Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 53/2026
25 de febrero de 2026
El Tribunal revocó parcialmente la sentencia impugnada, aumentando la condena a indemnizar el daño moral de cada uno de los hermanos de la víctima y disminuyendo la condena por concepto de lucro cesante en favor de la madre de la víctima; disponiéndose el reajuste (entre la fecha en que fueron percibidas y el día de efectivización del pago de la condena) conforme a la variación del IPC y previo a su descuento, de las sumas cobradas por los padres de la víctima, por concepto de indemnización SOA, confirmándose en lo demás.
- Ficha (IUE)
- 2-83844/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
- Derecho civil › Accidentes de transito › Legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-83844/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva No. 8/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4o Turno, Dr. Gaspar Aleczey Ardao Amorin.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 25 de febrero de 2025 (fojas 263 - 282), en lo que interesa a la instancia se falló:
“DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. CONDÉNASE AL DEMANDADO BB A ABONAR A LA PARTE ACTORA: - LA SUMA DE U$S 20.000 (DÓLARES AMERICANOS VEINTE MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL A AA, CON DESCUENTO DE LO PERCIBIDO POR CONCEPTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMÓVILES, SUMA QUE DEBERÁ SER ACTUALIZADA HASTA EL MOMENTO DEL PAGO;
- LA SUMA DE U$S 20.000 (DÓLARES AMERICANOS VEINTE MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL A CC, CON DESCUENTO DE LO PERCIBIDO POR CONCEPTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMÓVILES, SUMA QUE DEBERÁ SER ACTUALIZADA HASTA EL MOMENTO DEL PAGO;
- LA SUMA DE U$S 5.000 (DÓLARES AMERICANOS CINCO MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL A DD;
- LA SUMA DE U$S 5.000 (DÓLARES AMERICANOS CINCO MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL A EE;
- LA SUMA DE U$S 5.000 (DÓLARES AMERICANOS CINCO MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL A FF;
- LA SUMA DE $ 300.000 (PESOS URUGUAYOS TRESCIENTOS MIL) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE A AA, MÁS REAJUSTES DESDE EL HECHO ILÍCITO Y HASTA EL EFECTIVO PAGO.
EN TODOS LOS CASOS DE SUMAS EXPRESADAS EN DÓLARES, MÁS INTERESES LEGALES A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO ILÍCITO Y HASTA EL EFECTIVO PAGO.” Por proveído 183/225 a fs. 286, se amplió la referida sentencia definitiva disponiendo:
“ESTÍMASE EL RECURSO DEDUCIDO EN AUTOS Y EN SU MÉRITO, AMPLÍASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN AUTOS, ESTABLECIENDO QUE LA CONDENA AL PAGO DEL RUBRO LUCRO CESANTE A AA INCLUIRÁ LOS INTERESES LEGALES, QUE SE COMPUTARÁN A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO ILÍCITO Y HASTA EL EFECTIVO PAGO.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 293 - 299, agraviándose, en lo medular, por considerar que no corresponde la atribución del 60% de responsabilidad al conductor del camión y un 40% a la conductora de la moto, ya que la prueba diligenciada en autos no respalda esa conclusión, reiterando que la accionante fue la única responsable del siniestro.
Agrega que el sentenciante reconoce que las declaraciones de los testigos en relación al uso del señalero son contradictorias y que el informe de Policía Científica concluyó que la única responsable del accidente fue la actora, apartándose el sentenciante de esa prueba sin la debida fundamentación. En definitiva considera que no fue correctamente valorada la prueba respecto a la producción del siniestro y consecuentemente la atribución de responsabilidad, así como la conducta de la víctima, quien actuó de manera imprudente y antirreglamentaria al circular con exceso de velocidad, intentar adelantar un camión con zorra en un carril único y en un tramo con señalización de advertencia, lo que constituyó la única causa del accidente.
En cuanto al monto de la condena por concepto de daño moral, señala que resulta excesiva, pues supera los parámetros de la jurisprudencia para casos análogos. Asimismo, cuestiona el procedimiento seguido, en virtud haber fijado primero el porcentaje de responsabilidad y luego cuantificar el daño moral, en lugar de determinar primero el quantum y luego prorratearlo. Añade que la sentencia carece de fundamentación, al no proporcionar explicación ni citar jurisprudencia que respalde dichos montos.
