Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 60/2026
Montevideo, 25 de febrero de 2026.
Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS c/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-10713/2022 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 712/726 v, contra la sentencia definitiva Nº 66/2025 del 25 de julio de 2025 de fs. 689/708 v, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. María Aurora Larramendi.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al demandado, Sr. BB a abonar a los actores las siguientes sumas:
- A los Sres. CC y DD, U$S 25.000 para cada uno, por concepto de daño moral “por rebote” y U$S 50.000 por concepto de daño moral “iure hereditatis”, en el porcentaje del 50% para cada uno de los hijos del Sr. EE, suma ésta de la que deberá descontarse lo percibido por concepto de SOA, calculada con reajustes e intereses.
- A la Sra. AA, la suma de U$S 40.000 por concepto de daño moral.
A estas sumas en moneda extranjera corresponde adicionar intereses legales (6% anual) desde la fecha del hecho ilícito (4 de agosto de 2018) hasta la fecha del efectivo pago.
- A los actores Sres. CC y DD, la suma de $174.590 por concepto de lucro cesante, con reajustes e intereses legales desde la exigibilidad, mes a mes, hasta el efectivo pago.
- A la actora Sra. AA, la suma de $480.000 por concepto de daño emergente con reajustes e intereses legales desde la exigibilidad, mes a mes, hasta el efectivo pago.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 712/726 manifestó que le agravia, en primer término, la condena por daño moral iure hereditatis, pues se cuestiona la transmisibilidad de este tipo de daño moral. Cita jurisprudencia y estima que no tiene sentido postular que la satisfacción moral debida al causante puede ofrecerse a sus herederos; y es innecesaria en virtud de que la amplia legitimación activa que admite el artículo 1319 del Código Civil hace que los herederos de la víctima fallecida tengan derecho a una reparación por daño propio como víctimas “por rebote”, lo que se amparó en el presente caso.
Sin perjuicio de lo dicho y en forma subsidiaria para el caso en que el tribunal estime que el daño moral es transmisible, los requisitos establecidos por la jurisprudencia minoritaria para amparar este rubro no se cumplen en la especie. En efecto, la propia sede estima que debe acreditarse el efectivo padecimiento de dolor y aflicción, y que el fallecido haya sido consciente de su sufrimiento, lo que no aconteció en el caso pues conforme la ciencia médica ello no es percibido por los pacientes en estado vegetativo. En efecto, la ciencia evidencia que, aunque pueda haber reflejos o respuestas automáticas a estímulos, no hay actividad cortical que indique procesamiento consciente del sufrimiento, pues el sufrimiento requiere percepción consciente del dolor, lo que no está presente en este caso. Si la persona no puede experimentar dolor, angustia, tristeza o sufrimiento de forma consciente, entonces no puede hablarse de sufrimiento psíquico ni de daño moral. Afirmar que alguien sufre sin conciencia implica suponer un dolor que no puede ser probado ni experimentado subjetivamente. En definitiva, el rubro debe ser desestimado.
El daño moral no se limita al dolor físico o psíquico, sino que incluye una variedad de daños que afectan a la persona en su totalidad, y estima que hay una contradicción porque no se puede hablar de daños emocionales en una persona que no tenía conciencia de su estado. El daño moral requiere la prueba del sufrimiento subjetivo de la víctima, pues el sufrimiento se considera un elemento esencial para que proceda la indemnización.
Sin perjuicio de lo dicho en relación a la improcedencia del rubro, se agravió en el monto de condena (U$S 50.000), pues estima evidente que ese monto excede los guarismos jurisprudenciales. Analizando condenas similares, pero para casos de discapacidad absoluta a edades tempranas, es claro que el monto no puede superar este tipo de situaciones de personas que deben convivir el resto de su vida con esa aflicción, por lo que el monto debe ser abatido.
Por otra parte, en cuanto al daño moral propio de la Sra. AA y de los Sres. CC y DD, estimó que nuevamente la condena excede los criterios jurisprudenciales nacionales. No se tuvo en cuenta que los hijos del fallecido son personas adultas (32 y 28 años al momento del accidente), que no convivían con el fallecido. Tampoco se consideró la declaración de la Sra. AA en sede penal, quien declaró que el Sr. EE, al momento del accidente, se dirigía a ver a su hijo a la cárcel. En el caso de autos, nada justifica el elevado monto de condena.
