Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FIERRO, LEONARDO C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA COVISAP 1, ZONA 6 - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE 2-14279/2016 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva No. 64/2022, de 6 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Opertti (r), Kelland y Tovagliare, falló: “Confírma [n] se las sentencias interlocutorias impugnadas. Confírmase la sentencia definitiva, excepto en cuanto desestima la pretensión de condena al pago de los daños y perjuicios sufridos por la Cooperativa y en su lugar se dispone, condénase a Leonardo Fierro al pago de la suma de $ 1.324.688, más reajuste del Dto. Ley 14.500 desde la fecha en que se constató el faltante, e intereses desde la demanda...” (fs. 1818-1831).
II) Por sentencia definitiva No. 51/2020, dictada el 28 de agosto de 2020 por la Dra. Virginia Ginares Echenique, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º turno había fallado: “Acógese la demanda promovida por la Cooperativa Covisap 1 Zona 6 y en su mérito, dispónese la exclusión del socio Leonardo Fierro de la misma así como la rescisión del documento de uso y goce de la vivienda adjudicada en Camino Carrasco 5389 F Block Q, sin especial condenación. Desestímase la condena en daños y perjuicios que las partes se solicitaban recíprocamente...” (fs. 1609-1635).
III) En tiempo y forma, el actor interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem , en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Sostuvo que la Sala vulneró el principio de congruencia (art. 198 CGP), pues lo sentenciado excede de lo peticionado por la demandada COVISAP así como el objeto del proceso, que quedó fijado a fs. 477, sin que las partes lo hubieran recurrido.
En su reconvención, COVISAP solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios, cuya liquidación pidió fuera diferida a la vía del art. 378 del CGP. En opinión de la recurrente, el Tribunal se extralimitó en el ejercicio de sus facultades, pues si COVISAP, principal interesada, no realizó una estimación de los daños que alegó haber padecido, no puede la Sala, invocando razones de economía o celeridad procesal, proferir una condena a pagar una cifra concreta que nunca fue solicitada, sino que surge de un dictamen pericial. Existe, según la recurrente, vicio de incongruencia, pues hay un desa-juste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Además, dijo, haber modificado la condena de primera instancia en una cantidad líquida y exigible supone una infracción a la regla tantum apellatum, quantum devolutum .
El argumento de la Sala relativo a una pronta y eficiente administración de justicia no resulta, de acuerdo con el insurgente, ajustado a Derecho, pues deja en indefensión al actor y vulnera sus intereses. El proceso debe seguirse por el cauce indicado por la ley y si la parte ha pedido que los daños sean cuantificados por la vía del art. 378 CGP, la sentencia no puede hacer algo distinto.
b) Denunció infracciones a las normas contenidas en los arts. 139 y 140 del CGP, sobre carga, distribución y valoración de la prueba. En tal sentido, manifestó que la impugnada sustituye la carga de la prueba por un peritaje que, además, valoró en forma parcial. Asimismo, aseveró, el Tribunal no analizó el necesario nexo causal que pueda atribuir el daño a Leonardo Fierro y convocar su responsabilidad. Puede presumirse que en el año 2015 la única pretensión de la Cooperativa era la desvinculación del socio incumplidor y la consiguiente reasunción del uso y goce de la vivienda que aquel ocupaba. Por tanto, argumentó, se deberá estar a la sentencia de primera grado en cuanto rechazó la pretensión de daños y perjuicios incoada por COVISAP, anulándose la recurrida en el punto.
En definitiva, solicitó a la Corte casara la sentencia impugnada, anulando la condena por daños y perjuicios dispuesta en alzada. En subsidio, de entenderse procedente dicha condena, pidió se casara la sentencia en cuanto despachó una condena a una cifra líquida y concreta y se disponga en su lugar que la misma sea determinada por la vía del art. 378 del CGP, como planteó en su reconvención COVISAP.
