Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “SUAT SOCIEDAD CIVIL C/ RUSSOMANDO SA Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2- 17510/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión de la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 143/2024 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o Turno, Dr. Juan José Benítez Caorsi.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 16 de diciembre de 2024 (fojas 3453 - 3473), en lo que interesa a la instancia se falló:
“Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la co-demandada
RUSSOMANDO S.A.
Condenando a la co-demandada ASESP a abonar la indemnización por daños y perjuicios conforme lo que surge del Considerando CII, con más sus reajustes legales e intereses desde la demanda (art. 1348 del Código Civil), difiriendo su liquidación al procedimiento establecido por art. 378 del C.G.P, sin especial condenación.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 3476 - 3495, agraviándose, en lo medular, por entender que la condena no se ajusta al perjuicio sufrido y acreditado; se omitió considerar hechos decisivos debidamente probados, apartándose el a quo del criterio aplicable para la cuantificación del lucro cesante; corresponde que se condene a las demandadas a resarcir el lucro cesante correspondiente a un año y se tenga por acreditada la cuantía de los daños.
Esgrime que la fijación del preaviso en noventa días con respecto al Contrato de Referenciamiento, no es suficiente y resulta discordante con la importancia de la relación económica, la realidad del mercado y las dificultades generadas por las demandadas. Señala que el decisor incurre en contradicción al reconocer que el criterio general, para determinar el plazo razonable de preaviso es de un mes por año de relación, admite que seis meses sería razonable y finalmente lo redujo a tres, omitiendo valorar otros aspectos que debió tener en cuenta como la confianza entre las partes y la incidencia de la demandada en el volumen de negocios de la actora, el alcance de la relación comercial, que se prolongó por más de 25 años, el daño económico producido como resultado de la terminación abusiva del contrato por parte de la demandada ASESP.
Asimismo la sentencia le causa agravios, en tanto consideró que no se encuentra acreditada suficientemente la cuantía del lucro cesante y en consecuencia se haya ordenado su liquidación conforme al artículo 378 del CGP, cuando la prueba incorporada, incluidos los informes contables, permite una determinación precisa del resarcimiento. Señala además que se omitió considerar la prueba relativa al Contrato de Traslados, cuyo lucro podía igualmente determinarse en base a la prueba obrante. Respecto a este punto, reitera que el cálculo para la liquidación de este rubro, debe ser en relación al Contrato de Referenciamiento y el Contrato de Traslados y que puede ser razonablemente fijado con la prueba producida en autos, sin la necesidad de una pericia y una nueva etapa que solamente retrasará el resarcimiento del daño sufrido.
Finalmente, se agravia por la desestimación de la pretensión por competencia desleal, sosteniendo que la campaña de desafiliación masiva y el sabotaje de las relaciones con otros clientes constituyeron conductas desleales orientadas exclusivamente a perjudicar a SUAT como competidor; entiende que este extremo no se valoró como maniobra desleal, ni la intromisión en la relación laboral con sus empleados más antiguos y calificados, quienes pasaron a prestar servicios para la competencia poco después de la terminación contractual.
En particular expresó que el hecho de haberse realizado las desafiliaciones directamente por parte de las demandados, no le permitió retener a los afiliados, mediante ofrecimiento de promociones.
Asimismo, se agravia por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a Russomando SA., alegando que las demandadas comparten la misma estructura y reconocen haberse fusionado.
Pide que en definitiva, se revoque que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Russomando S.A., que desestimó la pretensión de competencia desleal, que fijó el plazo de preaviso del contrato de referenciamiento en noventa días y que dispuso que se liquiden los daños mediante el procedimiento del art. 378 CGP; y en su lugar, se condene a la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos y a Russomando S.A., a pagar la suma de $
50.562.559 y $ 3.345.400 en concepto de lucro cesante a causa de la terminación abusiva del contrato de referenciamiento, de la terminación indebida del contrato de traslados especializados y por competencia desleal (fs. 3495 vto).
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 3500 - 3520 comparecen los demandados, evacuando y adhiriendo al recurso de apelación en traslado. Señalan que la sentencia de primera instancia resolvió correctamente el conflicto, descartando la existencia de competencia desleal o prácticas comerciales deshonestas y calificando la actuación de la Asociación Española como legítima, tanto en lo que respecta a la contratación de ex funcionarios de la accionante, desafiliaciones y el convenio de complementación y articulación entre las demandadas, Farunel SA, Casa de Galicia y Gremca.