Se agravió, asimismo, en cuanto a la condena por lucro cesante, pues le agravia que se haya tenido por acreditado el mismo cuando la propia atacada lo pone en duda al estimar que la propia parte actora no cumple a cabalidad con la carga de la debida sustanciación en su demanda y que de la prueba surgen distintas versiones de la actividad laboral del fallecido. La parte actora no cumplió con su carga y ello es suficiente para desestimar el rubro, como sostiene la jurisprudencia. Es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa que esta parte sea quien subsane las omisiones de sustanciación de la parte actora, pues se incurre en vicio de incongruencia.
En otro orden de ideas, se agravió en relación al daño emergente pues la actora no acreditó los gastos reclamados y es de público conocimiento que ASSE ofrece en forma gratuita numerosas prestaciones que el actor reclama. ASSE ofrece atención médica general y especializada, es decir, los usuarios no pagan consultas, órdenes ni tickets; se otorga la medicación en forma gratuita y también otorga contribución económica para la adquisición de prótesis u órtesis, incluyendo colchones ortopédicos. ASSE incluso ofrece los pañales dentro del servicio de asistencia integral a sus afiliados que requieren cuidados especiales, y la entrega de colchones antiescaras la realiza generalmente a través de donaciones o compras institucionales, lo que se puede comprobar por la información pública extraída de su web.
Finalmente, se agravió en relación a la fijación de los reajustes e intereses pues estima que de acuerdo al art. 1348 del Código Civil los intereses se deben desde el día de la demanda.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 729/735 v. manifestando que el presente recurso parece más una herramienta dilatoria que una expresión de agravios, pues la simple disconformidad no habilita la interposición del recurso.
En cuanto al daño moral iure hereditatis, se recordó que en el caso nada se reclamó en relación al fallecimiento pues lo que se reclamó fue el daño moral propio padecido por el Sr. EE a raíz del siniestro de autos, quien estaba vivo al momento del reclamo, por lo que era el sujeto activo del crédito que se reclamó válidamente, y fue transmitido a sus herederos una vez ocurrido el fallecimiento del mismo durante el trascurso del proceso. El daño fue reclamado en vida por el Sr. EE, nunca fue reclamado por esta parte como daño mortal, pues la demanda fue presentada mientras el Sr. EE estaba vivo y falleció durante el transcurso de este proceso. El desarrollo del agravio del demandado, y su fundamentación doctrinaria y jurisprudencial resultan inaplicables al caso de autos pues refieren a una situación de hecho que no es la que surge de obrados. Todas las sentencias citadas por el apelante tratan de casos donde reclaman por el daño moral y muerte del causante, pero el caso que nos ocupa versa sobre una persona viva que al momento de demandar se encontraba hacía casi cuatro años postrada en una cama, es decir, reclamó daño moral propio y luego falleció.
Estimó que las afirmaciones en relación a la conciencia de su padecimiento se ven desmentidas por la propia recurrida. En efecto, el Sr. EE tuvo un cambio negativo y radical a raíz del siniestro, pues sufrió lesiones que determinaron el estado de absoluta dependencia de por vida del reclamante. El demandado no produjo en autos ningún tipo de prueba tendiente a acreditar la alegada ausencia de conciencia y su eventual aplicación al caso de autos, pues se limita a citar supuestas publicaciones médicas plagadas de tecnicismos médicos ajenos a la ciencia jurídica.
Por otra parte, en relación a los montos de condena por daño moral, sostuvo que la sentencia está bien fundamentada y sus argumentos jurídicos no pueden ser modificados por la mera disconformidad del apelante; quien interpreta equivocadamente la realidad al sostener que los hijos no convivían con su padre, cuando todos los testigos declararon que eran una familia unida y que no convivían por la mera circunstancia de que temporalmente Mathías se encontraba privado de libertad. Los montos condenados resultan ajustados al caso.
Estimó que no es de recibo el agravio en relación al lucro cesante pues surge acreditado que el fallecido era el sostén de su familia desempeñando dos o tres tareas diferentes todos los días, tal como acreditaron los testigos (ayudante de carpintero, de tapicero, etc.). Sus ingresos eran el soporte de todo el hogar.
En cuanto al daño emergente, estimó que el agravio no es de recibo pues en autos se acreditaron facturas de compras de medicamentos e insumos médicos que parecen ser desconocidas por el apelante.
Finalmente, estimó que los reajustes e intereses corresponden que sean desde el hecho ilícito tal como correctamente manifiesta la atacada.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 2551/2025 (fs. 741), se asignó esta Sala (fs. 744) y recibidos los autos en el tribunal el 17 de setiembre de 2025 (fs. 744 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Memorial de agravios.
Se agravia porque se ampara el daño moral “iure hereditatis”.
