Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “GRILPOR S.A. C/ GUINCHE PEZ S.A. - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” IUE: 2-28716/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 16/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20o Turno, Dr. Germán Olivera Rangel.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 13 de marzo de 2025 (fojas 441 - 446), en lo que interesa a la instancia se falló:
“1. Desestimo da demanda.
2. No impongo especial condena procesal en costas y costos.
3. Fijo los honorarios fictos en 3 bases de prestaciones y contribuciones para cada parte.
4. Ejecutoriada, archívese”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 448 - 468, agraviándose, en lo medular, por considerar que fue acreditado el incumplimiento imputable al contrario, el cual incluso fue expresamente reconocido por el demandado, en contraposición a lo sostenido por el decisor de primer grado.
Sostiene que el juez a quo no valoró correctamente la prueba producida en autos, ya que los elementos incorporados al expediente resultan suficientes para acreditar las omisiones y deficiencias contractuales atribuidas a la contraparte. De este modo, el rechazo de la acción por supuesta ausencia de prueba del incumplimiento se presenta injustificado y contrario a las probanzas de autos.
En particular, se agravia de la apreciación efectuada por el sentenciante respecto a la existencia de dos mercados diferentes, guinchado y camiones grúa, señalando que no existe tal distinción, ni desde el punto de vista conceptual ni en lo relativo al espíritu del contrato.
Aduce que la verdadera finalidad de la cláusula de no competencia era impedir que la demandada incursionara en la descarga de pescado fresco (grúa y estiba), y que la accionante no ampliara sus actividades ni interviniera con camiones grúa ofreciendo servicios de carga o descarga de mercadería distinta del pescado fresco.
Entiende que las conductas desplegadas por la demandada constituyen incumplimientos manifiestos, generalizados y prolongados en el tiempo, cuya persistencia hasta la actualidad ha alterado sustancialmente las circunstancias que motivaron la celebración del contrato, configurando una situación que justifica su resolución por culpa de la contraparte.
Reitera que tales incumplimientos fueron debidamente acreditados por diversos medios de prueba y poseen entidad suficiente para justificar la resolución contractual solicitada.
Asimismo, sostiene que el contrato se encuentra vigente y que no fue acreditado (al contrario de lo sostenido por el sentenciante) que la cláusula cuestionada haya perdido vigencia. Enfatiza que la actora se encuentra en condiciones de prestar el servicio, aun cuando, en determinadas oportunidades, haya debido recurrir a terceros para cumplirlo.
En definitiva, solicita que se revoque la sentencia apelada resolviéndose el contrato y se condene a la demandada al pago de la multa pactada, así como a la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 472 - 477 comparece el demandado, GUINCHE PEZ S.A., y evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria, expresando que el pretendido agravio referido a la distinción entre el mercado de guinches y el de camiones con grúa, no constituye un agravio en sentido estricto, sino que se trató de un análisis técnico realizado por el decisor, que devino necesario para determinar la existencia o no de un incumplimiento contractual, sin esta delimitación, no es posible analizar la eventual configuración de competencia entre las partes, ya que el alcance de la cláusula de no competencia se encuentra condicionado a esa definición. En ese marco, señala que el guinche y la grúa responden a funciones técnicas distintas, lo que demuestra que se trata de servicios diferenciados y dirigidos a cubrir necesidades operativas disímiles.
El contrato que vinculó a las partes, estableció expresamente que GUINCHE PEZ S.A.
se abstendría de realizar descargas con guinche de pescado fresco, no incluyendo en dicha restricción la descarga mediante camiones grúa; esta limitación cobra sentido en el marco de una compraventa de equipos de guinchado, que fue celebrada con el objetivo de evitar la competencia entre las partes.
Respecto a lo esgrimido, en cuanto a la imposibilidad de GRILPOR de prestar determinados servicios, conclusión a la que arribó el sentenciante mediante la valoración de la prueba rendida en autos, no puede sostenerse que el juez a quo padeciera error alguno en la motivación de la sentencia, la cual descarta la existencia de una estrategia dirigida a excluir a la actora del mercado, y por el contrario, sostiene que ONDAMARES S.A.S., como cualquier operador económico, seleccionó a sus proveedores conforme a criterios de eficiencia. El cese del vínculo comercial con GRILPOR obedeció, conforme a lo probado en autos, a la deficiencia operativa de la actora, y no a consideraciones vinculadas al precio como sostuviera la accionante.
