Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 47/2026
25 de febrero de 2026
Se modifica el monto de la indemnización por daño moral en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-52063/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 47/2026 - IUE: 2-52063/2019 Montevideo, 25 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2- 52063/2019 venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria No 307/2020 y contra la sentencia definitiva No 70/2025, dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o Turno.
RESULTANDO:
1 - La sentencia interlocutoria No 307/2020 (fs. 279/281) desestimó la excepción de prescripción cuatrienal invocada por la demandada.
2 – Por su parte, la sentencia definitiva recurrida No 70/2025 (fs. 595/632), dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 12o Turno, a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión:
Hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a la Asociación Española de Socorros Mutuos a pagar a la actora: i) la cantidad de U$S 12.000 por concepto de daño moral, más intereses desde la demanda; y ii) el daño emergente causado por gastos de medicamentos para tratamiento exclusivo de esclerosis múltiple, durante el tiempo y dosis efectivamente suministrados, a liquidar por la vía prevista por el art. 378 del C.G.P. Y desestimó las demás pretensiones.
3 - A fs. 639/641, la actora interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma, por las razones allí expuestas.
4 – Por su parte, a fs. 645/658 la demandada, Asociación Española de Socorros Mutuos (AEPSM), fundó la APELACIÓN contra la sentencia interlocutoria No 307/2020, y formuló asimismo, apelación contra la sentencia definitiva recaída, solicitando su revocatoria por las razones allí desarrolladas.
5 - Habiéndose sustanciado los traslados conferidos, se franquearon los recursos para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar las sentencias interlocutoria y definitiva impugnadas, salvo en cuanto a la estimación el daño moral padecido por la accionante, el que será aumentado en los términos y por las razones que se explicitarán en el presente pronunciamiento.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la reformatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por la demandada AEPSM -a fs. 645/658- se encuentra encaminado a cuestionar en primer término la sentencia interlocutoria que rechazó la excepción de prescripción extintiva, en la medida que entiende que el dies a quo del plazo de prescripción extintiva debió fijarse desde la fecha en que la accionante dejó de atenderse en la AEPSM (31/12/2010) y en la media que el ilícito imputado (diagnóstico erróneo) aconteció en el año 1996, consideró que habría transcurrido el plazo de prescripción extintiva cuatrienal previsto por la Ley de Relaciones de Consumo.
Asimismo, cuestionó la sentencia definitiva por considerar que: i) el daño moral resultó excesivo; ii) habría resultado incorrecta la condena por daño emergente y iii) no habría existido hecho ilícito, ni nexo causal con el error de diagnóstico imputado, que justificara la condena.
4 - Los agravios encaminados a cuestionar la sentencia interlocutoria que rechazara la defensa de prescripción extintiva, a criterio de la Sala no resultan de recibo legal pues, el régimen de prescripción extintivo de cuatro años previsto por el art. 38 de la Ley de Relaciones de Consumo, solamente resulta aplicable en los casos de daños causados por vicio o riesgo de productos o servicios, cuando no resulte aplicable el plazo de prescripción extintiva común previsto en el Código Civil.
En tal sentido, señala Szafir que el art. 38 disciplina una prescripción para reclamar los daños personales que sean consecuencia de los vicios o riesgos de los productos o servicios.
(Szafir, D., Consumidores, ed. F.C.U., año 2014, p. 481).
Y aclara la referida autora: “... La prescripción, fuera de los supuestos de vicios o defectos y de daños personales consecuencia de los mismos, se sigue rigiendo por la normativa del Código Civil. En las pretensiones basadas en el art. 33 aplicable a supuestos contractuales, el plazo de 20 años (hoy diez) no ha sido modificado. Los artículos que consagran la nueva prescripción sólo refieren a los daños personales generados por vicios o defectos. Sin diferenciar la situación del consumidor contratante de la del que no lo es . Si la situación de reclamo por daño se deriva de un incumplimiento diferente a la del proveer productos y servicios sin defectos ni vicios, los plazos prescripcionales no han sido alterados por la norma ...”. (Consumidores, p. 483/484) (Ver además, Szafir, Tratado Jurisprudencia y Doctrinario, t. I, ed. La Ley, p. 514 - (Cfme. entre otros, Gamarra, J., T.D.C.U., t. XXVI, p.
87/89; Rivera, G. ‘La Responsabilidad por productos defectuosos en Uruguay, antes y después de la Ley de Relaciones de Consumo’, en Derecho entre dos siglos, UCU, p. 503).
