Texto de la sentencia
SEI 22/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6TO. TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 25 de febrero de 2026.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “MALO, MAICON Y OTRA C/ IDM Y OTROS, COBRO DE PESOS”, I.U.E 289-8/2016 venidos a conocimiento de esta Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria de primera instancia N.º 58/2025 de fecha 23 de julio de 2025 (fojas 911 y ss.), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5to. Turno, Dr. Federico Nicolás Rodríguez Luzardo.
RESULTANDO:
1. Por la sentencia interlocutoria recurrida, se dispuso:
“…POR EVACUADO EL TRASLADO CONFERIDO POR DECRETO 51/2025 DEL
18 DE JUNIO DE 2025 (FS. 908) Y POR DEDUCIDA OPOSICIÓN.
2. DECLÁRASE OPERADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
3. EN SU MÉRITO, DENIÉGANSE POR FALTA DE OBJETO LAS MEDIDAS SOLICITADAS EN LOS NUMERALES 2, 3 Y 4 DE FS. 911.
4. FIJANSE HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS EN 3 BPC.
5. TÉNGANSE PRESENTE LAS AUTORIZACIONES CONFERIDAS EN OTROSÍ DE FS. 911.
6. NOTIFÍQUESE A DOMICILIO. CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CLAUSÚRASE EL PROCESO Y ARCHÍVESE…”.
2. Contra el referido dispositivo la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación (a fojas 917 y ss.), invocando como agravios:
a) Se ha procurado de manera constante la culminación del proceso, impulsando las actuaciones cada vez que el Tribunal, con distintos titulares, lo ha convocado.
La dilación ha obedecido a la falta de respuesta de diversos organismos públicos a los oficios librados, situación que ha paralizado el expediente. Ante ello, su parte presentó en reiteradas oportunidades escritos solicitando la prosecución del trámite, incluso requiriendo la aplicación de astreintes a dichos organismos, sin que la Sede atendiera tales peticiones.
Asimismo, se le solicitó la convocatoria a audiencia de alegatos, lo que tampoco fue ordenado, en mérito que por auto 2292/2021 se ordenó la prosecución del proceso y el libramiento de nuevos oficios.
b) La falta de respuesta de los organismos y la omisión de la Sede en la aplicación de astreintes o en su defecto de fijar audiencia de alegatos han impedido la realización de actos procesales válidos para dar continuidad al proceso atento a que se han acabado las vías a efectos de que la Sede decida sobre la insatisfacción jurídica planteada en obrados.
No obstante, y en perjuicio de la recurrente, como medida extraordinaria de conclusión, la Sede declaró la perención de la instancia, sin considerar las reiteradas solicitudes de impulso procesal formuladas por su parte. Debieron tenerse presentes los arts. 235 y 233 del CGP, así como la actitud del recurrente, la que ha actuado de manera persistente para lograr una sentencia definitiva.
En oportunidad de efectuar la “visita del expediente” la Sede debió dar el trámite que correspondía en autos atento a que el mismo se encontraba a la espera de las respuestas de los oficios.
La inactividad alegada no le es imputable al apelante, en atención a que si el expediente se encontraba paralizado no fue por falta de interés de la actora, sino por el reiterado incumplimiento de los organismos en dar respuesta a los oficios que fueran librados (en más de una ocasión), sin haberse aplicado sanción alguna, pese a su oportuna solicitud.
Pide se revoque la recurrida.
3. A fojas 921 y ss., compareció la demandada, abogando por la confirmatoria de lo fallado en todos sus términos.
4. Por Providencia N.º 68/2025 de fecha 9 de setiembre de 2025 (a fojas 923) se mantuvo la atacada y se dispuso el franqueo de la apelación interpuesta con efecto suspensivo.
5. Los autos fueron recibidos por esta Sala el día 1 de octubre de 2025 (fojas 931 vta.), y pasaron a estudio de la Sras. Ministras por su orden en fecha 2 de octubre de 2025 (fojas 932), por lo que cumplido, se acordó dictar la presente sentencia en calidad de decisión anticipada, conforme a lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP en la redacción dada por la Ley N° 19.090.
