Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 7/2026
25 de febrero de 2026
Dos delitos de homicidio
- Ficha (IUE)
- 2-7585/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 7/2026 - IUE: 2-7585/2024 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 25 de febrero de 2026
VISTOS
Para sentencia definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados:
“AA. JUICIO ORAL.”, FICHA IUE 2-7585/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa Dra. Bettina Martínez y Dr. Diego Moreira – Defensa de Oficio- a la Sentencia de 1o Instancia N.o 195 del 22 de agosto del 2025, dictada por la Sra. Juez de 1o Instancia de 36o turno Dra. Marcela Vargas, con intervención de la Fiscalía Penal de Homicidios de 3a turno, Dra. Adriana Edelman y Dra. Alexandra González
RESULTANDO:
I) La decisión de 1o Instancia ( fs. 86-102 vta), FALLO:
“ CONDÉNASE A AA, COMO AUTOR
PENALMENTE RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE HOMICIDIO, EN RÉGIMEN
DE REITERACIÓN REAL, UNO DE ELLOS MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO
POR LA GRAVE SEVICIA Y EL OTRO EN GRADO DE TENTATIVA, A LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PENITENCIARIA, CON DESCUENTO DE LA MEDIDA
CAUTELAR CUMPLIDA Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES
PREVISTAS EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO PENAL.”
II) La defensa al apelar ( ds. 105-114) expresó agravios- A- HOMICIDIO Como se dijo, causa agravios la sesgada valoración de la prueba respecto al delito de homicidio consumado.
La defensa considera que la Jueza valoró absurdamente la prueba.
La sentenciante manifestó que la defensa no brindó una teoría alternativa al caso expresando “... no se brindó la posibilidad de acreditar que el imputado en caso de haber ocurrido, se encontrara en otro lugar al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, no tratándose de prueba imposible de recabar en la actual sociedad de control digital, donde cada hecho de la vida cotidiana es registrado por cámaras de videovigilancia en el ámbito público o redes sociales en privado,o bien presentando testigos que dieran cuenta de la presencia del imputado en otro ámbito espacial al de ocurrencia de los hechos...".
Resulta muy extraña y temeraria ésta afirmación ya que el homicidio fue a la hora cinco de la mañana, hora en que la mayoría de la gente se encuentra en sus hogares, entre esa gente,mi defendido, siendo es imposible que haya sido registrada esa situación. De ser cierta la afirmación de que está todo registrado, se debió ver en cámaras en el lugar del hecho e identificar a nuestro defendido, algo que no ocurrió porque no existían las mismas, que da por tierra la afirmación de la Sr.
Magistrada de que todo está registrado.
El imputado se encontraba en su hogar solo y no existía registro fílmico del mismo.
Por lo tanto, se debe descartar la hipótesis de la sentenciante por ser absurda en lo referido a que todas las personas están controladas en todo momento y nuestro defendido debió ser ubicado en otro lugar, en su domicilio, por ejemplo. La Sede invirtió la carga de la prueba en clara violación al Principio de Inocencia.
La Fiscalía debe probar la responsabilidad y debe probar que nuestro AA fue el autor del hecho.
Causa asombro la sentencia, cuando la Sra. Magistrada se refiere a un hecho en el cual el día 21 de abril el Sr. BB fue lesionado por BB. Cabe indicar que el Sr.BB nunca declaró ya que la Fiscalía renunció a su declaración basándose solamente en el parte policial. Por ese hecho, el Sr. AA nunca fue imputado. La sentenciante lo toma como un indicio por el cual si lesionó a una persona entonces fue el autor de homicidio. Esa conclusión es temeraria y absurda adoptando una postura peligrosista a favor del derecho penal de autor algo que es a todas luces inadmisible.
-Para responsabilizar al Sr. AA del delito de homicidio la sentenciante se basó en la declaración de dos testigos de identidad protegida,única prueba aportada por Fiscalía sin existir otros medios de prueba desconociendo abiertamente lo establecido en el artículo 163.3 el cual establece claramente que la declaración de esos testigos “será valorada por el juez con criterio especialmente riguroso, considerando para su credibilidad el resto de los elementos probatorios y las circunstancias que determinaron su protección".
-El testigo número 1 incurrió en aberrantes falsedades en su declaración. Como primer aspecto el mismo declaró que ese día alrededor de las 5 de la mañana estaba aclarando. Según sus propias declaraciones “... lo ví porque estaba la luz del día”( Minuto 00:27)."... estaba aclareciendo” ( minuto 00:44). Es un hecho notorio que un 26 de abril a las 5 de la mañana es plena noche. Todo esto refrendado por la Agente CC cuando declara que era de noche. En segundo lugar,ese testigo declara que existía un foco de la calle que estaba encendido. Se vio claramente durante el juicio que el foco estaba apagado lo que hacía imposible ver claramente a nuestro defendido como el autor. El Tribunal deberá tener especial consideración al observar dicha fotografía incorporada.
Como tercer punto, el testigo de identidad reservada manifestó que estaba escondido detrás de un árbol a una distancia de 4 metros. Se vio claramente que el árbol que aparece en la foto incorporada se encuentra por lo menos a 15 metros. Es interesante destacar lo que declaró el Perito CC, citado en la sentencia, este funcionario con amplia experiencia no pudo determinar la distancia aproximada del árbol y el hecho, algo absurdo debido a la experticia del funcionario que perfectamente pudo determinar una distancia aproximada. La Fiscalía renunció a tomar declaración a los expertos en planimetría a pesar de haberlos propuesto.
Y finalmente el testigo se refiere al arma utilizada para dar muerte describiéndolo como "un cuchillo de carnicero de mango blanco". Cabe indicar aquí que el cuchillo que le incautaron a nuestro defendido días después era una navaja pequeña de 8centímetros de largo, nada que ver con un cuchillo de carnicero el cual mide por lo menos de 20 centímetros de hoja. El propio testigo manifestó que era una cuchilla “de mango largo". No hay que hacer un esfuerzo intelectual importante para inferir que 8 centímetros no es un mango largo. Sumado a ello, la navaja que se incautó al Sr. AA días después tiene colores negros que resaltan, ese testigo no indicó el color negro algo que se aprecia sin dificultad alguna al ver la fotografía ya que no se incorporó el mismo como prueba material.
La sentenciante expresa que ésta defensa "...no logra explicar porqué,pese a la apreciación de distancias y luminosidad que se cuestionan el mismo testigo ubica el homicidio en el lugar, en la hora, y en la escena tal cual fuera relevada por Policía Científica,apreciándose la presencia de un árbol un foco así como coincidiendo la hora de ocurrencia ubicación y posición del cuerpo de la víctima,lo que además no presentó signos de defensa como relevó Policía Científica". Éste argumento de la sentenciante cae por su propio peso. Por lo expresado, es imposible que haya identificado al Sr. AA como autor del hecho habiendo, como se dijo, incurrido en aberrantes falsedades. Perfectamente pudo haberse enterado del homicidio y crear así una historia falsa inculpando al enemigo del barrio.
Las pruebas de la falsedad del su declaración son evidentes y notorias. Cabe destacar que nuestro defendido es una persona catalogada como violenta con antecedentes penales por lo que es una presa fácil de culpar.
