Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ 1) A.A. 2) B.B. 3) D.D. - UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADO, DOS DELITOS DE RECEPTACIÓN, UN DELITO DE ATENTADO AGRAVADO, UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS AGRAVADO, UN DELITO DE PORTE DE ARMA CON SIGNOS DE IDENTIFICACIÓN SUPRIMIDOS, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE: 562-172/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 134/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva No. 12/2020, de fecha 28 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4º Turno, a cargo de la Dra. Mainard, en lo que aquí interesa, se falló: “ HACER LUGAR A LA DEMANDA ACUSATORIA Y EN SU MÉRITO CONDENANDO:
- A A.A. COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADO, DOS DELITOS DE RECEPTACIÓN, UN DELITO DE ATENTADO AGRAVADO, UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS AGRAVADO, UN DELITO DE PORTE DE ARMA CON SIGNOS DE IDENTIFICACIÓN SUPRIMIDOS, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y DE CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES DE RIGOR.
- CONDENANDO A B.B. COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADO, DOS DELITOS DE RECEPTACIÓN, UN DELITO DE ATENTADO AGRAVADO, UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS AGRAVADO, UN DELITO DE PORTE DE ARMA CON SIGNOS DE IDENTIFICACIÓN SUPRIMIDOS, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, UN DELITO DE PORTE DE ARMAS POR REINCIDENTE Y UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO TODOS EN RÉGIMEN DE REITRACIÓN REAL, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA...” (fs. 66/89).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 134/2020, de fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. Cal (r), Charles y Merialdo), falló: “ CONFIRMANDO LA SENTENCIA APELADA ” (fs. 187/191 vto.).
III) Contra el pronunciamiento del órgano de alzada, las Defensas de particular confianza de los co-imputados A.A. (fs. 202/206 vto.) y B.B. (fs. 208/218 vto.) interpusieron recursos de casación y, en necesaria síntesis, sostuvieron:
Defensa del Sr. A.A. .
a) Que en la sentencia impugnada se afirmó que, por acuerdos probatorios, quedó acreditado que el Sr. A.A. participó en la adquisición de armas de fuego y del auto Kia Picanto con matrícula argentina. Sin embargo, los acuerdos probatorios no implicaron la participación del Sr. A.A. en la adquisición de esas armas, ni del vehículo marca Kia.
El acuerdo con Fiscalía refería a los hechos no controvertidos con relación a la calidad del arma hurtada y de la rapiña del vehículo. En ningún momento se acordó que el Sr. A.A. hubiera participado de estos ilícitos.
b) Que no existió vinculación entre el celular encontrado en el vehículo Chevrolet Corsa en el que circulaba el Sr. A.A. y su persona; el perito declaró que en el vehículo no había ningún celular y así surge del relevamiento fotográfico.
c) Que la Sala señaló que el origen de la investigación comenzó con la intervención del teléfono del Sr. A.A.. Sin embargo, dicha circunstancia carece de eficacia probatoria y denota un sesgo de parcialidad. Alegó que de la interceptación telefónica no surge ninguna conversación que lo involucre en un delito de asociación para delinquir que se le imputó.
Defensa del Sr. B.B. :
a) La Defensa del Sr. B.B. desde el comienzo del proceso sentó su discrepancia con la teoría del caso de la Fiscalía, por entender que la plataforma fáctica no permite arribar a la plena certeza para destruir la presunción de inocencia.
b) Manifestó que no existe prueba en autos que permita sostener la existencia de un grupo delictivo desbaratado que intentaba reorganizarse.
Señaló que no existe más prueba que la afirmación del Oficial Farías cuando, subjetivamente, interpreta la génesis de la asociación ilícita que se le imputa al Sr. B.B.. De la prueba recabada no surge que éste integrara la banda criminal.
Alegó que los indicios y la conclusión condenatoria no guardan una relación necesaria, sino contingente, por lo que la errónea valoración probatoria impugnada no sustenta válidamente la certeza del Tribunal en su sentencia.
c) Que por la recurrida, al igual que en la sentencia de primera instancia, se condenó al Sr. B.B. por dos delitos de receptación, bajo el entendido de que utilizó el automóvil Kia Picanto y el arma de fuego marca Steyr. Sin embargo, en autos no resultó probado que adquiriera, recibiere u ocultare algunos de los objetos, ni, mucho menos, que hubiese intervenido en su adquisición, recepción u ocultamiento.
Afirmó que la prueba fue mal valorada. El mero hallazgo de un guante con rastros epiteliales del Sr. B.B. y el del arma de fuego marca Steyr no resultan suficientes para cimentar la condena. No se pudo identificar a las personas que salieron de la casa de C.C. y que subieron al vehículo marca Kia. Se registraron importantes contradicciones en la declaración de los testigos en cuanto a la cantidad de ocupantes en el vehículo.
d) Señaló que la condena por el delito de atentado agravado fue cimentada en base a dos indicios: i) que el guante hallado en el vehículo contenía sus rastros epiteliales y ii) que fue hallada una vaina de un proyectil 9X19 sobre la tapa interna de la valija del vehículo, correspondiente con el arma de fuego incautada, lo que indicaría que ese cartucho fue descargado desde el interior del vehículo.