Sostienen que la apelación de SUAT se limita a reiterar argumentos ya analizados y desestimados, sin acreditar error sustancial en la valoración probatoria.
Con respecto al plazo de preaviso, la sentencia no omitió el análisis de la confianza entre las partes, destacando que la Asociación Española, actuando de buena fe y sin obligación legal, comunicó con treinta días de antelación su decisión de no renovar el contrato, lo que representa un preaviso razonable. Expresa que la confianza no determina por sí sola la extensión del preaviso y que SUAT no podía albergar una expectativa razonable de continuidad, dado que conocía con antelación la intención de modificar el modelo de negocio.
En cuanto al alegado “desastre económico” de SUAT, niega su existencia y sostiene que la pérdida de afiliados no fue consecuencia directa de la finalización del contrato de referenciamiento, sino hechos concurrentes con efectos independientes, añadiendo que la culminación del contrato liberó a SUAT del pago de comisiones por afiliaciones referidas.
En lo que refiere a la falta de legitimación pasiva de Russomando SA, expresa que la decisión es acertada, en tanto no resulta parte de ninguno de los contratos por los que se iniciaron estas actuaciones, por lo tanto, al no haber intervenido, no detenta legitimación pasiva para ser demandado.
En cuanto a la adhesión al recurso de apelación, la parte demandada se agravia de que la sentencia calificara la terminación del contrato principal como rescisión unilateral, en virtud de que la finalización del contrato fue resultado del vencimiento del plazo originalmente pactado. Asimismo, se agravia por la fijación de un preaviso de noventa días y condena al pago de dos meses adicionales de preaviso. También cuestiona que se haya entendido configurada una rescisión anticipada del contrato de traslados especializados, con condena al pago de los meses restantes hasta su vencimiento.
Asimismo, subsidiariamente, y para el caso de mantenerse las condenas, se oponen al diferimiento de la cuantificación de los daños al proceso incidental previsto en el art. 378 del CGP, sosteniendo que SUAT no acreditó la existencia de daños, por lo que corresponde el rechazo total de la demanda.
En definitiva, solicitan que el Tribunal revoque la sentencia en lo que condena a ASESP y que, en definitiva, se rechace íntegramente la demanda.
IV.
A fs. 3525 – 3543, comparece la accionante, evacuando la adhesión al recurso de apelación.
Como punto de partida sostiene que la adhesión de Russomando S.A. resulta inadmisible, dado que la sentencia de primera instancia no impuso condena alguna en su contra, por lo que carece de agravios y, en consecuencia, de legitimación para recurrir una decisión que no le causa perjuicio.
En cuanto a los agravios formulados por ASESP, estos no desvirtúan los fundamentos de la sentencia, que concluyó que dicha parte puso fin de forma abusiva a una relación comercial de más de veinticinco años con SUAT. La decisión de primera instancia consideró que la terminación abusiva de los contratos implicó un grave impacto económico para la actora, al no respetarse el plazo vigente del Contrato de Traslados y resultar insuficiente el preaviso de treinta días para que SUAT pudiera afrontar y sustituir la pérdida del volumen económico derivado del Contrato Principal (de plazo vencido).
Esgrime que las demandadas pretenden impugnar la condena sin aportar argumentos nuevos que desvirtúen dichas consideraciones.
Por otra parte, el agravio de ASESP relativo a la supuesta falta de prueba suficiente de los daños carece de asidero, ya que la propia sentencia entendió que los daños por lucro cesante no habían sido plenamente acreditados y dispuso su liquidación por el procedimiento del artículo 378 del CGP, extremo que fue impugnado por la parte actora. En este punto, la adhesión de ASESP se muestra contradictoria, puesto que la sentencia, al diferir la liquidación, adoptó una solución favorable a las demandadas, quienes no pueden ahora sostener que esa decisión les causa agravio.
V.
Franqueada la alzada (fojas 3544), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 3547 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.o 344/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 3548), lo que fue cumplido (fojas 3550 - 3551).
