Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA C/ VEGA RODRÍGUEZ, RICHARD GERMÁN - DEMANDA DEMOLICIÓN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 69 DE LA LEY Nº 18.308”, IUE: 341-414/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por la parte demandada contra parte del artículo 69.2 de la Ley No. 18.308.
RESULTANDO :
I.- Surge de autos que la Intendencia de Rocha promovió demanda de demolición de construcción irregular en los padrones Nos. 28 y 29 de la Manzana 4 de la localidad catastral Garzón contra Richard Germán Vega Rodríguez. La acción se fundó en lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley No. 18308 (fs. 38/39 vto.).
Mediante providencia inicial No. 4352, de fecha 9 de agosto de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Tercer Turno, dispuso: “ Decrétase la suspensión de las obras, el desapoderamiento y la demolición de las obras existentes en los padrones 28 y 29 de la Manzana 4 de la localidad catastral Garzón en el plazo de diez días hábiles ”; y citó de excepciones al demandado en el plazo de seis días (fs. 41).
II.- Con fecha 15 de setiembre de 2022, compareció el demandado Richard Germán Vega Rodríguez a efectos de contestar la demanda, oponer excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 69 de la ley 18308, así como excepción de falta de legitimación pasiva, entre otras.
En lo que atañe a la excepción de inconstitucionalidad, sostuvo que el mencionado artículo, en cuanto establece que la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva no suspenderá las medidas dispuestas por el Juez de primera instancia, es violatorio del principio constitucional del debido proceso y de los arts. 12, 18, 66, 72 y 332 de la Constitución.
Expresó que la disposición legal vulnera el debido proceso dado que establece que el recurso de apelación no suspenderá las medidas dispuestas por el Juez, las que deberán ser cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, aun cuando el fallo puede ser revocado por el tribunal superior luego de interpuestos los recursos. Se viola así la posibilidad y garantía de que el fallo de primera instancia sea revisado por el tribunal superior al dar la posibilidad de ejecución de la sentencia estando pendiente la resolución de la misma.
Indicó que la propia Constitución en los artículos 12, 18 y 66 refieren al debido proceso, pero además, por el art. 72 de la Carta, obtienen ingreso de rango constitucional normas interna-cionales derivadas de las convenciones de derechos humanos que refieren al debido proceso legal (artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica).
Agregó que la demolición de la vivienda generaría un daño grave, definitivo e irreparable, lesionando el derecho fundamental a la vivienda -de rango constitucional (artículo 45)-, en tanto se procedería a una demolición sin esperar la resolución del tribunal superior.
III.- Por resolución No. 5194, de fecha 16 de septiembre de 2022, se suspendieron los procedimientos y se dispuso su elevación para ante este Cuerpo (fs. 56).
IV.- El día 30 de septiembre de 2022 se recibieron las actuaciones (fs. 60) y, por decreto No. 1492/2022, se confirió el traslado de rigor a la parte actora quien no lo evacuó.
V.- Por decreto No. 1703, de fecha 15 de noviembre de 2022, se ordenó el pase de las actuaciones para estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma designándose Ministro redactor al Dr. Tabaré Sosa Aguirre.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitu-cionalidad deducida, por los fundamentos que se dirán.
II.- En forma liminar, estima oportuno la Corte efectuar una precisión en cuanto a la disposición legal y las normas que ésta engloba.
En el caso, de la lectura del acto de proposición surge con claridad que la excepcionante exclusivamente objeta la constitucio-nalidad del artículo 69.2 en lo que refiere a la regulación del recurso de apelación, específicamente, en cuanto al carácter no suspensivo de las medidas dispuestas por el Juez de Primera Instancia, sin necesidad de tener que aguardar el transcurso del plazo para su impugnación (inciso 8º).
Ahora bien, el mencionado artículo 69.2 es una formulación normativa que contiene varias disposiciones, pero ello no es impedimento para sostener que el legislador aglutinó diversas normas perfectamente diferenciables y divisibles. Sobre esta cuestión expresa Guastini que muchas disposiciones tienen un contenido de significado complejo; en tal sentido expresan, no ya una sola norma, sino una multiplicidad de normas conjuntas. A una única disposición pueden, por tanto, corresponder varias normas conjuntamente (GUASTINI, R. “Interpretar y Argumentar” Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, traducción de Silvana Álvarez Medina, Madrid, 2014, pág. 79; en igual senda véanse sentencias Nos.920/2019 y 1221/2019 de este Alto Cuerpo entre tantas otras).