Sin embargo, argumentó que no existe prueba de que haya sido el Sr. B.B. quien disparó el arma; por el contrario, una valoración acertada de los indicios reunidos, evaluados a la luz de la sana crítica, conduciría a una razonable certeza de su inocencia.
e) En cuanto a la condena por delitos de porte de armas con signos de identificación suprimidos, no se valoró que la misma fue encontrada en la casa de C.C., por lo que no le fue incautada a él, ni le pertenecía.
En este sentido, tampoco nadie lo visualizó portando armas y ninguna huella dactilar fue encontrada en las armas incautadas, por lo que no corresponde tipificársele el delito de porte de armas por reincidente, por lo que le causa agravio la imputación delictual.
Por otra parte, en relación al delito de violación de domicilio, sostuvo que no existió dolo, por cuanto el imputado simplemente intentó salvar su vida ante la persecución policial, “perdió pie” y se precipitó al patio de una casa.
Por último, manifestó que tampoco existe prueba respecto a que el imputado adquiriese o tuviese los efectos (autos y armas), sino que simplemente se encontró una huella dactilar del lado de afuera del vehículo, lo que no acredita que aquél haya utilizado el vehículo u ocultado.
IV) Por mandato verbal No. 49/2021, de fecha 17 de febrero de 2021, la Sala confirió traslado de los recursos de casación a la Fiscalía (fs. 229), la que no lo evacuó en el plazo legal.
V) Por providencia No. 317/2021, de fecha 10 de junio de 2021, la Sala franqueó el recurso de casación interpuesto con las formalidades de estilo (fs. 231).
VI) El expediente fue recibido el 23 de junio de 2021 por la Corporación (fs. 242). En oportunidad de conferírsele al Ministerio Público vista de la solicitud de libertad por cesación del límite temporal de la prisión preventiva, compareció la Fiscal de la causa y solicitó la nulidad de las actuaciones. Asimismo, por razones de economía procesal evacuó los traslados de los recursos de casación, por entender que era la primera oportunidad hábil que había tenido la Fiscalía para contestarlos.
VII) La Corporación, por sentencia interlocutoria No. 616/2022 de fecha 10 de mayo de 2022 (fs. 326/332 vto.), desestimó la demanda incidental de nulidad, con costas de precepto y ordenó el desglose de las fojas del escrito que referían a la evacuación del traslado del recurso de casación.
VIII) Oído el Sr. Fiscal de Corte (dictamen No. 000172/2022 glosado a fs. 358/359), aconsejó el rechazo del recurso de casación.
IX) Por providencia No. 1248/2022, de fecha 30 de agosto de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 365).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado A.A., mientras que, reuniendo las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Sosa y la redactora, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado B.B..
Por su parte, las Sras. Ministras Dras. Morales y Minvielle extenderán discordia parcial, en tanto relevarán de oficio la inconstitucionalidad del art. 141 inc. 1º de la Ley No. 17.296 y, en su mérito, acogerán parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado B.B., absolviéndolo de la imputación por un delito de porte de armas por reincidente.
II) En primer lugar, corresponde señalar que los motivos de impugnación alegados por los recurrentes, en estricto rigor, se dirigen a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora, para que este planteo admita su modificación en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
III.1) Ahora bien, en esta causa, ni siquiera se alegó por los recurrentes un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto, por lo que no se dio cumplimiento a la primera de las condiciones referidas.
En efecto, la Defensa del Sr. A.A. realizó un análisis aislado de cada medio de prueba (ver especialmente capítulo III, fs. 203/205 vto.) pretendiendo, sin más, un examen integral del material fáctico reunido en el proceso.
El juicio fáctico no es controlable sin limitación alguna, como pretende; la plataforma fáctica validada por la Sala no puede ser revisada “a discreción” por la Corte, ya que esto excedería largamente la finalidad del recurso.
En puridad, la Defensa del Sr. A.A. articuló una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala; pero ello no resulta suficiente en etapa de casación, por las razones que fueron apuntadas.
La exposición contenida en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su desacuerdo con la valoración realizada; sin embargo, en ningún sentido puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. sentencia No. 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “Recurso de casación penal contemporáneo”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRÍGUEZ CH., Orlando A.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora, cabe concluir que el recurso interpuesto por la Defensa del imputado A.A. se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En efecto, en la impugnación ensayada no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita, sin más, el rechazo de la recurrencia.
III.2) En cuanto al recurso interpuesto por la Defensa del imputado B.B. -sin perjuicio de la discordia parcial que extenderán las Sras. Ministras Dras. Minvielle y Morales-, entienden los referidos ministros que cabe formular las mismas precisiones que vienen de realizarse en el considerando anterior.
Lo que se pretende –indisimulablemente- es una indiscriminada revalorización del material fáctico en casación, actuando la Corporación como un verdadero juez de instancia, supliendo el juicio fáctico efectuado por la Sala sobre la eficacia del acervo probatorio reunido en el proceso.
Como bien destacó el Sr. Fiscal de Corte, en criterio que se comparte, de la simple lectura del fallo recurrido se observa que la Sala ha efectuado una correcta subsunción de los hechos en el derecho aplicable en autos, que la prueba no ha sido valorada de forma aislada o descontextualizada, sino en su conjunto, y que no se ha ingresado en una hipótesis de “absurdo evidente” o fallo arbitrario que posibilite su re-examen en casación (fs. 358 vto.).
