Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 56/2026
25 de febrero de 2026
La Sala confirma parcialmente la apelada, que declara a la denunciada como autora de una infracción aduanera de contrabando; salvo en cuanto dispuso el comiso del medio de transporte automotor, revocando en el punto, e imponiendo en su lugar el pago de la multa sustitutiva del comiso igual a tres veces el valor de la mercadería en infracción (art. 211 Lit E del CAROU).
- Ficha (IUE)
- 595-394/2023
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando › Menores › Mercaderia clandestina › Transgresion a los regimenes de franquicias
- Derecho aduanero › Proceso infraccional aduanero › Proceso de conocimiento › Plenario › Acusación fiscal
- Derecho aduanero › Sanciones › Multas › Sustitucion del comiso
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Contenido de la resolucion judicial › Principio de congruencia › Incongruencia (usese por vicio de incongruencia) › Concepto de incongruencia › Ultra petita
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón.
Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Dra. Analía García Obregón.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “FISCO;
AA Y OTROS C/ BB – PRESUNTA
INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO” IUE: 595-394/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 2/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Fray Bentos de 3er.
Turno, Dra. Selva Siri Thove.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 2 de abril de 2025 (fs. 286 - 295), en lo que interesa a la instancia se falló:
“I. Declárase a BB como autora responsable de una infracción de contrabando y en su mérito:
II. Mantiénese el comiso de la mercadería incautada, en depósito de la Dirección Nacional de Aduanas, a excepción de la identificada a fs. 189, que es propiedad de BB y por lo tanto, procédase a su devolución bajo acta.
III. Dispónese el comiso del medio de transporte automotor marca Nissan, Modelo Kicks Advance CVT tipo SUV, Motor No HR16-002948V, manteniéndose a la Sra. BB como su depositaria, con las responsabilidades civiles y penales que le correspondan.
IV. Condénase al pago de los tributos correspondientes, doble del monto de los tributos que hubieran correspondido a la operación de importación pretendida, así como también a una multa igual al 20 % del valor en aduana de la mercadería incautada.
V. Costas y costos del proceso de cargo de los condenados.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte accionada, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 299/307, agraviándose, en síntesis por considerar que la a quo aplicó equivocadamente el Derecho, ya que no se configuraron los elementos típicos de la infracción de contrabando, la sentenciante convalida un procedimiento aduanero irregular y efectúa una interpretación sesgada de los hechos y de la prueba, incorporando elementos no planteados ni analizados en la acusación ni en el proceso. No se tuvo presente la prueba fotográfica y las declaraciones que acreditan la existencia de dos valijas pertenecientes a dos personas distintas, y por consiguiente dos posibles responsables, realizándose una única acta de incautación, lo cual resulta injustificado y contrario a la normativa, al imputar a la apelante la totalidad de la mercadería. Ninguna de las dos ocupantes presentó declaración aduanera, lo que refuerza la existencia de dos eventuales infractoras.
Le agravia la valoración realizada de su declaración de parte, así como de la testimonial por ella ofrecida, siendo la omisión de declaración previa una formalidad que resulta insuficiente para configurar contrabando.
Asimismo, considera que la sentenciante convalida las irregularidades cometidas por autoridad no competente, al admitir un comiso secundario sin resolución administrativa inicial, amparándose en una resolución fiscal dictada en una investigación penal, y afirmar en la recurrida que el vehículo fue incautado como parte de una causa penal por contrabando, cuando en realidad la actuación se basó en una presunta infracción aduanera. El Art. 240 del CAROU exige que el comiso secundario sea decretado por autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público y con habilitación judicial previa, condición no cumplida, pues no existió orden judicial ni solicitud expresa del Ministerio Público sobre el automotor, vulnerando la recurrida los principios de contradicción y congruencia en tanto, el comiso secundario se llevó a cabo sin haber sido solicitado en la acusación, que únicamente pedía multa sustitutiva.
Finalmente, le agravia la incorrecta valoración de antecedentes aduaneros del año 2019 y la supuesta falta de “notoria desproporción” entre los valores de la mercadería (U$S 4.397) y el vehículo (U$S?17.191), puesto que las actuaciones referidas a actas del año 2019 no acreditan reincidencia según criterios jurídicos aplicables al caso; y existe “notoria desproporción” económica, que justificaría, la sustitución del comiso por una medida menos gravosa.
