Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 343/2026
Montevideo, 19 de agosto de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “EDESO, SARANDÍ c/ JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PANDO DE 5º TURNO – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN” – IUE: 470-178/2026, venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 168/170 v, contra la sentencia interlocutoria Nº 723/2026 del 8 de mayo de 2026 de fs. 162/165, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dr. José Luis Medina.
Resultando:
1. Por Providencia Nº 642/2026 del 29 de abril de 2026 (fs. 152/153) se desestimó, por manifiestamente improponible, la acumulación de autos solicitada por el ejecutado, con costas y costos de la incidencia a cargo del perdidoso. Dispuso que se proceda al desapoderamiento y entrega del inmueble a favor en los términos señalados.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 156/161 v. manifestó que deduce conjuntamente con los recursos de reposición y apelación en subsidio, nulidad por indefensión respecto de la resolución de desapoderamiento dispuesto, todo sin perjuicio de las demás vías impugnativas o incidentales que pudieren corresponder una vez compulsadas las actuaciones. Solicitó que urgentemente se suspenda toda diligencia de desapoderamiento hasta que se resuelva la impugnación y, en subsidio, hasta que se agregue información respecto del proceso de prescripción adquisitiva y de los embargos denunciados contra el actor.
Destacó que el fundamento de la sentencia que se impugna se basa en que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia de obligación de dar (art. 323 del CGP). Estimó que la procedencia del recurso de apelación que se deduce en subsidio de la reposición se funda en que la recurrida resuelve una incidencia autónoma, contiene condenación en costas y costos y atribuye una intención dilatoria no acreditada y ordena una actuación material de desapoderamiento que puede generar un gravamen de muy difícil o imposible reparación ulterior. Si el tribunal entendiera que es aplicable la regla de inapelabilidad de las resoluciones, se solicita expresamente que se decida ello por providencia fundada para dejar expedita la vía de la queja. Además, la nulidad se articula por la vía recursiva.
Como antecedentes indicó que esta parte solicitó la acumulación de este proceso con el de prescripción adquisitiva (iniciado por el demandado compareciente contra el actor), pues ambos procesos versan sobre el mismo bien inmueble y existe riesgo real de decisiones incompatibles o frustración de la tutela judicial en el proceso de prescripción. La petición no tiene ánimo dilatorio. El actor ha litigado como promitente comprador y no como propietario registral pleno, tiene embargos específicos de BPS y ello debe ser tenido en cuenta antes de disponerse la entrega material que altere la situación jurídica del bien. Aun si se entendiera que la petición no es viable por la etapa procesal, ello no autoriza a afirmar que carecía de fundamento o fue promovida con intenciones dilatorias pues se apoyó en el objetivo de que los procesos refieren al mismo inmueble y a derechos incompatibles entre sí. El instituto de la acumulación procura soluciones inconciliables.
Agregó, que le agravia la congruencia en el rigor técnico aplicado a las partes y la omisión de considerar las medidas alternativas menos gravosas (librar oficios, diferir el desapoderamiento, comunicar a los embargantes), así como también la condena en costos y la calificación de mala fe o dilación.
3. Por providencia Nº 723/2026 del 8 de mayo de 2026 (fs. 162/165), se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado y se mantuvo firme la resolución Nº 642/2026; declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio, denegando su franqueo. Desestimó, asimismo, la nulidad por indefensión y el resto de las solicitudes.
4. Contra la referida providencia la parte demandada interpuso recurso de queja por denegación de apelación y en escrito de fs. 168/170 v. manifestó que la propia sede había indicado que la nulidad por indefensión debía articularse por la vía recursiva y esta parte así lo hizo, pero ahora se deniega el franqueo de ese recurso en un resultado insostenible, pues se exige una vía y luego se clausura la misma. Esto viola el derecho de defensa y tutela jurisdiccional efectiva.
Agregó que la promoción de los recursos y nulidades en defensa de garantías procesales esenciales no pueden interpretarse por sí sola como conducta maliciosa o abusiva, máxime cuando existen cuestiones objetivamente debatibles relativas a la validez del procedimiento y la afectación de los derechos sustanciales.