IV) Conferido el traslado correspondiente, COVISAP lo evacuó, solicitando se rechazara el recurso de casación interpuesto (fs. 1851-1860).
V) Por providencia No. 135/2022, de 20 de julio de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno franqueó el recurso de casación interpuesto (fs. 1861).
Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia, los autos fueron recibidos el 23 de agosto de 2022 (fs. 1865).
VI) Luego del estudio de admisibilidad, por auto No. 1379/2022, de 22 de septiembre de 2022, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio y convocó los autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- En autos tramitan dos causas acumuladas: la demanda de exclusión de socio y rescisión de contrato de goce y uso de vivienda, incoada por la Cooperativa COVISAP (en adelante “la Cooperativa”) contra Leonardo Fierro (IUE 2-45393/2015) y la demanda de daños y perjuicios promovida por Leonardo Fierro contra dicha Cooperativa, así como la reconvención de daños y perjuicios entablada por la Cooperativa contra Fierro (IUE: 2 -14279/2016).
El a quo amparó la demanda promovida por la Cooperativa contra Fierro en la primera de las causas referidas y desestimó la demanda y la reconvención tramitadas en la segunda.
En alzada, se confirmó la sentencia de primer grado, salvo en cuanto al rechazo de la reconvención de daños y perjuicios entablada por la Cooperativa contra Fierro en la IUE: 2-14279/2016, pretensión que fue amparada y en cuyo mérito se condenó a Leonardo Fierro a pagar a la Cooperativa la suma de $1.324.668, más reajuste desde la fecha en que se constató el faltante e intereses desde la demanda.
III.- Contra la decisión del Tribunal interpuso recurso de casación Leonardo Fierro (demandado en la IUE: 2-45393/2015, actor y reconvenido en la IUE: 2-14279/2016), expresando agravios únicamente con relación a la condena a indemnizar daños y perjuicios, único aspecto sobre el cual no recayeron dos decisiones conformes.
En concreto, denunció dos infracciones que le causan agravio: (i) violación del principio de congruencia (art. 198 CGP) por extra petita , en tanto la Cooperativa reconviniente solicitó que la cuantificación de los daños fuera diferida a la vía del art. 378 del CGP y (ii) vulneración de las normas contenidas en los arts. 139 y 140 del CGP, en tanto, según su parecer, la Sala sustituyó la carga de la prueba por un peritaje que concluye la existencia de un faltante de una determinada suma de dinero y no estableció el necesario nexo causal que justifique imputar el daño a Leonardo Fierro y convocar su responsabilidad.
En ese orden serán analizados los agravios propuestos.
IV.- Advierte la Corporación que, al entablar reconvención, la Cooperativa dedujo pretensión de daños y perjuicios cuya liquidación solicitó fuera diferida a la vía prevista por el art. 378 del CGP.
Sin embargo, en la deci-sión de la Sala de evitar el diferimiento y disponer una condena a una cifra líquida no encuentra la Corte la denunciada vulneración del principio de congruencia, por lo que desestimará el agravio.
El Tribunal consideró que surgía de la prueba rendida (en particular, del dictamen pericial elaborado por el Cr. Marcelo Arámbulo) cuál debía ser la suma objeto de condena, por lo que entendió innecesario diferir la liquidación del perjuicio al incidente regulado por el art. 378 del CGP.
Dicha decisión no supone infracción del principio de congruencia.
De conformidad con el criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, los tribunales están obligados a cuantificar los daños, evitando el diferimiento cuando los elementos de juicio estén disponibles en la causa.
