Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 412-454/2022 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos, por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia definitiva No. 8/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Treinta y Tres de 2o. Turno, Dra. Silvina Alfredo Méndez.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 7 de abril de 2025 (fojas 447 - 461), se falló desestimando la demanda, sin especial condena procesal en la instancia.
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 464 a 479, agraviándose, en lo medular, por la atribución de responsabilidad (parcial) a su parte, que se realizara en el grado anterior; la valoración de la prueba y la desestimatoria de los daños reclamados, solicitando el amparo íntegro de la demanda.
Sostiene que la sentenciante incurrió en error al concluir que el actor tuvo responsabilidad en el siniestro de tránsito, mientras conducía su motocicleta rumbo a su lugar de trabajo; ello no es acorde con la prueba producida, pues se trató de un choque por alcance, siendo responsable el conductor zaguero al no mantener una distancia prudencial. Reitera que la responsabilidad debe atribuirse en forma exclusiva al demandado.
Se agravia asimismo de que la sentencia haya inferido que el siniestro se produjo por circular el actor sin luces ni elementos refractarios, cuando ello resulta imposible dado que el accidente ocurrió en horario nocturno, lo que presupone que la motocicleta contaba con iluminación reglamentaria. Agrega que la Jueza a quo omitió valorar las declaraciones de los testigos que confirmaron este extremo, así como las infracciones reglamentarias cometidas por el demandado, cuya conducta imprudente fue determinante del accidente.
Sostiene que la sentencia desestimó los rubros indemnizatorios aplicando un “excesivísimo rigor” respecto a los medios de prueba ofrecidos para su acreditación. Se opone a lo expresado por la decisora en relación a que la única forma de acreditar las lesiones, secuelas y el dolor padecido sea mediante una pericia médico-legal, cuando la historia clínica agregada en autos contiene toda la información necesaria, siendo de fácil comprensión, no requiriendo interpretación pericial. Considera que el desconocimiento de esa prueba documental configura un agravio sustancial y motivo de nulidad.
Asimismo, le agravia el rechazo de la prueba testimonial, calificada como “manifiestamente inconducente”, cuando su finalidad era complementar la historia clínica y acreditar tanto la naturaleza de las tareas que realizaba el actor y sus ingresos, como la imposibilidad de volver a desempeñarlas a raíz de las secuelas físicas sufridas. Aduce que el rigor aplicado por la a quo priva de eficacia a medios probatorios legítimos y justifica la nulidad del fallo.
Respecto al daño emergente, se agravia de que la sentencia haya desestimado el rubro bajo el argumento de la gratuidad de la atención médica en hospitales públicos, tal razonamiento desconoce la realidad, pues la medicación no siempre se encuentra disponible, debiendo los usuarios adquirirla en farmacias y costear sus traslados, en particular los efectuados desde Vergara a Treinta y Tres y Montevideo, gastos que fueron afrontados por el actor y debidamente acreditados en autos.
Reitera que sufrió una fractura doble de tibia y peroné de carácter expuesto, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente del doce por ciento, afectando su salud, su capacidad de trabajo y su vida de relación, por lo que solicita se haga lugar al recurso de nulidad y, en subsidio, al recurso de apelación, revocando en su totalidad la sentencia apelada; amparando la demanda y condenando al demandado conforme lo solicitado oportunamente.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 485 a 492 comparece el demandado, Sr. BB, evacuando y adhiriendo al recurso interpuesto por el actor, abogando por la confirmatoria total de la sentencia definitiva atacada y en subsidio se declare la responsabilidad total del accionante en el insuceso.
Expresa que la decisión apelada se encuentra fundada en sólidos argumentos de hecho y de derecho y que el amparo de la demanda resulta improcedente ante la exigua prueba obrante en autos. Sostiene que los agravios del actor, comprendidos en los puntos 1 a 47 de su recurso, constituyen una reiteración de los argumentos vertidos en la demanda inicial, ya examinados y desestimados en la instancia de origen.
