Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 61/2026
25 de febrero de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda y revocó únicamente en cuanto la condena en costos, disponiendo que los costos serán en el orden causado. Con relación al fondo del asunto, se coincide con la apreciación de la contra parte y el Sr. juez “a quo” que la demanda no cumple cabalmente con lo establecido por el art. 117 numeral 4 del CGP.
- Ficha (IUE)
- 399-561/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costos
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
- Derecho de familia › Particion judicial › Designacion de contador partidor
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 61/2026
Montevideo, 25 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA (EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO BB) C/ DD Y OTRO – COBRO DE PESOS” – IUE: 399-561/2022 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 164-165 vto., contra la sentencia definitiva Nº 5/2025 del 18 de junio de 2025 de fs. 152-163, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno, Dr. Juan Manuel Cabrera.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, con condena especial en costas y costos para la parte actora.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 164-165 vto. manifestó que le agravia que se desestime la demanda en base a la poca claridad de la pretensión, fundamento que hubiera sido completamente admisible si estamos ante un rechazo liminar. En autos estamos ante un juicio tramitado en forma íntegra, hubo dos audiencias y se diligenció prueba, por lo que es imposible sostener que la pretensión se desconoce. El Juez solicitó un escrito aclaratorio de hechos inexactos y esta defensa se tomó el tiempo de reunirse con el juez, en privado, a efectos aclaratorios luego de haber presentado el escrito mencionado. Destaca que ante la misma sede, estas mismas partes se encuentran tramitando otro proceso que versa sobre exactamente los mismos bienes; es decir, el A quo se encuentra empapado en los hechos familiares y créditos sucesorios existentes, por lo que la supuesta falta de entendimiento no responde más que a la intención de perjudicar en forma sistemática a esta parte. Es falso que esta parte no haya dado luz a su reclamo pues siempre que se requirieron aclaraciones esta parte las efectuó en tiempo y forma.
Agregó que debe tenerse presente que esta parte presentó numerosas solicitudes de impulso procesal por las exorbitantes demoras que ha tenido el proceso. La A quo también hace mención a la falta de prueba pero se presentó la necesaria para probar el crédito reclamado, tal como corresponde. Además, con el expediente de las medidas preparatorias se acredita que los codemandados alquilaban las propiedades sucesorias y usufructuaban de forma exclusiva los frutos. El crédito fue reconocido por el contador partidor y no hay ligereza culpable en el accionar del dicente.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 169-181 vto. manifestando que la fundamentación de la apelación ensayada fue inadecuada para conmover la sentencia que se impugna pues no se ha efectuado un embate crítico razonado. El apelante estima que no corresponde que la demanda sea calificada como “poco clara”, sin embargo, la demanda es poco clara y en base a ello corresponde el rechazo de la pretensión.
Sin perjuicio de lo expuesto, estima que la acción promovida resulta totalmente improcedente pues, como con acierto concluye la recurrida, las compensaciones entre coherederos, si existieren, deben reclamarse en sede de partición ante el contador partidor; resultando ello muy claro de la normativa civil aplicable, tal como lo ha relevado nuestra jurisprudencia. Además, el accionante, BB, carece de legitimación activa pues es uno de los hijos de CC, uno de los dos hermanos del demandado, quien al fallecer le sobrevivieron dos hijos (BB y EE). En virtud de ello es que la pretensión, en todo caso, requería ser promovida necesariamente por ambos.
Por otro lado, estima que si se requiriera la indemnización por un daño propio, de irreconocible individualización, al solo tenor del escrito de la demanda se conforma una situación incompatible con la del crédito de naturaleza sucesoria. Era carga del accionante la debida sustanciación de su pretensión pues no se aclaran en qué concepto se reclaman las diferentes sumas. En definitiva, no existieron daños indemnizables y no existe ningún ilícito que configure responsabilidad.