El agravio vinculado a la errónea valoración de la prueba resulta improcedente. El fallo apelado aplica correctamente el principio general conforme al cual quien alega un hecho debe acreditarlo. No resulta atendible la pretensión de la actora de que la carga probatoria recaiga exclusivamente en la demandada, ni que se limite a un único medio probatorio como lo serían los oficios a la ANP. Por el contrario, el decisor valoró en forma integral la prueba diligenciada, incluyendo la prueba testimonial. La disconformidad de la parte actora respecto a la conclusión del sentenciante no implica que la prueba no haya sido considerada ni valorada debidamente.
Finalmente, en cuanto al rechazo de la resolución contractual solicitada por la actora, corresponde afirmar que, tal como fue expresado en la recurrida, el supuesto incumplimiento no reviste la entidad necesaria para justificar la resolución. No se acreditó que GUINCHE PEZ haya impedido la operativa de GRILPOR ni que su accionar haya causado perjuicio alguno. De hecho, consta que la propia actora reconoció deficiencias en su maquinaria y que, en determinadas oportunidades, se valió de la intervención de GUINCHE PEZ para poder satisfacer la demanda del mercado.
En definitiva, no puede la accionante sostener que existió un incumplimiento contractual por esta parte, ya que no se configuró una violación a la cláusula de no competencia, en la medida en que, conforme a lo demostrado, las partes no actuaban como competidoras efectivas al momento de los hechos.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 479), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 481 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.o 328/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 481), lo que fue cumplido (fojas 484 - 485).
Pasaron los autos a estudio el 30 de junio de 2025, culminado el cual, en sesión del 2 de febrero de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos el período en el cual el Tribunal estuvo desintegrado por licencia médica de la Dra. Cecilia Schroeder, entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida, amparando parcialmente la demanda, sin especial condenación procesal, de acuerdo a los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En el subexámine, GRILPOR SA, dedujo pretensión declarativa de resolución de contrato, restitución del precio originalmente abonado de U$S 180.000, pago de la multa convenida por la suma de U$S 90.000 y el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados.
Expresa que, con fecha 16 de setiembre de 2016, suscribió con la demandada un Contrato de Compraventa, ratificando lo acordado en la Promesa de Compraventa celebrada el 1° de setiembre de 2016. En lo sustancial, GRILPOR S.A. se obligó a abonar la suma de U$S
180.000 a GUINCHE PEZ S.A. como contraprestación por determinados bienes muebles -entre ellos, grúas, tractor, contenedores, plataformas de estructura metálica de hierro y acero-.
Señala que el pago realizado no obedeció únicamente a la adquisición de dichos bienes, sino que incluyó, además, el concepto de “venta de la llave”, incorporando la cláusula de no competencia que imponía a GUINCHE PEZ S.A. y a su representante la prohibición de prestar servicios de estiba de pescado fresco y descarga con guinche en el puerto de Montevideo por el plazo de diez años, y a GRILPOR S.A. y sus directores, la prohibición de ofrecer servicios de camión grúa en el mismo ámbito y por igual plazo, fundando en el incumplimiento de tales obligaciones la pretensión resolutoria, el reintegro del precio abonado, la multa estipulada y la reparación de los daños y perjuicios irrogados.
La parte demandada GUINCHE PEZ SA, contestó la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos. En particular, negó la existencia de incumplimiento contractual, señalando que nunca prestó servicios de descarga con guinche de pescado fresco, sino que su actividad se limitó a servicios distintos, como el uso de camiones grúa, que no están alcanzados por la prohibición contractual. Argumentó que el cese de la relación comercial entre la actora y terceros obedeció a deficiencias operativas de GRILPOR S.A., tales como obsolescencia de equipos e ineficiencia del personal, lo que motivó a los clientes a buscar otros proveedores.
Sostuvo que no se acreditaron daños ni perjuicios atribuibles a su accionar, que la cláusula de no competencia no se incumplió y que el contrato continúa vigente en los términos pactados, solicitando el rechazo íntegro de la demanda, con condena en costas y costos.
III.
A los efectos de dilucidar la procedencia de la pretensión deducida, la Sala señalará, en primer lugar, el marco teórico que corresponde al objeto de lo pretendido.
Como expresa BERDAGUER, “Existe consenso general en doctrina y jurisprudencia respecto de que la demanda de resolución del contrato solo puede prosperar en caso de que el incumplimiento del deudor sea de ‘gravedad’.
