Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “TECHERA, ANNY Y OTROS c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-40321/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 1114/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3er. Turno, Dr. Héctor Iriarte Espino.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 18 de diciembre de 2025 (fojas 367 a 374), en lo que interesa a la instancia, se resolvió: “Declarar la caducidad de los créditos pretendidos con efecto suspensivo”.
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte actora, Sras. Anny Techera y Elsa Renne Lúquez y Sr. Nery Techera Suárez, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 376 a 378, agraviándose, en lo medular, por considerar que, contrariamente a lo decidido, no ha operado la caducidad de la acción; no corresponde contar el período transcurrido a partir de las obras de saneamiento efectuadas en el año 2013, ya que en aquel momento no tenían conocimiento de los daños que se producirían; la indemnización del daño es reclamable desde el momento en que se produce y no antes; en el caso, los daños se produjeron paulatinamente con el paso del tiempo, teniendo como punto central el temporal del año 2023, que trajo aparejado inundaciones y provocó los principales perjuicios en la vivienda de la Sra. Anny Techera.
Solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 387 a 389 compareció la Intendencia Municipal de Canelones, evacuando el traslado conferido, abogando por la confirmatoria, manifestando que el sentenciante también tomó en consideración el año 2015, momento en que los propios actores ya conocían perfectamente los efectos de las obras de referencia; se aplicó en forma correcta la normativa invocada, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación; en aplicación de la teoría de los actos propios, resulta contrario a derecho interponer una demanda trece años después de ocurridos los hechos, conllevando inexorablemente la inacción a la pérdida del derecho a reclamar judicialmente.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 385 y 391), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 398), pasando los autos a estudio el 15 de mayo de 2026 (fojas 404), luego de repuesta la tributación omitida.
Culminado el estudio, en sesión del 18 de agosto de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por unanimidad, revocará parcialmente la recurrida, sin especiales sanciones procesales, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
II.
El subexámine fue promovido por Anny Techera, Nery Techera Suarez y Elsa Renee Lúquez, quienes comparecieron interponiendo pretensión indemnizatoria contra la Intendencia Municipal de Canelones, reclamando el pago de los daños y perjuicios sufridos por la realización, en el año 2013, de una obra tendiente a solucionar problema de inundaciones generados por cañada que fue canalizada, alterándose su curso por medio de caños de hormigón, que la desvió hacia los padrones de los accionantes, tornándose inhabitables sus viviendas.
La demandada, Intendencia Municipal de Canelones, se presentó contestando la demanda y oponiendo excepciones de cosa juzgada eventual respecto de la coactora Sra. Anny Techera, falta de legitimación pasiva y caducidad, alegando que los reclamantes conocían los hechos desde el año 2013, por lo que a partir de esa fecha se encontraban habilitados para acudir a la vía jurisdiccional, habiendo operado la caducidad, por haber transcurrido ampliamente el término de cuatro años establecido en el artículo 39 de la Ley No. 11.925 y artículo 22 de la Ley No. 16.226.
La sentencia apelada, en lo que aquí interesa, declaró la caducidad de la acción, por considerar transcurrido el término de cuatro años previsto en el artículo 39 de la Ley No. 11.925, argumentando que los hechos invocados como sustento de la demanda ocurrieron en el año 2013, por lo que, a partir de entonces “o en el mejor de los casos en el año 2015”, los accionantes estaban en pleno conocimiento de las obras y sus efectos, no existiendo obstáculo para deducir este accionamiento.
III.
La Sala revocará la decisión apelada, por considerar que, contrariamente a lo decidido, no ha operado la caducidad de la acción, resultando aplicable a la situación en estudio la causal de suspensión del término cuatrienal prevista en el inciso 7 del artículo 376 de la Ley No. 12.804.
En el caso, se reclaman los daños y perjuicios que se habrían generado tras la obra realizada por la Intendencia Municipal de Canelones en el año 2013, tendiente a solucionar desbordes de una cañada que generaba inundaciones en la localidad de Progreso, Departamento de Canelones, modificándose el curso de agua, que fue desviado hacia los padrones donde se encuentran las viviendas de los accionantes, que según se alegó en la demanda, se han tornado inhabitables.
De la documentación incorporada a la causa, resulta que en el mes de abril del año 2016, las coaccionantes Anny Techera Lúquez y Elsa Lúquez, junto a otras dos personas, iniciaron una gestión administrativa, que se estima fundada, ante la Intendencia de Canelones, tendiente a procurar una solución al vertimiento en sus predios de aguas provenientes de la referida cañada (fojas 234 a 245).
Ante la petición formulada, la Intendencia formó un expediente administrativo, en el que se realizaron diversas actuaciones, recabándose la opinión del Ingeniero Alex López, no obstante lo cual ninguna resolución definitiva se adoptó (fojas 251 a 266).
Véase que el 24 de octubre de 2016, el Municipio de Progreso dispuso: “Visto (el) caso que nos ocupa y dado que el plan quinquenal ya se encuentra elaborado sin que el presente integre el mismo, por orden del Sr. Alcalde se mantiene en reserva con el fin de ir viendo posibilidades de solución necesaria.” (fojas 266) Si bien hay un reconocimiento de que es necesaria una solución, no se adopta una decisión concreta sobre el punto por razones presupuestales, reservándose las actuaciones.
Por lo tanto, desde el mes de abril de 2016, cuando se realiza la gestión respecto de la cual se dispuso la reserva de las actuaciones administrativas (fojas 266), sin adoptarse “resolución definitiva”, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la ley No. 11.925, se encuentra suspendido, por imperio de lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 376 de la Ley No. 12.804, que establece: “Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la ley No. 11.925, de 27 de marzo de 1953.” La suspensión del término la caducidad se mantiene hasta tanto haya una resolución expresa sobre la petición formulada en el mes de abril del 2016, que en este caso aún no se ha emitido, por lo que el reclamo formulado por la parte actora no se encuentra alcanzado por la caducidad cuatrienal prevista en el artículo 39 de la Ley No. 11.925.
Por consiguiente, no habiendo operado la caducidad de la acción, dado que no puede considerarse transcurrido el término de cuatro años establecido en el artículo 39 de la ley No. 11.925, habrá de revocar lo decidido en el grado anterior.
IV.
Atento a la solución arribada y a la correcta conducta procesal de los litigantes, no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU LUGAR,
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y CONTINÚESE CON EL CURSO DEL PROCESO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA, EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVANSE OPORTUNAMENTE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Cecilia Schroeder Rius- Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.