Texto de la sentencia
Sef 267/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtolli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 19 de agosto de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA C/ BB y CC. Responsabilidad extracontractual” I.U.E 2-97912/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados y la adhesión deducida por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 19/2025 dictada el 1º/12/2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 2º Turno, Dra. Leticia López
RESULTANDO:
I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió: “ACOGIENDO LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENADO A LA PARTE DEMANDADA A ABONARLE A LA PARTE ACTORA LA SUMA RECLAMADA POR CONCEPTO DE A) PERDIDA DE RENTAS, b) PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE ARRENDAMIENTOS, C) GASTOS DE INTIMACIÓN NOTARIAL, SUMAS QUE DEBERÁN SER REAJUSTADAS, MAS EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO…” (fs. 117 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la demandada interpuso recurso de apelación (a fs. 225 y ss.), invocando como agravios:
a) Se sostuvo en la impugnada que “...la desidia del demandado en cuidar y vigilar su propiedad, condujo a ocasionar los daños que pudo evitarle a su vecino”, lo que es motivo de agravio en tanto se construyó sobre una apreciación claramente subjetiva de la a quo, apartada de los hechos probados en autos y del criterio legal imperante para la valoración de la prueba, con el resultado de atribución de la culpa exclusiva a los apelantes y condenó por todos los daños reclamados, cuando éstos no han sido probados y en cualquier caso fueron provocados por terceros, contando con la inacción de la propia accionante.
Para arribar a esta conclusión se hizo caudal de la obligación prevista en el art. 37 de la Ley 18.308, invocada por la actora como base de su reclamo, cuando la apreciación integral de tal régimen de responsabilidad refiere con claridad a la tutela de los “deberes territoriales”, concepto connatural al interés general en el que se inspira la regulación del ordenamiento territorial nacional y no al derecho de crédito individual ventilado en la especie.
No debió asociarse el acto delictivo ocurrido, cuando se ha acreditado que no hubo participación ni beneficio alguno de los apelantes en el acto invocado como causa de la rescisión del contrato de arrendamiento vigente, surgiendo del oficio 1747 que se identificó y formalizó al responsable de tal acto, el que fue sancionado con prisión preventiva, lo que a todas luces desplaza la existencia de nexo causal entre la voluntad o conducta de los recurrentes y los daños sustento de obrados, no siendo factible por lo demás la imposición de una nueva sanción por el mismo hecho.
Se corroboró en el proceso que la presencia de intrusos en el predio lindero no fue relevante para la actora al decidir alquilar su finca, debiendo ponderarse lo indicado a fs. 99 in fine, 147 y 149 en tal sentido.
Se asiste a un acto producido en el ámbito de la autonomía de la voluntad, en donde la realidad es que la presencia de intrusos en el predio lindero no impedía el goce efectivo de la vivienda o por el contrario, en pleno conocimiento del contexto adverso de vecindad que alegara, se decidió trabar un contrato como arrendadora, con plena conciencia de las obligaciones que tal contrato supone, comunicando incluso a los inquilinos “que nunca había tenido problema con ellos” (los ocupantes), para luego, producidos los hechos que afectaron el debido goce del inmueble, pretender eludir la responsabilidad asumida y proyectarla sobre un tercero, como son los apelantes, imputándoles el resarcimiento de daños que, en todo caso, fueron consecuencia de su propia conducta. La impugnada se plegó sin cortapisas a una pretensión sustentada en los perjuicios que supuestamente generó la presencia de intrusos en un inmueble vecino al de la accionante, en ocasión de dar en arrendamiento su propiedad, cuando emerge acreditado que tal circunstancia no existió en realidad, o de lo contrario fue expresamente valorada y desechada por la arrendadora, otorgando voluntariamente el contrato de marras.
Se omitió sopesar la denuncia efectuada por el accionado BB con fecha 22/10/22.
Se verificó una denuncia válida y eficaz, que cumplía con los requisitos previstos por el art. 258 del C.P.P. para activar un proceso y que tuvo como resultado la formalización de un individuo por varios delitos, entre ellos, el de usurpación al inmueble propiedad de los recurrentes.