La jurisprudencia uruguaya sigue el mismo criterio. Consideramos que la sentencia del Trib.Civ. 6° del 8-9-2006 (red. Klett) es representativa, entre otras, de la opinión general de la mayoría de nuestra jurisprudencia: ‘como han dicho doctrinas y jurisprudencia nacionales, para proceder a la resolución del contrato se requiere que el incumplimiento sea grave, de entidad, de relevancia. Debe valorarse si el incumplimiento ha afectado de modo principal la prestación del deudor y si el contrato pudo satisfacer o no los intereses de los contratantes (Cfr. Gamarra, Jorge, “Tratado...T XVIII p. 165 y ss)...’ De manera que el punto de partida -a los efectos de evaluar la ‘gravedad’ del incumplimiento lo constituye tradicionalmente el incumplimiento relevante de obligaciones principales.
En efecto, si el contrato bilateral se apoya en el sinalagma (interdependencia) de las obligaciones recíprocas, resulta evidente que, en principio, el contratante que promueve la resolución tiene que invocar el incumplimiento relevante (por su contraparte) de una obligación principal del contrato celebrado; un ejemplo elemental lo constituiría la hipótesis del comprador que no paga el precio o el del vendedor que no entrega la cosa, etc.
B) Ahora bien, en el art. 1431 del C. Civil Uruguayo no se hace mención alguna a la exigencia de la ‘gravedad’ del incumplimiento.
En cambio, el Código Italiano lo establece claramente en su art. 1455 –‘Importancia del incumplimiento’. No se podrá resolver el contrato si el incumplimiento de una de las partes tuviese escasa importancia, habida cuenta del interés de la otra’.
El criterio objetivo-subjetivo que establece el art. 1455 Italiano concuerda con la visión general que, al respecto, tienen nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia, dado que, como lo señala la doctrina italiana, los criterios a tener en cuenta en realidad son dos: la importancia objetiva del incumplimiento y el interés subjetivo del acreedor.
Pues si bien por un lado resulta evidente que deberá tenerse en cuenta la gravedad objetiva del incumplimiento en sí misma, el magistrado también deberá tener muy en cuenta en qué medida dicho incumplimiento afecta el interés del acreedor en la operación económica concreta.” (Berdaguer, Jaime, “Fundamentos del Derecho Civil” Tomo V Responsabilidad Contractual, segunda edición FCU 2019, págs. 521/522).
IV.
En autos, como luce en el documento de fs. 13 a 17, las partes estipularon diversos acuerdos comerciales: 1) la compraventa de bienes muebles detallados e inventariados en anexo (cláusula PRIMERO), acordándose el precio y forma de pago de los bienes muebles así como estipulando la tradición de los mismos (cláusulas TERCERO y CUARTO); 2) la obligación de medios de GUINCHE PEZ SA de presentar a GRILPOR SA como la continuadora de los servicios de estiba y/o guinche que GUINCHE PEZ dejará de prestar a 19 buques pesqueros que se indican, “haciendo todo lo posible para que la relación de trabajo de estiba y guinche que anteriormente prestaba GUINCHE PEZ SA sea sucedida por la empresa GRILPOR SA.” (cláusula SEGUNDO, destacado del Tribunal); 3) tanto la empresa mencionada como Carlos Trelles -su representante- se obligaron a no prestar servicios de estiba de pescado fresco y descarga con guinche de dichos productos en el Puerto de Montevideo, sea de forma directa o indirecta, así como a no representar ni tener vínculo con otras sociedades que realicen dicha actividad por el término de 10 años; 4) por su parte, la actora y sus directores se obligaron a no ofrecer servicios de grúa dentro del Puerto de Montevideo, también por el plazo de 10 años (cláusula SÉPTIMO); 5) GUINCHE PEZ SA se obligó a solicitar ante la ANP la rescisión del contrato de arrendamiento de la zona donde se ubicaban las grúas y contenedores objeto del contrato (cláusula OCTAVO); 6) la autorización, por parte de GUINCHE PEZ S.A. y por el plazo de diez años el uso por la contraparte contractual, del nombre de fantasía GUINCHE PEZ, estipulándose que dentro de dicha autorización, no se encontraba comprendido el uso del aditamento “Sociedad Anónima” (cláusula DECIMO
SEGUNDO).
