Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – ASSE Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-30727/2017 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 129/2022, de 20 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. López Montemurro (r), Besio y França, falló: “Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada. Revócase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condenación en la instancia y, en su lugar, desestímase la demanda en todos sus términos” (fs. 555-570).
II.- Por sentencia definitiva No. 35/2021, dictada el 26 de agosto de 2021 por el Dr. Pablo Gandini, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er turno había fallado: “Ampárase parcialmente la demanda, condenando al Ministerio del Interior a abonar a la actora la suma de U$S 10.000 (dólares americanos diez mil) por concepto de daño moral, con intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago. Desestímase la demanda contra ASSE. Sin especial condenación” (fs. 494-495 vto.).
III.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 574-580 vto.), habiendo expresado los agravios que a continua-ción se resumen.
En su opinión, el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de las normas aplicables, relativas a la valoración de la prueba producida en el proceso, habiendo incurrido en error in iudicando .
Explicó que, la cuestión fundamental que se plantea en el caso es la determinar si existió una omisión y error de diagnóstico por parte del personal médico de la ASSE que cumplía funciones en el Centro Carcelario de Punta de Rieles, que derivó en la muerte del recluso BB.
Alegó que se acreditó con la historia clínica (que, según dijo, no fue valorada por la Sala) que dentro del Centro Carcelario no se le brindó correcta asistencia médica al privado de libertad.
Argumentó que, la perito Rossana Manikowski fue contundente al afirmar que la población carcelaria es población de riesgo para contraer el bacilo de Koch, asociado a hacinamiento, ambientes poco ventilados, deficiencias nutricionales y a la proliferación del virus de inmunodeficiencia humana. Según la recurrente, resulta un hecho notorio que el sistema carcelario uruguayo presenta tales riesgos. Ello debió ser valorado por la sentencia impugnada, en tanto la perito lo indicó como un agente predisponente al contagio de este tipo de virus, por lo que, el actuar del personal de la salud que atendió al recluso, no debió ser ponderado simplemente “conforme a las pautas comunes de valoración de la culpa, entendida esta como el apartamiento del modelo legal de conducta de un buen padre de familia”, “previsión, cuidado y prudencia acordes a la ciencia médica, que habría observado el sujeto medio hipotéticamente colocado en la misma situación que el obligado”.
Insistió en que el Tribunal no interpretó la conducta médica que debe desplegarse en las condiciones de un recluso carcelario en el sistema uruguayo.
Señaló que el ad quem no recogió las conclusiones de la perito, quien refirió a la realización de un par radiológico al paciente, a fin de arribar a un diagnóstico temprano, que hubiera evitado el avance de la enfermedad y el consiguiente deceso del recluso.
Anotó que, los médicos que atendieron al paciente, omitieron realizar otros estudios complementarios teniendo en cuenta que, situa-ciones de hacinamiento, falta de ventilación, desnu-trición y exposición a malas condiciones de higiene, podían agravar cualquier cuadro infeccioso. Puntualizó que en eso radica el error fundamental de la recurrida.
Aseveró que, en esas circunstancias, la diligencia médica debió haber sido mayor a la de un médico medio.
Subrayó que, de acuerdo con la prueba producida, debe tenerse por demostrada la existencia del nexo causal entre la muerte del recluso y las condiciones carcelarias, condiciones que aumentaron el riesgo de muerte.
Sostuvo que el Tribunal no analizó la información que aportó por oficio la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes (CHLA), lo que evidencia que no se analizó la prueba en su totalidad. Surge probado que el paciente no fue sometido a análisis ni a estudios de rutina. Se realizaron treinta visitas al Compleja Carcelario de Punta de Rieles en el año 2012 y otras treinta, durante el año 2013. En el año 2012, el recluso fue visto a su ingreso por la referida Comisión. Sin embargo, durante el año 2013 no fue visitado. Falleció en el mes de agosto y, de acuerdo con la prueba producida por oficios, las visitas y análisis de que fue objeto el recluso ocurrieron en el Hospital Pasteur y no en el Centro Carcelario.
