Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 44/2026 - IUE: 2-77292/2025 Montevideo, 25 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren, Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ F.N.R. AMPARO” IUE 2- 77292/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Recursos contra la sentencia No 87/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno.
RESULTANDO:
1- La Sentencia de primera instancia amparó la demanda deducida contra el Fondo Nacional de Recursos -en adelante F.N.R.- condenándolo a proporcionar al accionante el dispositivo implante de válvula aórtica por acceso vascular periférico (TAVI) cubriendo dispositivo, procedimiento y materiales necesarios y demás gastos necesarios para su implementación, en plazo de 24 horas.
2- Contra dicho dispositivo, oportunamente el F.N.R. interpuso recurso de apelación, obrante en escrito de fs. 90-94.
3 – Sustanciado dicho recurso, el actor evacuó el traslado en escrito de fs. 98-104 vto, oportunidad en que interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 7, inc. 2o de la ley
18.335 y contra el art. 45 de la ley 18.211.
4- Suspendidas las actuaciones y elevadas ante la Suprema Corte de Justicia, con fecha 13 de noviembre de 2025 recayó sentencia No 1259/2025 que declaró inconstitucionales el art.
7 inc. 2o de la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211 y, en consecuencia inaplicables a la parte actora (fs. 114-115).
5- Devueltas las actuaciones al a quo, por providencia No 362/2026 fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno.
Completado el estudio de las actuaciones, se acordó el dictado de la presente, desingándose para su redacción al Dr. Fernando Tovagliare.
CONSIDERANDO:
1 - Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1o LOT), la Sala dispondrá la confirmatoria de la recurrida, sin especial condena procesal, por las razones que se pasan a exponer.
2 - A criterio de este Tribunal, los agravios expuestos por la distinguida Defensa de la demandada recurrente, no logran conmover los sólidos fundamentos desarrollados por la sentencia de primera instancia, en razón de lo cual se desestimará el recurso de apelación deducido contra la misma.
3 – En efecto, el embate crítico desarrollado por el F.N.R. se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada por considerar el recurrente que no se habría cumplido con los requisitos previstos por el art. 1 y 2 de la ley No 16.011.
4 – Tal agravio no resulta de recibo pues, entiende el Tribunal que los requisitos habilitantes del amparo, deben ser interpretados sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
5 – En el caso, resulta de las actuaciones, que el actor es una persona de 81 años de edad que padece una estenosis aórtica severa, y habiéndosele indicado la colocación de una prótesis aórtica (procedimiento TAVI) para evitar el riesgo de muerte súbita se le niega el acceso a la misma.
6 – Esta Sala coincide con los fundamentos desarrollados por la Magistrado de primera instancia, en cuanto a que en el caso se ha verificado una hipótesis de ilegitimidad manifiesta pues, resultó claramente acreditada y admitida la grave patología que afecta al accionante ( estenosis aórtica severa), y la pertinencia y necesidad desde el punto de vista científico y médico. Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento indicado, alegándose que el actor no reúne uno de los parámetros fijados en la normativa de cobertura establecida por el propio F.N.R..
7 –Tal argumentación no resulta convincente pues, se trata de una justificación de mero índole formal, no habiéndose planteado en autos justificación alguna que valide el requisito del STS score de 4 % como un fundamento científico para denegar la cobertura. En segundo lugar, por cuanto aun en caso de entenderse aceptable dicho criterio, el F.N.R. no acredita que el STS score relevado por sus profesionales sea el correcto (2,66 %), y no el relevado por el equipo médico tratante del actor y que obra en el informe de fs. 2 y que fuera cursado al F.N.R (4.1 %).
8- En tal sentido, y como ha señalado el T.A.C. 2° "... no puede hablarse en grado alguno, como pretende la recurrente, de la inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya que se trata de un medicamento que se encuentra cubierto por el F.N.R. para enfermedades oncológicas que es rechazado por motivos formales ... En el caso claramente se vulneran tales derechos en forma irrefragable ya que el paciente y el médico acordaron un tratamiento, dentro de los previstos por la autoridad sanitaria correspondiente, no obstante lo cual el F.N.R. se niega a proporcionar un medicamento que él mismo acordó financiar. Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar al actor de los derechos consignados anteriormente. ...El acto médico debe estar en conformidad con los conocimientos científicos reconocidos o aceptados al momento de que se trate. La diferencia de criterios técnicos existente entre el médico tratante y los médicos integrantes del F.N.R. no puede privar al reclamante de los derechos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le confiere. De admitir tal posibilidad estaríamos no solo asignándole a las mencionadas autoridades un poder del que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta magna le garantiza (artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución).”(T.A.C. 2°-Franca, Pérez Brignani, Sosa-; sentencia 16/2019, en B.J.N.).
9- En definitiva, de la prueba producida en autos no surge respaldo científico alguno que desacredite la necesidad y urgencia del actor de someterse al tratamiento, sino que por el contrario, la misma resulta acreditada, mientras que el demandados no la han controvertido.
10– Así las cosas, entiende el Tribunal que ante la falta de argumentos de índole científica que legitimen la negativa del demandado a cubrir el procedimiento médico indicado como la opción más adecuada, para curar la enfermedad de una persona, la referida negativa deviene infundada y por lo tanto arbitraria; incurriendo las demandadas, en incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional (y legales complementarias) en salvaguarda de derechos esenciales del accionante, tales como: los derechos a la salud, a la dignidad y a tener una adecuada calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211;
arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
11–La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del F.N.R. cuando deniega al paciente un tratamiento que, según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de su protocolo de cobertura, pero omite la aplicación de normas de rango superior -arts. 7, 44, 72 y 332 de la C.N.- y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que poseen eficacia directa, son autoejecutables, y tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
12 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal Falla:
Desestimando la apelación y confirmando la sentencia impugnada.
Sin especial condenación.
Honorarios fictos 15 B.P.C.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase al ‘a quo’.
Dra Claudia Kelland – Ministra Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.