Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 339/2023
27 de abril de 2023
En sentencia de primera instancia se desestima la demanda presentada por los padres de un menor de edad, de dos años, por responsabilidad médica. La misma es desestimada en primera y segunda instancia. La parte actora presenta recurso de casación, principalmente por error en valoración de la prueba pericial, pues los peritos propuestos dependían de ASSE, y existieron inconsistencias en su pericia. La Corporación entiende que los agravios no conmueven la sentencia impugnada, por lo que desestiman el recurso presentado.
- Ficha (IUE)
- 356-186/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "AA Y OTROS C/ ASSE - HOSPITAL REGIONAL DE SALTO. DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL - P.E.: 100/2022 - CASACIÓN”, IUE: 356-186/2017 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 115/2021, de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, se falló desestimando la demanda (fs. 704 a 726).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 170/2022, de fecha 22 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior.
III) Contra el referido pronunciamiento de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 780 a 788 vto.), donde -en resumen- planteó los siguientes agravios contra la sentencia de la Sala:
a) Admisibilidad de la pericia. Expresó que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia a partir de una pericia impugnada, donde fueron recusados los peritos por tener afinidad y ser dependientes de la demandada.
Afirmó que el decisor de segunda instancia no fundamentó jurídicamente el rechazo de la impugnación, y que no comparte el argumento relativo a la oportunidad procesal para ejercer la recusación. En tanto ejerció la recusación en el momento procesal oportuno, conforme a los artículos 179 y 183 del CGP.
Sostuvo que todos los peritos omitieron denunciar su vinculación o afinidad con ASSE. En este sentido, repasó las declaraciones de las peritos Dras. Menchaca y Pírez que admitieron su vinculación con la demandada. Respecto al perito Dr. Rodríguez, recordó que declaró que si bien no tiene vinculación con ASSE, sí tiene un claro interés en proteger a la demandada, ya que elaboró un proyecto para asesorar a los médicos de ASSE. Si bien este proyecto aún no se firmó, la posibilidad de firmarlo se mantiene y, de todas maneras, según la recurrente, sigue asesorando de forma gratuita a ASSE.
Destacó además, que con anterioridad a la audiencia, los peritos no habían denunciado tener relación de dependencia o intereses con la demandada. Por lo que, en atención a la vinculación de los peritos con ASSE, no deberá “valorarse conforme a la imparcialidad denunciada”.
b) Anotaciones en la historia clínica. Señaló también, que no comparte la valoración de las anotaciones defectuosas en la historia clínica, que para el Tribunal son insuficientes para acreditar mala praxis de la demandada. En su criterio, dichas anotaciones valoradas en conjunto con el resto del material probatorio, acreditan que la atención fue desprolija e incorrecta conforme a los cuidados requeridos por un paciente de dos años portador de síndrome de Down.
c) Informe pericial. Criticó asimismo, las conclusiones de la Sala respecto al tiempo necesario para resolver un cuadro séptico avanzado, que a su criterio, no se sustenta en elemento probatorio alguno y se trata de una valoración subjetiva del Tribunal.
Afirmó que los peritos incurrieron en error inexcusable al estimar el tiempo en el que el niño estuvo internado, al calificarlo como no significativo.
Repasó las declaraciones de los peritos Dres. Menchaca, Pírez y Rodríguez, y resaltó que todos se equivocaron en cuanto al tiempo de internación. Los peritos llegaron a conclusiones erradas porque sus premisas son erradas, al no advertir el verdadero tiempo que estuvo internado el niño.
d) Controles médicos y suministros de medicamentos. Destacó además, que el Tribunal minimiza el impacto en el resultado muerte de los controles médicos que se realizaron una sola vez. Y también respecto a los errores en el suministro de medicamentos, cuestionó la conclusión del Tribunal sobre que se debió a cuestiones meramente administrativas y a consecuencia del tiempo de internación. Estas valora-ciones, sostuvo, se sustentan en los informes periciales que a su criterio se equivocan respecto al tiempo de internación.