Así, en sentencia No. 260/2020, la Corte expresó: “como lo ha dicho la jurisprudencia de nuestros tribunales civiles, si existen elementos razonables para fijar el monto indemnizatorio el juez debe tomarse el trabajo de fijarlo y así, evitar a los litigantes el tránsito por una segunda etapa con las dilaciones que ello importa (cfme. TAC 1º, Sentencia No. 194/2006, RUDP 2/2007, c. 1235, pág. 500). Ha consignado el TAC 6º en términos enteramente compartibles, que ‘nada impone diferir ‘por derecho’, como pretende el apelante, la cuantificación del daño a la vía del art. 378 CGP cuando el decisor cuenta con los elementos necesarios para fijar la cuantía del daño al dictar la sentencia definitiva. Por el contrario, su deber es hacerlo en ese momento’ (TAC 6º, Sentencia No. 180/2006, RUDP 2/2007, c. 1240, pág. 501). También el TAC 2º se ha expedido en el sentido de que si los elementos para realizar la cuantificación del crédito están disponibles en el expediente, la liquidación debe realizarse (así, TAC 2º, Sentencia No. 149/2010, RUDP 1/2011, c. 329, pág. 180). Igualmente, nuestra doctrina procesal concluyó que el diferimiento de la liquidación a la vía incidental prevista por el art. 378 procede solo cuando la insuficiencia de los medios probatorios aportados afecta a la determinación de la suma líquida a pagar. La cuantificación del daño en la sentencia definitiva es la regla y el diferimiento al incidente de liquidación la excepción (cfme. Klett, S., Proceso ordinario en el Código General del Proceso, t. III, FCU, Montevideo, 2014, pág. 235)” (véase también sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 5/1991).
Es decir, cuando en el expediente están disponibles los elementos necesarios para realizar la cuantificación del crédito, la liquidación debe realizarse en la sentencia definitiva del proceso principal, sin diferir la cuestión a la vía incidental.
Así lo hizo la Sala en la impugnada, por lo que no se advierte ilegalidad alguna en su proceder.
No hay violación al principio de congruencia, dado que la solicitud de la reconviniente de diferir la liquidación a la vía del art. 378 del CGP en modo alguno vinculaba al órgano judicial, el que, por el contrario, tenía el poder–deber de fijar la suma líquida correspondiente, si entendía que estaban disponibles en autos los elementos necesa-rios para cuantificar el perjuicio a cuya reparación condenó.
En opinión de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la Sala resultó adecuadamente fundada, por lo que nada cabe reprocharle en este sentido.
En efecto, al justificar su decisión, el órgano de alzada señaló: “Sin embargo, por razones de economía y celeridad procesal no correspondería diferir a la etapa del 378 CGP la liquidación de dichos prejuicios, pues ello significaría reeditar un complejo y voluminoso proceso, a fin de que se diligencien pruebas que en todo caso debieron realizarse durante el proceso principal. De la prueba diligenciada surge que el perito designado, Cr. Marcelo Arámbulo, ratificó el informe del Cr. Hugo Díaz en cuanto constató la existencia de diferencias o faltante de la suma de $ 1.277.840. A su vez, el perito actuante estableció que la diferencia o faltante fue incluso mayor, estimándola en $ 1.324.668 (fs. 878, num. 65 del dictamen pericial). En razón de lo cual, corresponde estar a lo dictaminado por el perito actuante (...) Si bien el dictamen pericial fue impugnado por Leonardo Fierro a fs. 930, las conclusiones de la pericia no fueron desvirtuadas por otra pericia (como hubiese correspondido en rigor), la que ni siquiera fue solicitada en la impugnación (fue dispuesto de oficio un nuevo peritaje, pero luego el juzgado a quo revocó ‘por contrario imperio’ la providencia que había dispuesto un nuevo peritaje por cuanto ambas partes se opusieron a la misma). El Sr. Leonardo Fierro (en su impugnación de fs. 930) no ofreció prueba idónea tendiente a desvirtuar las conclusiones del peritaje (se limitó a ofrecer un informe de parte que ya se encontraba agregado; la nueva declaración de un testigo técnico que ya había declarado, probanzas éstas que fueron rechazadas, ver fs. 961 y un careo, que poco aportó). Así las cosas, ante la única prueba idónea que estimó perjuicios padecidos por la Cooperativa, se fijarán los mismos en la cantidad establecida en el dictamen pericial en $ 1.324.668...” .