Se agravia también en cuanto a lo dispuesto respecto al descuento de lo percibido por concepto indemnizatorio de SOA, con su reajuste pero sin los intereses legales, lo que beneficia injustamente a la parte actora.
Respecto al lucro cesante, entiende que no fue acreditado que el fallecimiento de la Sra. GG, generara un empobrecimiento en el núcleo familiar, pues su aporte apenas cubría sus propios gastos, por lo que no existió una verdadera pérdida de ganancia. Señala que el monto de $ 300.000 es desproporcionado y fue fijado de manera arbitraria, sin una liquidación seria ni fundada, pese a existir en autos elementos para su determinación. Entiende que para su correcta determinación, debió identificar el aporte de la víctima al hogar, el monto o porcentaje correspondiente a gastos propios y el plazo por el que debía la madre percibir este rubro. En subsidio, solicita que se revoque la imposición de reajuste e intereses sobre el lucro cesante futuro, dado que no genera intereses ni reajustes al no constituir un crédito exigible.
Asimismo, se agravia respecto a la fijación de los intereses desde la fecha del hecho ilícito y no desde la interposición de la demanda.
Pide que se revoque la recurrida, haciendo lugar a los agravios deducidos por su parte.
III.
A fojas 301 - 312 comparecen los accionantes deduciendo recurso de apelación, agraviándose por el porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima, consideran que la conducta del demandado fue la única y exclusiva causa del evento dañoso; el juez a quo no valoró correctamente las circunstancias del accidente, la conducta antirreglamentaria del conductor del camión, que no respetó la preferencia de paso que tenía la Sra. GG, y la imprudencia al realizar maniobra de giro a la izquierda, sin señalizar ni aminorar la marcha. Por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad a la víctima.
Señalan que el informe de Policía Científica debió ser desestimado por carecer de rigor científico, ya que no fue elaborado teniendo presente la normativa vial aplicable, ni releva la velocidad máxima permitida en la zona del siniestro, así como tampoco señaló la velocidad a la que se movilizaban los vehículos.
Se agravian respecto a lo sostenido por el sentenciante sobre la velocidad en que circulaba la Sra. GG, estimándola entre 70 y 90 Km/h, ya que dicha información no surge de ninguna prueba agregada a estos obrados.
Asimismo, les causa agravio los montos fijados por concepto de daño moral en favor de los hermanos de la víctima, establecidos en la suma de USD 5.000 cada uno, los que considera insuficientes a la luz del daño moral padecido, solicitando que se eleven.
También se agravian de la suma otorgada por lucro cesante, fijada en $ 300.000, monto que califican de ínfimo e irrisorio, solicitando su elevación, dado que fue acreditado conforme prueba testimonial el aporte económico que la Sra. GG volcaba a su hogar.
Respecto a este rubro y el apartamiento de lo solicitado, no resulta suficientemente fundado lo resuelto en la recurrida.
Piden que se revoque la sentencia apelada en cuanto al porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima del 40%, el que deberá establecerse en un 100% de cargo de la parte demandada y se eleven los montos por concepto de daño moral para los hermanos de la víctima y el lucro cesante para la madre.
IV.
A fojas 329 – 340, la parte actora evacua el traslado del recurso deducido por el demandado.
Señala que la contraria se limitó a expresar su disconformidad respecto a la sentencia apelada, no resultando de su escrito recursivo verdaderos agravios, puesto que no realiza una crítica razonada de los fundamentos de la impugnada.
En cuanto al agravio relativo a la responsabilidad en el siniestro, en particular el referido a la valoración de la prueba pericial, entiende que no es correcta la afirmación del demandado respecto a que el informe de Policía Científica concluyó que la única responsable del siniestro fue la víctima, señalándose que dicha pericia no pudo determinar con rigor científico la velocidad de los vehículos y que, por lo tanto, el sentenciante podía apartarse de esas conclusiones al carecer de sustento técnico suficiente. Respecto al alegado exceso de velocidad de la víctima, se sostiene que se trata de una defensa extemporánea, por no haber sido introducida al contestar la demanda.