Recordó que la pediatra CC desconoció si los fármacos fueron suministrados como ella indicó a enfermería, por su parte la Dra. DD también desconoció si los controles de enfermería que recomendó efectivamente se hicieron. A su vez, la auxiliar de enfermería EE no recordó administrarle medicamentos al niño, y repasó sus declaraciones respecto a lo consignado en la historia clínica. De la misma manera la enfermera FF, declaró que “EE” no pudo haberle administrado antibiótico a las 24 horas porque ya se había retirado.
e) Responsabilidad del especialista. También se agravió porque la Sala no valoró como relevante la responsabilidad del especia-lista. Las médicas DD y CC, reconocieron ser especialistas en pediatría, pero no fueron diligentes. A su criterio, las referidas profesionales pretendieron trasladar su responsabilidad de control al personal de enfermería, y no tuvieron a la vista la historia clínica del paciente. Estas circunstancias pudieron orientar un mejor diagnóstico y tratamiento, teniendo en cuenta que el paciente era un niño con síndrome de down y antecedentes de internación por la misma patología.
f) Pérdida de la chance. Por último, para la recurrente quedó acreditado: i) que los tres peritos que realizaron la pericia tienen vínculo con la demandada, ii) la existencia de errores en la historia clínica, iii) la existencia de errores en los informes periciales, iv) la realización de controles médicos insuficientes, v) existencia de errores en el suministro de la medicación, y vi) la intervención de dos especialistas pediatras que cometieron una sumatoria de fallas administrativas y médicas, que no corresponden a una buena práctica médica y a la diligencia debida.
Ante este panorama se preguntó: “¿se ha probado que de haber actuado el servicio médico conforme a las buenas prácticas médicas, esto es, controles médicos cada una hora y correcto suministros [sic] de medicamentos indicados, el resultado muerte se pudiera haber evitado?”. A su juicio, de la prueba rendida, informes periciales, testimonios, informes de parte, surge que la muerte podría ser evitable.
Afirmó que se probó la culpa, el hecho ilícito, el nexo causal y el daño resarcible por responsabilidad médica, por lo que brega por la condena a los rubros y montos pretendidos en la demanda.
IV) Del recurso de casación interpuesto por la actora se confirió traslado a la demandada, quien lo evacuó en tiempo y forma, bregando por su rechazo, conforme surge del escrito obrante de fs. 792 a 806 vto.
V) Posteriormente, se fran-queó la casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 807). Y los autos fueron recibidos en esta Corporación con fecha 17 de octubre de 2022 (fs. 809), donde -previo estudio de admisibilidad del recurso- por decreto Nº 1611, de fecha 1º de noviembre de 2022, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 811).
VI) Culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) El caso de autos.
El caso en examen se origina por un reclamo por daños y perjuicios por mala praxis médica que oportunamente promovieron los padres y hermanos del niño BB, que nació el 19 de diciembre de 2014 con la condición de trisomía 21 conocida como síndrome de down, contra ASSE – Hospital Regional de Salto.
En su demanda señalaron que BB falleció en el Hospital de Salto el día 5 de enero de 2017, luego de ingresar en emergencia el día 4 de enero a la hora 19:42. En dicha ocasión se indicó internación por un cuadro de infección respiratoria, y en posterior radiografía se encontró neumonía de hemitórax izquierdo.
Los accionantes reclamaron daños y perjuicios por mala praxis médica contra ASSE, denunciaron irregularidades administrativas y en la atención, las que en su consideración, provocaron la muerte de su hijo y hermano.
Así, afirmaron que no se valoraron los riesgos conforme a la vulnerabilidad del paciente (de dos años con Síndrome de Down) ni sus antecedentes médicos. Tampoco se lo internó en cuidados intermedios o intensivos, como correspondía. No se realizaron los controles de enfermería requeridos y las anotaciones en la historia clínica fueron deficientes, no se registraron circunstancias precisas del momento de gravedad y muerte, ni la realización de maniobras de reanimación. También alegaron que se incumplió la obligación de brindar un trato digno y humano al paciente y sus familiares, y se vulneró su derecho a la información y consentimiento informado.