Más allá que el tribunal tiene posición firme respecto a que el daño moral sufrido por la víctima es trasmisible con independencia del daño moral “por rebote”, este no es el caso de autos, como acertadamente indica la parte actora al evacuar el traslado de la apelación (fs. 729 v. y ss.).
En efecto, en el caso, el daño moral reclamado lo fue en vida de la víctima.
En obrados, la víctima del daño moral accionó en vida, pues comparece representado por su madre y luego fallece durante el proceso, por lo cual la situación es totalmente diferente y no puede caber duda alguna de que los herederos suceden al accionante en su crédito por todos los rubros reclamados.
Por ello, no se trata de una hipótesis de reclamo que realicen los herederos, colocándose en el lugar de la víctima por su daño extrapatrimonial, sino que la víctima es uno de los accionantes.
En esta senda, la discusión sobre si se trasmite o no el daño extrapatrimonial no puede darse en el caso, pues la víctima lo reclamó en vida y ese crédito se trasmitió a sus herederos.
A vía de ejemplo en el derecho argentino, que adopta posición contra la posibilidad de reclamar el daño extrapatrimonial de una víctima luego de su fallecimiento, por parte de sus herederos, en su art. 1741 del CCCA, establece: “ Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se trasmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. ”
III. El agravio, articulado en subsidio, relativo a la inexistencia de daño extrapatrimonial por haber estado la víctima en estado vegetativo, tampoco es de recibo.
El recurrente, aduce que, al quedar en estado vegetativo, la ciencia afirma que no sufre dolor.
A juicio de la Sala, tal afirmación no es compartible, ya que la ciencia parte de parámetros comprobables y no existe prueba real concluyente que la persona no haya sufrido en su estado.
En este punto, es adecuado lo afirmado por la parte actora, al citar una sentencia de la Suprema Corte de Justicia (en la cual está discorde la Dra. Elena Martínez, cuya opinión, los integrantes de esta Sala, no comparten).
La Dra. Beatriz Venturini, en su obra “El daño moral”, sostiene: “ Desde mi punto de vista, el daño moral es una figura de daño extrapatrimonial omnicomprensiva de toda la serie de subdivisiones que realiza la doctrina:
“ pretium doloris, daño personal, daño biológico, daño estético, etc., cuyo límite final está dado por lo que podemos denominar lesión máxima esto es, la pérdida de la vida. Allí ingresamos a lo que puede denominarse daño mortal o por muerte.
Cuando se produce esa circunstancia, nos encontramos frente a un hecho que puede catalogarse de “objetivo”, por cuanto no interesa que la víctima tenga o no conciencia de ese perjuicio, y el mismo existe aunque la víctima fallezca en forma instantánea.
En definitiva, con relación al daño extrapatrimonial denominado mortal o por muerte, que se configura, como se indicó, por la simple lesión al derecho a la vida, presenta en consecuencia una zona de operatividad sumamente restringida que se limita a la pérdida del máximo derecho del individuo, cual es, el que tiene a su propia existencia, único caso en que no queda otra alternativa que dar por buena, la absoluta coincidencia de dos de los elementos de la responsabilidad que tradicionalmente son escindibles, esto es, antijuricidad y daño. Ello por cuanto el contenido del detrimento radica justamente en la máxima transgresión al derecho supremo a existir.” (autora y obra citada, pág. ).
IV. Finalmente, el agravio, también deducido en subsidio, relativo al monto del daño moral, es de recibo.
La Sala, ha expuesto antes de ahora, respecto a la cuantificación del daño en análisis: “ Sabidas son las dificultades para establecer la cuantía de las compensaciones por este tipo de daños, no obstante como sostuviera la Sala en Sentencia T.A. Civil No. 103/010-1 : “viene al caso reiterar lo expuesto por esta Sala en Sentencia T.A. Civil No. 37/009-1 de 22/4/2009 en el sentido que: “la medida de la compensación -atendida su naturaleza reparatoria y no punitiva- está dada por la medida del daño y no por el reproche que merezca la conducta lesiva. Esto es, la compensación debe fijarse sin atender a la calificación que merece el comportamiento causante del daño, del que, para generar responsabilidad, sólo se exige que sea ilícito y culpable, sino en razón del daño que experimenta la víctima.
“ En esa línea, la jurisprudencia ha ido estableciendo ciertos criterios comparando la entidad de las distintas situaciones de daños a fin de guardar una cierta proporcionalidad, a la que la propia apelante alude en su expresión de agravios ” (sentencia N° 144/2017).
La condena en primera instancia se fijó en U$S 50.000.
