Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ FISCALÍA DE LA NACIÓN Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-58626/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parte demandada, Ministerio del Interior contra las sentencias interlocutorias N.º 989/2025 y No. 991/2025 dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
I.
Por los referidos pronunciamientos del 14 de mayo de 2025 (fojas 518 - 520), en lo que interesa a la instancia se resolvió:
Providencia 989/2025 “En este estado la Sede admite la rectificación realizada por la actora en virtud que entiende que es la etapa procesal cuando se ratifica el acto de proposición de la audiencia preliminar, porque entiende que no hay modificación de la pretensión de la demanda y en el entendido que en su desarrollo surge claro que una de las pretensiones es la declaración de nulidad del acuerdo arribado en sede penal. Tal es así, que una de las codemandadas y el citado en garantía Poder Judicial opusieron excepciones para que el presente juicio no versara sobre dicha pretensión.
Nº 991/2025 “AMPÁRASE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA MATERIAL RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y/O DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO ACUERDO ARRIBADO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO EN SEDE PENAL.
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD OPUESTA POR ASSE.
DIFIÉRASE AL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA LA RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA OPUESTA POR ASSE.”
II.
Contra la providencia N.º 989/2025 se alzó el codemandado, Ministerio del Interior, fundando recurso de apelación interpuesto en audiencia, en escrito obrante de fojas 521 - 522, agraviándose, en lo medular, por considerar que la rectificación de la demanda a la que hizo lugar el juez a quo no constituye una simple corrección formal, sino una modificación sustancial. Argumenta que la demanda original no contenía en su petitorio la solicitud expresa de declaración de nulidad o inexistencia del acuerdo alcanzado en sede penal, y que la intención que pudiera inferirse no suple la omisión. Concluye que subsanar una omisión de esa magnitud no es admisible ni está previsto en la normativa procesal.
Asimismo se agravia, en cuanto el decisor no se pronunció acerca de la excepción de improponibilidad de la demanda. Sostiene que la Sede omitió realizar un análisis de fondo sobre la proponibilidad, limitándose a verificar requisitos formales. Indica que la pretensión de obtener la declaración de nulidad de un acuerdo resuelto en sede penal es de conocimiento exclusivo de los jueces y tribunales del fuero penal, por lo que el decisor carece de competencia material.
Pide que se revoque la recurrida en cuanto admitió la rectificación de la demanda y solicita se resuelva la excepción de manifiesta improponibilidad.
III.
La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia No. 991/2025 en escrito de fs. 525 – 532, agraviándose, en cuanto el juez a quo se declaró incompetente para conocer en la pretensión de nulidad o inexistencia de un acuerdo de suspensión condicional del proceso en el ámbito penal. Expone que el juez sostuvo que la sede penal era la competente para anular dicho acuerdo, lo que considera equivocado, ya que el acuerdo constituye un acto administrativo o un hecho de la administración celebrado en la etapa de investigación preliminar de la Fiscalía, la cual reviste carácter administrativo y no judicial. En consecuencia, sostiene que el órgano competente es el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por la Ley 15.881.
La decisión del Juez por la que se declara competente para entender en la pretensión de daños y perjuicios pero no para la nulidad del acuerdo a su entender, es incongruente y vulnera el principio de economía procesal, puesto que ambas pretensiones se encuentran intrínsecamente vinculadas, dado que los perjuicios reclamados derivan del acuerdo cuya validez se cuestiona; entiende que, a fin de evitar sentencias contradictorias y la fragmentación innecesaria de los litigios, es procedente la acumulación de pretensiones.
Finalmente, señala que la decisión recurrida limita el derecho fundamental de acceso a la justicia, al fragmentar el litigio e impedir una resolución integral y coherente. Cita como fundamento los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sosteniendo que la resolución apelada afecta la correcta administración de justicia y vulnera un derecho humano esencial.
Pide que se revoque la recurrida y se declare competente a la Sede a quo.
IV.