Acompañaron su demanda con un informe elaborado por los Dres. Berro y Manikowski (fs. 89 a 96) que, a su criterio, respalda sus afirma-ciones sobre los errores en la atención que terminaron con el triste desenlace, o al menos disminuyeron la posibilidad de sobre vida.
Tanto en primera, como en segunda instancia, se desestimó la demandada in totum, sobre la base de la pericia practicada por los Dres. Menchaca, Pírez y Rodríguez cuyas conclusiones fueron adversas para los intereses de los reclamantes. El Tribunal sostuvo en lo medular que “En estos autos, valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, considerando los testimonios recibidos y muy especialmente la prueba pericial, los actores no han logrado acreditar la falta de servicio, ni concretamente la culpa de los profesionales actuantes en la atención del niño.
Sobre que no se valoró la falta de consentimiento informado, la apelante termina confundiendo la falta de información que aduce con la culpa médica cuando a fs. 736 vto. afirma: ‘Nada de esta normativa se ha cumplido por lo que deberán responder la demandada por tales omisiones, que acreditan la culpa médica por imprudentes y negligentes’.
Para la Sala, por el contrario, hubo un diálogo permanente entre la madre del niño y los profesionales actuantes, acorde al tipo de atención que el niño estaba recibiendo, y de todas formas, el trágico desenlace no tiene vinculación causal alguna con una eventual falta de información.
Tampoco hay relación cau-sal entre la forma en que fue realizada la historia clínica y el fallecimiento del niño. En un caso como el de autos, si bien puede haber desprolijidades en la historia clínica, hay una pericia realizada por tres expertos y además, incluso, se realiza algo fundamental que casi nunca tiene lugar y es la autopsia, de todo lo cual surge lo avanzado de la evolución de la enfermedad del niño, que no comienza a su ingreso al Hospital, sino que viene de varios días antes.
Finalmente, se invoca la pérdida de chance. No puede ser considerada porque debe partirse de una mala praxis que no pude ser acreditada”.
Cumplido con los trámites de rigor, la demanda fue desestimada en todos sus términos en primera instancia, y confirmada en segunda instancia.
III) Análisis Sustancial.
Repasados los agravios esgrimidos por la parte recurrente, se advierte que la totalidad de los mismos se dirigen a cuestionar la aplicación de las reglas de admisibilidad y valoración de la prueba por parte del Tribunal. Por un lado, en cuanto a la admisibilidad de la pericia conjunta efectuada por tres profesionales médicos. Y por otro, en cuanto a la valoración de los elementos de prueba por parte de la Sala.
Ahora bien, sabido es que sobre esta temática, los integrantes de este Cuerpo sustentan distintas posturas. Por un lado, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez, y esta redactora, con relación a la infracción de las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), participan del criterio que sostiene que, “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras) .
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras) .
“En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 250/2013 y 453/2021, entre muchas otras).
Es así, que la Corte ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfme. COLOMBO, Erik. “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57 y 58).
Como afirmara DE LA RÚA -en base a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclu-siones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (cfme. DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
La Corporación ha sostenido, “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Por otro lado, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, postula un paradigma más amplio que el referido sostenido por los demás integrantes de este máximo órgano.
En reiteradas oportuni-dades, ha tenido ocasión de explicar que, desde su perspectiva, las reglas de la sana crítica no se vulneran únicamente cuando se incurre en un error en grado máximo, esto es, en extremo de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
A pesar de aceptar que, aun sin llegar al grado máximo del error, la valoración de la prueba puede configurar causal de casación, para que ello resulte admisible el agravio debe cumplir con la carga de la debida postulación. Es decir, incluso denunciándose una violación de la sana crítica que no conduzca a un resultado aberrante, la crítica de ello debe configurar la expresión de un verdadero agravio que, formalmente, dialogue con la sentencia cuestionando los argumentos que sustentan la decisión alcanzada. No basta con proponer una valoración alternativa de la prueba rendida o con discrepar con la efectuada por el ad quem.