Pasaron los autos a estudio el 17 de julio de 2025, culminado el cual, en sesión del 2 de febrero de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos el período en el que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia médica de la Dra. Schroeder, entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, sin especial condenación procesal, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por SUAT SOCIEDAD CIVIL, interponiendo demanda de reparación de daños y perjuicios por la rescisión intempestiva de contratos y de cese de actos de competencia desleal contra la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS y RUSSOMANDO S.A. Sostuvo que la relación comercial entre SUAT y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA se extendió por veinticinco años, sustentada en un contrato de referenciamiento y un contrato de traslados especializados. La terminación de dichos contratos fue intempestiva y abusiva, provocando un grave impacto económico para la empresa; la conducta de las demandadas incluyó una campaña de desafiliación masiva y el sabotaje de sus relaciones con clientes y empleados. El monto reclamado ascendió a $ 365.314.570 y $
3.462.100 respectivamente, en concepto de lucro cesante por la terminación de los contratos de afiliación y de traslado.
La parte demandada -ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS y RUSSOMANDO S.A.-, compareció oponiendo excepción de prescripción y contestando la demanda. Expresó que el reclamo es fáctica y jurídicamente improcedente y negó la existencia de cualquier hecho ilícito atribuible a la Asociación Española y/o Española Móvil, destacando que el servicio de emergencia móvil que brindan es exclusivo para sus propios asociados.
Solicita que se tenga por opuesta la excepción de prescripción, y en subsidio, se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos a cargo de la parte actora.
III.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda contra Russomando S.A. por estimar que carece de legitimación pasiva y condenó a ASESP a abonar indemnización por daños y perjuicios, difiriendo la liquidación al procedimiento del art. 378 del C.G.P., considerando que el preaviso de 30 días no es razonable para una relación comercial de 25 años, estimando como tal, el de 90 días. Condena a dos meses de indemnización por receso intempestivo y a 10 meses por terminación anticipada del contrato de traslados. Se desestimó la pretensión por competencia desleal.
IV.
Corresponde confirmar la recurrida en cuanto considera que Russomando SA carece de legitimación pasiva, no siendo de recibo el agravio de la parte actora.
Las demandadas son dos personas jurídicas diferentes, no siendo fundamento suficiente para trasladar la responsabilidad de una a otra que quien fuera presidente de Russomando SA sea ahora apoderado de la Asociación Española, ni que ambas personas jurídicas estén vinculadas al negocio de Española Móvil.
La relación contractual y comercial de SUAT fue con la Asociación Española, no con Russomando SA, que es un tercero ajeno al vínculo en que funda su reclamo la accionante.
V.
En cuanto a la cuestión de fondo, conviene recordar, en primer lugar, lo que la doctrina ha señalado en materia de receso unilateral. Así, se ha dicho: “Es esencial a la categoría de contratos que se prolongan en el tiempo que pueda ejercerse válidamente el receso unilateral.
Dicho derecho permite a cualquiera de las partes de un contrato de duración continuada sin plazo pactado o vigente a terminar unilateralmente el contrato.
(...) El desistimiento unilateral se define pues como ‘el ejercicio del derecho de receso, atribuido a uno o ambos sujetos de la relación, para que mediante su iniciativa y por su sola voluntad, extrajudicialmente, determinen la cesación del vínculo obligacional o contractual (Carnelli, Santiago, ‘El desistimiento unilateral del contrato’, en Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo’ Tomo 14, pág. 233). Ha sido caracterizado como un derecho potestativo es decir que no está sujeto a ningún requisito para ser ejercido y en el cual no tiene relevancia la voluntad del co-contratante (en tal sentido, Carnelli, ob. cit y Callegari, Dante, ‘Il recesso unilaterale dal contratto’ pág. 208) Como ha señalado Blengio Brito ‘el derecho de rescindir unilateralmente un contrato de duración indeterminada no sería, pues sino una manifestación del derecho de contratar y su fundamento, la libertad de obligarse’ (Blengio Brito, Raúl, ‘Fundamento y naturaleza jurídica de la rescisión unilateral de los contratos’ en ‘Revista de Derecho Público y Privado’ N° 37, pág. 13). (Cerisola Andrés y Hernández Maestroni, Alejandro: “El Test jurisprudencial de dos pasos para determinar la existencia de una rescisión abusiva” en ADCU T. XXVIII pág. 710).
El límite al ejercicio del derecho al receso unilateral es el abuso de derecho. Expresan los autores citados que “doctrina y jurisprudencia han considerado que existe abuso de derecho cuando el derecho (en este caso el de rescindir un contrato) es ejercido con culpa, dolo, ánimo de dañar, apartamiento de patrones de conducta socialmente aceptados, o cuando existe desacuerdo entre la finalidad de la conducta y la finalidad considerada normal o legítima del derecho ejercido. En el contexto de la doctrina del abuso de derecho la conducta de principio conforme a derecho se torna ilícita si es ejercida con abuso.