Se estableció una multa contractual equivalente al 50% del precio total del contrato, que asciende a la suma de U$S 90.000, estableciéndose la posibilidad de acumulación con los daños y perjuicios irrogados (cláusula NOVENO). Se pactó la mora automática (cláusula
DÉCIMO).
V.
De la totalidad de los acuerdos contenidos en el contrato celebrado, fue incumplida por la accionada, la obligación de no competir. Es de señalar que no surge acreditado ningún tipo de incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones.
Se expresó en la demanda que en el año 2023 GRILPOR SA detectó que la demandada se encontraba prestando servicios de descarga de buques pesqueros en el muelle 10 del Puerto de Montevideo, siendo uno de ellos uno de los clientes anteriores (b/p ‘Florida’) utilizando a esos efectos camiones y guinches e incluso el nombre comercial “Guinche Pez”.
También se constató que un camión de la demandada se encontraba parado sobre el muelle al costado de un buque con el nombre LEAL SANTOS 12. Se alegó que la violación de la prohibición de competir en el Puerto de Montevideo asumida por GUINCHE PEZ SA e incumplida en reiteradas oportunidades, determinó una notoria disminución de la facturación de GRILPOR SA en tanto diversos buques pesqueros a los que les prestaba servicios o bien dejaron de solicitarlos, o se disminuyó la cantidad de servicios requeridos, lo que ocurrió con 8 que menciona en la demanda (TACUAREMBÓ, FLORIDA, SANTA MARÍA, PROMAR/PROMAR XXII, ANTARES, LEAL SANTOS, VILLALONGA Y RIANXO, todos ellos de propiedad de la empresa “Ondamares S.A.S.) También sostuvo que existió una disminución de ingresos de GRILPOR SA directamente vinculado al incumplimiento de la demandada GUINCHE PEZ SA. cuya cuantificación no está en condiciones de aportar por lo que solicita el diferimiento del quantum debeatur al incidente de liquidación previsto por el art. 378 del CGP.
La accionada, tras expresar que el contrato entre las partes consistió únicamente en una compraventa de bienes muebles, reconoció que “sólo a partir de mediados de 2023 y tras ser requerido por Ondamares SAS, Guinche Pez comenzó a prestar a dicha sociedad y a sus barcos servicios de descarga con guinche de pescado fresco incluyendo las situaciones de buques fondeados ‘de popa’ y ‘en segunda andana’ (esto es, servicios que la actora no está en condiciones de prestar con las grúas adquiridas a nuestra representada). Sostuvo que la obligación de no competir “debe considerarse nula en tanto su duración es excesiva (diez años) afectando derechos constitucionales y contrariando disposiciones legales de Orden Público”.
Más adelante, expresó que “solo se limitó a enviar una propuesta de servicios tras recibir una solicitud puntual a esos efectos y tras comprobar que el cliente no quería trabajar con Grilpor y que los servicios que se le estaban solicitando eran servicios que la actora no estaba en condiciones de prestar en virtud de las características de las grúas que tenía.” (fs. 210).
Atento a la variedad de sus estipulaciones, no es cierto que el contrato de autos pueda ser analizado únicamente como uno de compraventa de bienes muebles. También se acordó la obligación de medios de GUINCHE PEZ SA de presentar a GRILPOR SA como la continuadora de los servicios de estiba y/o guinche que GUINCHE PEZ dejará de prestar a 19 buques pesqueros que se indican, “haciendo todo lo posible para que la relación de trabajo de estiba y guinche que anteriormente prestaba GUINCHE PEZ SA sea sucedida por la empresa GRILPOR SA.” (cláusula SEGUNDO destacado del Tribunal). Adicionalmente, no sólo se enajenaron los bienes, sino que la actora continuó con el personal de la demandada, se pactó que ocuparía su lugar en la zona arrendada a la ANP e inclusive la demandada autorizó a la actora a usar el nombre comercial “Guinche Pez”.