En este punto, la Corporación tiene un parecer unánime: es menester que el impugnante señale con precisión a la Corte: (i) el medio de conocimiento que estima erróneamente valorado por los jueces de instancia, (ii) qué dice de manera objetiva el medio en cuestión, (iii) qué infirieron de él los juzgadores de instancia, (iv) cuál mérito persuasivo le fue concedido, (v) cuál fue el postulado o la regla de sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc., (vi) la trascendencia de ello en el fallo impugnado, (vii) según el caso, cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió haberse tomado en consideración; (viii) demostrar la trascen-dencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas y que habría dado lugar a pronunciar un fallo sustancialmente distinto y opuesto al cuestionado; (ix) ofrecer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos y proponer un fallo de sustitución, distinto y favorable a los intereses del impugnante (cf. RODRÍGUEZ CH., Orlando A., Casación y revisión penal: evolución y garantismo, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
Entonces, con este escenario de referencia, se pasará a analizar los agravios de la recurrente.
a) Admisibilidad del informe pericial elaborado por la junta de tres peritos médicos.
La recurrente entiende que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia a partir de la pericia que oportunamente impugnó. Y le causa agravio que se haya fundado la decisión en el informe pericial, habiendo soslayado que dicho medio probatorio fue impugnado en mérito a que los galenos mantienen vínculos con la demandada ASSE.
Sobre el punto, la Sala entendió que “tampoco es de recibo este agravio, pues la recusación fue resuelta en primera instancia, llegando a una solución desestimatoria y el Tribunal la comparte, pues fue ejercida en momento muy posterior a lo legalmente establecido como señala la Juez actuante en esa oportunidad Dr. Lorena García a fs. 141 de la pieza acordonada. Si bien habría correspondido fundar la apelación oportunamente anunciada por esta razón y no se hizo, igualmente la Sala comparte lo señalado en la atacada sobre el punto”.
Veamos. Los peritos Dres. Pírez, Menchaca y Rodríguez, fueron designados por auto Nº 2713/2018 de fecha 15 de agosto de 2018 (fs. 350), a los efectos de practicar informe pericial en forma conjunta.
El a quo ofició a la Facultad de Medicina-Universidad de la República a los efectos de que informe si los peritos designados tienen relación con ASSE. A fs. 368 luce agregada respuesta de la Facultad de Medicina, en la que informa que no dispone de tal información.
Posteriormente, los tres médicos aceptaron el cargo (fs. 402) y dejaron constancia de que la Dra. Pírez concurre periódicamente al Hospital Regional de Salto a cumplir funciones inherentes a su cargo en la Facultad de Medicina.
Por decreto Nº 3710/2018, de fecha 11 de octubre de 2018, se tuvo presente la aceptación del cargo.
A fs. 534 a 544, obra el informe pericial efectuado, del que se confirió vista a las partes.
Es importante destacar que en esta oportunidad, el peritaje no fue impugnado (vista de fs. 545), o sea que, sobre el fondo del informe no se planteó objeción alguna por las partes.
Luego, en audiencia complementaria, celebrada el 27 de febrero de 2020, la parte actora recusó a los peritos (fs. 609), recusación que fue rechazada por la a quo por decreto Nº 416/2020, en los siguientes términos: “de conformidad con el art. 179 del CGP las causales de recusación serán dadas a conocer por el perito o las partes dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que los designe o la audiencia en que se haga su designación (...) A fs. 398, 399 y 402, sin presentar observaciones por la parte actora, comparecen los Sres. Peritos aceptando el cargo y manifestado la Dra. Pírez que concurre periódicamente al hospital Regional de Salto a cumplir funciones docentes inherentes a su cargo en la Facultad de Medicina. Por auto 1836/2019, de audiencia de fecha 13/06/2019, se ordena la remisión a los Sres. Peritos del expediente a los efectos de la realización de la pericia, no formulándose observaciones por la parte actora. Si la parte actora hubiera necesitado aclaraciones sobre la vinculación de los Sres. Peritos realizadas al aceptar el cargo lo debería haber hecho al momento de la aceptación del cargo de los mismos, por lo tanto, a criterio de esta sede ha precluido la oportunidad de recusación solicitada por lo que no se hace lugar a la misma por extemporánea” (fs. 611 y 612).