Se aprecia que la Sala justificó adecuadamente en su sentencia la decisión de no diferir la liquidación en cuestión a la vía inciden-tal prevista en el art. 378 CGP.
No se advierte en ello violación al principio de congruencia por extra petita , en tanto el Tribunal no falló fuera del objeto del proceso, fijado a fs. 477.
V) Con relación al segundo agravio ensayado por la recurrente, el planteo debe ser desestimado de plano en función de las ostensibles carencias de proposición.
En tal sentido, en su libelo impugnativo el recurrente se limita a asegurar que se ha verificado una infracción de las normas contenidas en los arts. 139 y 140 del CGP, en tanto la Sala habría sustituido la carga o distribución de la prueba por un peritaje, sin haberse pronunciado respecto al punto 66 del informe pericial y sin establecer el necesario nexo causal que permita imputar el daño a Leonardo Fierro y justifique convocar su responsabi-lidad.
En opinión de la Suprema Corte de Justicia, resulta claro que, por los términos en que fue propuesto, el agravio no puede prosperar. La alegación resulta por demás insuficiente y esquiva, al haberse omitido una crítica fundada de la decisión de la Sala y una explicación pormenorizada y concreta de la infracción o errónea aplicación de una norma de derecho que se le reprocha a aquella, requisito habilitante de la casación.
De acuerdo en con el art. 273 del CGP, pesa sobre el recurrente en casación la carga de la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa. Tales requisitos no fueron satisfechos en el caso.
Como ha sostenido en reiteradas ocasiones la Corte, al analizar el cumplimiento de la carga establecida en el art. 273 del CGP, en el recurso de casación, el agravio debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan la interposición del medio recursivo, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 667/2017 y 646/2021, entre otras).
Tal como explica Vescovi, “el requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar” (Vescovi, E., El recurso de casación , IDEA, Montevideo, 1996, pág. 107).
Con las adecuaciones al caso, resultan aplicables las consideraciones que la Corte vertió en sentencia No. 3406/2011: “en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda. En tal sentido, Vescovi expresa: ‘en general, la relación entre el vicio y la decisión (fallo) se hace más necesaria en la medida en que el recurso se concede, más que en interés público (como en el caso del ‘interés de la Ley’) en defensa de la propia parte que sufre un perjuicio, por lo que aparece congruente que el recurrente solo pueda demostrar (e invocar) dice Calamandrei, ‘aquellos vicios que aparezcan como causa necesaria y suficiencia de su vencimiento en la corrección del cual tiene un interés práctico’(...)’ (Derecho Procesal, tomo VI, 2ª parte, Ediciones Idea, Montevideo, 1985, pág. 168). Por consiguiente, la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del CGP). Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prospere el recurso de casación (...) En definitiva, (no habiéndose) desarrollado ningún esfuerzo argumental por criticar los argumentos de la sentencia recurrida, (se) impone declarar la inadmisibilidad de su medio impugnativo” .
Aun si pudiera soslayarse la parquedad del planteo, tampoco el agravio relativo a la valoración de la prueba sería de recibo, pues es ostensible que no se ha cumplido con la exigencia de denunciar un error o vicio en el análisis probatorio de la Sala con las notas necesarias para que resulte procedente su estudio en casación (absurdo o arbitrario, en la posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez; violatorio de las reglas de la sana crítica, en la posición del Sr. Ministro redactor).
El recurrente no denunció, ni menos fundó adecuadamente, la existencia de un razonamiento absurdo, arbitrario, acrítico o irracional por parte del Tribunal. No explicó, como era su carga, en qué sentido el ad quem habría incurrido en algún grado de error pasible de ser corregido en casación, lo que sella la suerte del agravio.
VI) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.