Claramente en el caso es un testigo creado para incriminar por los antecedentes que posee el Sr. AA. A través de falacias evidentes marcadas claramente se lo pretendió incriminar por su pasado violento.
Lo que también llama poderosamente la atención es que, según la declaración del testigo,el presunto dueño de la “boca” apodado “El Lagarto" le ofreció plata y droga a AA para que diera muerte al Sr. EE, no se lo haya investigado al apodado “El Lagarto” de acuerdo a lo que prescribe el artículo 312.2. Evidentemente la Fiscalía no lo investigó porque no creyó esa versión, porque de haberle creído debió haberlo investigado,teniendo en cuenta que “ El Lagarto” era ubicable por estar privado de libertad y por lo menos, debió citarlo para oír su versión ante la posible agravante de “sicariato”.
Por lo expresado, se destruyó sin lugar a dudas la declaración del testigo de identidad reservada número 1 habiendo causado agravios por la caprichosa y absurda valoración de esa prueba por parte de la Sede ante las groseras falsedades en que el mismo incurrió.
-La valoración por parte de la sentenciante del testigo de identidad reservada número 2 también es caprichosa lo que causa agravios. En efecto, ese testigo dio por cierto que nuestro defendido dio muerte a EE porque escuchó “ el trabajo está hecho”. Nada más aportó a la causa. La Sede lo tomó como que esa frase significaba que había dado muerte. Ese testigo manifestó que lo escuchó y asoció a nuestro defendido con el homicidio. Esa valoración por parte de la Sede es caprichosa y puramente especulativa, lo que causa agravios como se dijo.
-Para sustentar su fallo la sentenciante cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Norín Catrimán y otros vs. Chile sin haberla fundamentado. Justamente esa sentencia refuerza la tesis de ésta defensa.
El Profesor Magister Mauricio Duce analiza dicha sentencia en una publicación del periódico El Mercurio de Chile el día 6 de agosto de 2014 y expresó “ El problema central que presentan los testigos protegidos (con reserva de identidad) desde el punto de vista del debido proceso es que, en el mejor de los casos, esta prueba se somete a niveles de confrontación mucho menos intensos que el de un testigo común y corriente debido a la no existencia de información básica que permita preparar su contraexamen. En la misma dirección se pronuncia la Corte en la sentencia a considerar que el uso de testigos protegidos entra en conflicto artículo
8.2 letra f de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “La Convención”) que establece “el derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal “ toda vez que la reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas con la posible enemistad , prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada (Párrafo 242)”. No obstante, en dicha sentencia, la Corte no consideró que la reserva constituyó una violación de la Convención Americana. Pero en ese caso existieron otros medios de prueba. Aquí claramente no los hubo como se dijo. Continúa Duce indicando “...el Estado aseguró que la afectación del derecho de defensa de los imputados que se derivó de la utilización de la medida de la reserva de identidad de testigos estuvo suficientemente contrarrestada por medidas de contrapeso“(párrafo
246); y aún en los casos en que se hayan adoptado medidas de contrapeso que “ la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada “ ( párrafo 247)". En el caso que nos trae claramente no hubo otros medios probatorios para demostrar que el Sr.
AA fue el autor del homicidio. La sentencia flaquea claramente en éste aspecto.
- Para finalizar en lo que respecta al homicidio, resulta oportuno retomar lo manifestado por el Dr. Wiliam Corujo respecto a los testigos de identidad reservada citando a Caferatta Nores. El autor expresa "...es insoportable que tales testimonios tengan valor probatorio y que impacta con el art. 8.2 literal f de la CADH y el art.
143.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: se viola el derecho de defensa, el principio de igualdad, las reglas de publicidad y la bilateralidad".
En conclusión, se solicita que el Tribunal tenga especial consideración sobre las incongruencias y falsedades en las que incurrió el testigo de identidad reservada número 1 y en el muy débil argumento del testigo de identidad reservada número
2.Como se dijo, no existieron otros medios probatorios que den fuerza probatoria a éstos únicos testimonios.
B- HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA:
- Cabe decirse previamente que el Sr. AA fue formalizado por un delito de lesiones graves habiéndose cambiado posteriormente por el delito de homicidio en grado de tentativa.
- Aquí con lo único que se cuenta es con la declaración de la víctima,el Sr. FF quien sindica como autor del hecho al Sr. AA.
- Causa agravios para ésta defensa la errónea valoración de la prueba respecto al testimonio del padre de la víctima, el Sr. GG. En efecto, la sentenciante dio por cierto que éste conocía al imputado cuando la realidad nos indica que el Sr.
GG no conocía al imputado, sí conocía el al llamado “ Jhon" y se entera que fue el apodado “ HH” cuando su hijo le manifiesta.
-Las declaraciones de los funcionarios policiales CC y HH: con respecto a DD , la sentenciante se basa primeramente en lo que la agente declara indicando que se deduce que el autor de la lesión es nuestro defendido por su “accionar reiterado en una línea de tiempo y ámbito espacial común de ejecución de hechos bajo el uso violento de arma blanca". En buen romance,aquí la sentenciante vuelve a situar a nuestro defendido en el derecho penal de autor. En efecto, como es violento, es el autor del hecho. Es inadmisible que se sostenga esa posición,lo que causa agravios.
- Con respecto a la filmación aportada, la sentenciante da por cierto que fue nuestro defendido citando a CC “...en realidad identificación de rostros no es posible con esa cámara pero sí la descripción física que se ajusta un montón, la ropa al momento de la detención..." y continúa "...Mide 1.65,1.60,de cutis morocho.... Como se dijo,causa agravios por la caprichosa valoración de la prueba. No se vio un rostro,la descripción física es la de cualquier individuo promedio de la sociedad, esto es 1.65 de altura,cutis morocho, por lo que se debe descartar que esa declaración haya sido relevante.
-La declaración del funcionario HH resulta también inconsistente y causa agravios que la sentenciante la haya tomado como prueba. En efecto, HH manifestó que pudo identificarse al Sr. AA porque “ se manda otra rapiña”(sic). No se entiende cuando se refiere a "otra rapiña” ya que no se estaba investigando una rapiña sino unas lesiones y lo que es más insólito es que se lo identifica por la ropa que llevaba el día anterior. Surgió claramente del juicio y comparando las fotos aportadas nada se asemejan las prendas a pesar de la temeraria afirmación del funcionario manifestando que la ropa es claramente la misma.
Además, no existe rasgo alguno de sangre en las ropas. Escapa a toda lógica que si hubiera apuñalado varias veces a la victima, por lo menos habría alguna mancha de sangre en sus prendas. No existió mancha alguna.
Es caprichosa y sesgada esa asimilación lo que causa agravios.. Con respecto al cuchillo incautado, el mismo fue un “ cuchillo tipo navaja" “ tipo sevillana” con mango beige y negro que presentaba manchas pardo rojizas pero las mismas no pudieron cotejarse con el ADN de la víctima de la lesión por ser mínima. Aquí también debe considerarse que debieron existir muchas manchas de sangre ante semejantes hechos (y aquí se relaciona también con el homicidio ya que se dijo que el arma fue la misma que se utilizó para dar muerte) y aquí solo apareció en la navaja una mancha ínfima que no pudo cotejarse con el ADNde la víctima.
-Se tiene solamente la declaración de la victima la cual incrimina al Sr.
