Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “CARNALES RODRÍGUEZ, JEREMÍAS y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”, IUE: 2-9737/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 27/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6o Turno, Dra. Fabiana Weisz Collazo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 26 de marzo de 2025 (fojas 157 a 169), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA INTERPUESTA ÚNICAMENTE RESPECTO A LOS ACCIONANTES QUE NO SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN EL SUPUESTO DE AUTOS EN EL PERÍODO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
ACÓGESE LA DEMANDA PROMOVIDA EN AUTOS CONFORME LO INDICADO EN EL CONSIDERANDO 8), DIFIRIENDO LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN DE CADA ACCIONANTE AL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL ESTABLECIDO POR EL ART. 378 DEL C.G.P., SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, Ministerio del Interior, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 171 a 175, agraviándose, en lo medular, por la errónea atribución de la calidad de sujeto pasivo en la relación sustancial, responsabilizándolo por el pago de licencias derivadas de los servicios 222 y 272; no corresponde aplicar a sus funcionarios el régimen previsto para los trabajadores privados, dado que éstos se vinculan con el Estado mediante una relación estatutaria especial; la contraprestación percibida por los servicios 222 y 272 no está a cargo suyo, sino de terceros.
Pide que se revoque la recurrida y se desestime la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 180 a 183 comparecen los accionantes y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogan por su rechazo, expresando, en síntesis, que la sentencia refleja y contempla la verdadera realidad laboral de los funcionarios; es el propio demandado quien, mediante resolución de 24 de enero de 2024, reconoció la inclusión en el rubro licencia de las horas realizadas al amparo del artículo 222 de la Ley No. 13.318 y del Decreto No. 272/993; lo percibido por tales conceptos tiene naturaleza salarial y es abonada por el mismo empleador, esto es, el Ministerio del Interior, que contrata con una tercera persona para la prestación del servicio, por lo que corresponde su cómputo para la determinación de la licencia.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 185), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 188vuelto), pasando los autos a estudio el 1 de agosto de 2025 (fojas 193), una vez repuesta la tributación omitida. Culminado el estudio, en sesión del 6 de febrero de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Los funcionarios policiales y bomberos accionantes reclaman el pago de las diferencias derivadas de los servicios prestados al amparo del artículo 222 de la Ley No. 13.310 y del Decreto No. 272/993 en las licencias ya gozadas, señalando que para el cálculo de tales rubros se debe tomar en cuenta no sólo la remuneración fija, sino además el promedio de lo que cada uno percibió por realizar los servicios referidos.
El Ministerio del Interior compareció oponiendo las excepciones de caducidad, prescripción, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación activa y contestando la demanda en términos de controversia, argumentando que el servicio prestado al amparo del artículo 222 de la Ley No. 13.318 y del Decreto No. 272/993 es extraordinario voluntario, singular y es abonado por terceros y que los reclamantes son funcionarios públicos pertenecientes al escalafón “L” “Policial”, tratándose de un vínculo jurídico de naturaleza estatutaria, destacando que todas las partidas que perciben los reclamantes están determinadas por ley de presupuesto, que tiene su fundamento en normas de origen constitucional.
III.
La sentencia apelada acogió la excepción de falta de legitimación activa interpuesta únicamente respecto a los accionantes que no se encuentren comprendidos en el supuesto de autos, en el período establecido en el pronunciamiento y amparó la demanda “conforme lo indicado en el considerando 8)”, difiriendo la liquidación de la condena de cada accionante al procedimiento establecido por el artículo 378 del Código General del Proceso, argumentando que el Ministerio del Interior es el titular pasivo de la relación sustancial objeto de estos procedimientos y que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución, que refiere a la justa remuneración.
IV.
La Sala considera acertada y por lo tanto confirmará la decisión recurrida, no siendo de recibo el memorial de agravios que la parte demandada funda en la improcedencia del reclamo.