5 – Así las cosas, en la medida que la acción entablada en el caso no se fundó en el reclamo de daños personales generados por vicios o defectos de productos o servicios, sino que se basó en el incumplimiento por parte de los auxiliares de la mutualista demandada de brindar un diagnóstico adecuado y oportuno, no rige el plazo de prescripción especial, reservado –según señala la doctrina especializada- para las hipótesis de daños causados por riesgos o vicios de productos o servicios.
6 – Así las cosas, aun cuando - como postula la demandada- se tomara como dies a quo del plazo de prescripción extintiva, la fecha en que la accionante dejó de asistirse en la Asociación Española (31/12/2010), el plazo de prescripción de diez años previsto por el Código Civil no transcurrió, en la medida que la demanda se presentó y notificó en el año 2019.
Sin perjuicio de ello, en el caso, cabe tener presente que la accionante tomó conocimiento del error del diagnóstico que le habían formulado, recién en enero el año 2018, habiéndose presentado la demanda en el año 2019, todo lo cual conduce a confirmar la solución de primera instancia que rechazara la defensa de prescripción extintiva.
7 – Como se reseñara precedentemente, los motivos de sucumbencia ejercitados por la recurrente contra las razones de mérito de la sentencia, radicaron en lo medular en sostener que resultó incorrecta la atribución de responsabilidad pues, en el caso no se habría verificado ilicitud alguna (en la medida que el diagnóstico habría sido acorde a la lex artis) no existiendo culpa, ni nexo causal que justifique la condena impuesta. Y argumentó asimismo que el daño moral resultó excesivo para las circunstancias, y que el daño material objeto de condena carecería de respaldo probatorio.
8 - Cabe precisar liminarmente que, como explica Gamarra, no hay duda que contractualmente la mutualista es deudora del afiliado, y en la medida que utiliza dependientes, para cumplir la prestación asistencial a la que esta contractualmente obligada, responde en el caso de que sea el auxiliar quien origine el incumplimiento.
Esto es, responde porque de acuerdo con lo que dispone el art. 1555 C.C., el hecho culposo del auxiliar que causa el daño, le es imputable, vale decir, que la culpa del auxiliar se pone a cargo del deudor (Gamarra, Responsabilidad Civil Médica, t. 2, ed. F.C.U., mayo 2001, p. 156/
157).
9 - En hipótesis como la de autos, para tener por verificado el incumplimiento por parte del auxiliar debe partirse de la base que el médico no se obliga a sanar al enfermo, sino a dedicarle la atención cuidadosa, prudente y técnica que corresponde al grado de evolución de la ciencia, se trata de una obligación de medios, donde está en juego una prestación de hacer, de prudencia y diligencia, en la que no puede asegurarse un resultado. Y la prueba de la falta de diligencia (culpa) implica hacer patente el incumplimiento.
10 - A su vez, la culpa médica queda regida los principios generales (de responsabilidad) además de estar también disciplinada por reglas y principios específicos que le son propios y le imponen al deudor una conducta conforme al modelo o standard que proporciona el arte médico (‘lex artis’), es una culpa profesional que equivale a la violación del standard consagrado por las reglas y las prácticas de la medicina, el modelo standard sirve de base para juzgar, por comparación, sobre la culpa técnica, determinado si el comportamiento del médico guardó conformidad o se apartó de tales reglas consagradas.
11 – Ahora bien, para determinar la existencia de un apartamiento de la ‘lex artis’ el Juez debe acudir a lo dictaminado por los especialistas en el arte en cuestión, pues como expresa Alsina, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso, el juez no puede en consecuencia, apartarse del dictamen del perito sin expresar las razones que tiene para ello. (Alsina H. ‘Tratado teórico de Derecho Procesal’, t. 3, 2da. ed., Ediar, Bs. As., 1958, págs.. 475 y 521).
12- En este sentido, ha sostenido la S.C.J. en sentencia N° 47/08 que: "... la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales, no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación ulterior, como sí lo impone, en cambio, el apartamiento (art. 184 C.G.P.) ... Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel"(cf. Sentencia No. 352/04). (Cfme. Tarigo, E.
Lecciones de Derecho Procesal Civil, T II, Ed. 1994, pág. 116; Babieri, L. ‘Pericia y Responsabilidad Médica. Su valoración por el Juez. ADCU, t. XXVIII, págs. 691/692).