Manifestó que la Sala tampoco analizó los puntos contradictorios de los dos informes periciales producidos. Para el perito Saldombide, los Centros Carcelarios no son predis-ponentes de este tipo de enfermedades; sin embargo, sí lo son en opinión de la perito Manikowski.
Expresó que, el informe pericial producido por el facultativo nombrado en primer término, en realidad, solo se limitó a realizar apreciaciones genéricas sobre la presencia de síntomas de tuberculosis y la complicación meningo-encefálica. Para el caso concreto del recluso BB, nada informó. El perito refirió a porcentajes de mortalidad en casos de tuberculosis de un uno a un treinta por ciento, pero sin haberlos enmarcado en las particularidades concretas de este enfermo, que se encontraba recluido en un ambiente y bajo unas condiciones de vida que no eran las normales de un enfermo de tuberculosis en situación de libertad ambulatoria.
Invocó que, el hecho de que las autoridades del Ministerio del Interior no hubieran comunicado de manera inmediata a los familiares del recluso su estado de salud al ingreso al Policlínico del Centro Carcelario (depresión de conciencia), ni su traslado al Hospital Pasteur, es un indicio que demuestra la desidia y negligencia del personal médico y de las autoridades carcelarias, ambos encargados de velar por el estado de salud del fallecido BB.
Puntualizó que, surge de la hoja de asistencia al paciente, que el 2 de agosto de 2013, se lo trasladó para su atención al Hospital Pasteur recién seis horas después del ingreso al Policlínico del Centro Carcelario, a pesar de que se estaba ante un paciente con depresión de conciencia.
Apuntó que, insólitamente, el Tribunal no advirtió omisión de asistencia a pesar de surgir probado en la historia clínica (fs. 40) la solicitud desesperada del paciente de ser evaluado y estudiado debido al fuerte dolor que, con la analgesia indicada, no cesaba.
En tal sentido, expresó, el Ministerio del Interior debe responder por el estado de salud del recluso previo a su ingreso al Centro Carcelario (sano) y su posterior agravamiento, ocasionado por las malas condiciones en las que vivió durante su estadía en la cárcel, lo cual, sumado a la falta de diligencia médica, hace responsables a ambos demandados.
Alegó que, en definitiva, se configuró incumplimiento de la obligación de seguridad y cuidado al recluso fallecido, extremo que fue objeto del proceso y de la prueba, tanto en las preguntas efectuadas a los peritos como parte del objeto de las pericias, como en la ampliación y aclaración de sus informes y aun en la solicitud de informes por oficios a la Comisión de la Lucha Antituberculosa. Sostuvo que, al ingresar al Hospital Pasteur, inmediatamente se detectó la causa de los síntomas que experimentaba el paciente.
En definitiva, solicitó a la Corte que anulara el fallo de segunda instancia y que, en su lugar, mantuviera firme la condena despachada en primer grado.
IV.- Dispuestos los traslados de ley (fs. 581-583), fueron evacuados en tiempo y forma por los enjuiciados (fs. 585-589 y 592-597), quienes abogaron por el rechazo de la impugnación.
V.- Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 598 y 602), fueron recibidos el 13 de septiembre de 2022 (fs. 603).
VI.- Por auto No. 1539, de 20 de octubre de 2022, luego del correspondiente estudio de admisibilidad, se ordenó el paso del expediente a estudio (fs. 605).
VII.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, por los argumentos que se expondrán.
II.- La actora, AA, promovió demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accionar de los demandados, Ministerio del Interior y Administración de los Servicios de Salud del Estado (en lo sucesivo, “la ASSE”), respecto al fallecimiento de su hijo privado de libertad, BB, ocurrido el 16 de agosto de 2013, a causa de meningitis tuberculosa provocada por el bacilo de Koch (BK), bacteria mortal, que en breve lapso provocó el deceso referido.
Expresó que, en la madrugada del 2 de agosto de 2013, los compañeros de reclusión encontraron a su hijo en su celda, en estado de delirio, realizando gestos y ademanes anormales, por lo que se decidió trasladarlo a la emergencia del centro carcelario y, posteriormente, al Hospital Pasteur.