IV.1) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre sustenta una posición diversa a la mayoría de esta Corporación (a fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, se remite a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos -sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras-), lo cierto es que el desarrollo que se efectúa en ambos escritos no logra desvirtuar las conclusiones a las que se llegó en el grado, pues no se logra dar explicaciones a todas las conclusiones, ni mucho menos existe valoración de la prueba en su conjunto.
Como cuestión liminar, observa el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que ambas Defensas recurren a una estrategia que, si bien puede resultar a simple vista convincente, a poco que se repasen los medios de prueba obrantes en el cúmulo, se observa la total insuficiencia del agravio para conmover la decisión condenatoria. En tal sentido, por una parte, la Defensa de A.A. selecciona en su escrito cuatro aspectos totalmente tangenciales –si se lo compara con el cúmulo obrante y el excelente desarrollo efectuado en la Instancia- y a partir de esas supuestas inconsistencias pretende atacar un fallo, el cual, tal como se dirá, contiene abundante prueba que sindica a su defendido como autor de tales hechos.
En igual senda, la Defensa de B.B., optó por desarrollar cada delito tipificado y a partir de allí dirigir los agravios. Ahora bien, olvidó por completo que existió un entramado probatorio que debe valorarse en forma aislada y en su conjunto. En otras palabras, más allá del título utilizado, el desarrollo de su recurso se centró en la errónea valoración de la prueba. En consecuencia, debió analizar la misma en su totalidad a los efectos de demostrar dónde existió vulneración al artículo 143 del CPP.
En otras palabras, en el afán defensista, en ambos escritos se recurre al fraccionamiento de la prueba para quitar peso y se olvida por completo que si se denuncia una errónea valoración de la prueba, el análisis de la probanza en el cúmulo resulta esencial.
Tal como sostuvo nuestra jurisprudencia: “en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97). En el mismo sentido F. Gorphe, al decir que, esta prueba (la indiciaria) vale mucho menos por el significado de cada indicio en particular, que por el del conjunto de ellos: ‘allí donde uno sólo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente’. Expresa el referido jurista que: ‘A menudo, decía Bentham, dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado’. Y agrega: ‘con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar’ (Cf. ‘La Apreciación Judicial de las Pruebas’ P. 263 y 362)” (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º 191/2004).
Como hemos dicho mucho antes que ahora siguiendo las enseñanzas de Parra Quijano, “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. “Manual de Derecho Probatorio”, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8). Como expresa Devis Echandía: “para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’ ” (DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306).
IV.2) Y bien, si se repasa detenidamente lo concluido en ambas instancias –continúa el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre-, puede observarse sin mayores vacilaciones que el cúmulo se compone de:
A) De la organización propiamente dicha y la operativa de los acusados en los días previos al 18 de febrero de 2019 .
Tanto de las interceptaciones telefónicas, mensajes de texto, WhatsApp y tareas de vigilancia, surge que los acusados conformaban una organización con fines delictivos.
En tal sentido, la finca de calle Coquimbo 2179 en la cual habitaba C.C. fue el lugar de reunión al que acudieron los acusados el día 18 de febrero de 2019.
De las interceptaciones efectuadas –léase audios de C.C. para con su hermano recluido- surge la labor que cada uno desplegó en dicha organización. En tal sentido, B.B. y su hermano proporcionaban las armas. A.A. y C.C. procuraban los lugares que serían objeto del ilícito, determinaban la logística y asignaban los roles a cumplir y D.D. se encargaba de los vehículos, tanto de conseguirlos y guardarlos, como de conducirlos.
Además, como relevó la “ A Quo”, del testimonio del Oficial encargado del caso, quien participó de las escuchas, puede concluirse que “vieron a A.A. y B.B. juntos, circular en un auto gris Corsa y en otras oportunidades, lo vieron yendo a la casa de C.C.. B.B. iba a conseguir las armas con su hermano, el hecho iba a ser ‘allá abajo’, en el barrio de los judíos. Darío le dice a C.C. en una de las conversaciones que no dejen a ‘Franquito’ afuera, que él iba a pilotear. Expresa el testigo que de los audios surgía que se había planificado otras actividades, con ‘A.A.’ y el ‘Guille’ le habían entregado una 4x4, que se hizo el seguimiento, pero no pudieron determinar quién era el de la cuatro por cuatro que iban a rapiñar. Para abajo tenían uno de los bolsos y un Red Pagos que iban a hacer más adelante. El 15 iban a cometer un hecho delictivo por lo que se pusieron equipos y el helicóptero de la Guardia Republicana y finalmente se frustró ”.
Asimismo, lucen conversaciones entre C.C. y A.A. que guarda relación con “ organizar las cosas” y juntarse en la casa de C.C.. Además, se relevaron en juicio diversas comunicaciones telefónicas, tal como resume la “ A Quo ”. Véase en especial llamadas del 9 de febrero, 12 de febrero a las 18:20 hs. y 13 de febrero a las 11:22 hs. De todas ellas se desprende que lo que estaban organizando no era trabajo propiamente dicho, o por lo menos, en el significado que todos conocemos.