13 – En el caso en examen, a criterio de este Colegiado, la atribución de responsabilidad a la demandada, fundada en la existencia de un error de diagnóstico, resulta irreprochable pues -si bien existe en la causa un dictamen pericial (Dr. Amorín) que es vacilante en cuanto a si el diagnóstico dado fue o no adecuado- la decisión de primer grado resultó congruente con lo dictaminado por la Perito Médica Legista, Dra. Antúnez, quien cuestionó de manera clara y contundente que el diagnostico de Esclerosis múltiple se consolidara como definitivo, afirmando que “... los estudios realizados en dicha instancia no permitían diagnosticar una esclerosis múltiple, por no adecuarse a los criterios diagnósticos... ” (fs. 476).
Y a fs. 477 la Perito Médica Legista señaló en forma categórica que: “... Inicialmente el diagnóstico fue sospechado en base a los síntomas y signos que presentó la paciente, siendo plausible considerar a la enfermedad desmielinizante como enfermedad causante de los mismos, pero los resultados de los exámenes físicos realizados y los exámenes paraclínicos obtenidos, no cumplían con los criterios diagnósticos de la enfermedad (EM ) en tanto al inicio del cuadro como en su evolución.
Por lo expuesto quién suscribe considera que no existieron fundamentos para el diagnóstico de la esclerosis múltiple. ...”.
Resulta clarificadora además, la declaración prestada en audiencia por la Médico Legista Perito BB, cuando expresó que no se realizó un control evolutivo del diagnóstico inicial, y cuando señaló que a pesar de que existían exámenes que evidenciaban la existencia de una resonancia nuclear negativa; y de que también habían dado negativos los exámenes relativos a la presencia de líquido céfalo-raquídeo, y a la existencia de potenciales somato sensoriales auditivos y visuales, a pesar de esos exámenes negativos (incompatibles con una esclerosis múltiple) por error, en la consulta con médico neurólogo (Dr. Vicent, el 8/5/2000, incluida en la H.C, a fs. 77) se consignó equivocadamente que todos esos exámenes habían dado positivos, cuando en realidad dieron negativos.
14 - Así las cosas, la Sala considera acertada la apreciación de la Sra. Juez de primer grado en cuanto entendió que en el caso existió un error en el proceso del diagnóstico sobre la situación de la paciente, que le privó de la posibilidad de llevar a cabo un tratamiento eficaz para su concreta situación, y la condujo en cambio, a someterse a un largo (8 años), costoso y complicado tratamiento (aplicación de inyecciones con efectos adversos) que le generó angustia, ansiedad y un grave estado de aflicción.
15 - En efecto, tal como enseña Lorenzetti (citado por la SCJ en sent. 263/02): “... el diagnóstico es un proceso y no un acto, de tal modo requiere estudios, verificaciones y correcciones: hay un diagnóstico presunto y no confirmado. El médico puede incurrir en culpa si no verifica, si no sigue el proceso, sin o investiga las posibilidades de error’. (R. Lorenzzetti, Responsabilidad Civil de los Médicos, tomo II, pág. 54). ...”. (Cfme. Gamarra, Responsabilidad Civil Médica, t. 1, p. 69).
16 – En el caso, como señala la destacada Magistrada actuante en primera instancia, luego de un diagnóstico de ‘enfermedad desmielinzante’ emitido en el año 1996 por el Dr.
Oehnninger, y un diagnóstico de esclerosis múltiple, provisoriamente emitido en el año 1999 por el Dr. Vincent; a pesar de los resultados ‘negativos’ de los exámenes referidos precedentemente, que no fueron advertidos en consulta con médico neurólogo; y a pesar de las anotaciones en la historia clínica que daban cuenta de la buena evolución de la paciente (en el año 2002, fs. 74), no surge de la historia clínica que se hubiese realizado alguna valoración posterior del diagnóstico inicial, ni siquiera luego las indicaciones de la Junta Médica, luego del seguimiento posterior al embarazo de la accionante en el año 2003, todo lo cual evidencia la omisión en la que incurrieron los auxiliares de la mutualista demandada al emitir y mantener en el tiempo, durante ocho años, sin cuestionamiento alguno, un diagnóstico que, estando a lo dictaminado por la Perito Antúnez (fs. 477), carecía de fundamentos y debió ser corregido oportunamente.
