Preguntada si hay algún registro en la HC de los aparatos, cta. No. Preguntada si se tiene que anotar, cta. Sí” (fs. 689 vto.).
Tras haber repasado las respuestas de la perito, la Sala indicó: “(...) el Juez no está obligado a seguir el dictamen pericial toda vez que tenga una convicción contraria, ya que el dictamen pericial no tiene una tasación legal convictiva ni se impone al Juez, debiendo apreciarse no aisladamente sino conjuntamente con el elenco de las otras pruebas también obradas en el expediente en forma global y sinóptica (art. 140 CGP).
Sobre tales premisas, concluyen las Sras. Ministras que la pericia elaborada por la Dra. Menchaca –la que fue objeto de análisis en audiencia tanto en la primera como en segunda instancia– valorada en su conjunto con la documental (en particular emergencias de la historia clínica) y testimonial (del personal médico actuante en la emergencia) permite concluir en la existencia de responsabilidad de las demandadas en virtud de las deficiencias en la atención médica brindada a la niña DD cuando se encontraba internada en CTI de LL” (fs. 690).
A continuación, el Tribunal analiza la prueba pericial a la luz de la historia clínica y de las declaraciones testimoniales.
De ese modo, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que no es exacto, como pretenden las recurrentes, que la Sala no explicitó las razones que la llevaron a apartarse de las conclusiones de la pericia. Es posible que dichas razones no resulten suficientes para las impugnantes, pero en modo alguno puede ello identificarse con ausencia de motivos.
Analizando la pericia y la historia clínica, la sentencia señala: “ Conforme lo afirmado por la Sra. perito, el aporte de oxígeno era vital para la niña. Sin embargo, no surge consignado en la HC si lo estaba recibiendo en forma adecuada al ocurrir el evento del PCR puesto que no existe registro alguno del monitor de saturación de oxígeno, ni de ningún otro monitor o aparato al que hubiera estado conectada, desconociéndose qué sucedió entra la hora 9 y la hora 10, calificada por la perito como ‘la hora de oro’ (...).
En efecto, la demandada CC no consignó en la historia clínica la información correspondiente a los momentos previos (por lo menos la hora antes) a que la niña entrara en PCR, ni cuál era el aporte de oxígeno que estaba recibiendo (durante toda su estadía en CTI), ni cuáles los monitores o aparatos a los que estaba conectada, la lectura arrojada por los mismos o su análisis de que funcionaran adecuadamente al momento del PCR. En este punto, la Sra. perito refirió que el suministro de oxígeno era vital para la niña puesto que su ausencia en escasos minutos podría llevarla al PCR y descartó otras causas del PCR, tanto las relativas al estado previo de la niña, que era de franca mejoría, como a una arritmia cardíaca (manejada por la demandada como causa del PCR) (...).
El PCR padecido por la niña DD, obviamente tuvo una causa, descartando la Sra. perito la arritmia que fuera alegada por las demandadas en una niña que no tenía ninguna alerta previa por su franca mejoría, y descartándose también el broncoespasmo a raíz del llanto, ya que según refirió el personal médico la niña estaba muy quieta cuando van a cambiar la vía (razón por la cual advierten que está haciendo un PCR) la causa posible y única no descartada por la Sra. perito es el incorrecto suministro de oxígeno. Si a ello se adiciona que no existe el debido registro de si la paciente estaba recibiéndolo en forma adecuada, esta pasa a ser la causa probable del evento dañoso, habiendo incumplido la demandada su deber de vigilancia en este punto (...).
En el caso como el de autos, en que la niña hizo un paro cardio respiratorio apenas una hora después de que la gasometría le diera normal, las falencias de las anotaciones en la historia clínica se tradujeron en que la perito actuante no tuviera elementos suficientes para determinar con certeza la causa del daño producido, aunque sí expresando una causa probable ” (fs. 690/691).
El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que ninguna de las críticas proferidas por las insurgentes puede conmover la coherencia y logicidad del análisis efectuado por el Tribunal. En efecto, resulta inocuo insistir en que la niña padecía de comorbilidades, cuando ellas fueron expresamente descartadas por la perito. Lo mismo corresponde afirmar respecto a las anotaciones que con posterioridad al PCR se hicieron en la historia clínica, porque ninguna de ellas despeja las únicas incógnitas relevantes, esto es, cuál era el suministro de oxígeno de la niña y qué ocurrió entre las 9 y las 10 AM, la “hora de oro” según la calificó la perito, quien expresamente puso de manifiesto tales omisiones.
En consecuencia, el Sr. Ministro desestima el agravio según el cual el apartamiento del dictamen pericial no fue fundado por el Tribunal.
Por otro lado, añade que ambas recurrentes expresaron agravios relativos a la valoración de la prueba testimonial.
Sin embargo, apunta, en tanto aquéllas no explicaron cómo los pretendidos errores de la Sala inciden en lo decidido, las críticas no resultan atendibles.
En otras palabras, aun si se interpretara la prueba testimonial en la forma en que lo proponen las recurrentes, ello no alteraría el análisis de la prueba pericial y de la historia clínica, de modo que lo decidido aún tendría un argumento no conmovido que lo sustentase.
Por lo expuesto, entonces, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la recurrencia intentada por las demandadas en relación a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, no puede prosperar.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.