Ciertamente, surge acreditado (especialmente historia clínica e informe del ITF) que la víctima tenía 58 años al momento del accidente, que vivió 4 años en estado vegetativo, no pudiéndose descartar, como se dijera anteriormente, su sufrimiento moral.
Sin embargo, el montante fijado en primera instancia no guarda relación con los parámetros manejados por la Sala en casos semejantes, por lo que corresponde morigerar la reparación del perjuicio.
Así las cosas, para mantener la coherencia interna de sus pronunciamientos, la Sala, estimará el monto del rubro en análisis en la suma de U$S 40.000.
V. Se agravia por el monto del daño moral atribuido a la concubina AA y sus hijos CC y DD.
Con relación a la Sra. AA, al igual que el agravio anterior, el montante no guarda relación con los valores que maneja la Sala, en casos similares, por lo que se fijará en la suma de U$S 30.000.
Con respecto a los hijos, el agravio se funda en la falta de convivencia, con su progenitor, especialmente porque uno de ellos se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario.
El agravio, a juicio de la Sala, no es de recibo.
La convivencia o no es un elemento que, si bien se tiene en cuenta para avaluar el daño moral, su influencia no es determinante, ya que lo que se valora es el vínculo afectivo entre los reclamantes y la víctima, el que no surge desvirtuado.
VI. Se agravia por la condena a lucro cesante.
El agravio es de recibo.
Al demandar, se dijo claramente que trabajaba en la construcción con un salario de $ 2000 diarios (fs. 39 y v.).
Sin embargo, los testigos que declararon infolios, le atribuyen tareas diferentes (vr gr. guardia de seguridad, tapicero, ayudante de carpintero).
La Sra. jueza “a quo” concluye que hay falta de sustanciación, pero igualmente admite el rubro, porque surge acreditado que la víctima trabajaba.
Ahora bien, en primer lugar, la Sala, se apresura a indicar que la parte actora no incurrió en el vicio que se le imputó en el grado anterior (falta de sustanciación, art. 117.4 del CGP).
La demanda es clara en cuanto establece la tarea que realizaba y su salario.
En base a ello, lo que la actora debía probar es lo que adujo en la demanda, donde en ningún momento mencionó que realizara changas, y otras tareas diferentes.
Así las cosas, no puede entenderse acreditado el rubro.
La sentencia de primera instancia, infringió el principio de congruencia.
En ejercicio de este principio, el juez no puede invocar hechos no articulados por las partes, ni alterar su contenido, objeto o alcance de la petición.
En esta senda, el art. 198 del CGP, establece que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas.
El principio de congruencia supone la concordancia entre dos elementos, por un lado, la sentencia y por otro, el objeto del proceso. La observancia de este principio supone el respeto estricto de los hechos introducidos por las partes, que conforman el objeto del proceso, debiendo el juez limitarse a verificar la plataforma fáctica planteada por las partes, y resolver las peticiones formuladas por las mismas, mediante la calificación jurídica de los hechos expuestos por estas (cf. Véscovi, De Hegedus, Klett, Cardinal, Simón y Pereira, en C.G.P. anotado, T. 6, p. 75 y ss; Landoni, Ángel, C.G.P. comentado, Vol. 2 B , 624 y ss.).
Por tanto, al no haberse acreditado que el Sr. EE, a la fecha del siniestro, se encontraba trabajando como obrero de la construcción en forma irregular (en negro) aunque de manera constante y periódica (fs. 39), el rubro no puede ser admitido.
VII. Se agravia por el daño emergente ya que se atendió en ASSE, que aporta todo sin costo para el usuario.
El agravio, no es de recibo.
En cuanto al daño emergente, la Sala, expresó antes de ahora: “ Los gastos médicos, como vr. gr. órdenes, tickets, medicamentos, gastos de traslados desde y hasta los centros asistenciales, calificados como “gastos indocumentados”, de acuerdo a lo que normalmente acaece, es razonable y verosímil que la parte actora haya incurrido en los mismos.
Por tanto, en aplicación de los dispuesto por los arts. 137, 138 y 141 del CGP, es posible no exigir prueba fehaciente de su existencia aunque “ello no significa que esté exonerado de probar los hechos que los generaron, como por ejemplo: número de consultas externas a las que asistía y/o naturaleza de las lesiones que ameritan el uso de vehículo de alquiler y/o indicación de medicación, hechos que - a la vez - deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el “quantum debeatur”.- ” (cf. ADCU, Tomo XXXVIII, caso 866, entre otros).