Aduce que el accidente fue consecuencia exclusiva de la conducta imprudente y antirreglamentaria del accionante, quien circulaba sin luces, sin elementos reflectivos, sin matrícula visible, sin licencia habilitante y con presencia de alcohol en sangre. Afirma que, tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento, las presunciones de culpa previstas en el artículo 1324 del Código Civil se neutralizan, correspondiendo al actor acreditar la responsabilidad contraria conforme al artículo 139 del Código General del Proceso. Aun admitiendo la presunción, su parte actuó como un buen padre de familia, la prueba rendida desvirtúa cualquier presunción de culpa a su respecto.
En cuanto al hecho de la víctima, alega que las omisiones del actor determinaron la ocurrencia del siniestro, configurando una eximente total de responsabilidad, la falta de visibilidad, producto de no contar con luces ni elementos reflectivos, impidió al vehículo que circulaba detrás mantener una distancia prudencial. Niega categóricamente que se hubiera encandilado con las luces de otro vehículo, precisando que solo advirtió la presencia del actor cuando la motocicleta fue momentáneamente iluminada por un camión que circulaba en sentido contrario, sin que pudiera evitar la colisión pese a su conducción prudente. Rechaza que hubiera existido exceso de velocidad o desatención, señalando que el accidente igualmente se habría producido por las condiciones en que circulaba el actor.
Sostiene que el daño moral ya fue resarcido mediante el pago del Seguro Obligatorio de Automotores y que el actor no probó secuelas ni incapacidad, siendo la pericia médica el medio idóneo para ello. Afirma que los gastos carecen de comprobantes, los traslados fueron realizados por ambulancia de ASSE; el actor no acreditó actividad ni ingresos, figurando como desocupado. Agrega que su inactividad se debe a su reclusión penal y no a incapacidad física, por lo que cualquier indemnización implicaría un enriquecimiento injusto.
Finalmente, formula agravios, que aunque en algunos párrafos cataloga como eventuales, por su contenido no lo son, en tanto se cuestiona la atribución de responsabilidad realizada en el primer grado (fs. 490 vto.) sosteniendo que la Jueza a quo incurrió en error al establecer una concurrencia de culpas del 80% para el actor y 20% para el demandado, cuando debió configurarse el hecho de la víctima como eximente total de responsabilidad.
Cuestiona el fundamento de dicha concurrencia por introducir la magistrada un supuesto intento de adelantamiento inexistente. Afirma que ni el actor ni el demandado manifestaron haber intentado maniobra alguna de ese tipo y que ello sería imposible dada la ausencia total de luces por parte del actor, quien no era visible en la vía, configurándose así una colisión por alcance derivada de la propia conducta de aquel. Sostiene que el único reproche probable —no guardar distancia— resultó materialmente imposible ante la falta de visibilidad del motociclista, que carecía de luces, elementos reflectivos y matrícula visible, configurando una peligrosa conducta que impide trasladar las consecuencias de su obrar al demandado.
En subsidio, y para el caso de que se estime algún rubro indemnizatorio, reitera que los montos pretendidos no fueron probados y constituirían un enriquecimiento injusto; reiterando las alegaciones vertidas anteriormente, acerca de los motivos por los que entiende no corresponde ampararlos.
IV.
A fs. 495 – 497, comparece el accionante evacuando el traslado conferido, oponiéndose a lo alegado por la parte demandada, considerando que el conductor de la camioneta contaba con la posibilidad de evitar el siniestro, siendo determinante su conducta en el hecho. Expresa que la demanda no se funda en presunciones, sino en el concreto accionar del conductor del vehículo zaguero, quien embistió por alcance al actor. Controvierte la tesis de su culpa exclusiva, ya que el choque por alcance fue el determinante del resultado, las omisiones del actor, no influyeron en el desenlace, mientras que el demandado, conduciendo a velocidad adecuada y atento, podría haber evitado el impacto. No se exigía al demandado realizar una acción extraordinaria, sino conducir de forma atenta y respetando los límites de velocidad.
Señala que la sentencia apelada es incongruente, ya que determinó una concurrencia de culpas, del 80% para el actor y del 20% para el demandado y, de manera contradictoria, desestimó la demanda en su totalidad, lo que constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad y remisión al homólogo para su recto dictado. Resulta relevante que la propia parte demandada plantee un agravio eventual sobre los fundamentos de la sentencia, evidenciando la incoherencia del fallo.