Frente a ello, la actora anunció en la audiencia recurso de apelación contra dicha resolución. Y a fs. 615 a 617, luce escrito con los fundamentos del recurso de apelación por recusación de los peritos, del que se confirió traslado a la parte demandada (fs. 618), y fue evacuado a fs. 625 a 628 vto.
La Juez de primera instancia, resolvió formar pieza por separado para la tramitación del recurso de apelación, franqueando el mismo ante el superior sin efecto suspensivo.
El Tribunal de Apelaciones Civil de 1º Turno, en la pieza por separado acordonada IUE 356-296/2020, resolvió por sentencia interlocutoria Nº 534/2020, de fecha 9 de diciembre de 2020, declarar mal franqueada la apelación. En efecto, la Sala -con total acierto- señaló que la apelación se concedió sin efecto suspensivo cuando correspondía otorgarla con efecto diferido.
Luego del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia, en su recurso de apelación contra la misma, la actora volvió a cuestionar la decisión de no haber hecho lugar a la recusación (fs. 731). Y el Tribunal, compartiendo el criterio de la a quo, entendió que la misma se presentó de forma extemporánea.
Ahora bien, a criterio de esta Corporación, corresponde la desestimatoria del agravio, ya que efectivamente, la recusación fue planteada de forma intempestiva. Pues, tratándose de un solo informe pericial elaborado y firmado por tres profesionales en forma conjunta, la constancia realizada por la Dra. Pírez al aceptar el cargo de que “concurre periódicamente al Hospital Regional de Salto a cumplir funciones inherentes a su cargo en la Facultad de Medicina” (fs. 402), no mereció objeciones de la recu-rrente. Es decir, que a pesar de que uno de los peritos designados puso en conocimiento de la Sra. Juez y de las partes su vinculación con la demandada, nada manifestó al respecto la actora, lo que conduce indefectiblemente a la conclusión a la que arribaron los órganos de mérito: la recusación fue extemporánea.
En este punto, resulta de interés recordar lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 381/2011, en cuanto a que no pueden atenderse los argumentos de la recurrente referidos a causal de recusación del designado, desde que la misma no se hizo valer dentro del tercer día de notificada la designación como lo impone el artículo 179 del CGP.
No le asiste razón a la recurrente cuando asevera que con anterioridad a la audiencia, “los peritos no habían denunciado tener relación de dependencia o intereses con la demandada”.
Advierte asimismo la Corporación, otra omisión que sella la suerte del agravio. A solicitud de la actora fue requerido a la Facultad de Medicina que informara acerca de los vínculos que podían mantener los galenos designados con la Administración. La requerida informó no disponer de tal información (fs. 368), y ello no tuvo respuesta ni cuestionamiento alguno por parte de la recurrente.
Por todo ello, estima este Cuerpo que corresponde desestimar el agravio.
b) Error en la valoración de la prueba.
Como se señalara, los restantes agravios referidos (desarrollados de fs. 782 a 788 vto.), buscan criticar la valoración de la prueba practicada por el Tribunal. De este modo, la recurrente cuestiona la valoración de la historia clínica, el tiempo y los controles realizados durante la interna-ción, la responsabilidad de los especialistas, y la pérdida de chance.
Sin embargo, y teniendo presente las posturas reseñadas sobre este punto, para los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez, y la redactora, la recurrente no cumple con la condición de denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Si bien cuestiona la valoración practicada por la Sala, no acierta en describir un error con la magnitud necesaria para ser atendible en casación.
La crítica de la recurrente constituye una mera disconformidad con la desestimatoria de la demanda, pero sin proponer una hipótesis de valoración probatoria absurda o arbitraria, únicos supuestos en que corresponde ingresar a su análisis, conforme a la posición de la mayoría de este Cuerpo.