CONSIDERANDO:
1. El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia dictada con costas de cargo de la recurrente, sin especial condena en costos en el grado, que lo serán conforme al orden causado, habida cuenta que los agravios deducidos no resultan eficientes para conmover lo decidido en primera instancia de acuerdo a lo que se explicitará seguidamente.
2. Esta Sala en la DFA 0006-000235/2020 SEI 0006-000077/2020 de 24 de junio de 2020, respecto del tema de obrados, indicó: “La denominada perención de la instancia declarada en el presente proceso, constituye, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, un medio extraordinario de conclusión del proceso, que integra el capítulo VI del C.G.P., junto a la conciliación y transacción, y el desistimiento.
La perención de la instancia en tanto medio anómalo o extraordinario de conclusión del proceso se produce por la inactividad procesal de las partes, instituto de carácter excepcional y de interpretación estricta.
TAC 7mo. ha dicho que: “La perención no constituye un acto procesal sino la consecuencia imputada por la ley al hecho de que durante el transcurso de un determinado plazo de inacción absoluta tanto de las partes o del juez, concluye el proceso. (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil Tomo V Actos procesales. Bs As. Abeledo Perrot, p.535). Guasp distingue dos motivos para su fundamento: la presunta intención de las partes en abandonar el proceso y la razón objetiva de la pendencia indefinida que conlleva la inseguridad jurídica (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Ed Madrid 1968 p.540). Fornaciari, sostiene que en términos generales puede decirse que la caducidad procesal se produce por la concurrencia de dos factores: inactividad y transcurso del tiempo. Si ambos confluyen, si no hay impulso procesal durante los plazos que señala la ley, el proceso habrá sufrido un impacto tal que determinará su extinción. Así el juez dictará resolución declarando extinguido tal proceso. (Fornaciari, Mario A; Publicado en: LA LEY 1993-C, 738 -LLP 1993, 01/01/1993, 541)”, (Sent. DFA0008-00204/2018 SEI 0008-000077/2018).
La perención de la instancia se encuentra regulada en los arts. 233 y ss. del CGP.
Conforme a lo dispuesto en el citado texto legal se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a petición de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en todos los demás casos, incluidos los incidentes.
Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiere dictado o desde el día de la práctica de la última diligencia.
De conformidad con lo que establece el art. 238.2 del CGP la providencia interlocutoria que declara la perención sólo es susceptible de recursos fundados exclusivamente en el error de cómputo o en la existencia de causas de fuerza mayor.
Infolios, resulta indubitable que los agravios invocados por la parte actora no se fundan en ninguna de las causales que torna admisible la apelación, argumento que, por sí sólo, conduce al rechazo del medio impugnativo...”.
El Código limita taxativamente los motivos de agravio, por lo que la recurrencia deberá fundarse en el error de cómputo o existencia de causas de fuerza mayor (art. 235 C.G.P.), en tanto no produce perención la paralización del proceso por causa independiente a la voluntad de los litigantes, pero con esta limitación: que no se haya podido superar "con los medios procesales a su alcance" (art. 235 C.G.P.), por ejemplo excitando la actividad del órgano judicial al respecto - en el caso - proponiendo las medidas procesales a adoptar.
Cito las resultancias de la sentencia de este Tribunal identificada con el número SEI 19/2021 de 24 de febrero de 2021, la que en hipótesis similar consignó: “La inactividad que pretende atribuírsele a terceros, ha resultado tácitamente consentida al no haberse dado impulso procesal a la causa, realizando algún acto idóneo a los efectos de que se diera cumplimiento a la prueba pendiente.
Ninguna actividad desarrolló la parte en tal sentido, lo que excluye una eventual justificación por causa de fuerza mayor. Justamente y estando en conocimiento de todas las circunstancias que alegó en su recurso, esto es situación de pandemia, periodo de transición de la legislatura, reiteración del medio probatorio por haberse incumplido en otras ocasiones, debió extremar su diligencia y proteger su interés, instando la promoción del proceso en tiempo hábil, lo que no verificó, e irremediablemente acarrea la perención de la instancia.