El maestro Gamarra, expresó que a los efectos de avaluar el monto puede aplicarse el criterio que postula la razonabilidad del gasto y de acuerdo con las máximas de la experiencia extraídas de la observación de lo que normalmente acaece.” (cf. autor citado en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIII, págs. 198-200). ” (Sent. N° 61/2022 del 20 de abril de 2022).
En este caso, considera la Sala, que el monto fijado en primera, se encuentra justificado.
En efecto, sin perjuicio de agregar tickets de compras de medicamentos, no cabe duda, que tener a una persona en estado vegetativo, en la casa, implica incurrir en gastos extraordinarios (art. 141 del CGP).
De tal manera, se considera adecuado el monto fijado en primera instancia.
VIII. Se agravia por el cómputo de los intereses, los que deben correr desde la demanda.
El agravio, tampoco resulta recepcionable.
La Sala tiene posición firme que los intereses, en el caso del daño moral, se computan desde la exigibilidad, que coincide con el hecho ilícito.
Así se expresó en sentencia N° 31/2022 del 23 de febrero de 2022, citando pronunciamiento antecedente: “En efecto, el art. 4º inc. 1º del Decreto-Ley No. 14.500 , aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a “los casos en que sean de aplicación los arts. 1º, 2º y 3º” y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda. De ello se infiere que por expreso mandato legal coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal (cf. Larrañaga, Luis, "Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa" en ADCU, T. XXII, p. 435-439).
Pero además, debe tenerse en cuenta que el interés legal previsto por el Decreto-Ley No. 14.500 busca compensar la utilidad del dinero (actualizado) y a los efectos de la revaluación.
A lo antedicho deben sumarse los nuevos argumentos vertidos por el citado profesor (A.D.C.U., T.XXV, "¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?", p.653-659), en especial que:
a) los arts. 1348 y 2213 del C.C. no se hallan ubicados en sede de responsabilidad extracontractual y, tratándose de normas limitativas de la autonomía de la voluntad, deben tener aplicación estricta;
b) dichas disposiciones refieren al interés moratorio y en la responsabilidad extracontractual no hay texto que prevea como presupuesto el estado de mora, no se admite la posición que veía una mora automática desde el hecho ilícito y el estado de iliquidez del crédito del damnificado impide la mora;
c) tal como afirma Gamarra (TDCU, T.XX, p.65), a partir del art. 1° del Decreto-Ley No. 14.500 tanto el capital como los intereses deben correr desde la fecha del hecho ilícito dañoso.
Por último, el Maestro, analizando con su habitual agudeza la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual, reitera lo expuesto en el Tratado en punto al comienzo del cálculo basándose, en lo medular, en la ubicación de los arts. 1348, 2213 y 2214 C.C. en sede de responsabilidad contractual, en el principio de reparación integral del daño y en el fundamento de la obligación en cuestión, a saber: que los intereses se deben porque el deudor está disfrutando de un capital que es del acreedor y miden el daño que le ocasiona la privación temporal de aquél, siendo un extremo incuestionable que ese “indebido” disfrute comienza con el daño causado por el hecho ilícito (Responsabilidad contractual - I. El incumplimiento, p.280-290).”.
En el caso del daño emergente, también, el tribunal, tiene posición que no corren desde la demanda, sino desde el hecho ilícito, o en su caso, desde que se generaron los daños como es en este caso, en que se trata de gastos indocumentados.
Al respecto, la Sala ha sostenido en sentencia N° 36/2017 que: “De lo que se viene de decir fluye que el interés legal se debe desde la exigibilidad de la obligación de reparar que no siempre coincide con su nacimiento que se produce con el hecho ilícito.- Por lo tanto: A) Para el caso del daño emergente por gastos indocumentados, se entiende que la suma de $ 10,000 se generó en el transcurso de los 7 meses que insumió la recuperación de la actora, por lo que –a los efectos del cálculo del interés- se deberá promediar entre esos meses y generará el interés mes a mes.” En el caso a estudio se fija la suma de $ 50.000 como generada en el transcurso del tiempo transcurrido entre el momento del accidente (27 de abril de 2016) y el momento de presentación de la demanda 1 de agosto de 2017, pues así fue el reclamo deducido por los actores. Esa suma se deberá promediar entre esos meses y generará interés mes a mes.”.
IX. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto: a) el monto del daño moral “iure hereditatis”, que se fija en la suma de U$S 40.000; b) el monto del daño moral correspondiente a la Sra. AA, que se fija en la suma de U$S 30.000 y c) en cuanto al lucro cesante, punto en el que se revoca, y, en su lugar se desestima el reclamo , sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 35.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.