Afirmó que el BK es una enfermedad infecciosa y contagiosa, causada por una bacteria llamada mycrobacterium tuberculosis , conocida como “bacilo de Koch”, que produce la comúnmente llamada “tuberculosis”, asociada a episodios respiratorios.
Sostuvo que existieron omisiones e irregularidades en el registro obligatorio de la historia clínica del paciente, que no se realizaron exámenes ni estudios de clase alguna para valorar a un paciente con una sintomatología que debiera haber generado sospecha y alerta en el personal médico del centro carcelario de Punta de Rieles.
Dijo que, mientras el BK avanzaba, el paciente fue tratado con relajantes musculares, lo que determinó su muerte. A pesar de los esfuerzos de los galenos del Pasteur, resultó imposible salvarle la vida.
Pretendió se condenara a la ASSE, servicio descentralizado del cual depende el Sistema Integral de Atención a las Personas Privadas de Libertad, por la negligencia, imprudencia e impericia con la que actuó, al no haber diagnosticado en tiempo y forma la mortal enfermedad que culminó con la muerte de BB. De haberse detectado y diagnosticado el virus a tiempo, el privado de libertad probablemente permanecería vivo al día de hoy, pues se trataba de un joven de 23 años. El equipo médico del programa de protección a las personas privadas de libertad, dependiente de la ASSE, no actuó con la diligencia debida en diagnosticar y tratar al recluso.
Manifestó que también el Ministerio del Interior es responsable del resultado luctuoso. Ello por cuanto el recluso estaba bajo la órbita de cuidado de dicho demandado en el centro carcelario de Punta de Rieles y por cuanto surge de la historia clínica que el paciente solicitó asistencia médica a través de una nota dirigida al Jefe del Servicio, a la que se hizo caso omiso, incumpliéndose, así, lo previsto por el art. 18 del Decreto-Ley No. 14470, de 2 de diciembre de 1975.
Aseveró que, además, fue incumplido el precepto contenido en el art. 15 del referido decreto-ley, en tanto en ningún momento fue comunicado a los familiares el traslado del recluso al Hospital Pasteur. Asimismo, se incumplió lo previsto por el art. 21 de dicho cuerpo normativo, que dispone que el recluso debe ser examinado en forma periódica por el servicio sanitario de cada establecimiento y en forma continuada cuando presente lesiones de cualquier clase o se observe alguna enfermedad física o mental. La enfermedad que cursaba el recluso no fue advertida y los síntomas y dolores que experimentaba, fueron menospreciados por el centro carcelario, no habiéndose dado curso a los procedimientos médicos pertinentes.
En función de dicha plataforma, la actora reclamó la indemnización del daño moral y del lucro cesante padecidos.
III.- En primera instancia, fue desestimada la pretensión dirigida contra la ASSE y, en cambio, fue amparada en parte la deducida contra el Ministerio del Interior.
En lo medular, el magistrado de primer grado entendió que, de acuerdo con las pericias realizadas en autos por los Dres. Manikowski y Saldombide, no existió culpa médica por parte de los galenos dependientes de la ASSE, pues, con la sintomatología que exhibía el paciente (dolor lumbar), no era posible diagnosticar tempestivamente la enfermedad que sufría.
Con relación al Ministerio del Interior, el magistrado entendió que, si bien no se verificó omisión en la asistencia médica de BB, aquel sí incurrió en responsabilidad por las condiciones carcelarias (hacinamiento, ambientes poco ventilados, deficiencias nutricionales) y sus consecuencias en el contagio y la progresión de la enfermedad que contrajo BB. Por ello, condenó al Ministerio demandado a indemnizar el daño moral padecido por la madre del fallecido, el que cuantificó en la suma de U$S10.000. En cambio, desestimó el reclamo de lucro cesante, por falta de prueba al respecto.
IV.- Ante el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio condenado y la adhesión a la apelación deducida por la parte actora, el ad quem revocó en parte la sentencia dictada en primera instancia. Por un lado, desestimó la adhesión interpuesta por la actora y, con ello, ratificó la absolución de la ASSE. Por otro, amparó el recurso del Ministerio y, en su mérito, revocó la condena dispuesta por el a quo .