En otro orden, también se desprende de las conversaciones que terceros ajenos al grupo advirtieron de la tarea de vigilancia que se estaba llevando hacia ellos (comunicación entre C.C. y A.A. del 15 de febrero de 2019 a la hora 15:46 y del mismo día a las 16:02).
Como si lo anterior fuera poco, en la instancia se hizo especial hincapié en los celulares incautados al otro encausado, D.D., –a esta altura ya condenado, pues no recurrió la sentencia del “ Ad Quem ”- y a C.C. –fallecido- de los que surge que: “Así, D.D. envía un audio el 16/2/2019 al agendada como ‘Gastón’ y le dice que se junta con unos veteranos, ‘el B.B., el Aníbal... El Ángel Porteño... con el hermano del gordo Darío, el Nando ahí, a ver qué onda a ver que surge, si surge algo como la gente o no’. El 16/2/2019 se registra los audios de la comunicación entre C.C. y ‘D.D.’ y el día de los hechos, a las 13,27, C.C. recibe un audio de D.D. que le dice ‘Toy yendo, toy yendo para ahí’. Asimismo, de las transcripciones de los audios de C.C. con B.B. de fecha 17/2/2019, hora 21.00, en la que el primero le dice que se va a encontrar con ‘el A.A. y él, y él, los pibes viste y vamos a salir a buscar el potranco, pa mañana’ le dice que se duerma temprano, que mañana le avisaba. A las 12:09 del día 18/2/2019, C.C. le manda un audio a ‘B.B.’ y le dice que esté pronto que A.A. lo va a ir a buscar, que dejó el teléfono en su casa, que el teléfono lo tenía él (C.C.)”.
En otro orden, el día de los hechos se envió un mensaje de texto a las 12:50 horas, entre el celular de A.A. y el de B.B. del que surge: “Dale lo espero B.B., cualquier cosa respondé a este” .
Ese mismo día, a las 13 horas, C.C. habló con B.B. “quien le dice al primero que no recibió el mensaje que venía ‘el negro este’” . C.C. le dice que dejó el teléfono en la casa, que debe estar por ir a buscarlo, que no tiene como llamarlo, ya que dejó el teléfono cargando, sin batería. El celular referido, al efectuarse el allanamiento en la casa de C.C., se pudo comprobar que pertenecía a A.A.. En el auto de A.A. es donde se encuentra después el celular de B.B. (096598098). Agrega, que ya rescataron las “chaperonas” y “ya se las pusieron las chapas porteñas” . Le pide que no se mueva de allí y que se vienen para “acá ta?” , o sea la casa de C.C..
Bajo el cúmulo que antecede, en las instancias de mérito se concluyó que :
i) De las escuchas de las interceptaciones y de los audios obtenidos de los celulares incautados, resultan reiteradas referencias efectuadas por C.C. cuando hablaba con su hermano Darío, a A.A., D.D. y B.B., nombres que se corresponden con los de los acusados de autos.
ii) Existen comunicaciones entre C.C. con B.B. y A.A. y entre D.D. y la persona agendada como “Gastón”.
iii) El lugar de reunión era la casa de C.C. sita en la calle Coquimbo 2179 y todos los acusados se conocían y mantenían comunicaciones entre ellos con la finalidad de concertar algún “trabajo”.
iv) Asimismo, tal como se dirá al analizar los hechos ocurridos el mismo 18 de febrero, se los detuvo con armas, chalecos antibalas, pasamontañas y guantes.
v) El día de los hechos todos se dirigían a la casa de C.C..
B) De lo ocurrido el día 18 de febrero de 2019. La llegada y posterior huida .
Sobre el punto, el testigo Farías declaró que ese día vio que le colocan al auto las “chaperonas” argentinas, auto azul con chapas argentinas.
El equipo policial vio llegar el auto KIA al domicilio de C.C., este se detiene y tres personas subieron al mismo con el rostro cubierto con gorros.
Tal como se mencionó en el punto anterior, ese encuentro ya había sido anticipado en las escuchas anteriormente reseñadas.
Una vez que llega el vehículo a las calles Justicia y Amézaga, otro equipo policial, al mando de Farías, va hacia el vehículo y “ les dicen a los ocupantes que bajen ” (hora 14:40).
Surge de la causa que “ Farías declara que a través del vidrio de adelante vio que iban cuatro personas. Éstos dan marcha atrás, por lo que Farías efectúa dos disparos en las ruedas, toman a contramano; uno de los policías sale pie a tierra y finalmente los pierden”.
En igual sentido, declaró el funcionario Seoane -quien estaba en el mismo equipo policial con Farías, Ledesma y Arruspe- quien vio dentro del auto un masculino encapuchado, con guantes, que en la mano derecha tenía una pistola; les dan la voz de alto, les piden que desciendan del vehículo, agrega que el chofer tenía las dos manos en el volante con guantes y que estaban encapuchados. Finalmente, el que tenía el arma “como que” les quiso apuntar, aceleran el auto y se dan a la fuga.