En tal sentido, propone una valoración alternativa de los medios de prueba diligenciados que permiten concluir, a diferencia de la Sala, en el amparo de la demanda. Sin embargo su esfuerzo, no es suficiente para que la Corporación ingrese a revalorizar la plataforma fáctica.
El Tribunal valoró los informes adjuntos a la demanda de autoría de los Dres. Berro y Manikowski como alegación de parte, y las conclusiones de la única pericia practicada fueron adversas a los intereses de la recurrente. En parti-cular, el referido informe concluyó que no existió demora en el diagnóstico y que las indicaciones médicas fueron las necesarias y correctas para el cuadro clínico que se presentaba.
La recurrente transcribe de manera parcial algunos pasajes del informe y las declaraciones de los peritos, cuando destaca que “la muerte podría ser evitable” y las posibilidades de sobrevida según la perito Menchaca. Sin embargo, omite referir a la parte en la que se informa que la neumonía provocada por la bacteria staphylococcus aureus (causante del cuadro de neumonía según los resultados del hemocultivo que se obtuvieron luego del fallecimiento y posteriormente a las conclusiones de la autopsia) es infrecuente en nuestro país, y que no se conocía su presencia al momento del ingreso del paciente. Por ello, las posibilidades de sobrevida y de evitar el desenlace fatal que refiere la recurrente, se basan en la aplicación de antibióticos específicos para el staphylococcus cuya presencia no se conocía al momento de la internación.
En definitiva, la pericia concluye que la atención y las indicaciones fueron las adecuadas según las pautas nacionales para el tratamiento de la neumonía comunitaria. Por lo que la recurrente no acertó en alegar, y menos aún demostrar, un error en la valoración con la entidad necesaria para ser atendible en casación.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, repasa que la recurrente puntualizó que los peritos realizaron afirmaciones erróneas con relación al tiempo que BB permaneció internado. La Dra. Menchaca aseveró que estuvo internado una hora; la Dra. Pírez, dijo que lo estuvo tres y el Dr. Rodríguez, cuatro. Ninguna de dichas aseveraciones se ajusta a la realidad, pues quedó demostrado que el niño permaneció internado durante ocho horas y treinta y tres minutos.
Destaca el Sr. Ministro que a partir de ello, la recurrente afirmó: “Por lógica y máxima de experiencia no se puede fallar fundándose en una pericia que ha errado groseramente en el tiempo que el niño estuvo internado, cuando es un dato que surge a simple vista leyendo la historia clínica. Los peritos llegan a conclusiones erradas porque sus premisas son erradas, en virtud de que afirman que existió un solo control médico y que fue lo correcto por haber estado internado únicamente una hora (Dra. Menchaca), tres horas (Dra. Pírez) o cuatro horas (Dr. Rodríguez) y que en ese tiempo no se pudieron hacer más controles. Los peritos no informan qué hubiese sucedido si la internación fuese de ocho horas y treinta y tres minutos, con controles cada una hora (como lo han declarado todos los médicos que era lo correcto) o si se hubiese suministrado la medicación correcta, si hubiese aumentado la posibilidad de vida. Nada de eso informan, en virtud de que los peritos parten de premisas de tiempo que no fueron las reales” (fs. 783 vto.).
En criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el agravio expuesto en esos términos, no puede cobijarse, por cuanto la crítica no se vincula de manera eficiente con la argumentación de la recurrida. En efecto, la Sala no soslayó lo denunciado por la recurrente; por el contrario, lo tuvo en consideración aunque no le atribuyó la eficacia que pretende la impugnante.