No había una causa irresistible, e imposible de continuidad del proceso, la causa de inactividad hubiera fenecido, si el actuar del actor hubiera sido diligente…”.
Mismo razonamiento es el que hace gala la Sala Civil de 2do Turno, en la sentencia Nº 153/2025 de 30 de abril de 2025, en donde se sostuvo: “La perención es el abandono tácito de la instancia (GALLINAL, Estudios..., comentarios de los arts. 489 a 532, No. 2103, p. 298, Casa A. Barreiro y Ramos, 1928; Manual..., t. II, p. 56 y ss., Nos. 55 y ss.).
En otros términos, aunque en igual sentido, puede definirse a la perención como un modo anormal de extinción de una relación procesal, producida por la inactividad de las partes a los “actos del procedimiento”, durante el transcurso de un año (COUTURE, Procedimientos, 1er. curso, ed. Medina, t. III, p. 824 y 829; SACARELO Y FUENTES, La perención de la instancia, p. 80).
Es cierto que la prueba por informes cuyos oficios fueron librados (fs. 138 v./141) fue pedida por la IMC en su contestación de demanda (fs. 108) y que el proceso estuvo paralizado desde noviembre de 2015 al 24 de marzo de 2017 (nota de cargo del escrito de fs. 145v), a partir de la confección de tales comunicaciones.
Sin desconocerse que el instituto de la perención es de interpretación estricta o restringida y en caso de duda el juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso, en concordancia con el principio de conservación de los actos procesales consagrado en sede de nulidades (CGP Comentado..., t. VI, p. 538), pero el proceso civil sigue siendo dispositivo y las partes tienen sus cargas que cumplir.
En autos, es claro -y no hay duda razonable alguna- que el reclamante tuvo durante casi un año y medio la posibilidad de urgir el diligenciamiento de los oficios; es decir, que el inconveniente que ahora se plantea en el grado bien pudo ser superado por la parte mediante la presentación de un sencillo escrito advirtiendo la situación e instando a la prosecución de las actuaciones (art. 235 C.G.P.). Entonces, si bien es correcto que la pretensora no tenía inicialmente que retirar tales oficios ya que no obra resolución judicial alguna que imponga a determinada parte el diligenciamiento, tampoco es posible desatender que tuvo a su alcance y por largo tiempo las herramientas necesarias indispensables para evitar la perención -efecto conservatorio, v.g., dar impulso procesal- y si no las empleó debe cargar con las consecuencias de su omisión. Instar en su caso a que la contraparte diligencie debidamente la prueba que pidió es un acto ligado al proceso, que tiene relación directa con la causa y que revela en una de las partes la intención de querer que el juicio subsista, demostrar que pervive la pretensión.
No es menor el detalle de que el expediente estuvo archivado por meses (desde julio de 2016 a marzo de 2017 -fs. 143/145-, cuando se pide la perención), circunstancia que materializa o corrobora la paralización total del juicio.
En suma, por medios procesales a su alcance la hoy recurrente pudo evitar la paralización…”.
También el TAC de 5to Turno en su sentencia N.º 91/2016 de fecha 17 de agosto de 2016 y respecto de similar situación a la aquí ventilada, indicó:
“En autos corresponde resolver si efectivamente se configuró o no la perención de la instancia, ante el transcurso del plazo establecido por el art. 238 del Código General del Proceso, como bien surge de fs. 412 y 417 vto.
La actora se agravia entendiendo que el trámite del proceso se vio interrumpido por la espera de la contestación de un oficio librado al Registro de Actos Personales y Propiedad Inmueble, requiriéndose información que sería relevante para el caso; por lo cual no sería imputable ni al Poder Judicial ni a ella como litigante.
No plantea la existencia de fuerza mayor y tampoco expresa cuales fueron las medidas extrajudiciales que impidieron que los oficios pudieran ser diligenciados a tiempo, determinándose una paralización del proceso de un año.