El vehículo apareció abandonado a unas diez o doce cuadras de dicha esquina, en la calle Cufré casi Coquimbo (véase prueba planimétrica aportada y declaración del funcionario Diego Ferreira de Policía Científica). Asimismo, entre el lugar donde se encuentra abandonado el vehículo y la casa de la calle Coquimbo 2179 existe una distancia de 100 mts.
C) De las corridas por los techos .
A los efectos de colocar luz en este punto, en las instancias de mérito se contó con la declaración del equipo policial conformado por Bentos, Araya y Colmenares.
Surge de la causa que Bentos y su equipo estaban en vigilancia en las inmediaciones del “barrio de los judíos” y escucharon comunicaciones por la radio de que cuatro NN circulaban en un vehículo Kia, de color gris, fuertemente armados. Luego, escuchan que un móvil policial se encontró con el vehículo, hubo intercambio de disparos y se inicia una persecución que se va alertando por CCU, ya había otros funcionarios que les avisan que los NN ya habían ingresado y se habían subido a los techos. Su equipo se trepa por los muros de la finca de calle Coquimbo hasta los techos, llegan, escuchan detonaciones y a unos 15 o 20 mts. había tres NN, uno con camiseta celeste, que empieza a hacer disparos hacia ellos.
En cuanto a la descripción: uno estaba con camiseta celeste (D.D.), tenía un chaleco antibala y una mochila que deja caer, que quedó arriba de los techos. Otro estaba de canguro negro. Cuando paran los disparos, al llegar al lugar, estos funcionarios encontraron a dos personas heridas, tendidas en el piso.
Por su parte, Colmenares narró que bajó por una escalera, sintió gente llorar, pidió apoyo, golpeó la puerta, le contestó un masculino al que le pidió que abriera la puerta y que salieran. Al salir, le indican que hay una persona adentro del ropero; encuentran a B.B. que le dice al testigo “ perdí, perdí” . Expresó éste que vestía un buzo rojo, chaleco antibala y una camperita negra arriba. El dueño de casa les dijo que entró armado por lo que la policía vuelve a entrar y encuentran un arma debajo de la ropa en el ropero.
En otro orden, surge de la causa que se contó con el testimonio de los funcionarios policiales Montero, Bourdette y González quienes se encontraban haciendo un operativo remesa.
Montero declaró que escuchó gritos desde el interior de una finca, las personas salieron y un señor les indicó que había uno en el fondo, y en el dormitorio se ubicó a un NN que era de apellido B.B., que vestía un buzo rojo, llevaba un chaleco antibala y arriba una campera oscura. Bourdette, por su parte, declaró en igual sentido, pues participó en la detención.
Bajo el cúmulo que antecede y con relación a los puntos b) y c), en las instancias de mérito se concluyó que :
i) Los tres acusados y el fallecido C.C. fueron las personas que se trasladaban en el auto Kia de color celeste, con chapas matrículas argentinas, así como quienes participaron en el enfrentamiento que se produce entre éstos y los funcionarios policiales. “ En efecto, si bien los tres sujetos que la policía ve subir al vehículo estaban encapuchados, luego del primer enfrentamiento con la policía vuelven al domicilio de la calle Coquimbo, donde dejan abandonado el vehículo. Cuatro eran los ocupantes del vehículo, cuatro eran las personas que intervinieron en el enfrentamiento con la policía en los techos de la zona, a lo que se agrega que éstos eran C.C., A.A., B.B. y D.D. y no otros ”.
ii) Además, se incautaron -en la azotea y en la casa del fallecido- las armas de fuego, las vainas percutidas y los chalecos balísticos. Algunas de las armas presentan indicios residuales de disparo.
iii) A B.B. se lo detuvo oculto en un placard, en el momento se le incautó un guante marca Slender de mano izquierda. El guante del mismo par fue incautado en el automóvil marca Kia con chapa matrícula argentina. En este último guante se encontraron células epiteliales correspondientes a B.B.. Asimismo le fue incautada una pistola marca STEYR, modelo 9x19 con cargador, trece cartuchos y un chaleco antibala.
D) Por último, corresponde recordar que en la causa se arribó a los siguientes acuerdos probatorios :
i) La autorización judicial de intervenciones telefónicas e informes sobre titularidad de los celulares;
ii) la orden judicial de allanamiento de la finca sita en la calle Coquimbo 2179;
iii) las resultancias de las planillas de antecedentes del Instituto Técnico Forense, de las cuales surge que los imputados A.A. y D.D. tienen la calidad de reincidentes y el imputado B.B. tiene la calidad de reiterante y reincidente;
iv) la incautación de los efectos relacionados como prueba material por la Fiscalía (Capítulo y respectivas cadenas de custodia);
v) A.A. fue detenido el 18 de febrero de 2019 en la intersección de Av. San Martín y Bv. Batlle y Ordóñez conduciendo el automóvil de su propiedad marca Chevrolet Corsa matrícula XXX;
vi) el día 18 de febrero de 2019 cuando los funcionarios policiales entraron a la finca sita en la calle Coquimbo 2179, B.B. salió de la vivienda, corrió por las azoteas, se cayó a un patio e ingresó a la casa ubicada en Juan Paullier 2270. Allí se ocultó en el placard de un dormitorio donde fue detenido. Se le incautó un guante marca Slender de mano izquierda. El guante del mismo par fue incautado en el automóvil marca Kia matrícula XX. En este último guante se encontraron células epiteliales correspondientes a B.B.. En el auto marca Kia fue relevada una huella dactilar correspondiente a B.B.. No se incorpora en el acuerdo probatorio la incautación de los restantes efectos relacionados por la Fiscalía como encontrados en ese lugar;
vii) el día 18 de febrero de 2019, D.D. estaba en la casa de Coquimbo 2179 y cuando llegó la policía salió corriendo por las azoteas siendo posteriormente detenido por la autoridad policial. No forma parte del acuerdo la afirmación de la Fiscalía que refiere a que salió de la finca junto con C.C. y B.B.;
viii) el auto incautado, marca Kia, modelo Picanto, fue producto de una rapiña ocurrida el 24 de enero de 2019 siendo la víctima K.K.;
ix) el revólver marca Steyr XX fue producto de un hurto ocurrido el 6 de agosto de 2018 siendo la víctima E.E.;
x) todas las armas incautadas se encuentran aptas para disparar;
xi) el revólver marca Steyr presenta los signos de identificación eliminados;
xii) C.C. -fallecido en el lugar de los hechos- tenía puestos un par de guantes Trupper los que, periciados por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Policía Científica, arrojaron resultado positivo de bario y plomo.