Sustanciadas las impugnaciones deducidas, a fs. 547 – 551, comparece ASSE, evacuando el traslado de la apelación interpuesta por la parte actora, abogando por la confirmatoria. Expresa que la decisión del juez es correcta, en cuanto a que la sede penal es la competente para anular un acuerdo alcanzado en dicho fuero, señalando que los procesos penales cuentan con sus propios mecanismos de impugnación, de los que el aquí demandante debió hacer uso oportunamente, y no pretender ahora por vía oblicua dejar sin efecto una parte del acuerdo arribado con Fiscalía.
Asimismo, rechaza la afirmación del actor relativa a que el acuerdo con la Fiscalía constituye un acto administrativo, sosteniendo que se trata de una manifestación de voluntades que carece de efectos jurídicos hasta su homologación judicial. El Sr. AA tuvo la oportunidad de manifestar cualquier coacción o vicio en su consentimiento en la audiencia de formalización, en la que el juez, conforme al artículo 273.3 del CPP, debía verificar la voluntariedad, libertad y conocimiento de sus derechos, no homologando el acuerdo si tales requisitos no se cumplían.
La argumentada incapacidad del actor, es un hecho no probado y la declaración de incapacidad requiere un proceso judicial formal en sede civil. Señaló que la justicia penal actuó correctamente al ordenar previamente la estabilización de AA y que el personal de salud cumplió su deber.
En último lugar, invocó la teoría de los actos propios, destacando la contradicción de la conducta del actor, quien no apeló el fallo judicial de formalización y compareció en el expediente penal para oponerse al recurso de nulidad interpuesto por la víctima, solicitando que se desestimaran los medios impugnativos, por lo que no puede ahora sostener la posición contraria en el presente proceso.
V.
La Suprema Corte de Justicia evacuó el traslado conferido en escrito de fs. 554 – 556, oponiéndose al recurso interpuesto por el actor y solicitando la confirmación de la sentencia. Señaló que el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de un acuerdo alcanzado en sede penal, dado que el CPP y el CGP prevén mecanismos específicos de impugnación en la respectiva sede, como incidentes de nulidad o recursos. Expresó que el actor incurrió en error al no promover en el proceso penal las impugnaciones pertinentes, no pudiendo pretender la nulidad en una sede distinta.
Añadió que el acuerdo celebrado con la Fiscalía no constituye un acto administrativo, sino un convenio que solo adquiere eficacia jurídica con la homologación judicial, lo que fue verificado en audiencia de formalización por el juez penal. Señala que hacer lugar a lo pretendido por el accionante implicaría admitir en forma indirecta un incidente de nulidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Subsidiariamente y para el caso que se considerara la revocación de la sentencia recurrida, señala que lo pretendido por el Sr. AA respecto a la nulidad del acuerdo, debió ser efectuado por demanda incidental de nulidad, edictada por el art. 115.3 del CGP, cuestión que no resulta posible, en tanto el plazo para proponerlo ya ha caducado.
En relación a lo expresado en el recurso de apelación del Ministerio del Interior, respecto al decreto N.º 989/2025 expresa que en virtud de no causarle agravio, no corresponde hacer ninguna precisión al respecto.
VI.
A fs. 558 – 559, comparece la Fiscalía General de la Nación, contestando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, solicitando la confirmatoria de la sentencia recurrida. Sostiene que el acuerdo de suspensión condicional del proceso cuya nulidad pretende el Sr. AA fue celebrado con la debida asistencia, en legal forma y con todas las garantías legales dentro del expediente penal, coincidiendo con el criterio de la primera instancia en cuanto a la jurisdiccionalización del proceso como garantía. Señaló además la existencia de un error fatal en la demanda del actor, en tanto si bien se invocó la nulidad del acuerdo, en el petitorio se suprimió tal pretensión limitando la reclamación exclusivamente a los daños y perjuicios, lo que impide al Juzgado pronunciarse sobre la nulidad planteada en los fundamentos. En definitiva, solicitó la confirmación de la sentencia, por cuanto la pretensión de nulidad resulta improcedente a raíz de un defecto formal de la propia demanda.
VII.
El Ministerio del Interior, compareció a fs. 562 - 563 y contestó el recurso de apelación interpuesto por el accionante, abogando por la confirmatoria. Señaló que la fundamentación del recurso es deficiente, pues se limita a enunciar conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sin precisar su aplicación al caso ni identificar un agravio concreto. Indicó que el acuerdo alcanzado en sede penal no constituye un acto administrativo simple, sino que requiere homologación judicial, verificación de consentimiento libre y voluntario del acusado y control en audiencia.