Esta conducta fue la esperada, razonable, de un propietario de un terreno baldío, cerrado con muro de casi tres metros de altura, ante la individualización de las personas que ocuparon el predio, como también era lo razonable esperar a partir de la comunicación a un funcionario policial de la voluntad de denunciar el hecho, la correspondiente instrucción y sanción, disponiendo lo pertinente para el caso del uso ilegítimo configurante del delito denunciado.
La afirmación por la a quo de que fue recién con la acción civil de desalojo que los apelantes actuaron ante los hechos, es inexacta y errónea.
Es claro que la posterior acción civil de desalojo no puede desvirtuar, menos extinguir, la conducta desplegada en forma previa por BB, denunciando el hecho, como la fundada expectativa de que la justicia actuaría en consecuencia.
b) La impugnada omitió toda valoración respecto a la conducta de la actora, como si hubiese sido ajena a la relación trabada o sujeta a la misma contra su voluntad, cuando es un hecho probado en la hipótesis de autos, el conocimiento por ésta de la presencia de ocupantes y la afectación que suponía el goce del bien al momento que decidió voluntariamente entregarlo en arrendamiento. Soslayó sopesar también la ausencia de todo acto previo o posterior de la accionante para poner coto al perjuicio que invocara como sustento de su demanda, cuando pudo hacerlo y desconoce la denuncia realizada por el Sr. BB, lo que es un hecho objetivo y acreditado. Se hizo foco en la guarda que supone el vínculo de propiedad en nuestro ordenamiento, “concluyendo” que existe la presunción de culpabilidad que afecta al propietario en cuanto al nexo causal, prosiguiendo con un nuevo racconto de hechos de cuya valoración, nuevamente, excluyó la conducta de la Sra. AA.
La calidad de propietaria y la guarda que detentaba sobre su inmueble en el que vivió hasta el 15/02/2022 la gravaba también con las cargas legales que profusamente desarrolló la a quo al respecto del apelante.
c) En cuanto a los rubros condenados, se controvirtió la existencia de nexo causal sustento de resarcimiento y no surgió probado ni existe razón que habilite la condena al recurrente a resarcir por tal concepto la suma resuelta, la que derivó de una ausencia de análisis.
El aporte testimonial vertido por la gestora inmobiliaria de la accionante, invocado por la a quo, no resulta suficiente para imponer, sin más, la condena peticionada por la actora, pues además de verificarse que no hay en el proceso un solo elemento de prueba objetivo, técnico, que sustente en este punto tal solución, se observa como los testigos propuestos por su contraria coincidieron en señalar que siendo vecinos de la cuadra nunca vieron cartel de alquiler colocado en la casa.
La pretensión de pago de $ 960.000 ha sido excesiva y arbitraria, de estarse a la objetiva cronología de los hechos que dieran marco a dicha solicitud.
También el rubro “gastos de intimación notarial” es motivo de agravio, por cuanto la ajenidad de los recurrentes es manifiesta al evento delictivo invocado y porque el contenido de la interpelación practicada en forma previa fue totalmente desvirtuada por la conducta posterior de la accionante, informando a la gestora inmobiliaria a cargo del negocio de que no había problemas con los ocupantes del predio lindero, la ausencia de comunicación alguna en tal sentido a sus arrendatarios al otorgar su negocio, la inacción durante el desarrollo posterior de la relación contractual que impulsara voluntariamente.
d) Es motivo de agravio el criterio de reajuste impuesto por la a quo, en cuanto ubicó el evento dañoso en la fecha en que se produjo el acto extrajudicial de la intimación notarial practicada el 7/6/2021. Se retrotrajo a un momento previo al otorgamiento del contrato de arrendamiento otorgado el 15/2/2022 (en el cual aún vivía la propietaria) o al de la rescisión del mismo (15/11/2022), cuando se asiste a un proceso que tiene por objeto exclusivamente el resarcimiento de perjuicios económicos derivados de la rescisión del contrato de arrendamiento otorgado, por las rentas caídas y la pérdida de oportunidad de nuevas rentas.