En este sentido, el Tribunal ha fallado en anteriores ocasiones en sentido favorable al reclamo de los funcionarios policiales, no encontrándose mayores diferencias con respecto a la línea argumental ya sostenida anteriormente por el Ministerio del Interior.
Así, en caso de similares aristas y en términos trasladables mutatis mutandis a la subcausa, el Tribunal sostuvo:
"En lo que refiere al rubro licencia, la norma específica existente para el personal policial es el Decreto 484/976. En él se establece lo referente a los distintos tipos de licencia (ordinaria, extraordinaria, por enfermedad), la forma de solicitud, la posibilidad de fraccionamiento, etc., pero no se reglamenta la forma de cálculo ni la oportunidad de pago de la misma. No es necesario que junto a la creación presupuestal de determinada partida se establezca que la misma deba computarse en la oportunidad de gozarse de la licencia. De hecho, se paga y así debe ser, porque el concepto de licencia importa, en todo caso, el derecho del trabajador -o funcionario en este caso- a un descanso remunerado por el tiempo que indique la normativa aplicable a su sector o rama de actividad (en el caso de los funcionarios públicos, la que indique su respectiva norma estatutaria), proporcional al tiempo trabajado en el año calendario anterior (que para los policías abarca desde el 1° de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente (art. 6 Decreto 484/976).
No existiendo ley especial que indique algo diferente, la remuneración (y por consiguiente el cálculo del jornal de licencia) debe comprender la totalidad de los rubros salariales que percibió el funcionario durante el período calendario considerado para el goce de la misma, puesto que corresponde considerar el valor del jornal de licencia como el salario percibido por el trabajador al tiempo de gozar de sus vacaciones, teniendo en cuenta la remuneración vigente con todas las partidas en él incluidas. Para el caso de tratarse de remuneraciones de carácter variable, el promedio de las percibidas.
Este criterio no surge de extrapolar ninguna norma específica del Derecho del Trabajo para el ámbito privado, sino que surge de la normativa y práctica del pago del rubro de licencia ordinaria de todo trabajador, sea del ámbito público como privado. Sin perjuicio de lo cual, puede invocarse el Convenio Internacional de Trabajo OIT N° 132 que sienta las reglas generales en materia de vacaciones anuales pagas. No puede concebirse que se pueda usufructuar el derecho al descanso remunerado o vacaciones anuales pagas -que no es otra cosa que la esencia del concepto de licencia ordinaria o reglamentaria con una remuneración inferior a la del propio salario. Ninguna norma autoriza a restringir el derecho al salario durante la licencia, ya que de ser así, dejaría de ser tal (y las licencias especiales sin goce de sueldo fueron dejadas sin efecto por el artículo 21 del Decreto 484/976 para el personal policial).
Como ha expresado el TAC 3er. turno en sentencia 120/2020: "Los argumentos para considerar la remuneración por el servicio de vigilancia especial 222 como salario son varios:
a) La propia demandada no desconoció la naturaleza salarial de la partida, sino que únicamente abogó por su exclusión de la remuneración del rubro licencia de los funcionarios policiales;
b) Se trata de una actividad que presta el Ministerio del Interior, la que además integra sus cometidos pero la cobra aparte a quienes lo soliciten, por tratarse de servicios de vigilancia especial. La misma función de vigilancia, prevención del delito y seguridad, la cumple fuera de estos servicios a toda la población. La ley autoriza que además se cobre cuando se trata de acordar con determinada persona pública o privada que esa vigilancia sea especial, distinta a la que se presta en general;
c) Es el Ministerio del Interior a través de cada Jefatura o Comisaría el que fija el precio del servicio que debe pagar por anticipado el peticionante. El 80% de ese precio debe destinarse al pago de remuneraciones al personal policial.