La defensa de que la obligación de no competir es nula por innecesaria y excesiva no es de recibo. Según se expresó anteriormente, tanto la empresa Guinche Pez S.A. como Carlos Trelles -su representante- se obligaron a no prestar servicios de estiba de pescado fresco y descarga con guinche de dichos productos en el Puerto de Montevideo, sea de forma directa o indirecta, así como a no representar ni tener vínculo con otras sociedades que realicen dicha actividad por el término de 10 años. Por su parte, la actora y sus directores se obligaron a no ofrecer servicios de grúa dentro del Puerto de Montevideo, también por el plazo de 10 años (cláusula SÉPTIMO). La Sala no advierte ningún tipo de vulneración a la libertad comercial en lo acordado, ni vulneración de preceptos constitucionales o normas de orden público sino que se trata de una autolimitación acordada, producto de un ejercicio lícito de la autonomía de la voluntad. Se hace notar, además, que no puede escudarse la demandada en este tipo de defensa, habiendo acordado cuestiones que son inherentes a su actividad habitual tratándose de una empresa ampliamente conocedora del rubro. Si ambas partes estimaron que el plazo de 10 años era el adecuado para que la actora pudiera desarrollar su actividad, resignando por su parte y por igual término la de servicios de grúa en el Puerto de Montevideo, a dicha estipulación debe estarse.
Como es sabido, conforme lo dispuesto por el artículo 1253 del Código Civil:
"La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los contrayentes." El artículo 1291 citado establece:
"Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma.
Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley." En el Código de Comercio, el artículo 209 dispone: “las convenciones legalmente celebradas, son ley para los contrayentes y para sus herederos.
No pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley expresamente señala.
Todas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuese su denominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en ellas, sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso, o la ley atribuyen a la obligación, según su naturaleza.” De acuerdo a lo anterior, no caben las justificaciones al incumplimiento reconocido, que la contraparte no estaba en condiciones de cumplir los servicios respecto a los que Guinche Pez se obligó abstenerse o de que un tercero le requirió los mismos, habiendo debido evaluar las consecuencias que acarrearía respecto a su responsabilidad contractual, el hecho de prestarlos. De buena fe, pudo haber realizado las comunicaciones correspondientes a la contraria y modificar lo acordado previamente, pero no conducirse de la forma que lo hizo, de cuya actividad de prestación de servicios de estiba de pescado fresco y descarga con guinche de dichos productos en el Puerto de Montevideo a terceros, la actora se enteró sin que existiera ningún tipo de actividad de la contraparte tendiente a dárselo a conocer.
VI.
El incumplimiento de la demandada es parcial, tanto en lo que se refiere a la cantidad de obligaciones pactadas, su categoría, como el plazo estipulado. El contrato se habría cumplido, de acuerdo al relato de la demanda, desde su instrumentación en setiembre de 2016 hasta mayo del año 2023, todo lo cual lleva a establecer tanto su inaptitud para justificar la resolución del contrato (para lo cual el incumplimiento debe reputarse como grave) como el prorrateo de la multa por incumplimiento estipulada.
Gamarra, en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, tomo XVII, al abordar el examen de la resolución del contrato por incumplimiento, explica que el fundamento jurídico del referido instituto se encuentra en la funcionalidad del sinalagma, esto es, se trata de un remedio frente a un incumplimiento grave, de una de las obligaciones principales de un contrato bilateral y oneroso que procura recomponer el equilibrio generado por el incumplimiento.
Juan Benítez Caorsi expresa que la resolución del contrato está reservada al incumplimiento grave, concebido como la infracción que perjudica la finalidad económica perseguida por las partes, repercutiendo en la función del contrato. En definitiva, el incumplimiento importante priva sustancialmente de la utilidad de la prestación (Benítez Caorsi, Juan, ‘La resolución parcial del contrato’, ADCU, tomo XXXV, página 559.) De Cores, Gamarra y Venturini, sostienen que la jurisprudencia ha mantenido la uniformidad en torno al requerimiento de que para que el incumplimiento pueda ser causa de rescisión de contrato, debe ser grave, relevante y debe tener aptitud para provocar la resolución, ya que el incumplimiento que carece de esa aptitud faculta a utilizar otros remedios (De Cores, C., Gamarra, R. y Venturini, B, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, tomo I, p.
436.) El TAC de 3er. Tuno en Sentencia No. 14/93 sostuvo que solo aquel incumplimiento grave que desarticula la ecuación negocial merece ser sancionado con la resolución de la convención y que solo procede la pretensión resolutoria cuando el incumplimiento imposibilita la continuación de la relación contractual, cuando se altera el equilibro de las prestaciones o por haberse modificado la causa. (ADCU XXIV, c. 39).
VII.