Solicita se revoque la recurrida objeto de apelación.
III.
Conferido el respectivo traslado, a fs. 309 comparece el Sr. Fiscal Letrado Departamental de 3er. Turno de Fray Bentos, abogando por la confirmatoria, expresando que la sentencia fue sólida en sus fundamentos, la prueba fue correctamente evaluada, lo manifestado por la denunciada en la audiencia indagatoria son declaraciones que deben ser tenidas en cuenta dentro del contexto del resto de las probanzas aportadas. Los testigos refieren a lo que les dijo la denunciada, ninguno de ellos presenció directamente los hechos que dieron lugar al proceso.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 310), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 315vuelto), pasando los autos a estudio el 23 de junio de 2025.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada por licencia médica y reglamentaria de la Dra. Schroeder, entre el 19 de julio y el 25 de julio de 2025, entre el 31 de julio de 2025 y el 14 de agosto de 2025 y entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de
2026.
En sesión de acuerdo del 6 de febrero de 2026 se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 confirmará parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Se tramita en el subjudice un proceso de infracción aduanera, iniciado como resultado del control realizado por funcionarios aduaneros el 12 de diciembre de 2023, en el Puente General San Martín, constatándose que el vehículo matrícula SCY CC, propiedad de la Sra.
BB, contenía mercadería en infracción, sin declarar.
La Sra. BB alegó que volvió a territorio nacional, luego de un viaje a Buenos Aires, con su amiga DD; reconoció que realizaron compras, pero no de la entidad de la incautada en su vehículo, señaló que la mercadería que fue encontrada no le pertenecía, y que desconocía que su compañera de viaje hubiese comprado -y escondido sin su consentimiento- la misma, en su vehículo.
Del análisis de los antecedentes resulta que el procedimiento aduanero se inició a partir del hallazgo de mercadería de procedencia argentina sin documentación que justificara su ingreso al país, oculta en diversas partes del vehículo, incluyendo la guantera, debajo de los asientos y en el baúl (debajo de la rueda auxiliar). Si bien la Sra. BB declaró no estar enterada del volumen de la misma y la atribuyó en gran parte a su acompañante, DD, (más allá de que nada probó en forma eficiente al respecto) no puede soslayarse que la responsabilidad por la introducción de mercadería al territorio nacional recae en quien la ingresa o en quien tiene la posesión y disposición de la misma, en el caso la propietaria del vehículo.
La demandada se agravió por la valoración de la prueba diligenciada en autos, en particular su declaración, la de los testigos por ella propuestos, las fotografías obrantes a fs.
145 – 189, y el hecho de que en el vehículo estuviera presente la Sra. DD, puesto que según su criterio, resultan elementos suficientes para acreditar que la mercadería incautada no le pertenecía, agravio que será desestimado, compatiéndose la valoración probatoria realizada por la aquo.
En efecto, la declaración de la denunciada no es más que sus propias alegaciones como parte; y los testigos deponentes no presenciaron directamente los hechos, declarando lo que les contó la propia Sra. BB, por lo que resultan ineficientes, considerados dentro del contexto de las actuaciones emergentes de la causa, para concluir en sentido diverso a lo consignado en el primer grado.
La omisión de la declaración aduanera es un elemento crucial para la configuración del ilícito aduanero, y su invocación en la sentencia no constituye una introducción extemporánea de un elemento no debatido, por ser inherente a la infracción de contrabando.
La demandada señala a la Sra. DD, como responsable de gran parte de la mercadería que fue acondicionada en el automóvil, sin embargo nada probó al respecto, no resultando verosímil su versión de que desconociera la existencia de la referida mercadería en su vehículo, ni que solamente le pertenecían las ropas de talles pequeños.Como, con acierto, refiere la sentenciante: “Afirmar en audiencia y luego al contestar la acusación que la Sra.