La demandada no fundó debidamente el agravio respecto al daño moral, limitándose a sostener su carácter excesivo; por el contrario, señala que el monto fijado es adecuado, conforme a los parámetros jurisprudenciales actuales.
Respecto a lo percibido por SOA, el principio de reparación integral del daño respalda lo resuelto en la recurrida.
En lo relativo al lucro cesante, sostiene que resultó probado en autos tanto la existencia como la cuantía del daño, así como la situación de desamparo y dificultades económicas de la madre de la víctima, lo que descarta el agravio de la demandada.
En relación al inicio del cómputo de los intereses, rechaza la pretensión de que corran desde la interposición de la demanda, existiendo jurisprudencia consolidada que dispone su cómputo desde la fecha del hecho dañoso en materia de responsabilidad extracontractual.
Finalmente, refiere a la conducta procesal de la parte demandada, calificándola de abuso del proceso al intentar introducir en la apelación argumentos extemporáneos y carentes de fundamento, solicitándose condena en costas y costos.
V.
A fs. 341 – 343, comparece el demandado, evacuando el traslado del recurso deducido por los actores. Expresa que el agravio referido a la responsabilidad atribuida a la víctima, y la pretensión de la parte actora de que se revoque el 40% de responsabilidad asignado, no resulta acorde conforme al análisis del caso, pretendiendo los accionantes atribuir el siniestro únicamente a la maniobra del conductor del camión, sin valorar la conducta de ambos conductores.
El informe de Policía Científica coincide con la demás prueba obrante en autos.
Respecto al agravio relativo a la cuantía del del daño moral a favor de los hermanos de la víctima, señala que a pesar de entender que corresponde la desestimatoria de la demanda, para el caso en que se confirmara la apelada, el monto establecido es adecuado. En relación al lucro cesante, entiende que la afirmación de que la suma de $ 300.000 resulta ínfima o irrisoria, no es de recibo, en tanto no se probó la existencia de una pérdida de ganancia ni un empobrecimiento injusto del núcleo familiar, ya que el aporte económico de la víctima apenas alcanzaba para cubrir sus propios gastos, sin generar un beneficio patrimonial para los actores.
En consecuencia, no habiéndose acreditado los extremos exigidos para la procedencia del reclamo, se solicita se desestime este agravio.
VI.
Franqueada la alzada (fojas 347), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 349 vuelto), pasando los autos a estudio el 17 de julio de 2025, culminado el cual, en sesión del 11 de febrero de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos el período en el cual el Tribunal estuvo desintegrado por licencia médica de la Dra. Schroeder, desde el 17 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026 inclusive.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subjúdice fue movilizado por AA por sí y en representación de sus hijos DD y EE; FF y CC, en calidad de madre, hermanos, hermana y padre de GG, quien falleciera como resultado del siniestro de tránsito ocurrido el 13 de octubre de 2022, en Ruta N.o 68, en el que participaron la moto matrícula SLR HH, conducida por la Sra. GG, y el camión matrícula STP II y remolque matrícula ATA JJ, conducido por el Sr. KK y propiedad del demandado.
La víctima fatal del accidente circulaba por la Ruta 68, en dirección Oeste y, al llegar a la intersección con Camino conocido como Cantera Damcom, pretende adelantar por la izquierda al camión, quien realiza maniobra de giro a la izquierda, embistiendo la moto al camión.
Por concepto de daño moral, los padres reclaman US$ 70.000 cada uno y los hermanos U$S 50.000 para cada uno y, por concepto de lucro cesante, el monto de $ 792.000 a favor de la madre.
Al contestar la demanda, el Sr. BB, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y controvirtió la responsabilidad que se le atribuye, afirmando que el siniestro ocurrió por la conducta antirreglamentaria de la Sra. GG, quien intentó adelantar el camión en zona prohibida y de forma imprudente.
Además controvierte la existencia, entidad, nexo causal y cuantía de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
III.
Ambas partes se agravian sobre la atribución de responsabilidad efectuada en la recurrida, que consideró que existió concurrencia de culpa de cada partícipe en la producción del siniestro, incidiendo ello en el nexo causal, asignando un 60% a la parte demandada y un 40% a la parte actora.
La Sala comparte el criterio del a quo, teniendo en cuenta la prueba aportada individualmente y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica.