AA. Resulta evidente que solamente con esa prueba no se debe condenar a una persona debiendo existir otros medios probatorios los cuales como se vio, fueron inexistentes.
- No se fraccionó por parte de esta defensa la prueba existente para quitar convicción. La prueba individual y en su conjunto no dio certeza, ni siquiera por indicios, que el Sr. AA fue el autor de los dos delitos. La Sede valoró erróneamente y en forma caprichosa la prueba ofrecida por la Fiscalía, lo que causa evidentes agravios.
En conclusión de acuerdo a lo expresado, no se probó que el Sr. AA fue el autor del homicidio de II y que fue el autor de las lesiones a
EE.
Para el caso en que el Tribunal considere que se probó el homicidio, se solicitará que no se releve la agravante de graves sevicias. En efecto,según el artículo 312.1 del Código Penal es una de las agravantes muy especiales. Se entiende por graves sevicias el causar sufrimientos innecesarios a la victima. Esto es, la victima debe ser consciente de esos sufrimientos, sentirlos. De acuerdo con la sentencia atacada, el Sr. EE se encontraba durmiendo, no pudiendo haber sufrido con la agresión por estar inconsciente.
Que en definitiva se revoque la condena al Sr. AA de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.
- Que en caso de que el Tribunal considere que nuestro defendido es responsable del delito de homicidio, se revoque la agravante de graves sevicias rebajando considerablemente la pena impuesta.
III) La Fiscalía abogó por la confirmatoria :
A-AGRAVIOS ARTICULADOS POR LA DEFENSA DE AA
Y CONTESTACIÓN A LOS MISMOS.
En el numeral 1) la defensa del imputado refiere a que le causa agravio "la sesgada valoración de la prueba", sin esbozar un razonamiento lógico y detallada sobre el punto y sin explicar de que manera la sentenciante al valorar la prueba muestra un sesgo y de de ser así de que tipo y como queda en evidencia. Sólo se limita a referirse a una valoración sesgada de la prueba, con la gravedad que ello implica, sin dar un mínimo de contenido a dicha afirmación.
En igual sentido en el numeral 2) considera la defensa que se valoró absurdamente la prueba pero tampoco indica a que medios probatorios refiere explicando o dejando en evidencia el razonamiento absurdo que pretende atribuir a la sentenciante conforme a las reglas de la sana crítica. De La Rúa sostiene que el sistema de la sana crítica racional para la valoración de la prueba es aquél en el cual:"el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común...Su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega". (Cf. “La casación penal”,p.147).
La Fiscalía no tiene el honor de compartir lo expresado por la defensa del imputado en la que tilda de extraña y temeraria la sentencia cuando refiere ..." sin que los efectos de su valiosa labor intelectual resultaran eficaces para instalar una duda razonable que supere la certeza convictiva de la prueba producida en juicio, tampoco brindó sin que tuviera la carga de hacerlo, una teoría alternativa al caso, que pusiera freno a un eventual error judicial o injusta condena no brindó la oportunidad de acreditar que el imputado en caso de haber ocurrido, se encontraba en otro lugar al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, no tratándose de prueba imposible de recabar en la actual sociedad de control digital. "No se comparte le argumentación del Señor defensor que con este razonamiento se pretende invertir la carga de la prueba, de hecho comienza diciendo la sentenciante que para superar la certeza convictiva de la prueba ofrecida y que la defensa, sin deber hacerlo, podría haber brindado una teoría alternativa que disminuyera la convicción de la plena prueba, el principio de inocencia sin producción de prueba en este caso no fue suficiente a criterio de la Sede para desequilibrar la convicción plena de la prueba ofrecida por la fiscalía.
El recurrente se agravia en tomar en cuenta lo que surge de la novedad policial N.° 16974764, ingresada a juicio por la oficial del caso CC, en la que una tercera persona señala al imputado come autor de las lesiones a la victima BB, a pesar de haber renunciado la Fiscalía a su declaración. El agravio respecto al contenido de la novedad policial no resulta de recibo, tomándose en cuenta que fue un medio probatorio ingresado a juicio sin oposición de la contraria al momento de celebrarse la audiencia de control de acusación. Por otra parte no tiene valor alguno decir que la Fiscalía renunció a la declaración del Sr. BB, dado que desconoce el recurrente si éste medio probatorio estaba disponible para ser ofrecido en la referida oportunidad procesal. Este medio de prueba fue valorado por la Sede en conjunto con el resto del material probatorio, que lejos de evidenciar una conclusión temeraria y absurda, adoptando una postura peligrosista como esboza la defensa, se entiende que cumple con lo establecido en el articulo 141lite), los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidaddel imputado y puedan incidir en la individualización de la pena. De hecho serefiere a éste punto la sentenciante y expresa que constituye un indicio.
No se comparte lo expresado por la defensa en cuanto a que no se valoró correctamente la declaración de dos testigos de identidad de reservada conforme a lo dispuesto por el artículo 163.3, se fundamenta en la recurrida que a juicio de la sentenciante...“la credibilidad veracidad y fiabilidad de los declarado en el caso concreto emerge sin obstáculo epistemológico, puede extraerse de la coherencia y consistencia de los hechos que se describen en ambos relatos pautados por el particular contexto de tratarse de consumidores de estupefacientes conocedores de la boca de venta de drogas, sus testimonios se aprecian auténticos,espontáneos sin recurrir en contradicciones, manteniendo una clara consistencia externa, en tanto los datos aportados acerca del imputado su vinculación con la venta de drogas y consumidores y el uso de armas coinciden con los portados por los testimonios de EE y su padre...".De lo expuesto surge que el análisis de los testimonios de los testigos de identidad reservada valorados a la luz de otros medios de prueba , como las declaraciones de EE y su padre develan una unidad lógica de razonamiento que en su análisis conjunto brindan la convicción suficiente a la que alude la sentencia dando el cúmulo de plena prueba.
En éste sentido los dos testigos de identidad reservada refieren al contexto en que se encontraban inmersos la víctima y el victimario, ambos trabajaban para la boca de venta de drogas ubicada en la calle Vicenza y Manuel Calleros, regenteada por“El Lagarto", siendo contestes en afirmar que la víctima habia quedado debiendo dinero.
En relación a las contradicciones argumentadas por la defensa de los testigos reservados 1 y 2 se destaca: - habla de falsedad en el testimonio del reservado número 1, dado que el testigo manifestó que el foco de la calle Guemes estaba encendido y que en juicio se vio claramente que estaba apagado. Lo argumentado por la defensa no incide con lo declarado en sala de audiencias por el perito CC, quien preguntado por la defensa “se visualiza que está la penumbra ahí, hay un foco ahí", el perito contestó“ por la calidad de la foto no puedo discernir si está prendido o apagado". De lo expuesto se extrae que el perito no lo pudo discernir, pero aún así la defensa toma por válido que estaba apagado, siendo ésta su mera apreciación y en base a ella tilda de falsedad el testimonio del testigo.
Asimismo refiere el recurrente que éste testigo preguntado por la defensa a que distancia estaba el árbol detrás del cual estaba escondido, respondió “...a cuatro metros ponele...” y que se vio claramente en el juicio que el árbol que aparece en la foto incorporada por policía científica se encuentra por lo menos a 15 metros, nuevamente la defensa hace apreciaciones sin fundamentación alguna, sólo a su parecer y entender dado que consultado el perito CC sobre la distancia a la que se encontraba el mencionado árbol, en cuestión expresó “...a mi derecha se ve un árbol ahí, no puedo decirle cuánta distancia hay desde el lugar al lugar que me pregunta...". No obstante ello el señor defensor concluye que se encontraba por lo menos a 15 metros.