BB traía, a modo de ejemplo, sin ingresar en el análisis de la demás mercadería, 24 shorts para su uso personal que además no eran todos distintos, sino que de un tipo compró 14 iguales, de otro tipo compró para ella 8 iguales, y de otro 2, es subestimar demasiado a ésta Sede. Mucho más afirmar en la contestación de la acusación que se trataba de “pequeñas cantidades”.
En efecto, la mercadería en infracción no fue declarada, a lo que se agrega que fue escondida deliberadamente, excediendo, por su cantidad y valor, largamente la franquicia permitida, tal como surge del acta de incautación agregada a fs. 2-14.
Como señaló el Similar de 3o Turno en Sentencia nro. 71/2001 (en LJU, caso 14.276):
“... Entiende el Tribunal, conforme a la doctrina, ..., que si bien la carga de la prueba recae de principio sobre el Estado, ello es con salvedad de aquellos casos en que obra una presunción legal: “... corresponde al Fisco la prueba en que base su pretensión sancionatoria, excepto en aquellos casos en que existen presunciones de orden legal o de hecho, que determinen que el acusado sea quien deba desvirtuar, mediante pruebas fehacientes, tales presunciones”.
En autos no se han acreditado los extremos señalados por la demandada, no resultó probado que la mercadería no le perteneciera, o bien que no le perteneciera en su totalidad, fundamento que esgrime alegando una suerte de responsabilidad compartida. La existencia de dos valijas y dos personas no exime de la obligación de declarar la mercadería que excede la franquicia o que es introducida irregularmente. La DNA actuó conforme a su potestad de control y fiscalización al incautar la mercadería. La Sra. BB, como propietaria del vehículo en el que se encontró la mercadería incautada, no acreditó desconocer la existencia de la misma, dado el volumen y el lugar donde fue hallada.
La Sala estima correcto el encuadre jurídico dispuesto en la recurrida en cuanto a la figura típica aplicable a la conducta en análisis, tratándose, efectivamente, de una infracción de contrabando, siguiendo en ello el antecedente jurisprudencial de esta Sala con anterior integración en términos que la actual comparte: "Tratándose de regímenes especiales, si se incumple alguno de los requisitos para el otorgamiento de la franquicia, como ocurre en el caso, se configura la infracción aduanera de contrabando, como lo ha decidido recientemente la Sala (sentencia 12/07) (Conf. sentencias Nos 241/03 de T.A.C 3ero y 56/92 de la Suprema Corte de Justicia)." (sentencia No 38/2007, TAC 5, Ministros: Dr. L.M. Simón, Dra. S. Presa, Dra. B. Fiorentino -r-). Conforme con el artículo 209 del Código Aduanero: “Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros”. Son caracteres esenciales/estructurales de la infracción de contrabando: 1) una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del “territorio aduanero”; 2) que ello se realice con clandestinidad, violencia o sin la documentación correspondiente; y 3) que haya afectación o peligro de afectación de la renta fiscal o violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación, establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o aún no aduaneros” (Labandera, Pablo en “Código Aduanero Concordado y Comentado”, edit. La Ley, págs. 415-417).
El pretendido ingreso de la mercadería incautada, sin abonar los tributos correspondientes, es, sin dudas, hábil para producir pérdida de renta fiscal.
Surge de las actuaciones administrativas (fs. 2 - 14), de la denuncia efectuada por los funcionarios aduaneros actuantes (fs. 15 - 18), de la valoración de aduana de los efectos intervenidos (fs. 14), de la declaración de la propia demandada así como de los testigos propuestos, que la Sra. BB no realizó declaración previa alguna a su ingreso al país de las mercaderías a la postre incautadas, por lo que su introducción se realizó en forma indocumentada, tratándose de objetos que por su cantidad y valor debió cumplir con el pago de derechos fiscales. De acuerdo a lo dispuesto por el CAROU, se presume que el destino era su comercialización, como correctamente se concluyó en la recurrida.
Por consiguiente, no satisfecha la carga de la prueba que le gravaba a la acusada, corresponde atribuirle las consecuencias negativas que de ello se derivan como son el amparo de la acusación fiscal y la desestimatoria de sus agravios en el punto.
III.