IV.3) Ahora bien, reseñado el cúmulo obrante, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, no puede más que concluirse que lo dicho en ambos recursos dista mucho de demostrar que existió una errónea valoración de la prueba. En efecto, en lo que guarda relación con la recurrencia de A.A., con relación a las interceptaciones, vigilancia y lo ocurrido con anterioridad, simplemente se limitó a cuestionar que de su teléfono no surge conversación que lo involucre, olvidando por completo que las resultancias de la causa exceden esa mera afirmación.
En otro orden, si es correcto o no el acuerdo probatorio con relación al lugar donde se encontró el celular de B.B., no es un elemento que determine que A.A. no haya participado en los hechos que se le imputan, pues como se señaló, el cúmulo obrante y la ristra de indicios recolectados dan cuenta de lo contrario.
En igual sentido, si bien señaló la Defensa que el Tribunal interpretó en forma errónea el acuerdo probatorio que guarda relación con la participación en la adquisición de las armas de fuego y del auto KIA, no brindó argumentos por los cuales entiende que a su cliente no se le debió tipificar el delito de receptación. En otras palabras, el Tribunal no dijo que A.A. fue autor de la rapiña. Antes bien, expresó que adquirió un auto Kia que había sido denunciado como rapiñado.
º º º Lo mismo sucede con relación a la adquisición del arma. La Defensa señaló que no integró el acuerdo probatorio que el arma haya sido adquirida por su cliente. Sin embargo, no existe reproche que explique en debida forma porqué el delito de receptación que guarda relación con dicha arma fue incorrectamente tipificado.
Por último, la recurrente pretende cuestionar que su defendido no huyó en el auto Chevrolet Corsa, dado que no se subió al rodado corriendo, pues a su juicio uno de los testigos dijo que “ lo ve caminando rápidamente ”. Ahora bien, olvida por completo que el hecho de correr o subir rápidamente a un vehículo en nada enerva que haya huido en él. Todo ello, sin perjuicio de tratarse de un hecho totalmente secundario a lo que ya quedó probado en autos.
IV.4) En cuanto a B.B., su nueva Defensa, que asumió al interponer el recurso de apelación, olvida –astutamente- que la teoría del caso que esbozó al contestar la acusación se da de bruces con el cúmulo obrante en la causa. Si bien, en su escrito de casación busca –pero no logra- atacar determinados medios de prueba, olvida que en la causa optó por brindar una teoría de los hechos la cual dista de la prueba obrante en el cúmulo.
Tal como con acierto se lo recuerda la “ A Quo ”: “ Para qué los guantes, un arma de fuego y un chaleco antibalas y en qué momento de dónde los obtuvo si estamos a su versión que fue a comprar un auto y estaba esperando al dueño de casa? Y por qué huyó a través de los techos y terminó escondido dentro de un placard de una finca vecina, si sólo fue a comprar un vehículo? El guante y la huella hallada dentro del vehículo Kia lo ubican en su interior. Asimismo desde el interior del vehículo Corsa propiedad de A.A., se incauta un celular Motorola propiedad del acusado B.B.”.
Sobre la cuestión, ya Leticia Lorenzo nos ilustraba que, generalmente, la Defensa al momento de plantear su intervención en juicio tiene dos grandes alternativas: cuestionar la teoría del caso de la acusación o presentar una teoría del caso propia (ejemplo: entender que se configuró una causa de justificación o una situación de inimputabilidad). La mencionada autora aclara que si se opta por la primera tiene tres grandes posibilidades: cuestionar la teoría jurídica, dar una explicación distinta a la teoría fáctica o cuestionar la teoría probatoria.