Expresó el a quo: “En relación al otro punto de análisis en la conducta del conductor del camión referente a si miró por el espejo retrovisor o si miró, no lo hizo con detenimiento para ver la proximidad de la moto. Ello en tanto como puede verse en las fotografías agregadas por Policía Científica, la escena del hecho es abierta y se verifica dentro de una larga recta, no mediando ningún obstáculo para la correcta visibilidad. Además fue dicho por los testigos que el día de ocurrido el siniestro no había niebla, lluvia, cerrazón u otros factores que alteraran la visibilidad. Cabe tener presente que el hecho se verificó un 13 de octubre de 2022 a la hora 17:00, época del año en la que a esa hora existe luz natural para conducir.
Téngase presente además que detrás del camión venía no solo la moto conducida por GG, sino que metros más atrás también venía la moto conducida por LL que llevaba como acompañante a MM. De las declaraciones del Sr. KK no surge que haya visto a ninguno de los dos vehículos. Con lo cual, claramente, el Sr. KK no miró por el espejo retrovisor o si lo hizo no lo realizó de forma diligente como para ver la presencia detrás del camión de dos motos que circulaban en su mismo sentido. Por ello, la sede aprecia que en ese punto el conductor fue imprudente al no cerciorarse debidamente de la no presencia de vehículos zagueros que pudieran poner en riesgo la maniobra de giro a la izquierda que pretendía realizar.
Al tiempo de evaluar la responsabilidad que en la causación del siniestro puede caberle a GG, (...) de la prueba emergente de autos surge que circulaba a una velocidad excesiva a la permitida en el lugar. De acuerdo a lo informado por el MTOP a fs. 239, la velocidad máxima en la ruta n° 68 es de 75 km/h. Como fuera mencionado, el perito en criminalística de campo accidentólogo NN dijo a fs. 202 ‘según la mecánica del hecho la moto se desplazaba a modo conceptual a una velocidad inadecuada según lugar y circunstancias’ entendiendo por velocidad adecuada ‘la que permita su detención en el momento oportuno’. Tal como fuera dicho, en las conclusiones el perito atribuyó la causa eficiente del hecho al factor humano de la conductora de la moto debido a la velocidad a la que se desplazaba.” Concluye el decisor de primer grado, teniendo en cuenta la declaración testimonial del testigo presencial MM, que la velocidad en la que circulaba GG cabe estimarla en el rango entre los 70 a 90 km/h. “(...) Se estima, en línea con lo dicho por el perito de Policía Científica, que la velocidad a la que circulaba la conductora de la moto era inadecuada y coadyuvó en el triste desenlace. La existencia de un camión delante de ella y la proximidad de la entrada a la cantera eran factores que debió tener en cuenta para disminuir su velocidad en el lugar. La maniobra de rebase cuando se trata de realizar sobre un vehículo pesado del estilo de un camión debe hacerse con máximas precauciones a los efectos de evitar cualquier imprevisto cuando se ha comenzado la maniobra.” (fs. 275/276).
Se acreditó entonces, la efectiva incidencia que la velocidad de circulación de la moto tuvo en la producción del hecho. Como esta Sala expresó en Sentencia N.° 285/2024: "Es útil establecer una definición práctica de ‘exceso de velocidad’ para los fines de la evaluación policial acerca del rol de la velocidad en una colisión. La definición para una aplicación general en este manual se extrajo de la OECD, ECMT (2006) y es la siguiente: ‘El exceso de velocidad abarca la velocidad excesiva (conducir por encima del límite de velocidad) o velocidad inapropiada (conducir demasiado rápido de acuerdo con las condiciones dadas, pero dentro de los límites)”, (“Control de Velocidad, Un manual de seguridad vial para los responsables de tomar decisiones y profesionales”, Ginebra, Sociedad Global de Seguridad Vial -GRSF por sus siglas en inglés-, 2008, disponible en la página web de la Intendencia de Montevideo, página 6)”.
En definitiva, se comparte lo expresado por el sentenciante de primer grado respecto a la incidencia causal de la conducta desplegada por ambos conductores en el siniestro.