En relación a éste punto se destaca que la descripción de la escena de los hechos efectuada por el testigo coincide con las fotografías de la carpeta de inspección pericial exhibidas en sala por el perito de policía científica, pudo observarse que efectivamente el cuerpo de la víctima se encontraba sobre la vereda de la calle Guemes, contra un muro, que había un foco de luz y también un árbol en la vereda de enfrente detrás del cual el testigo se escondió . Otro detalle importante es que el testigo expresó que la víctima estaba durmiendo durante el ataque, circunstancia que coincide con las fotografías relevadas por policía científica de los registros palmare y de antebrazos de EE que no evidenciaron heridas defensivas.
No queda claro el contenido que pretende atribuir la defensa a la frase" Cabe indicar que la Fiscalía renunció a tomar declaración a los expertos en planimetría a pesar de haberlos propuestos", debe mencionarse que en el proceso adversarial rige el principio de la libertad probatoria, por tal motivo si era importante para la defensa acreditar la distancia exacta a la que se encontraba el árbol en cuestión, pudo proponer la pericia planimétrica a la que hace mención o bien efectuar su propia investigación y acreditar la distancia exacta para que sus expresiones no fueran una mera especulación. En igual sentido controvierte la expresión del testigo "cuchillo carnicero de mango blanco", dejando claro, a entender de la defensa, que un cuchillo de carnicero mide por lo menos 20 centímetros de hoja. Destaca el recurrente que la navaja incautada al imputado al momento de su detención es una navaja de 8 cm de hoja de mango blanco y tiene colores negro. En relación a éste punto debe destacarse que la descripción del arma blanca hecha por el testigo coincide a grandes rasgos con el arma incautada observada en audiencia al momento de exhibir la foto del cuchillo incautado incorporado en el informe de fecha 30/5/2023 por el oficial FF, por otra parte fue reconocida por la víctima EE como el arma utilizada por el imputado en ocasión de su agresión, la diferencia en centímetros introducida por el recurrente es sólo una especulación porqué 20 y no 8, 13, 15 o 22cm, nadie sabe sólo lo que estima el defensor que debe medir una cuchilla de carnicero. En otro orden, podemos exigirle en las circunstancias en las que el testigo observó el homicidio que calcule con precisión los centímetros de la hoja del arma ?,esto parece absolutamente ilógico y carente de sentido. En relación al punto anterior debe tenerse presente que la descripción efectuada por el testigo del arma homicida coincide en sus características generales con el cuchillo incautado al imputado al momento de ser detenido por otro delito, cuyos registros fotográficos fueron ingresados a juicio en el informe de fecha 30/5/2023 por el oficial FF.
Por último refiere la defensa "... Claramente en el caso es un testigo creado para incriminar por los antecedentes que posee el Sr AA...", sin acreditar mediante prueba alguna que efectivamente el testigo conoce el prontuario de su cliente.
Las manifestaciones relativas a que la Fiscalía no investigó a " El Lagarto",no merecen el mínimo reparo ¿ puede investigarse a alguien del que sólo se conoce su apodo o alias?La defensa hace apreciaciones sin fundamento alguno, desconociendo en algún momento se identificó a ésta persona,pero no obstante ello concluye que como estaba privado de libertad era ubicable, cabe preguntarse entonces¿es posible investigar a alguien que se sabe está preso pero no se sabe quien es?. Claramente la lógica indica que no es posible.
De lo expuesto resultan absolutamente carentes de valor las expresiones “...caprichosa y absurda valoración de esa prueba por parte de la Sede ante las groseras falsedades en las que el mismo incurrió".
En relación a la declaración del testigo de identidad reservada N.° 2, la defensa expresa que la Sede especula sobre su testimonio dado que lo único que aportó en relación al homicidio de EE es que escuchó “el trabajo está hecho”, omitiendo deliberadamente lo manifestado previamente por el testigo que da contexto y sentido a esa frase , que fueron las manifestaciones que la propia víctima le dijo, el testigo expresó en sala...”Luis mi amigo tiempo atrás me había comentado que estaba muy preocupado, porque debía plata en una boca de Vicenza y Miguel Calleros y sabía por otro conocido que AA lo estaba buscando mandado por el dueño de la boca, decía HH me va a matar, me va a lastimar...".
En relación a la madrugada del homicidio el testigo manifestó "...me enteré del homicidio yo salia del callejón porque yo soy consumidor no le voy a mentir y veo al HH hablando con otra persona diciendo era un soquete el II,".Es en ese contexto que la frase aludida por la defensa del imputado “ya hice el trabajo..."cobra sentido, tomando en cuenta el testimonio de testigo en su conjunto sin descartar lo que al recurrente claramente le resulta inconveniente. Es por ello que la valoración lógica que hace la sentenciante de dicho testimonio lejos de resultar caprichosa y absurda cumple con el análisis lógico sistemático que a la luz de la sana crítica debe hacer el juzgador de cada medio probatorio en sí mismo y de la prueba en su conjunto, descartando valoraciones aislados que lleven al absurdo.
Es fundamental destacar que ambos testigos describen el lugar y la hora donde ocurrió el homicidio, refieren al mismo contexto , un ámbito de drogas al que la victima y el victimario estaban vinculados, que se conocían de la boca de venta de drogas de la calle Vicenza y que el imputado quería matar a EE porque tenia una deuda de drogas con "El Lagarto", Es el análisis conjunto de ambos testimonios lo que da la plena convicción probatoria a la que se alude en en sentencia.
B) AGRAVIOS EN RELACIÓN AL HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.
La defensa del imputado hace mención a la calificación jurídica efectuada por la fiscalía al momento primario de formalizarse la investigación contra su defendido, no fundamentando en modo alguno su agravio al respecto.
Además refiere que el único medio probatorio del delito de homicidio en grado de tentativa es la declaración de la víctima superviviente.
La fiscalía no tiene el honor de compartir lo afirmado, la victima describió detalladamente la secuencia de la agresión sufrida, si bien en el video no se alcanza a distinguir rostros, si puede observarse que la forma en que se desarrollan los hechos coincide totalmente con los registros fílmicos exhibidos en sala de audiencias, asimismo reconoció EE el registro fotográfico del cuchillo incautado al imputado al momento de su detención al que reconoció, expresando "... me acuerdo bien porque lo tenía en la mano y me lo mostró antes de apuñalarme,era un cuchillo bien afilado de una forma muy puntiaguda como para perforar un plomo...".
Por su parte dijo en sala que su apodo es "Fino". Este punto es importante porque preguntado el testigo de identidad reservada número uno por la fiscalía al momento de efectuarse la prueba anticipada, saber si el imputado había lesionado a alguien más, el testigo respondió que sí,al“Fino”.