En cuanto al agravio deducido respecto a la supuesta falta de prueba de los daños patrimoniales y no patrimoniales, señala que fueron acreditados por la prueba obrante en autos, tanto documental como testimonial. La normativa aplicable fue incumplida por la demandada, correspondiendo la reparación integral del daño conforme a la ley, y en tal sentido se solicita la condena del demandado al pago de la suma reclamada.
V.
Franqueada la alzada (fojas 498 y 504), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 508 vuelto), pasando los autos a estudio el 10 de setiembre de 2025, culminado el cual, en sesión del 9 de febrero de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026 en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, aunque por diversos fundamentos, que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por el Sr. AA, reclamando los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2022, en horas de la noche, en el kilómetro 330.500 de la Ruta 18, cuando su motocicleta fue embestida por alcance, por la camioneta Nissan Frontier, matrícula CC 7500, conducida por el Sr. BB, mientras ambos circulaban en el mismo sentido. Atribuye al demandado la responsabilidad en la producción del siniestro, señalando que fue resultado de la conducción imprudente y a velocidad superior de la permitida por parte del vehículo de mayor porte, lo que impidió al actor realizar maniobra alguna para evitar la colisión, incurriendo el demandado en incumplimiento de las normas de tránsito y generando directamente el resultado dañoso. Describió las lesiones sufridas, incluyendo fractura de tibia y peroné, fractura de décimo arco costal posterior derecho, fractura de omóplato derecho y múltiples fracturas en apófisis transversas de T11 a L3, requiriendo traslados urgentes a Montevideo y atención hospitalaria especializada, con secuelas definitivas que afectaron su vida de relación, actividades productivas, ocio y tareas esenciales del hogar. Reclama daño moral por el monto de U$S 18.000; lucro cesante por el monto de $ 10.800.000; y daño emergente por las sumas de $ 70.000 y U$S 2.650 (motocicleta).
La parte demandada, Sr. BB, contestó la demanda rechazando en su totalidad los hechos y el derecho invocado por el actor, admitiendo únicamente el lugar del siniestro. Señala que circulaba de noche en su camioneta Nissan Frontier y que la motocicleta del actor no era visible por carecer de luces, elementos refractarios y chaleco reflectivo, advirtiendo su presencia únicamente cuando un vehículo que circulaba en sentido contrario lo iluminó, lo que hizo imposible evitar la colisión, pese a haber frenado para mitigar el daño. Sostiene que la causa eficiente del accidente fue la negligencia del actor y el incumplimiento por su parte de normas de tránsito que garantizan la visibilidad, a lo que se adiciona la ausencia de licencia, luces, señalero, seguro obligatorio, matrícula visible y espejos.
Controvierte la presunción de culpa atribuida por ser la camioneta vehículo de mayor porte en relación a la moto; y sostiene que el actor no acreditó diligencia ni cumplimiento normativo. En cuanto a los daños, cuestiona el lucro cesante y el daño emergente por falta de prueba y comprobantes, así como la pérdida de efectos personales y de la motocicleta, destacando que la indemnización del Seguro Obligatorio cubre parte del daño.
III.
La sentencia atribuyó la responsabilidad en el siniestro en un 80% a cargo del actor y 20% del demandado. Consideró que BB incumplió la normativa de tránsito al realizar un adelantamiento con escasa visibilidad, configurando una presunción de culpa no desvirtuada. No obstante, entendió que el actor también contribuyó decisivamente al accidente al conducir una motocicleta sin luces ni elementos refractarios, sin libreta habilitante, bajo efectos del alcohol y sin acreditar la propiedad del vehículo. Sin perjuicio de ello, la sentenciante desestimó todos los rubros reclamados por falta de prueba idónea tanto de las lesiones y/o secuelas, por ausencia de pericia médica. Desestimó los gastos médicos atento a que el actor fue atendido en Salud Pública; respecto a los daños materiales y lucro cesante concluyó que no fueron acreditados por ningún medio idóneo, señalando que el actor ya había percibido indemnización del SOA.