Esgrime que no se observa incongruencia alguna en la resistida, por el contrario es claro que el sentenciante es competente para atender en el asunto relativo a los daños y perjuicios reclamados, y no para declarar la nulidad del acuerdo arribado en sede penal. En lo que refiere a la acumulación de pretensiones aduce que el actor omite analizar la continuación del art. 120.3, en el que funda su agravio, respecto a “que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”, que en el caso no es posible, en virtud que la pretensión ya fue tramitada.
VIII.
La Fiscalía General de la Nación, compareció en escrito de fs. 566, evacuando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Interior. Expresa que la apelación deducida por el Ministerio respecto a la providencia N.º 989/2025, tiene efecto diferido. En relación con los agravios dirigidos contra la sentencia interlocutoria N.º 991/2025, comparte lo expresado por el recurrente.
IX.
El accionante, AA, evacuó el traslado de la apelación interpuesto por el Ministerio del Interior a fs. 569 - 577. Solicitó el rechazo de la apelación y la confirmación de la resolución recurrida en el punto, con imposición de costas y costos al recurrente.
Señaló que la cuestión se centra en la validez de la rectificación introducida a la demanda, consistente en la omisión involuntaria de incluir en el petitorio la nulidad del acuerdo celebrado con Fiscalía, pretensión que sí estaba expresamente formulada en el cuerpo del escrito. Explicó que dicho error fue subsanado en un escrito presentado antes de la audiencia preliminar y reiterado con mayor claridad en la propia audiencia. Alegó que el Ministerio del Interior no puede impugnar la rectificación porque su oportunidad procesal ya precluyó. Calificó la posición del apelante de excesivamente formalista, afirmando que la lectura integral de la demanda permite advertir sin dudas la intención de accionar por nulidad. Asimismo, manifiesta que la apelación carece de motivo razonable, la calificó de maliciosa y temeraria y pidió se impongan las costas y costos al Ministerio del Interior.
X.
Franqueada la alzada (fojas 579), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 585 vuelto), pasando los autos a estudio el 19 de agosto de 2025, culminado el cual, en sesión del 12 de febrero de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos, el período en el cual el Tribunal estuvo desintegrado por licencia médica de la Dra. Schroeder, desde el 17 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala confirmará las recurridas, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
El subexámine fue promovido por el Sr. AA, interponiendo demanda de daños y perjuicios y solicitando declaración de nulidad absoluta y/o inexistencia del negocio jurídico llevado a cabo el 6 de julio de 2020, contra Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y Hospital Vilardebó – ASSE, reclamando por concepto de daño moral la suma de U$S 100.000 y por concepto de lucro cesante el monto de U$S 50.000.
El Ministerio del Interior en oportunidad de contestar la demanda, citó en garantía al Poder Judicial y al Sr. BB.
ASSE, contestó la demanda y opuso la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda y excepción de caducidad.
Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y, como defensa de fondo, opuso la falta de legitimación del actor.
El Ministerio del Interior contestó la demanda, opuso las excepciones de manifiesta improponibilidad, cosa juzgada, incompetencia, y falta de legitimación pasiva.
Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial, compareció como tercero citado en garantía y opuso las excepciones de incompetencia, manifiesta improponibilidad de la demanda, y cosa juzgada.
III.
Los agravios del Ministerio del Interior contra la providencia No. 989/2025 no son de recibo.
En la audiencia preliminar, la parte actora aclaró que, conforme surge de su escrito de demanda (suma y exhordio) y, no habiéndolo consignado en el petitorio, también pretende que se declare la nulidad del acuerdo arribado en Sede Penal (fs. 517). Esta aclaración no es modificativa de la pretensión contenida en su demanda, puesto que, como refirió el a quo en su oportunidad, “de la demanda y en el entendido que en su desarrollo surge claro que una de las pretensiones es la declaración de nulidad del acuerdo arribado en sede penal. Tal es así, que una de las codemandadas y el citado en garantía Poder Judicial, opusieron excepciones para que el presente juicio no versara sobre dicha pretensión”. (fs. 517 vto/518).