Nunca podría haber daño o evento dañoso en forma previa al inicio de la relación alegada y más precisamente de la rescisión operada.
III) A fs. 234 y ss. compareció la actora, adhiriendo al recurso impetrado, agraviándose de que no se impusieron las costas y costos del proceso a la parte demandada.
IV) Sustanciado el recurso de apelación y la adhesión al mismo, se franqueó con efecto suspensivo, ordenándose elevar las actuaciones con las formalidades de estilo (fs. 253). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 261 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Completado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) Liminarmente, corresponde precisar que pese a que se interpuso recurso de apelación por los demandados contra la sentencia definitiva de primera instancia y se dedujo adhesión a la apelación por la actora, se franqueó exclusivamente la apelación (fs. 253), lo que fue notificado a ambas partes y nada expresaron al respecto. Conforme lo entiende la Sala, privilegiando la existencia de la voluntad de impugnar, la utilidad de los actos procesales en detrimento de la forma incumplida, así como utilizar el mecanismo procesal que mejor protección y mayor garantía signifique para el derecho de la parte sustancial (Cf. Sentencias de la Sala Nº 388/2008, DFA 6-455/2015), se ingresará al examen del recurso de apelación interpuesto por los demandados y la adhesión deducida por la actora.
II) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en lo que se determinará y por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
III) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos
A) En el caso, a fs. 24 y ss. compareció la actora promoviendo demanda de condena a obligación de hacer y reparación de daños y perjuicios contra los demandados.
Señaló que es propietaria del inmueble empadronado con el No XX de Tacuarembó, con frente a la calle ZZ y los demandados son los propietarios (Condominio Ganancial) del terreno lindero a su propiedad ubicado en la esquina de la calle 18 de Julio y Lavalleja, empadronado con el Nº YY.
Desde febrero de 2019 el predio lindero ha estado ocupado por terceras personas que realizan actos indecorosos, escandalosos y de carácter delictivo.
En varias ocasiones advirtió de la situación al Señor BB, expresando el mismo que son personas que están sin su permiso e hizo caso omiso a las solicitudes.
La situación continúa y empeora con el tiempo.
En junio de 2021 intimó al demandado mediante escribano a tomar medidas, por los graves perjuicios que le ocasiona. Sin resultados.
En la madrugada del 5 de octubre ingresaron a la finca que estaba alquilada y la hurtaron, y la investigación arrojó que los autores fueron los ocupantes precarios. A raíz de ello, los inquilinos rescindieron el contrato de arrendamiento por razones de seguridad y no pudo volver a alquilarla porque la situación persiste.
En diciembre de 2022 se citó a los demandados a Conciliación, quienes manifestaron que tomarían acciones legales. A pesar de ello, no lo han hecho y siguen los ocupantes y la situación se ha agravado.
Reclamó los siguientes daños: a) Pérdida de rentas: $ 320.000; b) Pérdida de oportunidad de obtener un nuevo arrendamiento: $ 960.000 c) Gastos de Intimación notarial ($ 10.000) y d) Desvalorización del inmueble: U$S 30.000.
Solicitó que en definitiva se condene a los demandados a iniciar y proseguir las acciones correspondientes para obtener el desalojo de los ocupantes del predio lindero padrón Nº YY y se los condene al pago de las sumas reclamadas, actualizaciones e intereses.
B) Por auto Nº 3505/2023 (fs. 31) se dio traslado de la demanda, el que fue evacuado por los demandados a fs. 48-51 contestando la misma y abogando por su rechazo.
C) A fs. 82 se presentó el representante de la parte demandada denunciando como hecho nuevo la ejecución del desalojo del bien de autos. Señaló que el 24/4/2024 se procedió a la desocupación del bien por el Sr. Alguacil del Juzgado de Paz Departamental, quedando su mandante en posesión del inmueble. Por dispositivo Nº 252/2024 del 17/5/2024 se admitió el hecho nuevo denunciado y la prueba ofrecida a su respecto. Se dispuso que: “En su mérito, relévase la carencia de objeto respecto de la pretensión de condena en obligaciones de hacer en los términos solicitados en el petitorio 4 lit. a de fs. 27…” (fs. 89).