En tal sentido, la sentencia cuestionada expresa: “El segundo agravio parece girar alrededor de la discrepancia entre todas las declaraciones, incluso la de los peritos, sobre el tiempo en que el niño estuvo internado. Y es cierto que hay discrepancias en ese punto, pero en la atacada, como se transcribe a fs. 727 vto. y se repite a fs. 728, ‘pretender que en 1 u 8 horas se solucione un cuadro séptico avanzado, es bastante ilusorio’. Sobre esta cuestión la Sala coincide con la primera instancia, y una diferencia de cuatro horas no podía cambiar la situación del niño que ya estaba en etapa final como surge de la autopsia. En efecto, en el informe de necropsia que luce a fs. 249 se indica ‘En suma, neumonía aguda extrahospitalaria, con etapa de consolidación que pudo desencadenar cuadro séptico, en este tipo de pacientes donde la clínica no es tan exuberante, y las manifestaciones más solapadas, dando un cuadro clínico muy diferente a otros pacientes con clínica de shock séptico y pericarditis aguda’ (...) no es una cuestión de falta de controles, sino de administración de un antibiótico que era de amplio espectro, pero ineficiente para el tipo de bacteria que tenía el niño y que, además, era infrecuente, todo lo cual se conoció con el informe final de la autopsia” (fs. 771 vto.–772).
Se advierte que la Sala constató las discrepancias entre los peritos acerca del tiempo durante el cual permaneció internado BB, discrepancias que, según el razonamiento de la recurrida, no alteran el resultado final: el deceso del niño obedeció a la infección extrahospitalaria, produ-cida por una bacteria infrecuente, cuya presencia en el paciente se desconocía.
En tal sentido, la Sala afirmó: “hay que estar a la pericia realizada, efectuada por tres expertos y sus aclaraciones en audiencia, en la cual se advierte que, punto por punto, se descarta que hubiera habido un mal funcionamiento del sistema: se indicó el antibiótico que era el correspondiente con la información que se tenía en ese momento. Incluso, ha quedado demostrado, luego del fallecimiento del niño y con base en el informe final de la autopsia realizada, que, aunque se le hubiera dado el antibiótico que le fue indicado cada seis horas, igualmente la bacteria era resistente al mismo y eso no se pudo saber, porque cuando vino el resultado del estudio respectivo, el niño ya había fallecido”.
A pesar de que la recurrente insiste en afirmar que controles con mayor frecuencia (durante el lapso de internación que los peritos no supieron precisar) hubieran evitado el resultado luctuoso, los peritos, a la luz de la autopsia, concluyeron algo distinto.
De acuerdo con el informe pericial, el niño ingresó en emergencia y fue correcta-mente diagnosticado con neumonía. Además de haberle realizado un estudio radiológico que confirmó ese diagnóstico, se le indicó y suministró ampicilina intravenosa cada seis horas. “El antibiótico es el adecuado porque el neumococo es el agente más frecuente y, en nuestro país, todas las cepas aisladas en niños con neumonía nuomcócica son susceptibles a la ampicilina en los últimos doce años (...) Por ello, ese era el antibiótico indicado con la clínica que presentaba en el momento de su ingreso a emergente (tratamiento empírico). Una vez conocido el germen y su susceptibilidad antibiótica, con el resultado del hemocultivo, se debe rotar la antibioticoterapia según el agente etiológico y la susceptibilidad (tratamiento etiológico). El tiempo para un informe de aislamiento en un hemocultivo e identificación del agente es como mínimo 48 horas, dependiendo del inóculo bacteriano y tipo de bacterias. Si se aislara un neumococo u otro germen es de rutina que se investigue la susceptibi-lidad, el informe de este aspecto es generalmente al tercer día” (fs. 538-539).
Más adelante, el informe expresa: “Los resultados microbiológicos se conocieron después del fallecimiento. Constan en autos los resultados del hemocultivo solicitado al ingreso en Emergencia (fs. 36) y los cultivos de la sangre y el líquido pleural extraídos en la autopsia (fs. 19, 20). En los tres cultivos se desarrolló la bacteria Staphylococcus coagulasa negativo (...) no se trata de los gérmenes habituales en la neumonía adquirida en la comunidad. (...) la ampicilina no era eficaz para una infección por este Staphylococcus coagulasa negativo (tampoco lo era la amoxicilina) (...) la pauta indica iniciar tratamiento empírico con antibióticos betalactámicos (sea ampicilina intravenosa o amoxicilina vía oral) que posteriormente puede ser cambiado, en caso que los cultivos demuestren un microorganismo resistente a ese medicamento. En el caso de autos, no se llegó a rotar porque la muerte se produjo antes que los resultados de los cultivos” (fs. 540).