El recurrente expresa que la sentenciante efectuó una errónea valoración del testimonio del testigo GG,porque dio por cierto que conocía al imputado, lo dicho llama notoriamente la atención dado que en la sentencia se transcribe una frase dicha varias veces en la sala de audiencias por el testigo “...yo no sabía quienes eran...”, refiriéndose al grupo de tres personas,un masculino y una femenina que caminaban junto al imputado momentos previos a la agresión de su hijo. Se destaca en la recurrida “...declaración de padre e hijo, se encuentran dotadas de plena eficacia convictiva, por cuanto resultan personas hábiles que no fueron tachadas de falsedad por la defensa, brindando relatos verosímiles coherentes y consistentes acerca del violento suceso....”. Asimismo se destaca que el testigo manifestó que ni él ni su hijo hicieron la denuncia de éste hechos,sino que fue la muchacha que venía con ellos, refiriéndose al imputado y al otro masculino. Esta circunstancia a criterio de la sentenciante, “...obtura e impide concebir cualquier atisbo de animosidad hacia el imputado... ”.
En cuanto a los agravios que esboza la defensa en relación a la declaración de la oficial CC, no se comparte que la señora jueza deje de manifiesto en su valoración probatoria un derecho penal de autor, por el contrario se relaciona en la recurrida el detalle de la investigación efectuada y puesta de manifiesto por CC,por las declaraciones de la victima EE y su padre GG, que fue lo que en definitiva habilitó la individualización del imputado AA.
El análisis que pretende incorporar la defensa al referirse al contenido del testimonio de CC, es parcial y absolutamente descontextualizado del cúmulo probatorio diligenciado en juicio, quedando claro al observarse el video de la agresión sufrida por Rivera que mas allá de no verse claramente el rostro del atacante el desarrollo de la secuencia de los hechos, la hora, el lugar exacto donde ocurrió concuerdan perfectamente con lo expresado en juicio por EE y GG y es ello en su conjunto lo que otorga convicción probatoria.
Sumado a ello, contrariamente a lo que pretende objetar el recurrente en la declaración del oficial Bottino y cómo si fuero poco,además de lo detallado en el inciso anterior, la ropa que se observa viste el agresor en el video de los hechos concuerda con la que llevaba e imputado al momento de su detención por un hecho posterior,así como los objetos denunciados como robados en la denuncia en cuestión.
Si aún no fuera suficiente, el cuchillo incautado a AA al momento de su detención fue reconocido en juicio por la víctima EE como el arma con la que fue agredido,coincidiendo también con la descripción del cuchillo aportada por el testigo reservado número 1 al brindar declaración sobre el homicidio de EE.
La conclusión a la que arriba la defensa que debieron existir muchas manchas de sangre en el cuchillo incautado, refiriéndose a que las manchas pardo rojizas de la hoja del cuchillo no arrojaron ADN, no resiste el menor análisis, nuevamente el recurrente llega a conclusiones que no tienen valor probatorio alguno,si pretendía llegar a esa conclusión tuvo la posibilidad de consultarle a la perito forense Dra Eliana Vallejos al momento de efectuar su contra interrogatorio y así tener la certeza eficiente para concluir que a pesar de la ropa y la profundidad de las heridas referidas tendría que haber o no “ muchas manchas de sangre" como expresa.
Igual observación se hace en relación a las manifestaciones del recurrente,que por su parte se,infieren como agravio,respecto a la agravante muy especial del artículo 312 N°1,se concluye por la defensa que por resultar probado en juicio que la victima EE dormía mientras fue agredido de 16 puñaladas , éste hecho no le permitió ser consciente o sentir el sufrimiento. La fiscalía no tiene el honor de compartir lo expresado,se compartan los argumentos de la recurrida en cuanto a que el número excesivo de puñaladas inferidas sobre el cuerpo de la victima, sin posibilidad alguna de defensa, exceden a la sola voluntad de dar muerte, denotando la crueldad y perversión del imputado.
CONCLUYE: En el caso se reunió la plena prueba para la atribución de responsabilidad subjetiva al imputado AA por la comisión de dos delitos de HOMICIDIO en régimen de reiteración real, uno de ellos muy especialmente agravado por la sevicia grave y el otro en grado de tentativa, en calidad de autor y a título de dolo directo, relevándose como alteratorias de la responsabilidad las agravantes genéricas de alevosía, abuso de armas y reincidencia ( arts 47 Nrsl y 6 y art 48 N.° 1 del CP).
Y solicita se confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.
CONSIDERANDO:
I) - El Tribunal habrá de confirmar parcialmente la Sentencia de 1o Instancia, en los siguientes fundamentos que se pasan a detallar.
Se comparte , la valoración que de la prueba realiza la Sra. Magistrada de 1o instancia.
II) - Hechos: En la madrugada del 26 de abril de 2023, el móvil policial a cargo de los Agentes JJ y KK, acudieron a la intersección de las calles Guemes y 8 de Octubre, en respuesta a un llamado que alertaba sobre un hombre herido en la vía pública. Al llegar al lugar comprobaron que una persona se encontraba con abundante sangrado y sin aparentes signos vitales.
Próximo a la hora 05:25, el móvil 133 de SUAT constató el fallecimiento de quien fuera en vida, EE de 42 años de edad.
La víctima trabajaba como cuidacoches en la zona y conocía a AA del barrio, del entorno de las drogas. Días previos al homicidio, EE le comentó a varios testigos que tenía conocimiento que el imputado quería matarlo debido a una deuda de drogas que mantenía en la boca de venta de drogas de FF, alias “El lagarto”, ubicada en la calle Vicenza y Manuel Calleros. Fue así que en la madrugada del homicidio, AA se encontraba en la boca de la calle Vicenza cuando le avisaron que EE se encontraba cerca de la intersección de las calles Güemes casi 8 de Octubre, al llegar al lugar y observar que la víctima se encontraba durmiendo sobre la vereda, cubierta con una frazada se acercó y lo agredió en reiteradas ocasiones con un arma blanca. Un testigo presenció la secuencia de los hechos y observó como el imputado utilizó un cuchillo “tipo carnicero de mango blanco”, para apuñalar repetidamente a EE.
Después de cometer el homicidio regresó a la boca de venta de drogas y expresó que el trabajo estaba hecho.
De la autopsia realizada por la Dra. Sylvia Gamero, surge; Examen interno: cráneo se baja cuero cabelludo constatándose que no había infiltrados las lesiones fueron penetrantes en cráneo. Al decalotar no sangrados ni fracturas en base de cráneo. A nivel de base de cuello se evidencian dos lesiones que atraviesan cuero cabelludo penetrando en el cuello. En cuello importante infiltración de planos musculares superficiales y profundos a derecha, con compromiso de pequeños vasos.
Hemotórax izquierdo (aproximadamente 1000 cc. Orificio de entrada a cavidad toráxica por espacios intercostales 3 y 9 posteriores derechos. Pulmones con abundante antracosis. Hipostasis. Herida transfixiante pulmonar de lóbulo superior izquierdo. Hemoperitoneo. Lesión esplénica de 3 cm. Lesión transfixiante de cúpula diafragmática izquierda. Lesión gástrica. Lesión de 3 cmm de riñón izquierdo. Resto de contenido toraco abdómico pélvico, sin particularidades. Etiología médico legal:
HOMICIDA.
Consideraciones médico legales: muerte violenta de etiología médico legal homicida, cuya causa estuvo determinada por múltiples heridas de arma blanca con compromiso de varios órganos y elementos vasculares llevando a una exanguinación. Causa de muerte: Anemia aguda, herida pulmonar de arma blanca.