IV.
En orden cronológico corresponde analizar la atribución de responsabilidad efectuada en el primer grado, por la que ambas partes (una por vía de apelación y la otra de adhesión) se agraviaron.
La sentencia de primera instancia consideró que las conductas antirreglamentarias del actor contribuyeron en un 80% en la causación del siniestro, atribuyendo el 20% restante al demandado, en virtud de haber realizado una maniobra de adelantamiento sin las precauciones debidas y en lugar no habilitado.
El demandado sostuvo que la sentenciante fundó su decisión en una hipótesis de adelantamiento no alegada por las partes, extremo que no resulta acertado, y por ende el agravio será desestimado, pues de la demanda surge a fs. 165: “Es claro que la camioneta era quien debió esquivar la motocicleta si pretendía rebasarla dado que esta circulaba en su misma dirección, por el lugar de la ruta en que debía hacerlo, a una velocidad correcta y permitida y recién luego que este adelantamiento se produjera es que la camioneta podría haber vuelto a su senda...”. Ello sin perjuicio de que en varios pasajes de la demanda y en forma contradictoria, el actor alegara que se trató de un embestimiento por alcance, “embestido por detrás” (fs.164 vto./165).
Despejado el punto, corresponde ingresar al análisis de si existió responsabilidad de ambas partes en el siniestro; y luego eventualmente, el porcentaje correspondiente a cada una de ellas. Respecto al 80% asignado al actor, la sentencia expresó: “Tal como pudo acreditarse con el parte policial que luce de fs. 3 a 7, el vehículo motorizado del actor no poseía al momento del siniestro, ni luces cortas, ni luz delantera, ni luz trasera, y sin elementos de seguridad refractarios. Asimismo, y a fs. 5, de la narración de hechos, al ser evaluado por el médico de guardia Dr. DD, este expide certificado médico en el que consta: Visto en emergencias, Politraumatizado, Aliento alcohólico”.
En cuanto al demandado, se fijó un 20% de responsabilidad por haber realizado la maniobra de adelantamiento en forma antirreglamentaria.
Esta Sala no comparte lo decidido en primera instancia respecto a la concurrencia causal de ambas partes en la producción del siniestro, considerando que el actor, a quien incumbía la carga, no acreditó la responsabilidad del demandado en la emergencia, configurándose la eximente del hecho de la víctima, que lo exonera totalmente al vehículo zaguero.
Conforme ambas partes afirman, se trató de un choque de atrás, “por alcance” entre una camioneta (guiada por el demandado) y la moto (guiada por el actor).
La moto circulaba por la Ruta, en horas de la noche, en el mismo sentido que la camioneta, el motociclista conducía sin luces en la moto (ni delanteras ni traseras), sin elemento refractario alguno, ni en el rodado ni en su cuerpo, que lo hicieran visible. A lo que se suma que al ingresar al Hospital se constata aliento alcohólico (no pudo realizarse espirometría dado su estado de sedación), conforme surge de las actuaciones policiales obrantes a fs. 4 vto. y 186; y de Fiscalía a fs. 210; que dan cuenta de la falta de luces, del color oscuro de la moto y de la falta de matrícula, y agregan que no era propiedad del accidentado.
Todos estos elementos conducen a aportar veracidad a la versión del demandado, respecto a la forma en que ocurrió el siniestro, el cual no pudo evitar, puesto que la moto circulaba en horas de la noche, por la Ruta, sin luces ni elemento refractario alguno, ni siquiera matrícula que permitiera su visualización.
Ninguna prueba se allegó a la causa respecto a la excesiva velocidad alegada del demandado, por lo que el punto devino en una mera alegación.
La hipótesis que se analiza, colisión de dos vehículos en movimiento, se rige por el Art.1319 del Código Civil, que exige la demostración de la culpa contraria por quien la imputa, conforme a los principios generales de distribución de la carga probatoria (Art. 139 CGP).-
V.