Resulta de fs. 407 que en audiencia del 11/9/2014, la Sede a quo señaló sesión complementaria a fin de agregar prueba pendiente e indicó a los patrocinantes que la urgieran, ordenando la reiteración de oficios que se cumplió al día siguiente, 12/9/2014 (fs. 408/411).
Llegada la fecha de audiencia, el Juzgado hubo de dejarla sin efecto el 5/11/2014, porque la parte actora no había retirado los oficios, lo cual recién cumplió el 12/11/2014 (fs. 412) no encontrándose respuesta de los mismos hasta el día 10 de diciembre de 2015 (fs. 433); habiéndose previamente solicitado y dispuesto la perención el 16/11/2015 y 17/11/2015 respectivamente. (fs. 416/419).
La falta de diligencia de la parte actora en el diligenciamiento de los oficios que le interesaban es muy clara: a pesar de que eran reiteratorios y de haberse urgido en audiencia su diligenciamiento, no los retiró antes de dos meses de confeccionados y no agregó la respuesta sino hasta después de que se hubiera declarado la perención.
Ninguna otra actividad le cupo en la causa por más de un año, no planteó demoras en la respuesta del destinatario ni solicitó medidas tendientes a obtener la contestación.
Dispuso de medios para reanudar, no los utilizó y su inacción no motivada por fuerza mayor determinó que la perención se consumara; por lo cual corresponde la confirmatoria ya anunciada…”.
En el caso de autos, si bien no se desconocen conductas de la parte actora de impulso procesal durante el juicio, lo cierto es que debió continuar con esa conducta, y ocuparse (más allá del relacionado de fojas 909) que los oficios que solicitara se diligenciaran en un plazo razonable, y no endilgar la responsabilidad a otros, de las consecuencias de su propia conducta que como se verá, no mantuvo en forma para la protección de su interés.
En efecto, fue a fojas 564 que la Sra. Juez de primera instancia en audiencia instó a las partes a que manifestaran si restaba diligenciar algún medio probatorio. Ante ello la ahora recurrente se presentó expresando que agregaba los oficios diligenciados al MIDES, a la AIN y al Tribunal de Cuentas, y pidió que se intimara a Cohema según fojas 96 y vto., y a la Intendencia Departamental de Maldonado de acuerdo a fojas 97 debiendo agregar licitación abreviada N.º 76/11 y N.º 77/11, y se remitan para su acordonamiento los autos IUE 522-4/2013, ello sucedió el 28 de agosto de 2018. En relación a este petitorio por Providencia N° 26/2018 de fecha 29 de agosto de 2018 se dispuso, como pide.
Fueron sucediéndose actuaciones en pos de sus diligenciamientos, hasta que el 4 de febrero de 2020 por decreto N.º 43/2020 a fojas 588 se decretó por la Sede que se estuviera “a impulso de parte”.
A fojas 594 se solicitó por la parte actora nueva intimación a Cohema y a la Intendencia Departamental de Maldonado y se reiteren oficios al Tribunal de Cuentas y al MIDES complementarios, y pedimento que se estableciera plazo de 20 días hábiles máximo para su cumplimiento. Se proveyó como pide y pasaron los autos al Alguacil para la intimación, y a fojas 597 y 598 se reiteraron oficios el 27 de agosto de 2020 al Tribunal de Cuentas y al MIDES.
Es cierto que, en octubre de 2021, hubo una renuncia de los medios probatorios, solicitándose a fojas 889 que se convocara a audiencia de alegatos, lo que fue denegado por la decisora de aquel entonces, y consentido por el ahora recurrente, ordenando una nueva reiteración de oficios por decreto N.º 2292/2021 (a fojas 891), otorgando un plazo para responder (a las instituciones omisas) de 15 días. Se reiteraron los oficios con plazo de cumplimiento fojas 824 y 895 en fecha 15 de octubre de 2021.
Luego hubo una “larga inactividad” que se extendió hasta el 27 de agosto de 2023 en el que mediante un mandato verbal se dispuso que se remitan los oficios en forma electrónica, se libraron los oficios con fecha 29 de agosto de 2023 a fojas 897 y 898.