D) A fs. 108/109 se presentó la actora manifestando que atento a que se le hace sumamente costoso enfrentar los honorarios del Perito, ha decidido renunciar al daño reclamado de depreciación del inmueble de su propiedad causada por la omisión de los demandados en tomar las medidas pertinentes respecto del inmueble de su propiedad. Asimismo, peticiona que se deje sin efecto la prueba pericial. Por dispositivo Nº 501/2024 del 28/8/2024 se tuvo a la parte actora por desistida parcialmente de su pretensión en lo que respecta exclusivamente al daño reclamado “Desvalorización del inmueble” (art. 226 y ss. C.G.P.) y se la tuvo por renunciada a la prueba pericial, la que ha devenido impertinente.
E) La pretensión deducida quedó circunscripta entonces al reclamo de los siguientes daños: pérdida de rentas ($ 320.000), pérdida de oportunidad de nuevo arrendamiento ($ 960.000) y gastos de intimación notarial ($ 10.000).
V) Agravios de los demandados Examinada la totalidad de las probanzas allegadas a la causa (documental, por oficios, testimonial y absolución de posiciones), individualmente y en su conjunto, racionalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.), el Tribunal llega a la convicción de que los agravios deducidos por los accionados son parcialmente de recibo; por lo que se irá a la confirmatoria de la impugnada, excepto en cuanto al pago de pérdida de oportunidad de nuevo arrendamiento, al monto del rubro pérdida de alquileres y al momento desde el cual deberán correr los reajustes legales.
a) El agravio deducido respecto a que se le ha atribuido la responsabilidad en forma exclusiva a los demandados, no resulta de recibo.
Respecto a este punto, la Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la a quo.
Ha quedado plenamente acreditada la existencia de personas de mal vivir en el inmueble lindero al de la parte actora que fueron formalizadas penalmente y terminaron siendo desalojadas y lanzadas de dicho inmueble.
La sentenciante no basó sus conclusiones, haciendo caudal principal del art. 37 de la Ley Nº 18.308, como señala el recurrente, sino que se fundó en lo dispuesto en los arts. 1319 y 1324 del C. Civil (aludiendo en este caso a las obligaciones de los demandados propietarios en su calidad de guardianes del inmueble, haciendo referencia también a la transferencia culpable de la guarda) y también refirió al art. 37 de la Ley Nº 18.308. Este artículo en tanto establece el deber de cuidar, vigilar y proteger el inmueble frente a intrusiones de terceros y los hace responsables en caso de negligencia de las acciones que estos puedan ejercer, si bien concluye “en contravención a lo dispuesto por los instrumentos de ordenamiento territorial o en menoscabo de los deberes territoriales”, no hace más que asentar obligaciones que derivan de los principios generales consagrados en el C. Civil (entre ellos, art. 1324).
Se comparte que ha quedado probado que los demandados no actuaron con la diligencia de un buen padre de familia respecto del inmueble de su propiedad, lindero al de la accionante, lo que terminó causándole daños y perjuicios.
Asimismo, se comparte la cronología de los hechos que señaló la a quo en la sentencia; esto es, el 7/5/2021 se practicó intimación notarial al demandado para que adoptara las medidas necesarias para que cese el uso ilegítimo de los ocupantes de su propiedad y con ello el cese de los daños que se le ocasionan desde febrero/2019 (fs. 18/19); el 2/12/2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el Juzgado de Paz Departamental de 1er. Turno, en la cual el demandado (quien se encontraba con asistencia letrada) expresó que hizo la denuncia penal por los intrusos y manifestó su voluntad de iniciar acciones civiles a efectos de proceder a la desocupación efectiva del inmueble (fs. 22): la demanda en estas actuaciones se presentó con fecha 12/10/2023 y a fs. 45-51 surge que los demandados iniciaron las medidas preparatorias de inspección judicial y desalojo con fecha 29/11/2023. Como sostiene la a quo, casi dos años después de tomar conocimiento de los hechos. Y el lanzamiento aconteció el 14/3/2024.
