Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 64/2026
25 de febrero de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, revocó la sentencia impugnada y desestimó totalmente la demanda. Para la Sala, el Ministerio del Interior estaba habilitado a esperar las resultancias del proceso, lo que excluye la antijuridicidad de la conducta asumida en la ocasión. Se trata de dos presuntos delitos cometidos por la parte actora, además, en el ejercicio de sus funciones, por lo que, en todo caso, como indica el apelante, debió demandar al Poder Judicial por la demora y no al Ministerio del Interior.
- Ficha (IUE)
- 412-63/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Proceso disciplinario › Instruccion del sumario › Plazo de la instruccion
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Estatuto del funcionario › Estatuto funcionario policial
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 64/2026.
Montevideo, 25 de febrero de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 412-63/2022 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 438/442 y la parte actora a fs. 443/455, contra la sentencia definitiva Nº 123/2025 del 27 de junio de 2025 de fs. 427/435, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, Dra. Dina Salim Molina.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se ampararon parcialmente las demandas incoadas condenando a la demandada, Ministerio del Interior, a abonar a los Sres. AA y BB por concepto de rubro daño moral la suma de U$S 8.000 para cada uno. Desestimó las demandas en lo demás. Sin especial condenación procesal.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 438/442 manifestó que le agravia que se amparara parcialmente la demanda en base a que la tramitación del sumario administrativo de los accionantes realizado conjuntamente con otros policías de la Jefatura de Policía de Treinta y Tres, configura hecho ilícito generador de la responsabilidad reclamada pese a que ninguna norma de procedimiento fue vulnerada en la tramitación y no existe hecho ilícito que permita imponer la condena (que se realizó por un monto excesivo). Las conclusiones de la A quo se dan de bruces con lo dispuesto en el art. 212 del decreto Nº 500/991 y a lo dispuesto en el art. 14 del decreto Nº 222/014 que reglamenta la ley Nº 19.121 (que si bien excluye a los policías, puede ser tomado como doctrina más recibida).
Expresa que el eje de la cuestión es que, en paralelo al procedimiento disciplinario, los actores fueron sometidos a un proceso penal que insumió de 2011 a 2020. En dicho proceso se revocó la sentencia de primera instancia y se condenó a los actores como autores penalmente responsables de un delito de abuso de autoridad contra los detenidos en concurso formal con delito de lesiones personales a las penas de quince meses de prisión y otorgándose el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esto no resulta siquiera mencionado en la sentencia dictada en autos y su ponderación amerita la revocatoria. La situación penal determinó la suspensión del procedimiento disciplinario, y en reiteradas instancias la Administración solicitó informe del estado de los autos judiciales reservando el dictado de la resolución final a la culminación del proceso penal, siendo recién cuando esta espera se consideró excesiva que se hizo uso de la posibilidad de resolver de las instancias administrativas con prescindencia de las penales. Lo que debió analizarse era si la Administración estaba o no facultada para suspender el procedimiento disciplinario a la espera de las resultancias penales.
Concluye que, si bien en principio, la competencia administrativa para el ejercicio de la potestad disciplinaria resulta independiente de la judicial, la Administración tiene la potestad de aguardar los fallos judiciales sin que resulte de aplicación los plazos de culminación de los procedimientos. La norma no establece límite temporal alguno a la suspensión mientras el funcionario está sometido a la justicia penal. La Administración entendió que procedía aguardar las resultancias penales y recién cuando el proceso penal fue de excesiva duración resolvió el procedimiento administrativo con prescindencia de aquél. El actuar del compareciente, entonces, fue ajustado a derecho y no vulneró norma de procedimiento alguno. Si algún perjuicio, sufrieron los actores, no fue a causa del tiempo que insumió el sumario, sino del tiempo que insumió el proceso penal.
Sin perjuicio de lo dicho, estima que el monto de condena resulta a todas luces excesivo. En primer lugar, estima que la situación, en base a la lógica, ameritaba la espera del resultado penal pues este era decisivo. La sentencia fija exactamente el mismo monto de condena para dos personas con rasgos propios. Esta parte controvierte que los actores hayan sufrido padecimiento alguno y, en todo caso, no han acreditado las causas objetivas de su aflicción. El monto de condena resulta excesivo en comparación a los parámetros jurisprudenciales.
3. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 443/455 manifestó que le agravia el exiguo monto de condena que no atiende a la situación de aflicción padecida por un periodo de casi 10 años, que afectó la psiquis al punto de requerir asistencia médica; y en cuanto a que no hace lugar a los restantes daños reclamados pese a reconocer la irregularidad en la actuación de la contraria. En tal sentido, estima que de la prueba de autos no se verifican las conclusiones a las que arriba la A quo, y comienza refiriendo a la prueba glosada a fojas 4: constancia del Directo de la Escuela Departamental de Policía, Sr. CC, quien declaró en audiencia y relevó la importancia de la realización de los cursos para el pasaje de grado o ascensos; prueba no controvertida por la contraria. Queda en claro que los policías sometidos a sumarios no tienen permitido hacer cursos de pasaje de grado, hecho corroborado con las demás declaraciones testimoniales vertidas en el proceso. De toda la prueba diligenciada queda claro que los actores, mientras tuvieron el sumario, no pudieron concursar ni ascender; y la Sede no analiza esta prueba que no sólo no tiene ningún elemento contradictorio, sino que además no fue un punto controvertido por la contraria al contestar la demanda. En la especie se produjo una violación al art. 35 de la ley Nº 19.315.
Destaca que la demandada controvirtió el punto de los ascensos recién en sede de alegatos, y el tribunal no debió tener en cuenta esas consideraciones por no ser vertidas en la etapa procesal oportuna. En autos se demostró con la nota referente a AA (que es de aplicación a BB por el principio de igualdad) y la declaración de varios testigos (funcionarios policiales) que a los funcionarios con sumario no se les permite ascender. La Ley Orgánica Policial establece el derecho a concursar para ascender a medida que se van generando las vacantes. Surge de los legajos que los actores habían concursado antes de ser sumariados y lo hicieron luego de que el sumario cesó, habiendo ambos, perdido 10 años de mejoramiento de su carrera por un inexplicable sumario. Esto daña la carrera administrativa de los accionantes y les priva de su derecho a formarse y concursar, pues el hecho de no concursar no les deja en una lista de prelación para postergar su ascenso. Hay compañeros de los actores que ostentaban menor grado y ahora se encuentran varios escalafones jerárquicos más arriba por esta situación.
Se remitió a fallos jurisprudenciales análogos y destacó que cuando la intimación fue contestada por la parte demandada se indicó que en el periodo en que los actores estuvieron en sumario existieron diferentes concursos de pasaje de grado que si los actores no hubieren estado vetados de hacerlo podrían haberlos realizado.
Por otra parte, advirtió que los actores figuran con licencias médicas otorgadas que luego fueron consideradas para restarle puntaje a los mismos a causa del obrar negligente de la Administración que causó un serio daño psicológico en estos, paradójicamente la propia policía informó que la situación sanitaria generaba la pérdida de puntos para el ascenso.
Manifestó que también le agravia el hecho de que se desestimara el reclamo por imposibilidad de operar en el Banco República, y en el caso del coactor BB, por los costos de intereses que debió pagar a COMAC por no haber podido operar con BROU. Sobre tal punto se estima que no se tuvo presente el informe de BROU agregado en autos que da cuenta que la situación impide operar con el mismo, esto determina que se deba operar con otras financieras como surge de obrados con tasas de interés más altas, lo que generó una situación desventajosa para los accionantes.
Estimó que el monto por daño moral debió ser más alto considerando el perjuicio sufrido y la cantidad de años que el mismo se proyectó (10 años). En ambas demandas se solicitó la condena por U$S 15.000, suma que es razonable.
4. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 462/464 v. manifestando que no es de recibo el agravio referente al monto de condena, pues de mantenerse la misma el quantum debe ser abatido, tal como se manifestó por esta parte en apelación.
Por otra parte, recordó que el reglamento de pasaje de grado fue aprobado por decreto Nº 47/1999 y allí se establecen las causas que impiden participar de dicha instancia. Los actores podrían haber concursado sin inconveniente, pero no se realizó petición para evaluar la situación.
Finalmente, el agravio referente a la situación de BROU tampoco es de recibo pues no se acreditaron los hechos constitutivos de la pretensión en este aspecto.
5. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 469/472 manifestando que el apelante no hace un análisis fundado de la sentencia impugnada en cumplimiento del art. 253.1 del CGP. Sin perjuicio, agrega que nada justifica que la Administración haya tardado 9 años en evaluar la situación, plazo que atenta contra todo criterio de razonabilidad y hace que la demandada deba ser condenada por los daños causados. La propia apelante afirma que existe una normativa que le permite resolver sin aguardar las resultancias de las actuaciones penales, todo lo que amerita que se confirme la condena con costas y costos para la contraria. Sin perjuicio, se remite a lo dicho por esta parte en cuanto a que debe fijarse un monto de condena superior al determinado por la A quo.