El numeral 6 del artículo 17 de la Ley No. 18.191 dispone: “El conductor de un vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha, debe dar preferencia e paso a los demás”. El numeral 1 del artículo 18 de la misma Ley establece: “Los cambios de dirección, disminución de velocidad y demás maniobras que alteran la marcha de un vehículo, serán reglamentaria y anticipadamente advertidas. Sólo se efectuarán si no atentan contra la seguridad o la fluidez del tránsito.” Y el numeral 4 de este último artículo, dispone: “Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse en el carril de circulación de más a la izquierda y poner las señales de giro obligatorio”. Sobre la maniobra de giro, este Tribunal en anterior integración, que la actual revalida, sostuvo: “Ha expresado la Jurisprudencia que ‘la maniobra de giro a la izquierda es considerada altamente peligrosa a la vez que, como ya señalamos, provoca la pérdida de toda preferencia de que pueda gozar un vehículo preferente (sea que aparezca por la derecha o goce de una preferencia determinada por un cartel de ‘pare’ o de ‘ceda el paso’).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° turno ha expresado en Sentencia 44/2013 de 17/04/2013 que: `En sentencia 116/2011 el Tribunal expresó en relación al giro a la izquierda y el régimen jurídico aplicable: `Para hacer un viraje o giro se debe ceder el paso a todo vehículo que se le aproximara pues el que gira debe cerciorarse de que pueda hacerlo sin perturbar la marcha normal de los demás usuarios y respecto de los vehículos que se aproximen en sentido contrario, debe tener despejado un metraje necesario para que vehículos a velocidad normal no se acerquen cuando se va a traspasar la línea de circulación de éstos.' Ha dicho la Suprema Corte que el giro a la izquierda en una intersección es maniobra altamente perturbadora y doblemente anormal requiriendo diligencia más acentuada (LJU c. 14851) (Cfm Sentencia 96/2009 de la Sala). En igual sentido, ADCU XXXIX c. 720 Pág. 455/456; ADCU XL c. 727 Pág. 597)'. También esta Sala ha dicho que el anuncio del giro y desplazamiento a escasa velocidad no es suficiente para detraer potencialidad dañosa a la maniobra (No. 271/06 en LJU 139008).
Resulta de suma importancia resaltar que la presunción de culpabilidad derivada de la maniobra de giro hace perder al conductor preferente la preferencia que detentaba, gozando así el no preferente de una presunción de culpa a su favor.-' (Cf. Martínez Mercadal, Juan José 'Responsabilidad civil extracontractual por accidentes de tránsito en Uruguay.', en: LJU Tomo 150; cita 'online' UY/DOC/10/2015).” (Sentencia No. 54/2017) La declaración de los testigos que presenciaron el siniestro fue de importancia fundamental para atribuir responsabilidad a ambos partícipes. En efecto, de la prueba testimonial, surge con claridad que el conductor del camión no actuó con la diligencia debida al efectuar el giro a la izquierda y que la motonetista se propuso una maniobra de adelantamiento sin cerciorarse de que la misma no implicara riesgo para sí misma o para terceros.
La testigo LL expresó lo siguiente: “íbamos a 100 mts de distancia desde el camión, íbamos muy cerca de GG y adelante estaba el camión, y GG empieza a hacer la maniobra para adelantar, el señalero no estaba prendido aún del camión. Luego GG iba a mitad del camión, era doble zorra el camión dobla a mano izquierda no estaba prendido aún el señalero, a mitad del camión, el camión ingresa y prende el señalero, pero GG estaba a mitad del camión, ella trata de evitar el choque ingresando a la cantera, pero no llegó a evitarlo”.
“El camión iba a efectuar una maniobra lo percibí, fue un segundo, GG empezó la maniobra para adelantarse y de pronto el camión dobló, no iba parando para ingresar a un lugar y no vi luces rojas que se encendían desde el camión. GG se pone del lado izquierdo del camión y el camión seguía circulando, no estaba cerca de la entrada de la cantera.” MM, expresó: “salíamos de trabajar íbamos por ruta 32, GG iba a atrás, mi pareja manejaba. GG iba 10 mt adelante prendió el señalero a rebasar el camión, y cuando iba rebasando el camión dobló sin señalero, a GG se le patinó la moto, logra enderezar y atina a entrar al camino de entrada de la cantera, y ahí se da contra el camión y cae, no recuerdo si lepasaron las dos últimas ruedas o solo la de atrás por arriba.” En lo que refiere a la velocidad a la que circulaba la conductora de la motocicleta debe puntualizarse que de la pericia realizada por Policía Científica no se pudo constatar con precisión la velocidad, sin embargo señaló lo siguiente: “según la mecánica del hecho la moto se desplazaba a modo conceptual a una velocidad inadecuada según lugar y circunstancias", entendiendo por velocidad adecuada "la que permita su detención en el momento oportuno".