Consecuentemente, incumbe a la parte actora demostrar la ocurrencia de todos los elementos de la responsabilidad civil, así como los hechos afirmados en la demanda puesto que todo ello fue controvertido en la contestación y a la parte demandada la configuración de la eximente del hecho de la víctima alegado.
Del material probatorio allegado a la causa, correctamente relevado por la a quo; valorado conforme al criterio de la sana crítica, de acuerdo a lo previsto por el art. 140 del CGP, es dable concluir a juicio del Tribunal en la configuración de la eximente del hecho de la víctima alegada por la demandada, en tanto la moto se encontraba en forma antirreglamentaria en la Ruta, tanto en lo atinente a su estado: sin elementos reflectivos, sin luces delanteras, sin luces traseras, sin matrícula, como a su conductor, quien no portaba chaleco o banda refractaria que lo hiciera visible en horas de la noche, habiendo ingerido alcohol y sin libreta de conducir habilitante.
Por lo que, sin perjuicio de lo desgraciado del insuceso, el accidente se produce en virtud de la inadecuada y antirreglamentaria (sin luces, sin elementos refractarios, sin matrícula, en la noche, por la Ruta) circulación de la moto, que era conducida por persona no habilitada a sus efectos, ya que carecía de libreta de conducir, quien además había ingerido alcohol, no habiendo la parte actora probado la configuración de los ilícitos atribuidos a la demandada (exceso de velocidad y rebase antirreglamentario), ni el nexo de causalidad necesario entre su conducta y el resultado dañoso.
Conforme expresa el Profesor Gamarra en TDCU, tomo XIX pág. 339 y ss: “lo decisivo es que la víctima, con su actuar, haya provocado, ya sea total o parcialmente, el daño acaecido, y tal connotación debe atribuirse a la conducta del motonetista en la emergencia, no habiendo la parte actora logrado probar como era su carga, de acuerdo a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, (art. 139 del CGP), que el demandado hubiera actuado en forma antirreglamentaria en la emergencia.” Transcribiendo conceptos delT.A.C. 3er. turno en Sent. No 135/03 de fecha: 13/VI/03 (Chalar -r-, Klett, Minvielle): “como se dijera en el citado antecedente de este Cuerpo, la cadena causal requerida, desde que vincula a dos sujetos (acreedor y deudor de una indemnización o compensación por daño), ha de concebirse como una línea, o en palabras de Forchielli, citado por Gamarra (Tratado, t. XIX, 1981, p. 310), como un puente entre el evento dañoso y su autor.
Siendo así, pues, para que pueda hablarse de causa, la misma ha de estar ligada al efecto por una relación de necesidad, o sea, que debe determinar el efecto, y por ello se habla de conditio sine qua non, para explicar que, sin la causa, el efecto nunca habría podido producirse. Es en base a este elemento que algunos autores distinguen la causa de la condición u ocasión, que son antecedentes también, pero que no producen el efecto, aunque pudieran favorecerlo.” El hecho de la víctima actúa como eximente de responsabilidad toda vez que el perjuicio haya sido materialmente causado por la propia víctima, entre cuyo comportamiento y el daño, existe una perfecta relación de causalidad que borra la relación atribuida al sujeto que pretendía responsabilizarse (Conf· Gustavo Ordoqui- Ricardo Olivera “Derecho Extracontractual” Vol.I Pág. 171).-
Para que pueda tener relevancia el hecho de la víctima debe ser causa del daño, estar en relación de causalidad con el evento dañoso, vale decir, es menester que el daño haya sido causado por la propia víctima en todo o en parte. La particularidad radica en que uno de los factores del daño es el hecho del propio damnificado (Sentencia T.A. Civil 1 No. 77/001, A.D.C.U Tomo XXXIII, c.773, Pág. 369).-
La conclusión a la que se arriba respecto a la configuración de la eximente del hecho de la víctima determina que se confirme la desestimatoria de la demanda, aunque por diverso fundamento, así como la innecesariedad de ingresar al análisis de los agravios deducidos por la parte actora en relación tanto a la procedencia como monto de los daños reclamados y rechazo de la prueba ofrecida para probar los mismos, en que funda la nulidad que reclama.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para la Sra. Jueza Actuante.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Surbogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.