El Sr. BB reconoció ante la Dirección de Investigaciones de la Jefatura de Policía de Tacuarembó que sabía que había intrusos viviendo en el terreno, pero su declaración fue a consecuencia de la denuncia presentada por la arrendataria de dicho momento (la fiscal EE) y preguntado sobre si es su deseo radicar instancia a efectos de realizar el desalojo de las personas que se encuentran en el lugar, manifestó que sí, que quiere que sus dichos sean tomados como denuncia (fs. 42). Esto ocurrió el 6/10/2022, o sea casi un año y medio después de practicada la intimación notarial. Como sostiene la parte actora al evacuar el traslado del recurso de apelación, los demandados no concurrieron espontáneamente a efectuar la denuncia como parecen hacer creer, sino que fueron citados a raíz de la denuncia por hurto presentada por la arrendataria.
La ocupación del terreno lindero fue un hecho público, notorio y prolongado en el tiempo. Los demandados sabían lo que ocurría, fueron reiteradamente advertidos y no adoptaron ninguna medida eficaz hasta después de presentada la demanda.
Analizada la totalidad de las probanzas (documental testimonial, oficios y absolución de posiciones- fs. 102 y 103), el Tribunal llega a la convicción de que corresponde confirmar la impugnada en el punto.
Los demandados son responsables por la conducta omisiva, por la omisión (pese a los reiterados pedidos que se le realizaron en tal sentido, advirtiéndoles del riesgo que representaban para la seguridad de los vecinos, tal como lo reconocen al absolver posiciones-fs. 99 y 104/105) que permitió la ocupación del inmueble de los demandados por malvivientes, que terminó ocasionándole daños a la parte actora; no pudiendo pretender trasladar dicha responsabilidad a la accionante. El hecho de que la actora arrendara el inmueble cuando el lindero ya se encontraba ocupado, no enerva la responsabilidad de la parte demandada.
b) El agravio de los accionados por haberse hecho lugar a la pérdida de oportunidad de un nuevo arrendamiento, sí resulta de recibo.
Surge de lo declarado a fs. 100 vto., 101 vto. y 103 vto. que la actora volvió a la casa, prefirió no volver a alquilarla.
En efecto, FF, gestora que realiza intermediación en el mercado inmobiliario declaró que la actora hizo un contrato de alquiler por un año y los inquilinos se fueron (por la situación compleja que estaban viviendo por los vecinos que entraron al inmueble de los demandados que tenían actitudes que no los dejaba disfrutar de la propiedad y les ingresaron a robar). Luego de la rescisión AA le pidió que la ofreciera en alquiler para no perder el alquiler, incluso a una persona que estaba interesada en alquilarla aun teniendo conocimiento del problema y AA decidió volver a la casa para no trasladar la misma situación a otro inquilino (fs. 100 vto., 101 vto.).
DD, hermano de la accionante, también señaló que su hermana alquiló la casa a una fiscal y debido a los problemas que tuvo con los ocupantes del terreno decidió rescindir el contrato y su hermana volvió a la casa (fs. 103 vto./104).
La accionante volvió a la casa por su voluntad y no se acreditó en forma fehaciente que haya tenido interesados que hayan decidido no alquilarla por los vecinos; sino lo contrario, que habiendo tenido la inmobiliaria un interesado en alquilarla, aun sabiendo del problema de los vecinos, AA decidió no alquilarla.
Por lo que se entiende le asiste razón a los recurrentes en cuanto no hay fundamento para la condena de este daño reclamado; por lo que se irá a la revocatoria de la recurrida y se desestimará dicho daño.
c) El agravio de los demandados respecto al monto de la condena por pérdida de alquileres, también es de recibo.