-Por su parte el día 30 de mayo de 2023, próximo a las 19:00 horas, EE se encontraba junto a su padre, GG, desarmando el puesto de feria ubicado en la calle Picciolli esquina Calleros.
En determinado momento dos hombres y una mujer se aproximaron, al reconocer que uno de ellos era AA, EE comenzó a correr para evitar ser agredido, pero al tropezar el imputado lo alcanzó y lo apuñaló varias veces con un arma blanca.
Cámaras particulares de la zona captaron el momento exacto en que el imputado agredió a la víctima.
Asimismo de un informe comparativo del Departamento de Delitos Complejos, surge que al momento de la detención el imputado llevaba la misma vestimenta y el mismo morral que se observan en las imágenes de las cámaras captadas, tras la agresión.
Del mismo modo se le incautó un cuchillo tipo navaja marca stainless Steel, con hoja aproximadamente de 8 cm de largo y 2 cm de ancho, con mango de plástico color blanco combinado con goma antideslizante de color negro.
La secuencia de los hechos fue apreciada por varios testigos que presenciaron el momento en el que AA atacó a EE con un cuchillo.
Surge del certificado médico forense realizado por la Dra. Eliana Vallejos, que la víctima EE al ser examinado presentó las siguientes lesiones: una cicatriz de 1,5 cm de cresta ilíaca derecha, una cicatriz antigua de 1 cm de longitud en flaco derecho, una cicatriz antigua en región escapular izquierda, dos cicatrices antiguas redondeadas en cara anterior de hemitórax izquierdo, en línea media clavicular compatible con drenaje pleural las que pusieron en peligro su vida, con inhabilitación para el ejercicio de tareas ordinarias por un período inferior a 20 días.
III .-DEL MATERIAL PROBATORIO:
En audiencia del día 29 de julio (00:24:07 a 00: 51 aprox ) declararon :
Oficial del Caso CC dio cuenta de la tarea efectuada como oficial del caso, manifestó que el homicidio de EE ocurrió a fines de abril de 2023, y se tomó conocimiento por llamado al 911 de “la persona que encontró a la víctima tendida en la calle con abundante sangrado y heridas principalmente en la cabeza, concurriendo un móvil de URPM, no había declaraciones ni filmaciones, no se pudo identificar a la víctima en principio por tratarse de un “cuidacoches”.
Un mes después, en la misma zona ( en un radio de dos o tres cuadras) ocurre un incidente donde hubo un lesionado con arma blanca victima EE, conocido consumidor en la zona cuidacoches.
Hecho donde la victima es DD :
Dice la Oficial que se obtuvo un video de un comercio en el cual se ve el hecho: dos personas que lo apuñalan, se ven bien las descripciones físicas y las vestimentas que llevaban, la víctima declaró que estaba en el puesto de verduras trabajando con su padre y vienen dos masculinos y una femenina, uno de los cuales lo conocía como el HH, quien le recriminaba por “haber robado una casa o algo así y él sale corriendo y los dos masculinos lo corren como media cuadra él se cae y lo terminan apuñalando contra una pared sale corriendo y ellos también salen corriendo”.
El padre , quien estaba en el puesto de verduras corroboró lo dicho por su hijo y que el agresor fue el “ HH”, a quien conocía , pues tomaba mate con el abuelo .
El día 31 de mayo y a consecuencia de una rapiña a un joven en la que le sustrajeron el celular, es detenido AA vistiendo las mismas ropas que llevaba el día anterior, y registradas en el video obtenido por la cámaras del lugar, cuando atacó a DD.
Por otra parte y a partir del incidente con DD se pudo obtener más información del homicidio.
Tres testigos reservados , un testigo presencial quien manifestó que vio cuando AA fue al lugar donde dormía EE y lo apuñaló varias veces. Además obtuvieron información de “testigos de oídas” que dijeron que “HH trabajaba para una boca de venta de drogas el lugar era regenteado por “el lagarto”.
Esos testigos , quienes se encontraban en la boca, manifestaron que AA fue hasta el lugar donde “EE” se encontraba durmiendo y al regreso dijo “el trabajo está hecho” y le pagaron 10.000 pesos y una tiza de pasta base por “el trabajo.” FF, mientras estaba internado por la lesiones declaró que AA lo había apuñalado.
Si bien en audiencia se vio el registro fílmico, el Oficial del Caso señaló que con esa cámara no es posible identificar rostro alguno, sí la fisonomía , que entiende la misma y se “ajusta un montón, la ropa al momento de la detención”.
-EE, declaró que el día en que fue agredido, era de tarde y estaba desarmando un puesto con su padre, sintió algo que lo golpeó entre las piernas y que la persona que lo golpeó estaba distanciado a tres o cuatro metros y le hablaba de forma intimidante, tenía armas blancas y le dijo que lo “iba a cortar...” Salió del lugar corriendo y en la huida tropezó cayó y estando en el piso el HH (que lo venía corriendo), lo agredió con un cuchillo varias veces.
Dio cuenta a la policía y fue trasladado al Pasteur, donde le drenaron el pulmón y el hígado perforado.
Recordó que su atacante uso un cuchillo color blanco, el cual exhibido en el registro fotográfico , manifestó que es el cuchillo con el que fue atacado y dando razón de sus dichos agregó que “me acuerdo bien porque lo tenía en la mano y me lo mostró antes de apuñalarme...”.
Agregó en su declaración que, previamente, había tenido un incidente con AA quien con otra persona le pidieron 50 pesos y “lo pinchó” dos veces y pudo salir corriendo, esas heridas dijo eran heridas superficiales, “dos en el abdomen en abdominales bajos, era superficial sangró poquitito nomás...”.
“Era un cuchillo bien afilado de una forma muy puntiaguda ... un cuchillo normal pero con la punta que lo están afilando continuamente”.
-GG (82 años) padre de EE, corroboró lo dicho por su hijo. Esa tarde estaban desarmando con su hijo el puesto, llegaron dos varones y una muchacha , uno venía provocando y el testigo le recriminó su actitud y le solicitó que se retirara. Advirtió que habían tenido problemas antes y ve a su hijo que salió corriendo y los dos varones tras él, mientras la muchacha decía: “ hay por favor que no lo agarren, éste sí que le encaja puñaladas”, vio venir a su hijo agarrándose y los agresores se acercaban al testigo quien con un hierro de la carpa del puesto los amedrentó y se fueron por Manuel Callero.
Su hijo le dijo que era AA, y agregó el que el abuelo de AA era una excelente persona.
No hicieron la denuncia.
Como bien señala la A quo, las declaraciones de padre e hijo, se encuentran dotadas de plena eficacia convictiva, por cuanto resultan personas hábiles que no fueron tachadas de falsedad por la Defensa, brindando relatos verosímiles coherentes y consistentes, ni existe animosidad respecto del imputado, desde el momento en que no efectuaron la denuncia.
Dra. Eiana Vallejos Rodríguez, efectuó la pericia al lesionado y constató cicatriz antigua de 1.5 cm, en cresta ilíaca derecha, cicatriz antigua de 1 cm de longitud en flanco derecho, cicatriz antigua en región escapular izquierda, cicatrices antiguas redondeadas 2 en cara anterior de hemitórax izquierdo, en línea medio clavicular compatibles con drenaje pleural. Dichas lesiones pusieron en riesgo de vida con tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias menor a 20 días.