Tras haber analizado la prueba allegada a la causa (documental, testimonial, por informe y pericial), la Sala concluyó que no existió omisión de asistencia ni error de diagnóstico en la atención brindada al paciente BB, lo que condujo a ratificar la absolución de la ASSE.
Por su parte, al analizar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Interior, la Sala entendió, con este, que efecti-vamente la sentencia de primer grado había incurrido en incongruencia, en tanto condenó al referido codemandado sobre la base de hechos que no fueron alegados en la demanda ni integraron, en consecuencia, el objeto del proceso. Además, el Tribunal agregó que no se advierte nexo causal entre el deceso de BB y el incumpli-miento de lo dispuesto en los arts. 15, 18 y 21 del Decreto-Ley No. 14.470 que se le reprochó al Ministerio.
V.- Contra dicho dispositivo se alza en casación la actora y cuestiona únicamente la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
VI.- En lo que atañe a la pretensión dirigida contra el Ministerio del Interior, advierte la Corporación que la recurrente no criticó todos los argumentos que sustentan la decisión impugnada, lo que sella la suerte del recurso de casación respecto a dicho codemandado.
Corresponde recordar que la sentencia de primera instancia condenó al referido Ministerio, por entender que las condiciones carcelarias de la reclusión (hacinamiento, falta de ventilación, deficiencias nutricionales) incidieron en el contagio y progresión de la enfermedad padecida por el recluso BB.
El órgano de alzada revocó esa decisión en función de dos argumentos, a saber: (i) la sentencia de primer grado incurrió en incongruencia, al haber condenado al Ministerio sobre la base de determinados hechos que no fueron alegados en la demanda ni integraron el objeto del proceso y (ii) no existió nexo causal entre el deceso de BB y el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 15, 18 y 21 del Decreto-Ley No. 14470 que se le reprochó al Ministerio.
Con relación al primer punto, la Sala expresó: “de la lectura del objeto del proceso y de la prueba fijados en audiencia preliminar, se advierte que la controversia quedó centrada únicamente en las deficiencias de asistencia médica al fallecido y no en otra cuestión. Si bien al analizar la demanda instaurada (fs. 75) surge que la actora atribuye responsabilidad al M. del Interior en virtud de que considera que es responsable por violación de los artículos 15, 18 y 21 de la ley 14470, y más allá de que dicha pretensión no fue introducida en el objeto del proceso y de la prueba, no se advierte que en el libelo introductorio se hiciera referencia a las malas condiciones de reclusión en las que el decisor de primer grado basa la condena impuesta al referido codemandado. El a quo violentó de ese modo el principio dispositivo y de congruencia (el sentenciante condenó al demandado en base a hechos que fueron alegados y por tanto no integraron el objeto del proceso), por lo que la revocatoria a la condena impuesta en primera instancia se impone” (fs. 569-569 vto.).
En lo que atañe al segundo argumento indicado, la Sala afirmó que, “tampoco se advierte nexo causal entre el fallecimiento y el incumplimiento que se le atribuye al demandado Ministerio del Interior de lo establecido en el art. 15, 18 y 21 del DL 14470. En efecto, el hecho de que las autoridades del referido Ministerio no hayan comunicado de forma inmediata a los familiares del recluso su traslado del centro de penitenciaría al Hospital Pasteur no guarda nexo causal alguno con el resultado muerte y el daño reclamado en base al mismo. Por otra parte, de los propios términos de los peritajes ya referidos en esta providencia no se advierte omisión de asistencia por parte de las autoridades, ante los requerimientos del recluso que hubiera realizado en el centro de reclusión ante los dolores lumbares que lo aquejaban y que ello tuviera relación con el resultado muerte” (fs. 569 vto.).
De la lectura del recurso de casación interpuesto por la actora no emerge que se hayan controvertido debidamente y en forma los dos argumentos que vienen de reseñarse.
Prácticamente la totalidad del libelo está dirigido a atacar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, pero poco o nada se dice respecto a los dos argumentos precisos y puntuales ofrecidos por la Sala para revocar la condena dispuesta en primera instancia contra el Ministerio del Interior.