Como consecuencia de lo anterior, surge con claridad meridiana que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad no se encuentra dirigida contra todas las normas resultantes de la interpretación de la formulación normativa, sino exclusivamente contra una de ellas en cuanto dispuso: “ El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas dispuestas por el Juez de primera instancia, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.
En todos los casos, lo resuelto por el Juez de primera instancia será ejecutado sin más trámite, disponiendo el auxilio de la fuerza pública y el ingreso al inmueble ”.
III.- Efectuada la preci-sión que antecede, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Morales y el redactor, el libelo del excepcionante no cumple satisfactoriamente con las exigencias impuestas por el artículo 512 del CGP, razón que determina la inadmisibilidad del planteo de inconstitucionalidad.
Huelga recordar que conforme lo previsto en el mencionado artículo: “ La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitu-cionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.
La petición indicará todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad” .
En relación con este precepto legal, ha señalado la Corte en anterior ocasión: “ no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada ” (Cfme. sentencia No. 243/2020).
En el caso, el incumplimiento por parte del promotor de lo dispuesto en el artículo 512 del CGP es notorio y ostensible.
El excepcionante se ha limitado a señalar cuáles serían los principios o derechos constitucionales violados (principio del debido proceso y derecho a la vivienda), así como a mencionar algunas normas concretas de la Constitución y de tratados internacionales, pero lejos ha estado de explicar de qué manera la norma legal impugnada, al no otorgar efecto suspensivo al recurso de apelación contra la sentencia definitiva, lesionaría o vulneraría aquellos principios y normas de rango constitucional.
En efecto, el demandado ha omitido por completo desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento relativo a la presunta vulneración de los referidos principios o derechos fundamentales. No se explica cómo y de qué manera la norma legal señalada como inconstitucional, por la que se dispone que la interposición del recurso de apelación no suspenderá las medidas dispuestas por el Juez de primera instancia (las que serán cumplidas de inmediato después de notificada la sentencia), violaría el principio del debido proceso, ni mucho menos cómo se vulneraría el derecho a la vivienda, incumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el artículo 512 del CGP.
Como es sabido, la Corte tiene inveterada y pacífica jurisprudencia en el sentido de declarar inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (véase en tal sentido, entre muchas otras: sentencias Nos. 414/1993, 221/1997, 150/2003, 899/2010, 286/2014 y 399/2020 de este Alto Cuerpo).
En la especie, el excep-cionante simplemente realiza referencias genéricas, enumerando las normas presuntamente infringidas (consti-tucionales y convencionales), pero no justifica en modo alguno cómo éstas habrían sido vulneradas por la norma legal impugnada.
La carencia argumentativa del planteo es evidente. El promotor debió explicitar las razones o fundamentos por los que entiende que se contravienen las mencionadas normas de mayor valor y fuerza. Es claro que, no basta con identificar la norma superior presuntamente afectada, sino que debe desarrollarse con precisión y nitidez los argumentos por los que se considera que la norma impugnada es inconstitucional.
Lo anterior, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Martínez y Morales, es razón más que suficiente para desestimar el excepcionamiento.
Sin perjuicio de que los Sres. Ministros Dres. Pérez y el redactor coinciden con lo señalado por las referidas Sras. Ministras, de todas maneras estiman oportuno dejar constancia que en lo sustancial no le asiste razón al excepcionante en su planteo. Es por ello que, junto con la Sra. Ministra Dra. Minvielle, la cual entiende que el excepcionante cumplió con la carga del artículo 512 del CGP, pasarán a analizar el mérito del asunto
IV.- Y, bien, el excepcionante construye toda su batería argumental sobre la base de la transgresión del principio constitucional del debido proceso. En efecto, considera que la norma es lesiva de sus derechos porque brinda la posibilidad de ejecución de la sentencia de primera instancia estando pendiente de resolución el recurso.
Desde ya se adelanta que no le asiste razón al excepcionante en su planteo.