Entonces, lo que surge de la autopsia y del informe pericial es que, el niño recibió el tratamiento correspondiente para su estado y para los datos disponibles cuando ingresó a la emergencia. Para individualizar la bacteria que lo aquejaba y poder suministrarle la medicación apropiada, era necesario el hemocultivo, que también se indicó. Sin embargo, el resultado del hemocultivo demora cuarenta y ocho horas, las que se cumplieron luego del lamentable deceso del niño.
En criterio del referido Sr. Ministro, estas consideraciones que no fueron cuestionadas por la recurrente, no se ven alteradas por el hecho de que los peritos hayan incurrido en contradicciones acerca del lapso durante el cual permaneció internado BB, de lo que emerge que la crítica expuesta por la recurrente no es eficiente para alterar la decisión a la que arribó la Sala.
Tampoco los agravios con relación a la valoración que la Sala efectuó de la forma en que se hicieron los registros en la historia clínica, se vinculan en forma eficiente ni suficiente con la argumentación de la Sala.
Al respecto, en la recurrida se expresó: “Tampoco hay una relación causal entre la forma en que fue realizada la historia clínica y el fallecimiento del niño. En un caso como el de autos, si bien puede haber desprolijidades en la historia clínica, hay una pericia realizada por tres expertos y además incluso se realiza algo fundamental que casi nunca tiene lugar y es la autopsia, de todo lo cual surge lo avanzado de la evolución de la enfermedad del niño, que no comienza a su ingreso al Hospital, sino que viene de varios días antes” (fs. 776).
En su libelo de casación, la recurrente aseguró que las omisiones de la historia clínica impiden que la demandada pueda acreditar que los controles y medicamentos que fueron indicados por la médica tratante del niño haya sido realizados y suministrados correctamente, circunstancia a la cual la Sala, indebidamente, restó trascendencia.
De la sentencia surge que la Sala constató las irregularidades en la historia clínica. Sin embargo, argumentó, tales irregularidades no se vinculan causalmente con el resultado dañoso, pues, evitar el deceso del niño dependía del hemocultivo cuyo resultado requería cuarenta y ocho horas.
En criterio del Sr. Ministro, para que el agravio prosperara, sobre la recurrente pesaba la carga de explicar qué relación causal tienen aquellas omisiones o irregularidades en el resultado dañoso, resultado que la Sala, en mérito a la prueba pericial, atribuyó en su totalidad a la infrecuente bacteria que aquejaba al niño desde varios días antes de su ingreso al hospital. Más nada dijo al respecto.
Finalmente, la recurrente expresó que la Sala no valoró la pérdida de la oportunidad de sobrevida de BB ni el daño premuerte que padeció. Pero, en criterio del Ministro, esta crítica tampoco puede ser amparada.
Dada la eficacia convic-tiva que la Sala atribuyó a la pericia, y que no resultó conmovida por las críticas de la recurrente, debe partirse de una premisa clara: las posibilidades de sobrevivir del niño estaban vinculadas al resultado del hemocultivo, único índice que podía permitir determinar fehacientemente qué bacteria aquejaba al niño y, a partir de ello, cuál era la medicina apropiada para tratarlo. Ese resultado exigía cuarenta y ocho horas de espera. Entonces, no se entiende qué podría haber hecho el personal de la demandada –que no se hubiera hecho– para evitar el amargo deceso.
Asimismo, no puede perderse de vista –señala el Ministro-, que si bien es exacto que la historia clínica es errática y no refleja la realidad en relación a las horas en que el niño recibió la ampicilina, de la autopsia y la pericia resulta que tal medicamento era inútil para combatir la bacteria que portaba BB. Por lo que la desestima-toria se impone.
En definitiva, por las razones expuestas, y sin desconocer lo angustiante y mortificante que resulta el temprano deceso de BB, no existen a criterio de esta Corporación, razones jurídicas para amparar el recurso interpuesto.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.