Solo en el numeral 20 del libelo recursivo (fs. 580) se deslizan algunas consideraciones respecto al pretendido incumplimiento de la obligación de seguridad y cuidado del recluso fallecido. A juicio de la Corte, es claro que, las parcas expresiones de la recurrente no llegan a erigirse en agravio útil, en tanto no cumplen con las exigencias previstas en el art. 273 del CGP.
En la etapa de casación, para derribar la sentencia cuestionada, pesa sobre el recurrente la carga de criticar, de manera fundada, las premisas que sostienen la decisión del órgano de mérito. Para ello, de acuerdo con lo exigido por la norma contenida en el art. 273 del CGP, el recurso debe necesariamente contener la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa. Y ello, en relación a cada uno de los argumentos fundantes del fallo criticado.
En tal sentido, sobre la suficiencia de la argumentación, la Suprema Corte de Justicia ha expresado: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, Fernando, El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sanvodal, Carlos A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Suprema Corte de Justicia, sentencia No. 1214/2022).
En la especie, tratándose la impugnada de una sentencia que se funda en varios argumentos concurrentes –los ya enumerados–, si la recurrente pretendía tener éxito, debía atacar cada uno de ellos, cumpliendo en cada caso las exigencias previstas en el art. 273 del CGP.
De la lectura del recurso de casación interpuesto por la actora, se desprende que tal extremo no se cumplió.
En efecto, en lo atinente a la revocación de la condena dispuesta en primera instancia contra el Ministerio del Interior, la recurrente no criticó debidamente, de conformidad con las exigencias que rigen en esta etapa procesal, ninguno de los dos argumentos determinantes del fallo atacado.
Respecto a cómo debe recurrirse en casación una sentencia que se funda en una argumentación múltiple, esto es, en varios argumentos que son cada uno de ellos suficientes para justificar la decisión adoptada, la Corte explicó, en sentencia, No. 403/2021, revalidando pronunciamientos anteriores: “La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (cf. Van Eemeren, Fans; Grootendorst, Rob y Snoeck Hankermans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70). Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP). En relación a esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que ‘... cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie’ (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras)” .
A la luz de tales entendimientos, estima la Corte que, la omisión de controvertir en debida forma los argumentos determinantes del fallo –con relación a la absolución del Ministerio del Interior– sella la suerte de la impugnación.
VII.- Despejado lo anterior, corresponde analizar el recurso interpuesto en lo que guarda relación con la co-demandada ASSE.
Al respecto, la Sala ratificó la decisión de primer grado (desestimatoria de la demanda) por entender, en lo medular, que “no se probó impericia o negligencia alguna por parte de los médicos de ASSE que atendieron al recluso BB en el Centro de reclusión de Punta de Rieles que asisten a las personas privadas de libertad (PPL) ni por parte de los médicos que le brindaron asistencia en el Hospital Pasteur” (fs. 568 vto.).
A tal conclusión arribó tras haber examinado los distintos medios probatorios allegados a la causa, en especial, los informes periciales de los Dres. Manikowski y Saldombide.
En tal sentido, la sentencia expresa: “En el caso, ambos peritajes relevados ut supra fueron contestes en señalar que no existió responsabilidad de los profesionales de la medicina que brindaron asistencia al recluso BB ni en el centro penitenciario ni en el Hospital Pasteur. En efecto, la perito Dra. Manikowski concluyó que si bien el estudio radiológico podría haber evidenciado la presencia de alteraciones compatibles con tuberculosis lumbar, lo expuesto es solo un planteo teórico tras el análisis de la evolución de la enfermedad, agregó que los procedimientos, diagnósticos y tratamientos instalados fueron los adecuados para la clínica que presentaba el paciente. El perito Saldombide concluyó que no impresiona la lumbalgia como determinante del cuadro final, por lo (que) se considera que la actuación del médico desde el inicio del cuadro neurálgico fue correcto; se actuó en forma correcta y de acuerdo a la lex artis” (fs. 568).