En efecto, en primer lugar, el legislador cuenta con razonable discrecio-nalidad para estructurar las etapas del proceso y reglamentar los medios impugnativos contra las decisiones judiciales. Así, en reiteradas ocasiones, ha señalado este Colegiado: “Sobre el alcance del debido proceso como principio constitucional existe jurispru-dencia constante de este Cuerpo en el entendido que la estructura del proceso es materia legal. Asimismo, la Constitución consagra en el artículo 12 que el justiciable tenga su día ante el Tribunal, extremo que con creces aconteció en obrados. Como ha señalado la Corporación, en reiteradas oportunidades ‘ el debido proceso legal previsto en el art. 12 de la Constitución, es aquél que tiene en cuenta el derecho de las partes a tener su día ante el Tribunal, en relación al cual el principio de la doble instancia tiene carácter legal y no constitucional. Al respecto se ha afirmado: ‘En cuanto a la garantía del debido proceso que se invoca, ésta impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquel contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aún de oportunidades procesales... (Sentencia No. 69/82; en coincidencia Sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)’ (Cfme. Sentencia 1.393/2019 entre otras). En igual línea, resulta trasladable lo expresado por esta Corte en Sentencia Nº 12/2020, entre tantas otras: ‘ por sentencia número 596/95 la Corte expresó: ‘...la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el tribunal’, como lo establece -entre otras- la sentencia de la Corporación No. 22/89; es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular su defensa. Por lo demás, resulta incongruente que se arguya la inexistencia del debido proceso cuando se está en su pleno desarrollo, en el que se han opuesto recursos y excepciones, como la que se examina en este pronunciamiento. Las formas del procedimiento, en definitiva, no están impuestas por la Carta, que las somete a la Ley (art. 18)’ (Cfme. Sentencia 85/2020)’”.
En este sentido, la ley, al ponderar el interés público en juego y el privado del particular (titular de los derechos posesorios del bien inmueble), puede prever como efecto, para evitar perjudicar las legítimas potestades de policía territorial, el cumplimiento inmediato de la decisión judicial.
Asimismo, no puede perder-se de vista que las garantías convencionales (artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y constitucionales se cumplen, puesto que el fallo es recurrible ante un Tribunal de superior jerarquía orgánica (Tribunal de Apelaciones).
La garantía adjetiva requiere que ese recurso pueda ser interpuesto antes de que la sentencia firme sea obligatoria, pero el efecto suspensivo dependerá del interés público comprometido y el riesgo de su real afectación.
La eficacia del recurso se mide en función de si permite o no que se obtengan resultados y la posibilidad de rectificar la decisión judicial de primera instancia.
Por último, estiman los Señores Ministros antes individualizados que el daño grave, definitivo e irreparable que menciona el compareciente no es tal. En efecto, la demolición de obras en una vivienda precaria constituye un perjuicio material eventualmente indemnizable si de la decisión judicial que pudiera recaer –con posterioridad- en segunda instancia, se revocara lo dispuesto por el ‘A Quo’.
En definitiva, si se constatara el actuar ilícito de la Administración, quedarán para el justiciable las vías expeditas para obtener el resarcimiento que pudiera corresponder.
La eficacia del recurso debe considerarse en función de la posibilidad jurídica cierta de que el fallo pueda ser revisado en sus distintos aspectos (probatorios y de derecho).
La mera posibilidad de que el medio impugnativo prevea la suspensión de la decisión judicial no satisface, per se, la existencia de una herramienta procesal expedita, que sirva para exponer una crítica circunstanciada contra lo decidido por otro magistrado y, por sobre todas las cosas, que posibilite revisar lo decidido. El cumplimiento de la sentencia sin aguardar las resultancias del pronunciamiento del Tribunal no violenta el debido proceso adjetivo.
La parte tiene garantizado el acceso a la justicia, a plantear las defensas que estime pertinentes ante un órgano jurisdiccional que analizará, de orden, las cuestiones planteadas y, el fallo podrá ser revisado en los términos que la ley prevé en orden y formalidad.
Al fin de cuentas, el debido proceso adjetivo exige que nadie pueda ser privado judicial o administrativamente de sus derechos fundamentales sin que se cumplan ciertos procedimientos establecidos por ley, y no por una ley cualquiera, sino por una ley que dé al individuo la posibilidad de exponer razones en su defensa, probar esas razones y esperar una sentencia fundada (Cfme. LINARES, J. “Razonabilidad de las leyes. El ‘debido proceso’ como garantía constitucional innominada”, Astrea, Buenos Aires, 2015, pág. 34).
En definitiva, concluyen los mencionados Ministros que en lo sustancial, no le asiste razón al excepcionante.
V.- Las costas resultan de precepto (artículo 523 CGP) y no corresponde establecer especial condena en costos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL EXCEPCIONANTE (ARTÍCULO 523 CGP), COSTOS POR SU ORDEN.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.