Tal pericia y la constatación de lesiones, son compatibles con el relato brindado por la víctima y su padre y con respaldo fílmico de cámaras privadas donde se ve la secuencia de la agresión , la persecución a Rivera por dos hombres, identificándose al imputado quien llevaba puesto un gorro de color rojo, quien alcanza a Rivera al caer al piso efectuando movimientos con sus brazos compatibles con las puñaladas que describe la víctima.
Lo que sin dudas el desarrollo del evento, se compadece con la versión de la víctima y su padre: complexión física y detalles de la agresión se ajusta a la persona del imputado.
Ambos conocían a la familia de AA del barrio incluso el padre de la víctima mantenía una excelente relación con el abuelo .
Por su parte EE apodado el Fino, expresó que sabía que el HH consumía droga pero no de que tipo y que andaba por ese tema en la calle “para arriba y para abajo”, dijo que también consume droga desde hace tiempo, reconoce el cuchillo que fuera incautado al imputado horas más tarde, expresando; “me acuerdo bien porque lo tenía en la mano y me lo mostró antes de apuñalarme...”, era “...tipo de sicario afilado por uno mismo”, ...”bien afilado de una forma muy puntiaguda”... “ como un cuchillo normal pero con la punta que lo están afilando continuamente”.
-HH, funcionario policial de la Jefatura Operacional de Zona III, Área de Investigaciones, confeccionó el informe de inteligencia, ( Sobre N° 3) y lo ingresó.
Manifestó que a partir de la declaración de la víctima: EE y testigos del hecho realizó un cruzamiento de datos con registros fílmicos de cámaras de vigilancia de particulares y del Ministerio del interior y redes sociales, obteniendo como información que el imputado era uno de los que habían participado del hecho.
Por otro lado al día siguiente es detenido por una rapiña con la misma ropa , que el día de la agresión a Rivera.
Sin perjuicio de que no se veía el rostro en la filmación, la víctima y testigos lo identificaron, dieron su nombre y apodo, la ropa que llevaba puesta ( pantalón negro, campera tipo deportiva, y un morral) resultó ser la misma de la que llevaba puesta el día anterior, el nombre dado y apodo era el mismo, y los hechos ocurrieron en la misma zona.
Se le incautan objetos sustraídos el día anterior, así como el cuchillo, un celular y una tarjeta Mi dinero. Cuchillo que reconoció la víctima DD.
-En el homicidio de Luis EE declararon dos testigos presenciales del hecho bajo identidad reservada, una declaración fue recabada en régimen de prueba anticipada al amparo del artículo 213 del CPP.
El Testigo No 1 declaró que conocía a la víctima Luis EE, que era cuidacoches y trabajaba en calles 8 de octubre y Güemes.
Y que EE tenía problemas con el Lagarto por dinero, quien regenteaba una boca de venta de pasta base.
El día anterior a la muerte de Luis dijo haber estado en ese lugar y escuchado una conversación de HH y el Lagarto, para matar a Luis, concretamente escuchó que el Lagarto le decía que lo matara, reconociendo al imputado como el HH, quien se encontraba en la Sala.
Sobre el día del homicidio , dijo estar en calle Güemes escondido detrás del árbol y vió a AA apuñalando, estaba escondido tras un árbol, a unos 5 metros donde estaba sucediendo el hecho. Dijo que de la mañana y ya estaba amaneciendo...preguntado acerca de si había luz natural o de la calle contestó;
“...no, había luz de la calle... yo vi cuando lo apuñala a Luis y me quede escondido porque no pude hacer nada, Luis estaba durmiendo en la calle Güemes contra un muro...él dormía contra un muro en la calle Güemes... estaba acostado... a AA lo conocía del barrio desde hace unos años ya...lo había visto con armas blancas siempre estaba...”, agregó que sabía que había lesionado a otra persona... “AA vivía en la zona serían unas 6 cuadras del lugar del homicidio”.
Repreguntado por el Sr. Defensor acerca de a que distancia se encontraba, contestó el testigo; “...a cuatro metros ponele...” lo reconocí porque estaban las luces encendidas ya era la mañana cuando paso eso estaba el foco de la calle Güemes...preguntado acerca de si había otra persona en el momento”... "en ese momento estaba yo y no pude hacer nada”, contestó.
Describió el cuchillo utilizado “...el cuchillo era una cuchilla de mango largo, una cuchilla tipo carnicería mango color blanco...el sr HH no me vio, yo no pude hacer nada...el árbol era un eucalipto en la esquina.” “El lagarto le había pedido a AA que matara a Luis el día anterior al homicidio, “...le ofreció plata y droga las dos cosas”.
Sin dudas, como concluye la Jueza Vargas, las cuestiones que plantea la Defensa para desacreditar al testigo declarante carecen de sustento:
-La apreciación del testigo en cuanto a que estuviera amaneciendo a las 05:00 de la madrugada en el mes de abril, que el foco estuviere prendido y que el árbol detrás del cual percibió el hecho estaba a más de cuatro metros del evento, no resulta suficiente , pues el testigo ubica el homicidio en el lugar, en la hora, y describe la escena tal como fue relevada por Policía Científica, “apreciándose la presencia de un árbol un foco así como coincidiendo la hora de ocurrencia ubicación y posición del cuerpo de la víctima, la que además no presentó signos de defensa como relevó Policía Científica.”
-El 2o testigo de identidad reservada , preguntado por la Fiscalía respecto del homicidio de Luis EE en abril del 2023, expresó que “Conocía a Luis EE de tiempo largo de....8 de octubre y Vicenza, era amigo, era muy querido por la gente...”.
“ El autor fue el HH, porque Luis mi amigo, tiempo atrás, me había comentado que estaba muy preocupado, porque debía plata en una boca de Vicenza y Miguel Calleros y sabía por otro conocido que AA lo estaba buscando mandado por el dueño de la boca y decía : “HH me va a matar, me va a lastimar ”. Luis trabajaba en la boca también, de día cuidaba coches y de noche trabajaba en la boca, debía alrededor de 10.000 pesos él...”, “ debía... y seguía consumiendo, y consumiendo... estaba muy preocupado”, Reiteró el testigo que AA era un empleado del dueño, que le hacía hacia “los mandados, estos trabajos”.
Dijo que el nombre del dueño de la boca de venta es GG y le dicen el “Lagarto”, y está preso. Dando razón de sus dichos, dijo: “ yo salía del callejón porque yo soy consumidor no le voy a mentir y veo al HH hablando con otra persona diciendo “era un soquete el Luisito, ya hice el trabajo”, y vió cuando las ambulancias llegaron.
Dijo que AA, a cambio del homicidio, recibió una tiza de pasta base y $10.000.
Sin dudas, la información aportada por el testigo es de alta calidad, da detalles que coinciden con lo relevado por la policía, y con la restante prueba. Dando detalles que GG tenía “gente” no sólo para vender drogas, sino también para lastimar a la gente.
En estos contextos, contar con testigos es difícil, por eso es que se ofrece como garantía la de declarar bajo identidad reservada. Que aún así, puede quedar al descubierto la identidad, a través de la propia declaración.
Nadie que no tiene información, va a inventar todo lo declarado, cuál sería su beneficio?. Si declaró bajo el instituto de testigo de identidad reservada, es porque realmente siente temor de GG y AA, más allá de que ambos estén privados de libertad.