(...) También los tribunales han analizado el concepto de abuso de derecho en diversos fallos en los cuales establecieron un test exigente que requiere a la vez dolo o culpa grave y la causación de un daño desproporcionado e innecesario.” (...) Otra máxima jurisprudencial es la regla que sostiene que la carga de la prueba de la actora de un juicio de rescisión abusiva acreditar que la conducta de la demandada fue dolosa, o al menos gravemente culposa o inspirada en consideraciones inaceptables para los patrones éticos de la sociedad (art. 139 del C.G.P.) Este aspecto de excepcionalidad de la rescisión abusiva es crucial ya que resulta esencial preservar el ámbito de discrecionalidad en la actuación empresarial dentro de los límites impuestos por los contratos y la ley. En el ejercicio de su derecho de continuar o no con una relación comercial, la doctrina del abuso de derecho supone un límite a la actuación libre, y no una supresión de ésta.” (ob cit página 712).
CERIZOLA y HERNÁNDEZ concluyen: “Resulta claro de lo anterior que para que exista abuso de derecho debe existir un ‘exceso’ en el ejercicio del mismo. Este concepto, sin embargo, es poco preciso y como ya se ha señalado resulta crítico evitar la frecuente confusión entre ‘abuso’ o ‘exceso’ por una parte y ‘ausencia de justa causa’ por otra. Es perfectamente posible que exista un distribuidor que sea buen pagador, buen comerciante, ético en sus negocios, educado y honesto en el trato y al que sin embargo la casa matriz resuelva rescindirle unilateralmente el contrato de distribución, por ejemplo, porque se ha fusionado con una empresa que ya tiene una operación local, o porque desea establecerse directamente, o porque teniendo varios distribuidores necesita concentrar todas sus líneas de productos en un único distribuidor.” (ob cit pág 716).
V.
Analizado el caso conforme a los parámetros antes reseñados, el Tribunal considera que en el caso no puede imputarse abuso de derecho de la demandada en rescindir unilateralmente un contrato cuyo plazo de ejecución estaba largamente vencido y que podía presumirse que, conforme iba sucediendo el devenir de los hechos, era previsible para la actora la desvinculación definitiva de su co-contratante, que estaba incursionando en la misma actividad consistente en servicios de emergencia móvil.
En este sentido, corresponde amparar el agravio formulado por la demandada ASESP en vía adhesiva relativo a la fijación de un preaviso de noventa días, la condena consiguiente al pago de dos meses adicionales de preaviso y desestimar el agravio de la parte actora que no explicitó el fundamento por el que el pretendido preaviso con plazo de un año sería más razonable y adecuado a las particularidades del caso, según argumentó.
La decisión y posterior puesta en práctica de concentrar en la propia empresa el servicio de emergencia que antes se cumplía con SUAT en los términos y condiciones estipulados, para una prestadora de asistencia de salud, es perfectamente lícito y no se le puede exigir que, teniendo el propio servicio de emergencia, mantenga el que tuvo con otra empresa, brindando los mismos servicios.
Por más que el conjunto de los contratos llamados “principales” haya derivado en una relación comercial de aproximadamente 25 años, al tener cada uno de ellos un plazo preacordado por las partes, cada uno de los contratantes sabía que, vencido el plazo del contrato corriente, podía ocurrir la desvinculación definitiva y eso es parte de la libertad de comercio.
VI.
En contraposición a lo antes reseñado, ha de reconocerse que, cuando se estipula un plazo contractual, a él debe estarse, sin que pueda cuestionarse su razonabilidad. Ello sucede con el “Acuerdo de prestación de Servicios de Traslados Especializados” otorgado el 20 de diciembre de 2005 con plazo de un año, prorrogable automáticamente por iguales períodos salvo que cualquiera de las partes comunique a la otra su voluntad de no renovar con 90 días de anticipación.” (fs. 29).
Con relación a este contrato, se confirmará la recurrida, que estableció, a fs. 3472: “En el caso de la terminación anticipada, la condena lo será por los restantes 10 meses de contrato, valorándose los meses de febrero a noviembre, en la medida de que existe ‘zafra’ o si se quiere, determinados períodos de mayor actividad por más enfermedades. Entonces, el perito, nuevamente, tomando como base los últimos años, calculará la utilidad que habría obtenido promedialmente la actora durante ese período valorándose especialmente el ‘costo de la utilidad’ a fin de evitar un enriquecimiento de la actora.” La defensa de la demandada de que el Acuerdo es nulo porque, con referencia al precio se pactó que “serán los que por Anexos determinen las partes de común acuerdo” y no se agregó ningún anexo, no es de recibo.