La promotora rescindió el contrato de alquiler por las molestias y robo que sufriera la arrendataria, rescisión que se dio en noviembre/2022 pero en mayo del 2023 la Sra. Fiscal, ex arrendataria, fue trasladada por lo que hubiera rescindido el contrato en esa fecha ya que había una cláusula que lo permitía, por lo que, lo que habría dejado de percibir serían seis meses de alquiler, o sea $ 240.000 Se celebró el contrato de arrendamiento el 15/2/2022, por el plazo de un año con renovación automática por un año más (cláusula cuarta-fs. 10/12). El contrato se rescindió el 15/11/2022 (fs. 14/15), pero en mayo/2023 la trasladaron a la inquilina fiscal por lo que en dicha fecha se hubiera ido, ya que en el contrato se previó en forma expresa esa posibilidad (ver cláusula cuarta-fs. 10 vto. y declaración de la Sra. EE-fs. 149/151), por lo que solo dejó de percibir seis meses de alquiler.
Teniendo en cuenta el precio del arrendamiento ($ 40.000-cláusula tercera del contrato de fs. 10/12), por lo que la suma que dejó de percibir sería de $ 240.000.
d) El agravio por la condena al daño emergente derivado de la intimación notarial practicada a los demandados, no es de recibo, por lo que se mantendrá la condena. Se comparte en tal sentido lo resuelto por la a quo. Se trata de un daño que tiene nexo causal con la conducta omisiva de los demandados.
e) El agravio respecto al criterio del reajuste impuesto por la a quo, en tanto ubica el evento dañoso en la fecha en que se produjo la intimación notarial practicada el 7/6/2021 y que de existir condena no puede ser anterior a la fecha de presentación de la demanda, es parcialmente de recibo.
Corresponde precisar en primer lugar que la sentenciante no impone el reajuste desde el acta notarial practicada con fecha 7/10/2021 sino que lo impone desde el evento dañoso.
A juicio del Tribunal, encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, los reajustes deben correr desde la exigibilidad, esto es mes a mes respecto a los alquileres perdidos y desde la fecha de la intimación notarial respecto a la misma.
Respecto a los intereses no se dedujo agravio alguno, por lo que no corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto.
VI) Agravios de la actora deducidos en forma adhesiva Los agravios deducidos por la actora en vía adhesiva porque no se impuso la condena en costas y costos a la demandada, no resultan de recibo.
Este Tribunal ha sostenido en la Sentencia Nº 200/2020 de fecha 04/11/2020:
“En cuanto a la conducta procesal de la actora, no se verifica que la misma revista las notas necesarias para ser pasible de condenas especiales o la imposición de los daños y perjuicios previstos por el art. 60 y 61 del CGP.” “El accionamiento deducido a tenor de sus fundamentos, no se erige en su examen, como para calificarse efectuado con conducta de temeraria, excesiva, menospreciante del deber de lealtad con carácter irritante o inequívoco de su falta absoluta de derecho o alguna razón.” “En este aspecto señala Véscovi: “...El estudio histórico del proceso demuestra que siempre se ha responsabilizado al litigante que se excede en el uso de los medios que el Derecho acuerda para actuar en justicia...”, y que “...Desde que se ha proclamado la existencia de la regla moral rigiendo el proceso, o más precisamente de la incorporación de normas morales bajo la forma de preceptos jurídicos para regir la conducta de las partes en un juicio, no puede aceptarse que el derecho a accionar en justicia pueda ser ilimitado y ejercitarse en forma caprichosa o maliciosa. Desde que proclamamos el triunfo del finalismo sobre el formalismo en el proceso debemos contemplar este principio diciendo que la actuación en juicio, que significa el uso de derechos subjetivos, debe realizarse de acuerdo con la finalidad que esos derechos tienen, sin ánimo de dañar a los demás”, (“La responsabilidad derivada de la actuación en juicio en el Derecho Uruguayo” pub. En estudios Jurídicos de Juan José Amézaga agosto de 1958, Pág. 551 a 552). Y ello no se puede colegir que se ha verificado infolios…”.
VII) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil y 291 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto hace lugar al pago de pérdida de oportunidad de nuevo arrendamiento, punto en el cual se la revoca y se desestima el mismo y en cuanto al monto por el rubro pérdida de rentas, el que se fija en la suma de $ 240.000; así como la fecha desde la cual correrán los reajustes, que será desde la exigibilidad, conforme a lo dispuesto en el Considerando V) in fine. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.