El Tribunal , destaca que la Jueza Ad quo, valoró la declaración de los testigos de identidad reservada , bajo las previsiones del art. 163.3 del CPP . Teniendo presente la vulneración que la reserva ocasiona al derecho de defensa.
Se comparte, la acertada conclusión de la sentenciante al respecto de la credibilidad, veracidad y fiabilidad de lo declarado, al afirmar que “emerge sin ningún obstáculo epistemológico”, “la coherencia y consistencia de los hechos que se describen en ambos relatos, pautados por el particular contexto de tratarse de consumidores de estupefacientes conocedores de la boca de venta de drogas, sus testimonios se aprecian auténticos espontáneos sin incurrir en contradicciones, manteniendo una clara consistencia externa, en tanto los datos aportados acerca del imputado su vinculación con la venta de drogas y consumidores y el uso de armas coinciden con los aportados por los testimonios de EE y su padre, manteniendo ambos deponentes una narración clara no cargada de subjetividad ni verborragia o emociones que vislumbren intereses personales o de animadversión hacia el acusado.” También coincide la Sala, que es un hecho notorio, el modus operandi que las bocas de venta de drogas aplican a aquellos que son consumidores y a la vez venden estupefacientes para pagar su propio consumo.
Las “deudas” se pagan con la vida, es lo que se ve en los Juzgados, a diario.
-El perito CC de Policía Científica señaló; “No se relevaron signos de lucha ni defensa en el análisis palmar de ambas manos” de Luis EE, lo cual coincide en lo que vió el testigo 1: la víctima fue atacada mientras dormía contra un muro, no hubo defensa ninguna.
En la foto panorámica se visualiza que hay una penumbra sin poder discernir si está prendido o apagado, también dio cuenta de la existencia del árbol.
-La Sra. Médica Forense de ITF, Dra. Sylvia Gamero, dio cuenta en audiencia de la pericia efectuada, en el caso: autopsia del cuerpo de la víctima. Se trató de una “muerte violenta de etiología médico legal homicida, cuya causa estuvo determinada por múltiples heridas de arma blanca con compromiso de varios órganos y elementos vasculares, llevando a una exanguinación, determinando causa de muerte, por anemia aguda, herida pulmonar por uso de arma blanca.”
IV) Calificación jurídica y agravantes.
-En atención al principio acusatorio y adversarial se irá a confirmar parcialmente la calificación jurídica pretendida y debatida.
-En ambos hechos existen testigos, motivos, e igual accionar (ataques reiterados con un arma blanca) una completa investigación policial y fiscal ,por lo cual surgen plenamente acreditado los hechos, como ya se viene de analizar.
En cuanto al HOMICIDIO de EE: el imputado dio muerte utilizando un arma blanca , que causaron varias heridas y provocaron la exanguinación. No cabe dudas de la intención, ésta surge del mecanismo utilizado, reiterados, uno tras otro, ataques mortales con un arma blanca- La agravante especifica de las Sevicias (art. 312 num.1o del CP), se rechazará.
Dice Langón en el CP comentado (UM 2017) pág. 809: “Matar “con grave sevicia”, es matar haciendo sufrir, lentamente, demorando el momento de la muerte, prolongando la agonía, con voluntad expresa de infligir dolor a la víctima, físico o moral, lo que denota una enorme crueldad, el sadísmo, la maldad, la perversidad y en definitiva la peligrosidad del actor.
Las graves sevicias implican malos tratos, torturas o sufrimientos innecesarios para causar la muerte, aditivos a la voluntad de matar.
La agravante no consiste en la materialidad o espectacularidad de la ejecución,sino en la voluntad expresa de matar haciendo sufrir innecesariamente a la víctima.
La exigencia legal de que sea "grave” el sufrimiento, que parece superflua e incluso errónea, porque toda sevicia, si es tal, es grave por sí misma, puede sin embargo tener un valor interpretativo, en el sentido de exigir que el sufrimiento sea “excesivo” y que exista en el proceso de matar, la voluntad expresa no sólo de quitar la vida, sino de provocar con ello ese sufrimiento suplementario al que naturalmente implica el proceso de "morir violentamente.” El autor utilizó un arma blanca para dar muerte, y realizó múltiples heridas con ese fin, por lo cual la Sala entiende que en el caso no se encuentra acreditado la grave sevicia. Pues no surge acreditado que el medio empleado, fuera el de darle un sufrimiento excesivo, de hecho esperó a que su víctima estuviera durmiendo, en el caso para ir sobre seguro y darle muerte mientras dormía, lo que es incompatible con la voluntad de provocar un sufrimiento complementario.
La conducta del imputado, en realidad se adecua a la Alevosía ( 47.1 del CP), actuar con sorpresa, tomar desprevenido a la víctima. Pero no habiendo sido invocado por el acusador, no fue objeto de debate, la Sala no la computará.
- En cuanto al Homicidio tentado, como se ha acreditado, el imputado mediante el uso de una arma blanca, de 8 centímetros de largo y 2 centímetros de ancho, persiguió por la vía pública a la víctima ( quien estaba desarmando un puesto en la feria con su padre) quien cayó en la vereda contra la pared y al momento de levantarse fue alcanzado por el imputado quién le asestó varias puñaladas en zonas vitales de su cuerpo las que pusieron en peligro su vida.
Sin dudas la intención fue dar muerte, compartiendo lo que señala la Ad-quo y como se ha expresado por la Jurisprudencia y doctrina a lo largo de los años: se extrae del arma utilizada y su alto poder agraviante, el acometimiento reiterado, el número e intensidad de puñaladas asestadas a partes vitales del organismo.
V.- La pena Conforme lo previsto en el art. 86 del CP., deberá considerarse para la fijación de la pena: las características y circunstancias del delito, la personalidad del encausado y las alteratorias que concurren. La pena prevista en abstracto por la ley para cada delito, mediante la fijación de un máximo y un mínimo, se regula por la propia norma en función de variables, elementos que pueden o no concurrir en el hecho concreto, grado de comisión, grado de participación y circunstancias atenuantes y agravantes.
En autos partimos, de la autoría de Un delito de Homicidio y atento a las característica de su comisión, nos permite situarlo en el máximo de 12 años.
Asimismo, atento a lo previsto en el art. 54 del CP, esto es la reiteración real, que permite al juzgador llegar hasta las 2/3 partes de la pena, si los delitos se cometieren dentro de los 5 años.
Agrega además el art. 54, que el aumento debe ser en razón del número y gravedad de los otros delitos.
Siendo dos delitos de Homicidio, uno tentado y consumado, entiende la Sala que la pena admite prudente abatimiento y la sitúa en 16 años .
Atento a lo anterior, y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss. del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA:
1.- CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SALVO EN CUANTO A LA
AGRAVANTE DE GRAVES SEVICIAS, QUE SE REVOCA, Y LA PENA QUE SE FIJA EN DIECISEIS (16) AÑOS DE PENITENCIARÍA: Y EN SU MERITO SE
CONDENA A AA, COMO AUTOR PENALMENTE
RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE HOMICIDIO EN REITERACIÓN REAL,
UNO DE ELLOS EN GRADO DE TENTATIVA A LA PENA DE 16 AÑOS DE
PENITENCIARIA"
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.