Indicó que no se desconoce el carácter restrictivo que el sistema procesal atribuye a la apelabilidad de las providencias dictadas en etapa de ejecución; pero la impugnada excede claramente el ámbito de una mera providencia de cumplimiento desde que incorpora pronunciamientos autónomos que afectan directamente las garantías procesales esenciales. La regla de la inapelabilidad evita la paralización de mero trámite, pero no habilita a cerrar toda alzada cuando la resolución versa sobre decisiones que van más allá del cumplimiento material del título.
5. El A quo efectuó informe de precepto (Nº 159/2026 del 26 de mayo de 2026 de fs. 172/173), manifestando que los fundamentos para no admitir la apelación fueron expresados al dictar la resolución Nº 723/2026 y por consiguiente corresponde estar a lo manifestado en dicha oportunidad. La resolución que desestimó el incidente de acumulación no resulta apelable en etapa de ejecución (arts. 373.3, 393.2, 397 y 399.4 del CGP). Dicho marco normativo prevé la inapelabilidad salvo cuando se establezca lo contrario, la ley es clara y la regla abarca a todos los sujetos del proceso.
6. Se elevaron los autos a esta instancia por Mandato Verbal Nº 66/2026 del 28 de mayo de 2026 (fs. 174), se asignó esta Sala (fs. 175) y recibidos los autos en el tribunal el 29 de mayo de 2026 (fs. 177 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, con el número de voluntades exigidas legalmente art. 61 de la ley N° 15.750), irá a estimar la queja impetrada, por lo que se dirá.
II. Cabe indicar, que la queja por denegación de apelación, es un recurso ordinario concedido al litigante cuando el tribunal, entre otras, no hace lugar al recurso de apelación.
La finalidad es la de reparar el error sobre la admisibilidad, en este caso, del recurso de apelación denegado.
Relevante doctrina, expresó, con relación a la finalidad del recurso en examen. “…no corresponde que el tribunal ad quem entre a analizar el mérito del asunto, sino que deberá pronunciarse solamente respecto de la admisibilidad o no del recurso denegado…” (cf. Ángel Landoni y colabores, CGP, comentado, volumen II B, pág. 969).
III. El quejoso, pretende la acumulación de autos entre el proceso “Valdez, Walter c/ Edeso, Sarandí – Acción reivindicatoria y daños y perjuicios”, IUE 175-1445/2003, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5° Turno y el proceso “Edeso, Sarandí c/ Valdez, Walter y otro. Prescripción adquisitiva de bien inmueble, IUE 2-14388/2025, tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de Pando de 1° Turno.
El Sr. Juez “a quo” denegó la apelación, fundándose en que la sentencia interlocutoria que denegó la apelación no se encuentra dentro del menú de resoluciones que ameriten tal medio impugnativo, en etapa de ejecución.
Ciertamente el proceso “Valdez, Walter c/ Edeso, Sarandí – Acción reivindicatoria y daños y perjuicios”, IUE 175-1445/2003, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5° Turno, se encuentra en vía de apremio por lo que – en principio - rige la limitación dispuesta por el artículo 393 del CGP, siendo sólo apelables las hipótesis previstas en los artículos 378.4, 379.3, 379.4, 380.4 y las demás providencias indicadas en el art. 393.2, ejusdem.
Sin embargo, la controversia planteada acerca de la acumulación de autos, se rige por la normativa prevista en los arts. 323 a 326 del CGP, que trata del incidente nominado “Acumulación de autos”.
Por tanto, al tratarse de una regulación especial, debe aplicarse el sistema impugnativo previsto expresamente.
En esta senda, el art. 324.5 del CGP, establece que la resolución que rechace la acumulación, será apelable sin efecto suspensivo.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 241 y ss. del CGP, el tribunal, Resuelve:
Estimar la queja interpuesta, y en su mérito, ordenar al Sr. jueza “a quo”, la sustanciación del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini - Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.