Desde 2005 en adelante, el Acuerdo de Traslados Especializados fue cumplido por las partes, sin que ninguna de ellas invocara su nulidad. Como bien expresó el a quo, “...parece desacertado que dos empresas importantes mantengan una relación por años, sin un acuerdo marco que regule el servicio de traslados especializados.
La argumentación esbozada no parece atendible en cuanto se trataría incluso de la invocación de una nulidad por uno de los causantes, no admisible cuando la parte ya ha utilizado en su beneficio el contrato y luego, cuando algo no va de acuerdo a sus intereses, pretende aducir su nulidad” (fs. 3468 y vto).
VII.
El actor seagravió por la desestimación de la pretensión por competencia desleal, lo que la Sala considera no es de recibo.
Señala ORDOQUI, citando a BAYLOS CORAZA (Tratado de derecho industrial, Madrid, 1993, Ed. Civitas, pág. 228) que en principio, el daño causado por la competencia es lícito y puede llevar al competidor a la ruina sin tener, en principio, que reparar daño alguno. “Así, el daño de concurrencia lícita es lícito y no resarcible. La licitud de este daño se funda, precisamente, en la tutela de la libertad de empresa y la libre competencia como valores prioritarios y esenciales en el mercado económico. (...) es desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y de los usos comerciales, como ya dijéramos.” (Ordoqui, Gustavo; Derecho de Daños Tomo II Volumen II La Ley Uruguay 2a.
Edición 2012 pág. 21).
En el análisis acerca de si existió o no competencia desleal, debemos acudir nuevamente a la figura del abuso de derecho, ya que el ilícito implica un ejercicio abusivo de la libertad de comercio en perjuicio del mercado.
La libre competencia en la Ley N°. 18.159, por su parte, se asienta en ciertos principios:
el de bienestar de los consumidores y usuarios, el de la libertad de competencia, limitado por el interés general y el principio de la eficiencia. (Cfr. Ordoqui, ob cit, pág. 33).
A criterio del Tribunal, el sentenciante de primera instancia realizó un correcto encuadre del marco teórico y una adecuada tarea de subsunción de aquel al caso en estudio. Descartó, en primer lugar, un acto desleal para el ingreso al mercado por parte de la Asociación Española, dadas las resultancias de la prueba pericial producida. Posteriormente, analizó la contratación de dos funcionarias de SUAT para cumplir funciones para la demandada.
Concluyó, acertadamente -considera la Sala- que “al no estar atadas por un acuerdo de no competencia, en su nueva actividad de ex trabajadores, pueden constituir perfectamente competencia en relación con su anterior empleador, en base a la libertad de trabajo y empresa” (fs. 3458). Destacó además, que “ninguna de las trabajadoras formó parte de la constitución de ‘Española Móvil’ que, va de suyo, es anterior a esa fecha” [25 de enero de 2019] -fs. 3459-.
Con respecto a las desafiliaciones, señaló lo declarado por las testigos Piñeyrúa y Zecchi, descartando la competencia desleal alegada por el actor por dichos actos e indicó que la existencia de medidas atípicas como la desafiliación a través de poder es una circunstancia válida y no condenable. Descartó también lo denunciado con relación a la atención en emergencia, señalando prueba testimonial indicadora de que no hay diferencia de atención.
Por otra parte, destacó la existencia de un justo propósito de negocios, como elemento que descarta la deslealtad en la concurrencia comercial de la demandada con la actora, consistente en la necesidad de contar con un servicio de emergencia propio para presentarse en las licitaciones, ya que perdían con el CASMU que tenía 1727 y con la MÉDICA que tenía “Emergencia Uno”.
Adicionalmente, no asiste razón en lo alegado por la actora de que las demandadas obligaron a Casa de Galicia a cortar su relación con SUAT sin otro fin que para perjudicar económicamente a esta aun más (fs. 3487 vto). El contrato con Casa de Galicia y GREMCA (fs. 3148) no acredita que se hubiera obligado a Casa de Galicia a rescindir su vínculo con el SUAT, sino que demuestra que, en el marco del acuerdo firmado el 20 de febrero de 2019, asumió como una de sus obligaciones la de rescindir su vínculo con otras empresas y contratar en forma exclusiva los servicios de la Española Móvil.
