Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 58/2026
25 de febrero de 2026
En primera instancia, se acogió la demanda promovida contra el Ministerio de Salud y se lo condenó a financiar el medicamento NIVOLUMAB e IPILIMUMAB en el plazo de 24 horas a contar desde que se presente la receta médica correspondiente. Se desestimó la demanda contra el Fondo Nacional de Recursos. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
- Ficha (IUE)
- 2-124930/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Medicamentos › Farmaco nivolumab e ipilimumab
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 58/2026
Montevideo, 25 de febrero de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO-MEDICAMENTOS” – IUE: 2-124930/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 86/88 v, contra la sentencia definitiva Nº 01/2026 del 07 de enero de 2026 de fs. 79/82, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dr. Federico Ruben Tobia Silveira.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la demanda promovida contra el Ministerio de Salud y se lo condenó a financiar el medicamento NIVOLUMAB e IPILIMUMAB en el plazo de 24 horas a contar desde que se presente la receta médica correspondiente. Se desestimó la demanda contra el Fondo Nacional de Recursos. Todo sin especial condenación.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 86/88 manifestando que podría entenderse que en cuanto existe condena respecto a la pretensión deducida, no habría agravio para su parte, al tratarse de dos demandados existe lo que la doctrina ha dado en llamar “agravio eventual”.
Expresa que el decisor de primer grado desestimó la demanda respecto al Fondo Nacional de Recursos -FNR-, lo que no comparte. Relata que el Fondo es una persona pública no estatal que brinda cobertura financiera a procedimientos de medicina altamente especializada y a medicamentos de alto costo para toda la población residente en el país y usuaria del SNIS; es una persona pública creada en cumplimiento del mandato constitucional que exige un hacer efectivo que salvaguarde el acceso a la salud de forma equitativa e integral, entendiendo el derecho a la salud como un derecho soporte e instrumental del derecho a la vida. El FNR y el MS integran el conglomerado de instituciones creadas por ley para dar concreta satisfacción a los ciudadanos que necesitan un medicamento o procedimiento de alto costo.
Agrega que la Comisión Honoraria Administradora del FNR es la encargada de determinar las afecciones, medicamentos y técnicas que serán cubiertas por dicha institución, es su cometido. Por tanto, es la comisión que debe resolver si NIVOLUMAB e IPILIMUMAB se incorpora o no, al FTM y para qué patologías. Su participación no es opcional. Debe entonces, garantizar la protección del derecho fundamental del acceso a los tratamientos médicos necesarios para el desarrollo de una vida digna. Agrega que además, por ser una persona pública, tiene el deber de fundar adecuada y razonablemente los actos que dicta, deber inherente a la forma republicana de gobierno, que habilita el derecho del particular a controlar la legalidad de su actuación. No puede el FNR desconocer la evidencia científica y la necesidad clínica del medicamento que se requiere, lo que no implica convertir el organismo en dispensador de medicamentos, sino que, ante la solicitud, tuvo la facultad de analizar lo requerido con criterios médicos y no lo hizo. Esto, constituye una ilegitimidad manifiesta por el acto de negarle al actor la única posibilidad de paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida.
3. Por decreto Nº 101/2026 de fecha 04/02/2026 se confirió traslado del recurso a la contraria, no siendo evacuado el mismo.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 345/2026 del 20 de febrero de 2026 (fs. 94), se asignó esta Sala (fs. 98) y recibidos los autos en el tribunal (fs. 99), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ello, por lo subsiguiente.
II. La parte actora introdujo agravio eventual, para la hipótesis que la Sala revoque la condena impuesta al Ministerio de Salud, contra el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Fondo Nacional de Recursos.
Habiendo quedado firme la condena al Ministerio de Salud, ante la falta de impugnación, no corresponde ingresar al examen del agravio eventual, por no verificarse la condición de admisibilidad indicada al apelar.
III. La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, por unanimidad de sus integrantes, F A L L A:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS: $ 15.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.