En efecto, el apelante reconoce que en el cuerpo del escrito de demanda, la pretensión de nulidad del acuerdo arribado en sede penal está presente y solamente se lo omitió al formular el petitorio. El aclarar, en oportunidad de ratificar la demanda en audiencia preliminar, que también se pretende la declaración de nulidad del referido acuerdo, cumple la función prevista en el artículo 341 numeral 1) del CGP, al explicitar lo que ya estaba contenido en el acto de proposición inicial y fue objeto de embate y oposición de distintas formas por los contrarios. No vulnera ni la igualdad de las partes ni el derecho de defensa de las demandadas y de la citada en garantía, contribuyendo, por el contrario, a clarificar -no modificar- la posición del actor, facilitando de ese modo, el desarrollo de las etapas ulteriores de tentativa de conciliación, despacho saneador, etc. Ningún perjuicio puede alegar el apelante por el hecho de admitir la aclaración realizada por el actor en la etapa procesal oportuna dentro de la audiencia preliminar, cuando el objetivo que se procura por la norma -del que no se apartó el decisor- beneficia a todas las partes, arrojando luz acerca de lo pretendido y lo que es objeto de defensa. El artículo 341 numeral 1 in fine, habilita a que se realicen este tipo de aclaraciones, de modo de despejar cualquier obstáculo formal que impida la decisión acerca de las pretensiones efectivamente deducidas. En este caso, la oscuridad o imprecisión de la demanda, podía resultar de la contradicción entre la nulidad alegada en el cuerpo del escrito, no formulada luego en el petitorio final de la demanda. Ello, -se reitera-, no implicó un cambio de demanda ni significó ninguna actitud reñida con la buena fe procesal, de pretender “sorprender” al contrario con un cambio de demanda no tenido en cuenta en oportunidad de conferírsele el traslado del escrito inicial.
Como refiere Jaime GREIF, invocando las enseñanzas de Barrios de Angelis: “dicho autor señala con acierto que ‘la audiencia preliminar es una manifestación del principio de flexibilidad. Ubicada entre la fijación inicial del objeto y la elucidación final del mismo, permite la modificación de aquella y la simplificación, reducción o eliminación de ésta’ Y agrega: ‘En síntesis, la iniciación y el término del proceso no están ya rígidamente determinados por la preclusión, que inmoviliza el error o el acierto del primer paso, sino que una etapa purificadora y simplificadora del proceso, hace que éste pierda parte de su hierática correlación (principio de congruencia), porque la audiencia transforma las expectativas iniciales.
Se indica igualmente y con razón que la audiencia constituye una reafirmación del principio de igualdad de las partes, ya que como señalara Cappeletti, ‘el Código de Klein fue creado con el propósito de volver efectivo y no sólo aparente la igualdad de las partes en juicio’ ya que el esclarecimiento de las alegaciones, la necesidad de anunciar los medios de prueba que se utilizarán, buscan suprimir toda sorpresa respecto de los hechos, las cuestiones o la audiencia. (…) La audiencia preliminar aparece pues como una etapa, esencialmente instructoria, de delimitación y simplificación del objeto, ubicada antes de la etapa principal de prueba y definición, que puede llegar aun a la eventual decisión anticipada de la contienda.
Se da allí un significativo realce a la inmediación, a los principios de verdad real, de buena fe, traduciéndose en una moralización del proceso.
¿Qué se propone lograr a través de la audiencia pueso Fundamentalmente un esclarecimiento de las afirmaciones y la prueba de los hechos o afirmaciones, funciones ambas que fueran precisadas entre otros por Cappelletti: función de clarificación y función probatoria” (AAVV, “Curso Sobre el Código General del Proceso Tomo II, FCU 1989, páginas 118/119).
IV.
Tampoco es de recibo el agravio relativo a la falta de pronunciamiento respecto a la excepción de improponibilidad de la demanda. Al declararse el a quo incompetente por razón de materia, no correspondía ingresar al análisis de una excepción que, además, se fundaba, entre otros aspectos, en la incompetencia de la Sede Contencioso Administrativa.