6. Franqueada la alzada por decreto Nº 2107/2025 del 5 de setiembre de 2025 (fs. 473), se asignó esta Sala (fs. 479) y recibidos los autos en el tribunal el 26 de setiembre de 2025 (fs. 479 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, desestimar la demanda, por lo subsiguiente.
II. Apelación interpuesta por la parte demandada.
Se agravia porque la Sra. jueza “a quo” consideró que la administración actuó en forma ilegítima por la duración excesiva del sumario (9 años).
A juicio de la Sala, asiste razón al impugnante.
Adviértase que la propia norma que cita la Sra. jueza “a quo”, el art. 212 del decreto N°500/991, prevé, luego de referir a los plazos, prorrogas de plazos y necesaria clausura, que: “ La clausura de la instrucción no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal (artículo 227 y siguientes de este decreto) ”.
La remisión realizada por la norma a los arts. 227 y ss, es en cuanto estos refieren a la situación del funcionario sometido a proceso penal, regulando las actitudes que debe asumir el organismo (separación del cargo, etc.).
Agrega el art. 231: “ Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de la competencia administrativa, independiente de la judicial, para instruir sumarios y disponer las cesantías que correspondan, con arreglo a derecho y mediante el procedimiento debido, sin esperar fallos judiciales, en los casos claros de conducta incompatible con la calidad de funcionarios públicos , la que será juzgada como grave falta disciplinaria. En tales casos la autoridad administrativa podrá requerir de la magistratura actuante, los datos que necesite y cuya revelación no afecte el secreto de los procedimientos en curso de ejecución .” (subrayado, pertenece al redactor).
De la intelección armónica de estas normas, surge que cuando el funcionario está sometido a la justicia penal, los plazos del sumario se extienden mientras dure dicho proceso. Sin perjuicio de ello, los procesos penal y administrativo son independientes, pudiéndose adoptar medidas sancionatorias a nivel administrativo cuando la falta cometida sea manifiestamente incompatible con la función pública.
Los que conforman este pronunciamiento, entienden que los delitos cometidos en principio no tienen tal envergadura (abuso de funciones y lesiones personales) y evidentemente así lo consideró la demandada ya que el sumario se paralizó y los actores siguieron trabajando.
Por otra parte, el art. 223 inc. 2 del decreto N°500/991 dispone que se debe disponer la clausura si la administración no ha decidido sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años desde que se dispuso el inicio del sumario. Pero esta norma, claro está, debe armonizarse con la anteriormente citada.
III. Ahora bien, el apelante reconoce el exceso temporal, y alega que ante la demora judicial decidieron clausurar el proceso administrativo.
Ello es lo que surge de la documentación agregada, donde se advierte que el proceso administrativo, se clausuró cuando se dictó la sentencia de primera instancia en sede penal (fs. 1/3).
Del acordonado surge que el proceso penal concluyó por sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la primera instancia, absolviendo a los actores, dictada el 20 de setiembre de 2020 (Exp. de ejecución 498-8/2020, sent. 1º inst. fs. 704/717 y 2º Inst. fs. 812/816v.) La sentencia de primera instancia fue dictada el 10 de junio de 2019 y la resolución del sumario si bien está fechada el 4 de junio de 2019 (fs.2), cita la sentencia de primera instancia del 10 de junio.
Asimismo, surge del expediente sumarial, que periódicamente se exponía el estado del proceso judicial por parte del instructor sumarial (caja azul).
En esta senda, debe valorarse también lo dispuesto por el art. 82 de la ley N°13.963 (Ley orgánica Policial ) que en su párrafo segundo, establece: “ Concluido el sumario, el Poder Ejecutivo dispondrá el reintegro de los sueldos retenidos apreciando las circunstancias del caso, aun cuando el proceso judicial no haya concluido por sentencia absolutoria sino por sobreseimiento, gracioso, amnistía y, excepcionalmente, por condena o pena leve de prisión, con suspensión de la ejecución de la pena .”.
Así las cosas, para la Sala, el Ministerio del Interior estaba habilitado a esperar las resultancias del proceso, lo que excluye la antijuridicidad de la conducta asumida en la ocasión. Se trata de dos presuntos delitos cometidos por la parte actora, además, en el ejercicio de sus funciones, por lo que, en todo caso, como indica el apelante, debió demandar al Poder Judicial por la demora y no al Ministerio del Interior.
IV. La solución que se propugna, inhibe a la Sala, de ingresar al análisis de los restantes agravios de la parte demandada, así como la apelación interpuesta por la parte actora.
V. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Revócase la sentencia impugnada y, en su mérito, desestímase totalmente la demanda, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.