El recurso de casación interpuesto por la actora busca contender contra la valoración de la prueba ensayada por el Tribunal, pero lo hace sin cumplir con las exigencias formales requeridas en el grado, lo que determina el naufragio de la impugnación.
En este punto, a pesar de las opiniones gradualmente disidentes que sostienen los integrantes naturales de este Colegiado con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, en el caso, es parecer unánime que las críticas propuestas no constituyen verdaderos agravios, como se verá.
Para la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Minvielle y Pérez, en nuestro ordenamiento jurídico, el error en la valoración de la prueba como causal de casación –tanto en sede civil como en penal– presenta ciertas particularidades: no cualquier error puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, los Sres. Ministros nombrados se afilian a una concepción sostenida por la Corte de larga data, conforme con la cual, a pesar de que la disposición contenida en el art. 270 del CGP “prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y la eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero o infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que, tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre otras).
El criterio expuesto impo-ne, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que el recurrente en casación deba denunciar, alegar, invocar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Ciertamente, la denuncia de un error de tal magnitud no está condicionada a fórmula sacramental alguna, pero sí se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Según el parecer de la mayoría referida, la impugnante no cumplió la primera de las condiciones descriptas.
Es así que, a poco que se repasen las críticas esgrimidas contra el fallo de segunda instancia (fs. 574-580 vto.), se aprecia que no hay denuncia de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Y ello, no solo porque la recurrente no utilizó tal giro lingüístico, sino por el contenido o la sustancia del agravio, que no incluye, en sentido alguno, la denuncia de dicho vicio jurídico.
Va de suyo que, si la propia parte no alega un vicio con las notas prenotadas, es porque entendió que la sentencia hostigada no contiene un error de esa magnitud; de otro modo, lo habría alegado, fundamentado e intentado demostrar.
El redactor participa de un criterio gradualmente distinto en relación a la errónea valoración de la prueba como casual de casación.
En efecto, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, se afilia al paradigma propuesto por el procesalista argentino Hitters, quien postula que “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Hitters, J., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460)”.
En la misma línea, Fernando De la Rúa concluye que “la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (De la Rúa, F., El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, el redactor entiende que, en la medida en que se haya invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, indican, como resume Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) el derecho a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf. Ferrer Beltrán, J, La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Ahora bien. Tampoco desde esta perspectiva gradualmente más amplia pueden encontrar amparo las críticas proferidas con relación a la valoración de la prueba realizada por la Sala.
A criterio de la Suprema Corte de Justicia, en el caso, resulta ostensible que la actora expresó su disconformidad o desacuerdo con el análisis que el Tribunal realizó de la prueba rendida, lo que se presenta haciendo referencia a algunos medios probatorios que habrían sido incorrectamente apreciados o ignorados por el ad quem .
Sin embargo, ello no equivale, en modo alguno, a denunciar un vicio en el razonamiento de segunda instancia en el grado extremo que justificaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente, ni tampoco en el grado más sutil de carente de racionalidad.
El libelo recursivo, con invocaciones y giros lingüísticos de contenido eminentemente alegatorio, propio de otras etapas, no alcanza a construir verdaderos agravios, sino que exhibe la disconformidad del recurrente o su propia valoración alternativa de la prueba.
La casación no es una tercera instancia, por lo que la clave de bóveda para que ella proceda radica en la denuncia y demostración de que la recurrida se aparta del ordenamiento jurídico vigente.
La Corte ratifica su constante jurisprudencia, según la cual “el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del CGP... no vulnera el espíritu de la ley. Es cierto que (dicho) cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquellos, por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación” (sentencia No. 280/1997).
El procedimiento de la casación es, ante todo, formal. En especial, lo que atañe a la interposición del recurso, que está rodeada de importantes formalismos cuyo incumplimiento puede dar lugar a su rechazo y, si se omiten las menciones que la ley exige o no se especifica la causa de casación que se invoca, el recurso debe ser rechazado indefectiblemente, sin ingresar en otras consideraciones.
En síntesis, las falencias formales constatadas imponen el rechazo de la impugnación deducida, sin más aditamentos.
VIII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.