Asimismo sobre este punto se solicitó información MTOP respecto a la velocidad máxima permitida en la Ruta N° 68, resultando que en esa etapa de la ruta la velocidad máxima es de 75km/h.
Sobre el dictamen pericial realizado por el Sr. NN, Perito en Accidentología Vial, cabe precisar que el mismo no fue objeto de impugnación ni cuestionamiento alguno, no existiendo a juicio de la Sala motivo para apartarse de sus fundadas conclusiones.
La distribución de culpas entre los participantes de un siniestro es una tarea compleja y siempre opinable. En el caso, a juicio de quienes conforman esta decisión, corresponde confirmar lo concluido por el a quo, atribuyendo al chofer del camión, quien debió realizar la maniobra de giro a la izquierda, con la máxima diligencia debida, estimándose razonable imputarle un 60% de incidencia causal y, a la víctima, por circular a velocidad inadecuada y proponerse una maniobra de adelantamiento sin las debidas precauciones, el 40% restante.
IV.
Despejada la cuestión acerca de la atribución de responsabilidad, corresponde, seguidamente, analizar los agravios relativos a los daños reclamados.
A consecuencia del siniestro, resultó fallecida, una joven de 22 años de edad, cuya muerte causó gran aflicción a sus padres y hermanos, como se desprende de “las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece” (artículo 141 del Código General del Proceso) sin perjuicio de haber resultado demostrado mediante prueba testimonial, la referida circunstancia. Adicionalmente a que el daño moral padecido por los familiares más cercanos es inferible in re ipsa, el mismo ha resultado acreditado con los testimonios de los Sres. Brandao, Rosa, Gladys y Shirley Silva, González, Martínez (fs. 154 –171).
Sin desconocer las dificultades que se presentan al momento de tener que cuantificar el daño moral padecido por los reclamantes, teniendo presente las circunstancias del insuceso, en especial, la edad de la víctima así como la conformación del núcleo familiar, se estima razonable fijar el monto de la indemnización del daño moral para cada uno de los hermanos de la víctima, conforme precedentes de la Sala, en la cantidad de U$S 10.000, correspondiendo condenar a la demandada al pago del 60% de dicha suma, esto es, U$S 6.000 a cada uno. No fue objeto de agravio por la parte actora, las sumas fijadas en calidad de daño moral de los padres. Sí se agravió la parte demandada, por cuanto, considerado el porcentaje de responsabilidad fijado a su parte y la condena establecida, la indemnización total para los padres de la víctima rondaría la cantidad de U$S 33.333,33. Esta Sala mantendrá la condena a cada uno de los padres por concepto de indemnización del daño moral, puesto que, considerado lo que correspondería si la responsabilidad fuera imputable a la demandada en un 100%, la cifra fijada en U$S 20.000 resulta adecuada a la contribución de la demandada en la producción del accidente, que se estableció en un 60%. A la suma objeto de condena a favor de los padres, deberá realizarse el descuento de lo percibido por concepto de SOA, de la forma como se establecerá más adelante.
V.
Respecto al lucro cesante, el Tribunal considera de recibo el agravio expuesto por la parte demandada, puesto que se establece una cifra sin sustento alguno. Corresponde tener por probado el ingreso que surge de los recibos de fs. 20 y 21, de los que resulta un ingreso mensual total líquido (salario más el porcentaje correspondiente a licencia, salario vacacional y aguinaldo) de $ 23.981, siendo viable inferir un aporte a los gastos del hogar del 25% hasta los 28 años de edad de la fallecida. Teniendo en cuenta tales parámetros, el lucro cesante correspondiente a la cuota útil del ingreso líquido mensual total asciende a la suma de $ 431.640 (25% de 23.981 = 5.995 X 12 = 71.940 X 6 = 431.640). Del referido total, la suma a pagar por la parte demandada de acuerdo al porcentaje de responsabilidad considerado (60%) queda fijado en $ 258.984.