Posteriormente, luce mandato verbal de fecha 17 de enero de 2024 (fojas 899), en donde se confirió una vista personal a las partes del estado de las actuaciones, lo que fue cumplido el 14 de febrero de 2024.
A fojas 904, el 27 de febrero de 2024 se ordenó por Decreto N.º 220/2024 el pase de las actuaciones al archivo, atento al tiempo transcurrido sin actividad. A fojas 904 vta. obra constancia de descornamiento de expediente agregado a los presentes y remisión a su sede de origen, y se efectiviza el archivo dispuesto, cabe signar que se advierte que debió mediar error material en la fecha de la constancia referida en el sentido de que dice “22/01/2024”, y el decreto que dispone el archivo anterior a la constancia que da cuenta de su cumplimiento, es de fecha 27 de febrero de 2024.
Nada se reclamó, desde el libramiento de los últimos oficios para que estos tuvieran alguna clase de respuesta, ni se “instó el celo” de la Sede, o se solicitó intimación o aplicación de astreinte alguna.
Era un imperativo de su propio interés el que se procediera a un correcto y tempestivo diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos. El actor debió impulsar el proceso desde esa oportunidad antes de que la demandada solicitara la declaración de perención, habida cuenta de que tenía, como parte interesada, la carga de procurar urgir la prueba o en su caso, solicitar su prescindencia. Tardíamente, recién en su oposición a lo pretendido de declaración de perención de la instancia por su contrario (a fojas 909 a 910), fue que reclamó alguna clase de sanciones para las oficinas administrativas incumplidoras y así procurar obtener la información faltante.
En definitiva, y lamentablemente, tenía a su alcance los medios procesales para evitar la paralización del proceso, y no los utilizó, debiendo soportar las consecuencias de tal decisión, por lo que la paralización constatada por el tiempo que lo fue, determina la procedencia de la declaración de la perención de la instancia como se efectuó en la recurrida.
Así entonces, en la hostilizada se sostuvo, lo que se participa por la Sala que: “…A los efectos de resolver el planteo incidental movilizado por la Intendencia de Maldonado a fs.906, se debe determinar -entonces- cuál es la última actuación obrante en autos que activaría el cómputo del plazo de un año antes referido.
Surge de fs. 905, que la última actuación fue el dictado de la Providencia 2/2024 del 27 de febrero de 2024 (fs. 905).
Esa última resolución fue notificada en forma ficta en la Oficina. De conformidad con los Arts. 86 y 93 del CGP la notificación debe tenerse por efectuada al tercer día hábil a contar desde el día hábil siguiente al de su dictado.
En consecuencia, la notificación de la última resolución dictada con anterioridad a la solicitud de perención, se hizo efectiva en forma ficta el 1º de marzo de 2024.
El principio pro actione determina que a partir del día 4 de marzo de 2024 (primer día hábil siguiente a la notificación de la última providencia) comenzó a correr el plazo de un año previsto en el Art. 234 CGP.
Siendo un plazo computable por año deben tenerse en cuenta los días hábiles e inhábiles, no suspendiéndose su transcurso por la semana de turismo ni por las ferias judiciales (Art. 94 CGP).
El término anual venció, entonces, el pasado lunes 4 de marzo de 2025 (Art. 95 CGP).
3.3 Inactividad procesal.
“De conformidad con los desarrollos de la doctrina y jurisprudencia, debe establecerse que la inactividad puede consistir tanto en una conducta negativa, omisiva, abstención de realizar actos procesales, como en una conducta positiva ineficaz, como es la ejecución de actos procesales que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento e interrumpir por ende el transcurso del plazo de perención…debe darse una relación de pertinencia del acto con el proceso, y además debe tratarse de ´todos aquellos que son necesarios y útiles a la instancia, acercándola a su fin normal´” (VESCOVI y Colaboradores. Código. T. 6 Pág. 552) Doctrina y jurisprudencia distinguen entre actos interruptivos y no interruptivos de la instancia. Los primeros son los llamados “necesarios” y “útiles” o “de impulso procesal”. No serían actos interruptivos el desglose de documentos o la constitución de domicilio, por ejemplo (RUDP 2/1982, c.262. Pág. 238).
