Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 48/2026 - IUE: 2-89358/2025 Montevideo, 25 de febrero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "AA C/ F.N.R y otro. -AMPARO-” IUE 2- 89358/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) contra la sentencia definitiva de primera instancia No 101/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno, Dr. Federico Tobia.
RESULTANDO:
1.-Por la recurrida a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo condenó al M.S.P. a suministrar a la amparista el medicamento VISMODEGIB en un plazo de 24 hs. (desde la presentación de la receta médica) de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante; y desestimó la demanda impetrada contra el F.N.R.; sin especial condena procesal (fs.76- 81).
2.- Contra la referida sentencia el M.S.P. interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del escrito que luce a fs. 85- 90.
3.- Conferido el traslado de rigor, compareció la parte actora, evacuó el traslado abogando por la confirmación de la decisión de primera instancia; y en la misma oportunidad promovió excepción de inconstitucionalidad contra el art. 461 de la ley 19.355, art. 7 inc. 2 de la ley 18.335, inciso final del art.45 de la ley 18.211 y art. 18 del D.L 15.443 (fs. 95-102 vto.).
4.- Suspendido el proceso y elevados los autos a la Corporación, por sentencia N° 1423/2025 la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del art.7 de la ley 18.335, y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211, en consecuencia, inaplicables a la amparista (fs.113- 114).
5.- Devueltos los autos a la Sede de origen, por decreto N° 409/2026 (del 24 de febrero de 2026) se franqueó la alzada (fs. 122).
Recibidos los autos en este Tribunal (con fecha 25 de febrero), pasaron a estudio simultáneo de los Sres. Ministros, culminado el mismo se acordó la presente decisión designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley 16.011).
CONSIDERANDO:
I.- Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1 de la ley 15.750), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, el Tribunal habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada, rechazando los agravios esgrimidos por el M.S.P., sin especial condenación procesal en la instancia.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II.- El caso de autos.
No existe en el subexámine controversia -ni se ha formulado agravio alguno-, respecto a que la accionante (78 años de edad) padece carcinoma basocelular periobitario de alto riesgo según lo acredita con el informe médico adjunto e historia clínica (fs. 2 y ss.).
En la demanda relata en forma pormenorizada los estudios y tratamientos realizados para tratar su enfermedad, así como explica la pertinencia y urgencia de iniciar el tratamiento indicado por su médica tratante (Dra. Dahiana Amarillo) en Ateneo Médico.
Asimismo, ha quedado probado -en valoración que no ha resultado objeto de agravio alguno- que la accionante carece de ingresos suficientes para asumir el costo del tratamiento que asciende a la suma de $ 192.310,48, y sus ingresos ascienden a $ 29.606 (art. 44 de la Constitución), siendo patrocinada por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la
UDELAR.
Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no se ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por el apelante, que dice a cuestiones formales.
III.- El proceso de amparo.
La plataforma de hechos que viene de relacionarse y los agravios formulados por el M.S.P. señalan que el objeto material de la instancia se circunscribe a elucidar si la promotora tiene derecho a acceder por la vía del proceso de amparo al tratamiento que le fuera indicado por su médica tratante y, en ese caso, quién o quienes deben suministrar o financiar el costo del tratamiento indicado.
A tales efectos debe señalarse a modo preliminar, y en términos generales, que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, toda vez que la misma surja en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
En el caso, no pueden abrigarse dudas que los derechos de raigambre constitucional amenazados son el derecho a la salud, el derecho al acceso a la misma y el derecho a la vida (arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco es que corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Bajo tal égida no resulta ocioso indicar aquí que, tratándose la disposición constitucional citada de una norma autoejecutable, la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia de segunda instancia (no solo por este Tribunal), habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380;
Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N., entre otras).
Con tales conceptos como guía, y teniendo presente la ausencia de toda controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, el Tribunal ingresará en el examen de los agravios articulados por el M.S.P. que hacen a su rol y cometidos.
IV.- El M.S.P. esgrime agravios respecto a la condena impuesta a suministrar el medicamento, argumentando que no tiene dentro de sus cometidos la dispensación de medicamentos a la población que no se encuentren incluidos en el F.T.M. para la patología de los accionantes; y que la condena evidencia una posible violación al principio de separación de poderes. Refiere (además) a la incidencia negativa en su presupuesto por las condenas impuestas en proceso de amparos.
Como primera consideración el Tribunal afirmará en primer lugar, sin discrepancias, que en estos autos ha quedado suficientemente acreditado que el tratamiento indicado a la amparista por su médica tratante (Dra. Amarillo), es la única opción terapéutica dado el avance de la enfermedad, no cuenta con otra alternativa de tratamiento en orden de cuidar su salud y su calidad de vida.
Así las cosas, corresponde analizar los agravios atendiendo a los fundamentos generales de derecho ensayados por el apelante que hacen a su rol y cometidos.
El Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren registrados en el país o incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. para la concreta patología de los accionantes, como es este caso.
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N°43/2019 de fecha 28 de marzo de 2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero los fundamentos que ameritan confirmar la condena al apelante son enteramente trasladables al caso en examen.
En el caso a resolver no se pide que se incluya el medicamento VISMODEGIB en el F.T.M. para que sea financiado por el F.N.R.. para la enfermedad que padece la Sra. AA, lo que obviamente no es competencia del Poder Judicial disponer; se pide que se financie el tratamiento indicado a la amparista, y a través de la presente decisión se resuelve un caso concreto.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución; norma que efectivamente impone tal deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura al respecto, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud.
El Estado no puede trasladar su responsabilidad al F.N.R. por cuestión administrativa, ni éste al Estado cuando el medicamento o tratamiento se encuentra bajo su cobertura.
Tampoco es de recibo el agravio vinculado a aspectos presupuestales, ni que se ponga en riesgo la sustentabilidad del sistema.
Sostiene el Dr. Van Rompaey, que la subordinación, denominada condicionante económica, relativizaría la universalidad de los derechos económicos, sociales y culturales, condenándolos a ser considerados derechos de segunda categoría. La escasez de los recursos económicos no se esgrime con argumentación persuasiva, que convenza de la inevitabilidad de la crisis que se desencadenaría en caso de accederse a las prestaciones positivas reclamadas por las personas a quienes se les niega un servicio médico o la entrega de un fármaco del que depende su vida o salud en el significado integral de dicho derecho (Van Rompaey. Judicatura No 52, pags. 147 y 149). Entonces, debería haberse probado cómo el interés general -única causal de restricción de un derecho fundamental- se vería cercenado, lo que no surge acreditado en autos.
V.- En otro orden, debe tenerse presente la Sentencia de la S.C.J. referida en los Resultandos, que declaró inconstitucionales normas de derecho en la que sustenta el apelante parte de su defensa y agravios.
VI.- Condenas procesales.
La conducta de las partes no amerita condenas procesales en la instancia (art. 56 y art.
261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada.
Sin especiales condenas procesales en el grado. H.P.F. 10 B.P.C..
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.