Finalmente, se agravia en cuanto considera que no corresponde la condena por comiso secundario del vehículo, argumento en el que le asiste razón, por haber incurrido la a quo en ultra petita, al disponer el comiso secundario sin solicitud expresa de la Fiscalía.
En efecto, en la acusación fiscal se refirió, a fs. 238: “Respecto del comiso secundario dado que existe que la diferencia entre el valor de la mercadería y el vehículo es desproporcionado y la propietaria no registra antecedentes se aplicará una multa sustitutiva del comiso igual a tres veces el valor de la mercadería en infracción (art. 211 Lit E del CAROU)” Enseña DELPIAZZO que “la demanda-acusación es el acto que inicia el plenario, es decir la etapa de juzgamiento y debate dentro del proceso contencioso aduanero de conocimiento....El representante fiscal tiene el derecho y deber de acusar cuando a su juicio hay mérito para ello...Del punto de vista procesal consideramos que la demanda acusación es un acto que contiene la pretensión o requerimiento del actor al Tribunal... Debe contener la referencia a los ilícitos que se consideran probados, su valoración jurídica y la sanción cuya imposición se solicita...” (Cfme Delpiazzo Carlos, Relaciones entre demanda acusación y sentencia-La ley Online. TAC 2do Turno Stcia No 92/2013. RUDP 2/2014. C.474).
No caben dudas que el acto jurisdiccional se encuentra condicionado por el ejercicio de la acción, situación jurídica que ostenta el Ministerio Público, en aplicación del principio de congruencia al que se debe el tribunal y que no se puede ir más allá de lo solicitado en la demanda-acusación, y asimismo es de señalar que condiciona el contenido del traslado de la acusación por la parte demandada, la que habría eventualmente de formular otros embates o descargos a la misma de tener otro contenido que en la especie no tuvo, viéndose afectado el principio de defensa.
“Así también, no puede dejar de destacarse que examinado los términos de la acusación, si bien refiere al art. 211 del CAROU para solicitar la imposición de sanciones, luego las pasa a indicar, a través, de la expresión, “a saber”, que conforme el Diccionario de la RAE refiere que se utiliza: “para indicar que a continuación se explica o se precisa lo expuesto antes”, de allí lo taxativo y no enunciativo del texto. En cuanto al principio de congruencia la Suprema Corte de Justicia ha referido en la Sentencia N° 164/2020 de 18/06/2020: “En efecto, la congruencia en materia procesal consiste en aquella regla que impone la necesaria correspondencia de las sentencias con el concreto objeto del proceso en el cual ellas se dictan, correspondencia que consistirá en resolver todo lo que comprende tal objeto y en no resolver sobre extremos no comprendidos en el mismo (cf. Alejandro Abal Oliú: “Derecho Procesal”, T.
V, FCU, 2016, pág. 88).
Señala Abal que la incongruencia, entonces, puede referir a tres supuestos: (i) incongruencia con el petitorio o requisitoria; (ii) incongruencia con los hechos; o, (iii) incongruencia con el Derecho (ob. cit., págs. 90-95).
En el caso planteado se ha denunciado por la recurrente un supuesto de incongruencia con los hechos que, por vía de consecuencia, determina una incongruencia en la requisitoria;
recuérdese que se agravió la recurrente porque el tribunal actuante resolvió sobre una requisitoria no realizada por el acusador público y, por esa vía, condenó por hechos no tenidos en cuenta en la demanda acusatoria, verificándose un supuesto de incongruencia por exceso (extra petita). De ese modo se violó la regla de congruencia y uno de sus fundamentos (principio de contradicción). En efecto, en estos supuestos de incongruencia por exceso, la regla de congruencia tiene como uno de sus fundamentos al principio de contradicción (cf.
Gabriel Valentín: “Principio de congruencia y regla iuria novit curia en el proceso civil uruguayo”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2013, págs. 63-65).
Omisis La acusación limita los poderes del Juez en el sentido de que este no puede imponer una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público. Se justifica esta limitación si se tiene presente que el juicio penal, como todo juicio, es una contienda sometida a la resolución de los jueces y que esa contienda queda limitada por los términos de la demanda en materia civil y por los términos de la acusación en materia penal” (Cfme. ARLAS J. “Derecho Procesal Penal”, T. III, FCU, pág.39).