En cuanto a los gastos causídicos, estimó que hubo un claro accionar con ligereza culpable por parte de la contraria. Sobre la inaceptable conducta procesal de la parte actora no pueden caber dos opiniones.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 431/2025 del 28 de julio de 2025 (fs. 182), se asignó la Sala homóloga de 7º Turno, quien remitió las actuaciones a esta Sala en virtud de su prevención (fs. 200) y recibidos los autos en el Tribunal el 18 de setiembre de 2025 (fs. 203 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, revocándola solo en cuanto condena a costos, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) Cabe indicar, con carácter previo, que el recurso de revocación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en autos, es doblemente inadmisible.
En primer lugar, el recurso de revocación únicamente rige en el ámbito administrativo, y en segundo lugar, aunque se entendiera que quiso interponer recurso de reposición, también deviene inadmisible, por imperio de lo establecido en el art. 245 del CGP.
III) Con relación al fondo del asunto, se coincide con la apreciación de la contra parte y el Sr. juez “a quo” que la demanda no cumple cabalmente con lo establecido por el art. 117 numeral 4 del CGP.
En efecto, frente a este planteamiento la parte actora ha incumplido con la teoría de la sustanciación a la que se afilia el art. 117 num. 4 del C.G.P. . En efecto, nuestro ordenamiento procesal se afilia a la teoría de la sustanciación de la demanda la que debe contener “… una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitium” ( Vescovi, De Hegedus, Klett, Minvielle, Simón, Pereira, en C.G.P. anotado, T. 3, p. 90 y ss).
La demanda debe traducir con exactitud las circunstancias que a criterio del demandante podrían conformar el nexo causal entre una situación de hecho y el derecho por el cual entiende se encuentra asistido. El planteamiento debe ser claro, circunstanciado, puntualmente desarrollado desde principio a fin ya sea para el buen desarrollo de la causa habilitando al demandado a ejercer su derecho de defensa, así como para permitir que el Magistrado dicte su fallo ajustado a aquello que se reclama.
En el caso de autos, en la demanda se alegan daños y perjuicios por el uso de inmuebles el que solo se identifica con el padrón. No se desarrolla cual es el uso que se le da, ni en qué circunstancias comenzó tal uso. Tampoco se detallan las mentadas maniobras dilatorias que alegan, y porqué produjeron viáticos y traslados innecesarios, los que tampoco se describen. Igualmente se omite determinar cómo llega al monto reclamado.
Son las partes las que aportan los hechos principales sobre los que debe versar la prueba obrante en autos, de tal forma que , “ la omisión de esta carga le trae aparejado a la parte gravada, un perjuicios en su situación procesal por cual el fundamento fáctico constituye el primer escalón argumentativo para considerar la pretensión” (Rossi, Rosina, “Hechos, derecho y congruencia en situaciones de comunicación de la responsabilidad en el proceso laboral uruguayo”, en Rev. D. Lab. , Nº 263, p. 497) El cumplimiento de esta carga de sustanciación por parte del actor es primordial, ya que garantiza el derecho de defensa, respetando los principios de lealtad , buena fe y veracidad que rigen el proceso (art. 5 y 63.2 del C.G.P).
A ello se agrega, que en la demanda no se hace mención alguna a la normativa en la que pretende fundar su pretensión, aspecto también violatorio del art. 117 del CGP.
En efecto, planeados los hechos es esencial proyectarlos en la norma a aplicar como forma de respaldar el reclamo pretendido. “Para tener razón es necesaria la coincidencia de un hecho con la hipótesis legal” ( TAT 1º , sent.51/2018). “ La falta de razón de la pretensión no es, pues, el hecho ni la norma jurídica sino la afirmación de un hecho coincidente con la hipótesis legal de una norma jurídica” (Vescovi, y colaboradores, C.G.P. anotado, T. 3, p. 92) En definitiva, como señala Klet y Pereira Campos ( Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P., en RUDP, p. 49 y ss) el estándar de buen litigante impone que las partes deben actuar de forma veraz, leal y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos los actos que integran el proceso, lo que supone en el caso del accionante exponer los hechos con claridad a los efectos de que “el relato no constituya una emboscada par el adversario”.
III) No obstante, a pesar de la insuficiencia anotada, la causa de pedir de la Sra. AA, en representación de su menor hijo BB, tiene su origen en el fallecimiento del Sr. CC, padre de BB, por el uso exclusivo que presuntamente realizaron los demandados, de bienes inmuebles sucesorios.