El decisor de primer grado amparó la excepción de incompetencia material respeto a la pretensión de nulidad y/o declaración de inexistencia del negocio jurídico acuerdo arribado de suspensión condicional al proceso en sede penal, señalando: “Por lo cual las normas procesales en materia penal preceptúan la sede competente y las vías para poder accionar contra el acuerdo oportunamente arribado. En consecuencia se hará lugar a la excepción previa de incompetencia material para entender sobre la acción de nulidad y/ declaración de inexistencia del acuerdo arribado de suspensión condicional del proceso en sede penal. Al haberme declarado incompetente no corresponde emitir resolución sobre las demás excepciones referidas a la pretensión de nulidad. Asimismo el juicio solo continuará por la pretensión reparatoria de daños y perjuicios contra el Estado.” La Sala comparte lo expuesto por el decisor de primer grado, en un todo acorde con lo que la declaración de incompetencia material conlleva.
V.
A fs. 17 se encuentra el acuerdo arribado con Fiscalía Penal de Flagrancia de 5° Turno, el que se encuentra suscrito por el Sr. AA.
En pendrive agregado a fs. 167, en audio identificado con el N.º 2, pista 6, minuto 1.30, se consultó al accionante acerca de haber arribado a un acuerdo con Fiscalía, y acerca de las obligaciones y beneficios que eso representaba.
En autos fue agregado testimonio del expediente tramitado ante la Suprema Corte de Justicia, “Recurso de Revisión”, desestimado por sentencia N.º 227/2024 del 12 de marzo de 2024 (fs. 271 – 276).
El accionante, interpuso recurso de revisión en setiembre de 2023, y posteriormente inició la presente acción en junio de 2024.
Como correctamente expresaron los demandados, el actor intenta, oblicuamente la revisión de lo decidido en sede penal, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo arribado oportunamente con la Fiscalía.
Debe señalarse que el reclamante estuvo acompañado por su letrado patrocinante, Dr. BB al momento del acuerdo ante FGN, así como también en audiencia celebrada a efectos de homologar el acuerdo (fs. 17/18 y 19).
Esta Sala confirmará la recurrida, en virtud de que lo decidido en la esfera penal no puede ser objeto de anulación en sede civil, así como tampoco puede alegarse que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en la normativa aplicable, cuando de la prueba agregada resulta lo contrario.
El acuerdo arribado con Fiscalía constituye un acto de expresión de voluntad del Ministerio Público y el imputado, integrando lo que en su momento era una vía alternativa de resolución del conflicto penal, como proceso complejo, donde la actividad jurisdiccional jugaba un papel determinante, debiendo el Juez interviniente, cumplir con lo dispuesto por el art. 385 del CPP (entonces vigente, posteriormente derogado por el artículo 33 de la Ley No. 19.889. La revisión de lo actuado, tiene en sede penal sus propias vías, sin que pueda plantearse ante un Juzgado de otra materia.
VI.
El acuerdo que impugna el accionante no es un acto administrativo sino que, durante el tiempo en que estuvo vigente el instituto de la suspensión condicional del proceso (penal) fue parte del mismo y, como se dijo, con un rol preponderante del Juez penal ante quien se planteaba por el Ministerio Público, luego de acordar con el imputado los términos y condiciones a aplicar. El mismo se cumplió oportunamente, se sometió al control jurisdiccional y fue seguido de la decisión de suspender el proceso (fs. 19). No se trata de un acuerdo de voluntades entre sujetos privados, por lo que su anulación no puede ser planteada ante una jurisdicción diferente frente a la cual se presentó, se homologó y se cumplió. Prueba de que no consiste en un acuerdo desgajado de los actos jurisdiccionales que los provoca y de no ser pasible de revisión por el Juez civil no se advierte de qué forma se ejecutarían las restituciones en el caso de prosperar la anulación pretendida en sede civil, lo que es consecuencia directa de la nulidad de todo contrato.
No existe incongruencia alguna en la decisión adoptada por el a quo ni vulneración del artículo 120 del CGP; mucho menos, que se esté limitando el acceso del actor a la justicia.
VII.
Atento a la doble impugnación deducida y que la conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmanse las sentencias apeladas, sin especiales sanciones procesales.
II) Establécese en $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez actuante.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.