17 - – En función de lo expuesto, el Tribunal considera que resultó adecuada la valoración probatoria (arts. 140 y 184 C.G.P.) realizada por la Magistrada interviniente en primera instancia, así como la atribución de responsabilidad por el incumplimiento del deber de calificar adecuadamente la situación clínica de la joven paciente, omitiendo realizar un diagnóstico adecuado y oportuno, lo que hubiese permitido a la accionante recibir una atención médica acorde a su situación, y le hubiese evitado someterse al gravoso y angustiante tratamiento que debió padecer durante años.
18 - También se rechazará el agravio referido a la estimación del daño moral de la accionante, el que fue considerado excesivo por la demandada apelante.
19 - Ello por cuanto, tal como se explicitará más adelante -al emitir pronunciamiento sobre los agravios articulados en su apelación por la parte actora sobre el punto- entiende la Sala que la estimación de los perjuicios extrapatrimoniales padecidos por la accionante no sólo no fue excesiva, sino que resultó exigua ni bien se tiene en cuenta la gravedad y entidad del sufrimiento padecidos por la Sra. Andrea Torterolo, cuando a la joven edad de 26 años le diagnosticaron una gravísima enfermedad incurable; debiendo someterse durante un lapso de 8 años a un gravoso tratamiento de inyectables, circunstancias éstas que conducen sin más a rechazar el agravio articulado sobre el punto.
20 – Finalizando el examen de los agravios articulados por la demandada, entiende el Tribunal que corresponde confirmar la decisión de primera instancia que condenó a indemnizar por concepto de gastos no documentados (tickets de medicamentos) difiriendo la liquidación de los mismos a la vía del art. 378 C.G.P. pues las probanzas diligenciadas en la causa conducen claramente a entender que la accionante abonó durante años los tickets de medicamentos correspondientes para adquirir la medicación que se le había indicado en base a un diagnóstico que resultó erróneo, y si bien la prueba sobre los gastos en cuestión genera dificultades probatorias por tratarse de costos donde es difícil la prueba específica y detallada, (Gamarra, J. T.D.C.U., t. 23, p. 195/196; 198/199 y 208/209) la decisión de la Magistrada de primera instancia de diferir la estimación de los mismos a la vía del art. 378 del C.G.P. no merece reproche.
21 – Los AGRAVIOS EJERCITADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU RECURSO DE APELACIÓN, radicaron en cuestionar la estimación del daño moral padecido por la accionante, el que se consideró exiguo.
22 - Cabe precisar que, si bien admitida la existencia y entidad del daño moral rige la discrecionalidad del Juez, en la valuación de dicho perjuicio en términos pecuniarios (Conf.
Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 265) existe no obstante, en el ejercicio de dicha discrecionalidad, ciertos elementos objetivos a ser considerados, tales como: la gravedad y entidad del sufrimiento, extensión en el tiempo del dolor padecido, la edad y sexo de la víctima (Conf. Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág.
267/269).
23 - En el caso -tal como lo consigna la sentencia impugnada- la accionante luego de ser diagnosticada como portadora de una gravísima enfermedad a sus 26 años, pasó a someterse a un tratamiento con inyectables (en abdomen, brazos, piernas y glúteos) a diario por tres años a partir de 1996 y día por medio los cinco años siguientes, y también se logró acreditar el malestar (síntomas similares a la gripe) que generaban dichos inyectables en la accionante, lo que naturalmente afectó severamente su vida de relación. Asimismo, debió someterse en forma reiterada a exámenes invasivos, punciones, resonancias, tomografías y demás controles.
24 - Y bien, a juicio de la Sala, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, y considerando especialmente el grado de aflicción, angustia y ansiedad que naturalmente debe haber causado a una joven de 26 años al diagnóstico de una gravísima enfermedad que carece de cura, el monto establecido en la sentencia recurrida resulta exiguo, conforme la tendencia revalorlizadora del daño moral (cuya indemnización encuentra fundamento en la protección de los derechos inherentes a la persona humana -arts. 7 y 72
C.N.- y en el principio de reparación integral del daño) en razón de lo cual, se aumentará la avaluación del daño moral padecido por Andrea Torterolo, fijando el mismo en la cantidad de U$S 20.000, con los intereses legales establecidos en la sentencia de primera instancia.
25 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Confirmando las sentencias interlocutoria y definitiva impugnadas, salvo en cuanto se valuó el daño moral padecido por la accionante en la cantidad de U$S 12.000 y en su lugar se estima el perjuicio extrapatrimonial padecido por la accionante en la cantidad de U$S 20.000 con los intereses legales establecidos en la sentencia de primera instancia.
2o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 10 BPC.
3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede correspondiente con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.