Ahora bien, siguiendo a la mencionada autora, si la Defensa pretende dar una explicación diferente a la teoría fáctica de la Fiscalía –como parecería ser el presente caso- su labor debe ser activa, pues la prueba a producirse en juicio debe acompañar tal argumentación. En palabras de Lorenzo: “una segunda posibilidad dentro de este marco (cuestionar la teoría del caso de la acusación) estará dada centrándose en la teoría fáctica y dándole una explicación diferente. Como hemos relatado al analizar los componentes de la teoría del caso, el test de la superposición es sumamente importante para establecer la viabilidad del caso que tenemos entre manos. Si la defensa encuentra que puede darle una explicación diferente e igualmente (o más) creíble a las mismas afirmaciones de la acusación, su trabajo estará concentrado entonces al momento del juicio en analizar la prueba para que esa explicación alternativa también se produzca y deba ser considerada por los jueces al tomar su decisión (...) si la defensa considera que puede encontrar una explicación más creíble que la acusación para el caso presentado, su trabajo deberá centrarse en acreditar a través de la misma prueba esa versión alternativa ” (Cfme. LORENZO, L. “Manual de Litigación”, Ed. Didot, Bs. As., 2016, págs. 152-153).
La descripción alternativa que brindó la Defensa, acerca de cómo ocurrieron los hechos no logra derribar el copioso cúmulo probatorio obrante en la causa. Véase que la hipótesis acusatoria se funda en una serie de elementos probatorios que convergen hacia el hecho a probar. En cambio, la ensayada por la Defensa no tuvo anclaje en la prueba obrante en la causa.
En igual línea, corresponde remarcar lo ya dicho por esta Corporación al analizar la comparación que se debe realizar con las hipótesis alternativas que se invocan en la causa: “ En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.) ” (Cfme. sentencia No. 92/2020).
La nueva Defensa del imputado cuestionó las interceptaciones y los mensajes enviados, pero olvidó efectuar una crítica precisa de cada uno de ellos. Nos encontramos ante cuestionamientos genéricos que no logran explicar la copiosa comunicación que existió entre los distintos integrantes de la asociación.
Y, más allá del loable esfuerzo que realiza, no logra dar explicación alguna de porqué su cliente culminó en el placard de un inmueble vecino, con arma de fuego, huyendo y con una huella suya en el auto sindicado como el utilizado el día de los hechos.
V) Por último, los Sres. Ministros Dres. Pérez, Sosa y la redactora estiman que no corresponde realizar otros pronunciamientos, puesto que no consideran que el artículo 141 inciso 1 de la Ley No. 17.296 sea inconstitucional.
En tal sentido, adhieren y se remiten a la solución arribada en mayoría por este Colegiado en la sentencia No. 851/2017.
En efecto, el artículo 5 del CPP vigente dispone que “ninguna persona puede ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias, toda vez que haya recaído sentencia ejecutoriada”.
En consecuencia, a criterio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Sosa y la redactora, va de suyo que no nos encontramos ante dos hechos idénticos, pues, como bien se señala en dicho fallo, una cosa son los hechos que sirvieron de cimiento para el juzgamiento en el proceso que culminó con determinada sentencia de condena y, otra muy distinta, es el hecho de portar un arma de fuego contando con una sentencia de condena ejecutoriada.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
SRAS. MINISTRAS DRAS. DORIS MORALES Y BERNADETTE MINVIELLE DISCORDES PARCIALMENTE: por cuanto estimamos que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 141 de la Ley No. 17.296, inaplicar la norma al caso concreto y, por efecto reflejo, acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Sr. B.B., absolviéndolo del referido delito.
I) Declaración de inconstitucionalidad del art. 141 de la Ley No. 17.296 .
Tal como sostuvo una de nosotras en la discordia a la sentencia No. 851/2017 de la Corte, consideramos inconstitucional el art. 141 inc. 1º de la Ley No. 17.296.
El principio non bis in ídem, como directriz axiológica, en particular, veda o prohíbe la persecución penal múltiple. Se establece una barrera infranqueable al legislador que supone la imposibilidad de doble enjuiciamiento por los mismos hechos y que el fundamento de la persecución sea el mismo.
En el caso, la ley al individualizar el sujeto activo lo enlaza como requisito del tipo con delitos anteriores, de hecho, si el autor no reviste la calidad de reincidente en las condiciones previstas en el artículo materialmente no se realiza el tipo.
Como dijera PETITO “si el sujeto hubiera superado el término de la reincidencia y portare un arma de fuego, no cometería ilícito penal alguno. (...) resulta indisimulable que en los casos en los que aún no expiró el término de la reincidencia, el nuevo castigo –de tres a veinticuatro meses de prisión- se fundamenta no ya solo en el nuevo hecho, sino en el cometido con anterioridad (...) conforme al catálogo del inciso 1 del art. 141 en cuestión. Tampoco sería aplicable si el sujeto no hubiera cometido ninguno de los delitos mencionados en la norma impugnada” .
En consecuencia, es de toda evidencia, que la disposición vulnera el caro principio del non bis in ídem, toda vez que no solo se castiga por el nuevo delito sino también por una suerte de delito “asociado” anterior (los del inc. 1º del art. 141), que cumple una suerte de eficacia permanente, que traduce en suma, un doble castigo (PETITO SACCO, José Antonio: “ A propósito del porte y uso de armas de fuego ” en Revista de Derecho Penal No. 14, FCU, Montevideo, 2004, pág. 38). O en otros términos, forma parte del tipo penal una calidad por la que ya se respondió penalmente.