Tal como fuera planteado en la demanda y reiterado en oportunidad de interponer el recurso de apelación, no se alega la competencia desleal en mérito a cada conducta puntual, debiéndose analizar “bajo la luz de los hechos que las rodean” alegándose que “demuestran la mala fe de las demandadas (y) se deben calificar de desleales porque exponen la planificación de ASESP y RUSSOMANDO para ahogar económica y operativamente a SUAT y de esa forma evitar que este compitiera contra la Española Móvil para retener a los afiliados del Contrato de Referenciamiento” (fs. 3487 vto). Conforme a ello, no hacía falta que se analizara cada una de las conductas por separado y todas ellas -aspecto que agravia al apelante- sino descubrir en alguna de las relatadas en la demanda, esa desviada intención al competir por parte de las demandadas, contextualizándolas dentro del proceso de ruptura con la empresa actora.
Además, lo que se alega y luego fue motivo de agravio, fue lo relativo, no al aspecto objetivo de la conducta considerada, sino lo atinente al factor de atribución imputado, que fue el dolo. Si bien el abuso de derecho no requiere dolo, bastando también la conducta culposa, en el ámbito de la competencia desleal es el dolo lo que la refleja en la mayoría de los casos, pues no sería en principio posible incurrir en actos reñidos con la ética o con los usos y costumbres honestos sin intención de dañar.
Como bien concluyó el a quo, según el análisis de la prueba producida conforme a la regla de la sana crítica, “El pilar fundamental identificado por la prueba alcanzada al proceso (verdad formal) es que se ha desarrollado una competencia por desempeño (...) que predicaría la existencia de mayores beneficios a los consumidores (...), lo que excluye la ilicitud del comportamiento” (fs. 3460) Más adelante, expresa: “En concreto, la libertad de comercio justifica la operativa de la parte demandada que cambió su modalidad de negocio para ingresar a ser un operador concurrente.” (fs. 3461) Como se expresara en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia N°. 161 del 25 de julio de 2005 (ADCU T. XXXVI caso 157): “...En tal sentido señala Messineo que la competencia es desleal cuando ‘se valga de medios que, por su calidad y eficiencia vayan más allá de su finalidad de batir a las empresas en competición, con las armas de superioridad técnica o con el más bajo costo de producción y lesionan el derecho del competidor afectándolo en tal competencia (Manual de derecho civil y comercial, t. VI, página 173). Los actos configurantes de competencia leal son ilícitos y se configura una competencia desleal cuando existe un abuso en el ejercicio de libre competencia, exceso calificado por la ilicitud de los medios utilizados.
En el caso concreto se concluyó que no existía competencia desleal al no verificarse los supuestos de aplicación del artículo 1321 del C.C., en razón de lo cual corresponde casar la recurrida y desestimar la demanda instaurada.”
VIII.
La Sala desestimará el agravio de ambas partes respecto a que la condena sea objeto de liquidación en procedimiento seguido conforme a lo dispuesto por el artículo 378 del CGP.
Lo dispuesto se confirmará dado que en el caso, se configuran los presupuestos ameritantes para la aplicación de la norma. El actor solicitó la condena a una suma de indemnización de daños y perjuicios que requirió la realización de prueba pericial para justificar su monto. La condena, al diferir de la solicitada, cualitativa y cuantitativamente considerada, requerirá del auxilio de un técnico que realice las operaciones ordenadas sobre las bases expuestas en el Considerando VI, que son las mismas que las que estableció el Magistrado de primera instancia. Se trata de una condena al pago del cálculo de la utilidad neta de la actora que habría percibido si el contrato en cuestión se hubiera cumplido hasta su vencimiento, debiéndose tomar, para su cálculo promedios del mismo rubro por el mismo contrato en un período determinado anterior. No puede decirse que tal condena pueda ser liquidada fácilmente, sin recurrir al auxilio de un técnico idóneo ajeno a la materia del derecho. Recurrir al procedimiento de liquidación de sentencia con el auxilio técnico establecido en la primera instancia se encuentra justificado y también se justifica en la medida en que lo reformado en esta instancia es la condena cualitativamente considerada, pues deja de lado la ecuación, respecto al contrato del que se consideró en el grado anterior, el período de preaviso.
IX.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la co demandada ASESP a pagar a SUAT el lucro cesante, en los términos establecidos en el Considerando VI de la presente, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 60.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para el Sr. Juez Actuante.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal- Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.