Ello se desprende de la escueta demanda (fs. 5 v.) y de la diligencia preparatoria acordonada.
Con relación al mérito de la cuestión, el proceso de partición, se rige por los arts. 1132 y ss, del C.C, que comprende diversas operaciones eventuales, a saber: determinación y estimación de la masa partible, venta de bienes, en los casos que corresponde (arts. 1136 y 1137 del CC) nombramiento de contador, rendición de cuentas en la que los coherederos se abonaran recíprocamente las sumas de las que fueren deudores en razón de lucro, daños o gastos según art. 1139 inc. 2º. C.C., formación y adjudicación de los lotes y aprobación judicial.
Las reclamaciones y/o compensaciones derivadas del uso exclusivo de determinados bienes, cuando existe co-titularidad entre las partes, deben plantearse ante el Contador Partidor (art. 1138 i 2 CC).
En el Código Civil, comentado, anotado y concordado por Andrés Mariño, se expresó, en cuanto al punto: “Los herederos están obligados a rendirse cuentas entre ellos. Dicha disposición se coordina con la obligación de los coherederos de abonarse recíprocamente las sumas que fuesen deudores “por razón de lucro, de daño y gastos”, prevista por el art. 1139 inc 2…El art. 1139 inc final señala que, en las cuestiones referidas por el art. 1138 inc 2 y 1139 incs 1 y 2, sobre las cuales no se ha podido lograr la conciliación de los disidentes “serán resueltas por el tribunal mediante el procedimiento extraordinario” (obra citada, pág. 586).
Vale decir, si los coindivisarios no llegan a un acuerdo, en lo que respecta a las compensaciones que deben hacerse, se sustanciarán en un proceso extraordinario. (Cfm. Ema Carozzi Failde, “La Partición”, Ed. Del Foro, Mvdeo. Año 2.000, págs. 80-81).
En autos, no surge que se haya promovido el proceso de partición y, en lo que interesa especialmente, se haya arribado a la etapa de designación de contador partidor.
Pero además no solo se necesita que se haya designado contador partidor, sino que hay que acreditar que éste “no ha podido lograr la conciliación de los disidentes”.
Ninguna de las llaves de acceso a la reclamación, están acreditadas, por lo que la demanda no puede prosperar.
IV) Con relación al agravio relativo a las condenas procesales, se considera parcialmente de recibo.
Couture, expresa, con relación al punto objeto de agravio: “Se condena en costas solamente si se ha litigado con ligereza culpable... que es el apresuramiento, la falta de tacto, la falta de reflexión o de discernimiento. Cuando no se ponen esas virtudes de reflexión y de calma, entonces se pagan costas. …El juez condena en costas y costos si ha existido de parte del perdidoso malicia que merezca la nota de temeridad, esto es, mala fe. No es ya el espíritu irreflexivo, pero cauto, sino que es la conciencia de la propia sinrazón; es el litigar estando convencido de que no se tiene razón” (“Procedimiento…”, tomo III, p. 759).
Siguiendo estos parámetros, la Sala considera que no se verifican los requisitos para una condena en costos, ya que no se advierte que haya litigado con malicia que merezca la nota de temeridad Doctrina y jurisprudencia definen y caracterizan nítidamente la “malicia temeraria” ya como gratuita aventura, ya como conciencia y voluntad de actuar contra derecho, ya en fin como conocimiento, aún más, convencimiento de que se está actuando contra o sin derecho (Cf. Gelsi Bidart, en LJU T. 58, p. 22; Gallinal: ‘Estudios sobre el C.P.C.’, Tomo VIII, pág. 159).
En cambio, se coincide con la condena en costas, ya que ciertamente litigó con ligereza culpable.
V) La conducta procesal de las partes en esta instancia, no ameritan especial condenación en el orden procesal.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, REVOCÁNDOSE ÚNICAMENTE EN CUANTO CONDENA EN COSTOS , DISPONIENDO QUE LOS COSTOS SERÁN EN EL ORDEN CAUSADO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.