En el caso, se evidencia una conducta completamente omisiva: no se realizó acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento luego la notificación de la última providencia 2/2024: transcurrió el término de un año sin que -en ejercicio del principio dispositivo (Art. 1 CGP)- se hubiera urgido por las partes la continuidad del proceso;..
5. No se han alegado ni configurado causales de fuerza mayor (Art. 235 CGP).
Tampoco se ha suspendido el plazo por acuerdo de partes homologado judicialmente como lo establece y requiere la norma a los efectos de prolongar el tiempo útil para la perención (Art. 234.2 CGP).
Los accionantes se limitan a formular oposición a la solicitud de perención de la instancia y a solicitar medidas tendientes al diligenciamiento de prueba pendiente.
La actitud pasiva de la parte actora durante más de un año permite presumir su desinterés en la tramitación de estas actuaciones e impone la conclusión extraordinaria del proceso.
Incluso, debe tenerse presente que en forma previa se había conferido vista personal a los litigantes sobre el estado de las actuaciones (Mandato Verbal 1/2024 del 17 de enero de 2024, fs. 900). A pesar de la advertencia implícita de inactividad efectuada por la Sede, las partes no evacuaron esa vista ni dieron impulso al proceso;
6. En virtud de lo expuesto y en tanto este asunto no encuadra en las hipótesis de exclusión previstas en el Art 236 del C.G.P., corresponde hacer lugar a la pretensión incidental articulada por la Intendencia de Maldonado a fs. 906.”.
Conviene establecer que tenga presente el lector con respecto a la identificación de las fojas, que hubo corrección de foliatura, a partir de la foja 517.
Finalmente, no puede dejar de citarse a Couture en este tema tan aciago , como lo es el de la perención de la instancia , para comprender su espíritu : “Las normas procesales y su estricto cumplimiento tanto por el juez cuanto por las partes y demás intervinientes en el proceso, constituye, amén del cumplimiento del mandato constitucional y legal (art. 18 Constitución de la República, principio de legalidad y art. 16 C.G.P.) la garantía de todos quienes acuden al proceso jurisdiccional con el objeto de obtener, precisamente la tutela jurisdiccional efectiva, en protección de sus derechos sustanciales, cuando se pruebe y compruebe que merecen dicha tutela. Este derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado ahora en forma expresa en el art. 11 C.G.P., luego del dictado de la Ley 19.090, sin embargo, debe ceder cuando se entrecruza con otras normas que tienden a la protección de otro principio, que es el principio de seguridad; principio que es uno de los basamentos del instituto de la perención. En este contexto, el hecho que la parte actora “abandone” la tramitación por el lapso de un año, configura una actitud que permite a la contraparte solicitar la perención de la instancia. Y el Juez tiene el poder deber de declararla, ya que las normas procesales son garantías ineludibles, para todos los justiciables, bien que se encuentren en la situación jurídica de acción o de defensa; y el solicitarla forma parte del derecho de defensa y de la aplicación a la causa del principio de debido proceso, entendido éste como lo preconiza Couture: “en su dimensión procesal, debido procesal legal, equivale a debida defensa en juicio”. (Couture, Estudios…. Tomo 1, “Las garantías constitucionales del proceso civil”, p. 58)”, (Cf. Sent de TAC 7 mo. citada supra).
Por todo lo expresado, se colige en la solución anunciada.
3. Las costas son de precepto a cargo del vencido, en la emergencia de la parte actora apelante, no existiendo mérito para una condena en costos atento a que la misma pudo impugnar considerándose asistida de alguna razón, por lo que lo serán según el orden causado (art. 57 del CGP).
Por los expresados fundamentos y normas citadas,
EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria apelada, con condena en costas a la parte apelante y sin especial condena en costos que lo serán conforme al orden causado.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.