Al fijar el precio unilateralmente el prestador, no existe óbice alguno que prevea la incidencia en el mismo, del porcentaje de licencia que deberá pagarse al funcionario (un 12% de ese 80%). El 20% restante es beneficio exclusivo del Ministerio del Interior, sin obligación de rendición de cuentas y sin que tuviera una necesaria relación con supuestos costos de administración, que por otra parte, no es práctica en ámbito alguno fijar los costos de administración en semejante porcentaje cuando además se autoriza por Decreto 195/993 un recargo del 10% del precio por concepto de costo .de control. del servicio;
d) Es el Ministerio del Interior la contraparte contractual del peticionante, por lo que jamás se lo puede calificar como mero intermediario, puesto que la actividad de éste por definición, es acercar a terceras partes contratantes y no es lo que hace el Ministerio del Interior, sino que es parte. La propia ley concibió el servicio de vigilancia especial como una prestación del Ministerio del Interior, al autorizar en el artículo 222 de la Ley 13.318 a la Jefatura de Policía de Montevideo y posteriormente, mediante otras normas a otras dependencias policiales a prestarlo, disponiendo su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Por lo tanto, ya sea la normativa como la práctica no autorizan a concebir el servicio como una actividad personal de los policías que la cumplen;
e) Es el personal del Ministerio del Interior quien presta ese servicio con sus equipos propios y mantiene el poder disciplinario de su personal, aun encontrándose éste cumpliendo ese servicio y sería el Ministerio del Interior responsable frente a terceros en caso de daños cuya culpa sea imputable a su personal en oportunidad de estar cumpliendo el servicio 222;
f) El hecho de que se trate de prestación voluntaria de trabajo no cambia la naturaleza de la prestación ni del vínculo del policía que cumple el servicio con el Ministerio ni con el peticionante que será siempre tercero. No autoriza a considerarlo como una prestación que realiza el policía como tal, directamente al tercero, en mérito a los fundamentos expresados y además porque el Ministerio del Interior ha limitado las horas que se pueden dedicar a este servicio, prohíbe su prestación en el período en que el funcionario se encuentra gozando de sus vacaciones y sanciona muy severamente la prestación del servicio fuera del marco de la reglamentación por él establecida, por lo que no se trata de un servicio enteramente voluntario. Por lo único que se establece como voluntario al servicio (dentro de los límites antedichos) es porque el policía tiene un régimen de dedicación horaria, sin perjuicio de lo cual, carece de un derecho al cobro de horas extras por el régimen de permanencia a la orden, que le alcanza. Dado ese régimen, no sería legítimo obligarlo a la prestación del servicio especial de vigilancia fuera del horario de servicio efectivo, pues se estaría estableciendo una suerte de trabajo extraordinario efectivo, con resentimiento del servicio y desmedro económico y de salud para el funcionario trabajador;
g) Por último, la remuneración es pagada por el Ministerio del Interior (aunque la fuente de financiación sea ajena), al valor que establece el propio Ministerio, por concepto de retribución por el trabajo del policía en función de una actividad a la que se obligó el Ministerio con un tercero a cambio de un precio que le reporta a éste un beneficio (bruto) del 20%; h) La remuneración percibida por este concepto genera aportes a la seguridad social (Caja Policial) e IRPF, con lo cual el propio Estado (en su función Fiscal) lo considera salario: todo ingreso que en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación (art. 153 Ley 16.713 y artículo 43 de la Ley 18.405).
El supuesto óbice de falta de previsión presupuestal para que se incorpore la remuneración por el servicio 222 al jornal de licencia no es tal. El costo del servicio es enteramente solventado por el peticionante por lo que la fuente de financiación tanto de los costos de control y funcionamiento como los de administración y remuneración de los funcionarios que lo cumplen, es enteramente extrapresupuestal y a nadie se le ocurre cuestionar la legitimidad de su pago mediante esa fuente de financiamiento. Si no se cuestiona que se le pague al funcionario con esos fondos el servicio, tampoco puede cuestionarse que se solvente de ese modo el porcentaje que va generando en su jornal de licencia a medida que va prestando ese servicio en el período considerado." (Sentencia No. 70/2022 dictada con anterior integración, que la actual comparte, conforme Sentencia No. 236/2024).
V.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA ACTUANTE.
Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.