El doble enjuiciamiento, vale aclarar, no supone que el contradictorio penal que se ventile verse sobre la misma hipótesis delictual. Lo que está puntualmente vedado es que los hechos que fundamentaron la primera persecución luego, por obra de otro delito, sean revalorizados e incidan en otro reproche penal.
Como señala ALARCÓN SOTOMAYOR quien haya sido condenado o absuelto por una sentencia penal firme no puede ser sometido a un nuevo proceso penal sobre los mismos hechos, aunque sea por otro fundamento, es decir, ni siquiera aunque esos hechos sean ahora calificados como un delito diferente o se le imputen por un título distinto o haya un nuevo acusador (ALARCÓN SOTOMAYOR, Lucía: “La Garantía non bis in idem y el procedimiento administrativo sancionador”, IUSTEL, 1ª Edición, Madrid, 2008, pág. 175; en similar sentido véase DÍAZ FRAILE, Francisco: “Derecho administrativo sancionador. Análisis a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, 2016, pág. 417).
Sobre la raigambre constitucional del principio non bis in idem en materia penal, BACIGALUPO entiende que incide no sólo en el derecho penal material sino también en el derecho procesal penal “No sólo se vulnera este principio sancionando al autor más de una vez por el mismo hecho, sino también, cuando se lo juzga por el mismo hecho en más de una oportunidad.(...) la Constitución española no ha mencionado entre los derechos fundamentales el principio ne bis in idem, lo que no ha impedido al Tribunal Constitucional afirmar su vigencia con tal carácter, apoyándose en el art. 25.1 de la CE [Constitución Española], que establece el principio de legalidad de los derechos y de las penas. Tampoco la Constitución alemana (Ley Fundamental de Bonn) incluye el principio ne bis in idem entre los derechos fundamentales, mencionándolo en el art. 103 entre las normas que regulan en la misma la administración de justicia. La jurisprudencia le ha reconocido carácter de derecho fundamental” (BACIGALUPO, Enrique: “Principios Constitucionales de Derecho Penal”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 250-251).
Como bien concluye BUSTOS RAMIREZ, el principio non bis in idem “establece que un hecho o circunstancia que ha sido sancionado o bien ha servido de base para una agravación de la pena no puede ser utilizado para una nueva sanción o agravación” (BUSTOS RAMÍREZ, Juan: “Lecciones de Derecho Penal”, Volumen I, Editorial Trotta, 1997, Madrid, pág. 67) En la doctrina nacional, enseña CHAVES HONTOU que el principio del non bis in ídem impide considerar el mismo hecho más de una vez, para la evaluación penal, teniendo el principio un respetable campo de actuación en la interpretación y armonización de las normas penales entre sí.
Desde el punto de vista de la dignidad de la persona, la contención derivada del principio non bis in ídem se evidencia en el hecho de que la renovación o perpetuidad de la potestad de castigar atentaría contra la dignidad misma, al sometérsela a castigos innecesarios (Cf. CHAVES HONTOU, Gastón: “El Derecho Penal desde la Constitución”, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, 2016, págs. 53 y 54).
Nos explicamos.
Uno de los delitos actualmente por el que fue condenado B.B., dentro de los requisitos del tipo se apela a la reincidencia –existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada dentro de determinado plazo y respecto de determinado delito-, por lo que no es cierto que la única condición objetiva que exija el tipo sea el porte de arma de fuego. Se reprime el porte, pero el porte en atención a la situación jurídico penal del agente, por la cual ya fue juzgado.
Como se señalara, la antijuridicidad del comportamiento está indisolublemente conectada con una precedente sanción penal del autor (ver fs. 87), lo que supone el sometimiento al aparato represivo del Estado por el porte de arma de fuego, pero en atención a una particular caracterización delictiva del agente, lo que no resulta de recibo.
La mera tenencia de arma solo se castiga en tanto y en cuanto el sujeto activo fuera condenado con sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos taxativamente previstos en la norma, dentro del plazo de la reincidencia. De esta manera, la condena previa recaída, se erige en condición esencial para la imputación de este nuevo delito, castigando al autor dos veces por la misma circunstancia.
Los mismos hechos (tenencia de arma de fuego), pero donde el autor no tuviera condena previa, o si la tuviera pero por otro delito diferente al taxativamente listado, o si pasaron más de cinco años desde la sentencia de condena por los delitos precedentes, será una conducta atípica, lo que deja en evidencia que el delito en cuestión, castiga nuevamente al autor por el delito previo.
En definitiva, por estos fundamentos, entendemos que, previamente, correspondería declarar la inconstitucional e inaplicación al caso concreto el art. 141 inciso 1º de la Ley No. 17.296.
Como bien dijera la Corte en sentencia No. 29/1965 (citada por VESCOVI, Enrique: “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, cit., pág. 230): “puede por sí misma abordar el problema de la inconstitucionalidad cuando abocada regularmente al conocimiento de un asunto, le corresponda dictar sentencia” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 1.124/2019).
II) Efecto de la declaración de inconstitucionalidad en el proceso penal .
En nuestro caso, la declaración de inconstitucional determina, como efecto reflejo, el acogimiento parcial del recurso de casación del Sr. B.B. porque cae parte de la imputación delictual.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.