Asiste razón también al demandado al agraviarse por la aplicación de reajustes e intereses sobre la indemnización de lucro cesante futuro, el que no procede, ya que la condena importa la percepción, en una sola partida y por adelantado, de sumas correspondientes a ingresos de la víctima que, al tiempo de su fallecimiento, no había generado aún.
VI.
En el punto relativo a la actualización y al interés legal sobre las sumas percibidas por concepto de indemnización SOA, la Sala se ha expresado en casos de similares aristas y en términos trasladables -mutatis mutandis - al subjúdice: "El Tribunal ya tiene posición fijada sobre la actualización de las sumas debidas por SOA, habiendo sostenido en caso de similares aristas y aplicable -mutatis mutandis- al sublitem: "Procederá el descuento de lo recibido por SOA, en pesos uruguayos, con reajuste desde la fecha del cobro y hasta la de pago del saldo de condena que resta luego de esa deducción (Cf . art. 24 inc. 3 de la Ley respectiva; Homólogo de 1er. Turno en sentencia 3 124/2015). Al día de hoy, asciende a $222.716 (aproximadamente U$S 7423). (...) Tampoco puede acogerse el agravio obstativo de la actualización, porque parte de la indemnización ya fue recibida por SOA, de manera que ha de compensarse actualizada, como reajustado es el monto total con el cual comparar y el saldo remanente... Se precisa sí que no corresponde computar intereses sobre el monto de SOA pues para el tratamiento igualitario y compensación basta con el reajuste, no verificándose los supuestos legales de procedencia de intereses sobre el monto a descontar." (sentencia No 101/2021, TAC5, Ministros: Dra. A. García, Dr. L.M. Simón, Dra. L. Pera -r-).Por ende, se aplicará dicha fórmula de cálculo al sublitem." (Sentencia de la Sala No. 30/2022).
Por lo tanto, se acogerá parcialmente el agravio deducido por el demandado, disponiéndose el reajuste (entre la fecha en que fueron percibidas y el día de efectivización del pago de la condena) conforme a la variación del IPC y previo a su descuento, de las sumas cobradas por la Sra. AA y CC, por concepto de indemnización SOA (fojas 109).
VII.
En relación con el dies a quo de los intereses para la condena por daño moral, siguiendo la posición de la Sala, se confirmará lo resuelto en el punto, puesto que en materia de responsabilidad aquiliana los mismos corresponden desde la fecha del evento dañoso. Así, se ha expresado en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice: “La Sala en anteriores integraciones, posición que en la actual se revalida, entendió que los intereses se generan desde que nace la obligación indemnizatoria extracontractual, esto es, cuando se produce el perjuicio a consecuencia del hecho ilícito dañoso, pues es en ese instante que nace el derecho del acreedor a la reparación integral del daño que comprende tanto las sumas objeto de condena con la actualización e intereses (ADCU, t. XXX, c. 469, t. XXXIII, c. 377)” (Cf. Sentencias 80/2004, 101/2008, 81/2010, 45/2012, 348/2013)”. " (sentencia No 170/2021, TAC5, Ministros: Dra. L. Pera, Dra. C. Schroeder, Dra. A. García -r-).” (Sentencias Nos. 30/2022 y 220/2024, entre otras).
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Revócase - parcialmente- la sentencia impugnada, fijándose la condena a indemnizar el daño moral de cada uno de los hermanos de la víctima (DD y EE y FF) en la suma de U$S 6.000 (dólares estadounidenses seis mil) con más su interés legal desde la fecha del accidente (13 de octubre de 2022) hasta su efectivo pago y la condena por concepto de lucro cesante en favor de AA en la cantidad de $258.984 (pesos uruguayos doscientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro) y disponiéndose el reajuste (entre la fecha en que fueron percibidas y el día de efectivización del pago de la condena) conforme a la variación del IPC y previo a su descuento, de las sumas cobradas por la Sra. AA y CC, por concepto de indemnización SOA (fojas 109), confirmándose en lo demás, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para el Sr. Juez Actuante.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.