BERDAGUER (en ob cit página 723) expresa: “...entendemos que la norma del art. 1370 es lo suficientemente amplia como para comprender dicha solución (pues la referida norma no menciona para nada la resolución, ni a favor ni en contra) y, sin perjuicio de los argumentos - sumamente atendibles- de orden dogmático de la concepción contraria, nosotros entendemos que, en este caso, deben primar los criterios de razonabilidad y justicia que constituyen la esencia y el fundamento de la extensión del ámbito de la referida norma a efectos de permitir, en el mayor número posible de casos, que el juez pueda prorratear la pena según la entidad del incumplimiento.” La Sala considera que en este caso corresponde condenar a la parte demandada al pago de la multa pactada por incumplimiento parcial del contrato, la que, en un 100% se fijó en la suma de U$S 90.000, prorrateándola al porcentaje del incumplimiento, que se establece en un 33%, quedando la condena fijada en la suma de U$S 29.700.
VIII.
Con respecto a si el actor puede pedir en la demanda la remisión al artículo 378 del CGP para la liquidación de los daños y perjuicios, ha sostenido ABAL: “...el C.G.P. no establece directamente en ningún lugar que el actor pueda pedir en su demanda que se dicte una sentencia que establezca la obligación del demandado de abonarle una cantidad ilíquida.
Sin embargo, advierto que al menos por lo que resulta del numeral 6 del art. 117, si bien normalmente ‘el valor de la causa(...) deberá ser determinado precisamente’, cuando ‘ello no fuera posible’ en la demanda podría pedirse que se declare la obligación del demandado al pago de una cantidad ilíquida, pero en ese caso ‘deberá justificarse la imposibilidad (de indicar con precisión la cantidad ilíquida) y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación’.
De manera que si bien el pedido del actor en tal sentido estará condicionado a que le resulte imposible indicar la cantidad ilíquida (o fácilmente liquidable, como ya expliqué) que reclama -imposibilidad que además tendrá que justificar (es decir, acreditar)- entiendo que en caso de hacerlo deberá, al menos y necesariamente, indicar cual es la cantidad líquida a cuyo pago estima que en definitiva debería condenarse al demandado y cuáles son las ‘bases’ para liquidarla." (Abal Oliú, Alejandro “Derecho Procesal” Tomo VIII FCU, 2019 págs. 26/27).
GRILPOR S.A. no cumplió con la carga de sustanciación en este aspecto. Dijo en la demanda: “En efecto, la violación de la prohibición de competir en el Puerto de Montevideo asumida por GUINCHE PEZ SA e incumplida en reiteradas oportunidades, determinó una notoria disminución de la facturación de GRILPOR SA, en tanto diversos buques pesqueros a los que se les prestaba servicios, o bien dejaron de solicitarlos, o se disminuyó la cantidad de servicios requeridos. Esto ocurrió con los buques TACUAREMBÓ, FLORIDA, SANTA AMARIA PROMAR/PROMAR XXII, Antares, LEAL SANTOS, VILLALONGA Y RIANXO, según surge claramente detallado en las facturas adjuntas.
La existencia del daño (an debeatur) surge del cotejo entre la facturación agregada y la inexistencia y/o disminución de facturación posterior, lo que en definitiva, se traduce en una disminución de ingresos de GRILPOR SA directamente vinculado al incumplimiento de la demandada GUINCHE PEZ SA.” (fs. 191 vto).
Si la disminución de los servicios requeridos derivados del incumplimiento de GUINCHE PEZ SA “surge claramente detallado en las facturas adjuntas” no se comprende el motivo por el cual el actor se limitó a agregarlas dejando su interpretación librada a la sede o a la contraparte, sin especificar la cantidad pretendida, que según él deriva claramente de dichas facturas.
Por otro lado, la sola disminución de la facturación de la empresa actora no implica que la misma sea consecuencia del incumplimiento de GUINCHE PEZ (nexo causal) debiendo surgir dicha disminución de igual número de veces que la demandada prestó los servicios de estiba de pescado fresco y descarga con guinche de dichos productos en el Puerto de Montevideo alegados en la demanda. Estos elementos, como bases necesarias para establecer ya sea la liquidación en éste o en ulterior procedimiento al efecto, no surge mencionados ni acreditados. En consecuencia, no es posible amparar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
IX.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Revócase la sentencia impugnada, amparándose parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando a Guinche Pez S.A. a pagar al actor por concepto de multa derivada de incumplimiento contractual parcial, la suma de U$S 29.700 (dólares estadounidenses veintinueve mil setecientos) más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 60.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para el Sr. Juez Actuante.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.