Consecuentemente, se revocará parcialmente la recurrida en cuanto dispuso el comiso del medio de transporte, disponiéndose en su lugar, conforme el límite de la requisitoria fiscal la multa sustitutiva igual a tres veces el valor de la mercadería en infracción (art. 211 literal E del CAROU), confirmándola en lo demás.
Ello torna ocioso el análisis de los restantes agravios relativos a la notoria desproporción y configuración o no de reincidencia, en tanto argumentos tomados en cuenta (en el acierto o en el error ) por parte del Sr. Fiscal para no solicitar el decomiso del vehículo sino la multa sustitutiva.
La finalidad del comiso secundario, o la multa en el caso, es disuadir la comisión de ilícitos, en este caso, el vehículo fue el medio directo utilizado para transportar la mercadería de contrabando. Los antecedentes aduaneros de la apelante, aunque no configuren "reincidencia" en sentido estricto, sobre lo cual existen diversas posturas, constituyen un elemento que puede ser considerado al evaluar la conducta general del infractor y la aplicación de la pena.
El accionar de la DNA se enmarcó en sus facultades legales, y la responsabilidad de la Sra. BB por la infracción aduanera de contrabando ha quedado debidamente acreditada, siendo aplicables las sanciones que la Ley prevé para tal conducta, que fueron solicitadas por el Sr. Fiscal, y que resultaron adecuadamente valoradas en el grado anterior, a excepción del punto relativo al comiso del vehículo, como viene de verse.
No se desconoce en etapa de agravios que la demandada ingresó a territorio nacional mercadería extranjera indocumentada, acondicionada en su vehículo, sin abonar los tributos respectivos, produciéndose en consecuencia de todo ello, pérdida de renta fiscal , por lo que lo solicitado por Fiscalía en la acusación, y recogido en la sentencia, con la modificación realizada en la Alzada; de condena al pago de los tributos correspondientes, doble del monto de tributos que hubieran correspondido a la operación de importación pretendida, multa igual al 20% del valor de aduana de las mercaderías, y multa sustitutiva al comiso del vehículo igual a tres veces el valor de la mercadería, es lo correspondiente a la tipicidad prevista por el art. 209 del CAROU y las sanciones edictadas en el art. 211 de dicho Código.
El art. 209 del CAROU establece: “(Contrabando).- Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros....”
Artículo 211. (Sanciones al contrabando).- Se aplicarán a la infracción de contrabando, además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las siguientes sanciones:
A) El comiso de la mercadería objeto de la infracción, y cuando por cualquier circunstancia no pudieran decomisarse las mercaderías objeto de la infracción, el pago de su posible valor en aduana, entendiéndose por tal a estos efectos el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.
B) Las costas y costos del proceso.
C) El pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación de que se trate.
D) Una multa del 20% (veinte por ciento) del valor en aduana referido en el literal A).
E) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de constatación de la infracción, si su propietario tuviera responsabilidad en la infracción. Cuando no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume la responsabilidad del propietario cuando éste o sus dependientes se encontraren en el mismo medio de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraren ocultos en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad. Cuando el valor de la mercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en relación al valor del vehículo sujeto a pena de decomiso y su propietario no sea reincidente, se aplicará en sustitución del comiso una multa igual a tres veces el valor de la mercadería en infracción. ......” Por consiguiente, lo requerido por Fiscalía e impuesto en la sentencia de primera instancia modificada parcialmente en el grado, resulta con total apego a la normativa legal.
IV.
Las costas y costos son de precepto para el infractor conforme lo edictado por el art. 211 del CAROU.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 209, 210, 211, 213 y concordantes del Código Aduanero, arts. 248 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase parcialmente la apelada, salvo en cuanto dispuso el comiso del medio de transporte automotor, revocándose en el punto, e imponiendo en su lugar el pago de la multa sustitutiva del comiso igual a tres veces el valor de la mercadería en infracción (art. 211 Lit E del CAROU)”,con costas y costos de precepto para la infractora.
II) A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos, para la parte gravada en $ 30.000.
III) Oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza a quo.
Dra. Cecilia Schroeder Rius -Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.