Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 259/2026 - IUE: 2-56933/2024 Montevideo, 19 de agosto de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er TURNO.
Ministras/os firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Cobro de pesos.”, IUE 2-56933/2024;
venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva 26/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5to. Turno, Dr. Agustín González.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia 26/2025 del 10 de noviembre de 2025 (fs.
282-289) se desestimó la demanda; sin especiales condenas procesales.
2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 292-294) y articulando agravios expresó, en lo medular:
a) Causa perjuicio la errónea valoración en que incurrió la recurrida en relación al nexo causal y del concepto de accidente/enfermedad en ocasión del servicio.
Así, señala el apelante que el rechazo de la pretensión quedó fundada en que la enfermedad del actor no derivaría de un accidente en acto de servicio ni en ocasión del mismo, conclusión que queda desmentida por la prueba de autos, la que muestra en particular que la Caja Policial informó, tras pericias, evaluación médica y valoración técnica, que el accionante padece una enfermedad absoluta y permanente que le imposibilita cumplir cualquier función policial.
Y tal situación encuadra en la previsión del art. 87 de la ley 13.640 que regula los seguros de vida e invalidez contratados con el Banco de Seguros del Estado (B.S.E.), el que rechazó la cobertura en sede administrativa adoptando un criterio meramente formal.
b) Asimismo, causa perjuicio que la impugnada haya adoptado una incorrecta aplicación del concepto “accidente en acto de servicio”, tanto por haber soslayado las constancias administrativas que dicen de los episodios que determinaron el deterioro físico del actor y del origen causal del mismo en su desempeño policial, como por haber interpretado el juez a quo en forma indebida y restrictiva el concepto de invalidez al que refiere la norma legal citada.
c) En función de tales argumentos solicita el apelante que se revoque la sentencia de primera instancia.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 295) oportunamente compareció la parte demandada a evacuar el mismo, exponiendo en el libelo respectivo (fs. 297-298 vto.) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo.
4. Por decreto 1041/2025 del 15 de diciembre de 2025 (fs. 302) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 6 de marzo de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 329).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente se encuentra limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que la Sala ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257.2 del C.G.P.).
Y tras un examen de estas actuaciones el Tribunal habrá de confirmar la fundada sentencia de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. El caso bajo examen.
Sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales que ofrece la recurrida, a las que corresponde remitirse, a los solos efectos de conceder un nítido marco al examen reclamado en esta instancia, la Sala estimará conveniente presentar, en breve síntesis, los aspectos que se valoran como trascendentes para estudio reclamado a esta instancia.
En autos se asiste a una demanda de cobro de pesos promovida por el funcionario policial (retirado) AA dirigida contra el BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO (en adelante: B.S.E.) con fundamento en el rechazo por parte del B.S.E., luego de su retiro por incapacidad absoluta y permanente para el cumplimiento de la función policial, del pago del seguro establecido por el art. 8 de la ley 13.640 (sic -numeral 2 de la demanda a fs. 14-).
Al contestar la demanda, la accionada opuso excepción de prescripción e incumplimiento del deber de informar y contestó la demanda con controversia de los hechos y de la existencia de un accidente que pudiera dar nacimiento de las obligaciones contraídas por la aseguradora, así como de la suma estimada y reclamada por el accionante.
En audiencia preliminar, por sentencia interlocutoria 194/2025 se resolvió desestimar la excepción opuesta (recurrida en audiencia por el B.S.E., en apelación concedida con efecto diferido).
Y cumplidas con las etapas propias del proceso ordinario la primera instancia concluyó con el dictado de sentencia definitiva que, conforme quedara relacionado supra, desestimó la demanda.
III. El análisis de los agravios articulados por la parte actora.
III.1. Planteo general.
Los agravios formulados por el accionante se encuentran, si bien interpretados, dirigidos a cuestionar:
(i) Que la recurrida, no obstante la existencia de constancia administrativa de las circunstancias en que se manifestó la enfermedad del accionante, valoró que la misma no califica como accidente, así como también que aquella no presenta nexo causal con un acto de servicio.
(ii) Que la impugnada no valoró que el propio Ministerio del Interior sostuvo en sede administrativa que al funcionario le correspondía la cobertura propia del seguro de vida e invalidez creado por el art. 87 de la ley 13.640.
III.2. El diseño de la demanda.
En primer lugar, y ante la necesidad de conceder marco jurídico a la pretensión de autos, corresponde señalar que el diseño de la demanda de autos no cumple con la teoría de la sustanciación (numeral 4 del art. 117 del C.G.P.) por la cual es carga del accionante afirmar categóricamente todas y cada una de las circunstancias de hecho que conforman la plataforma fáctica sobre la cual se erige su reclamo, y tampoco observa la exigencia necesaria de establecer en forma inequívoca la relación entre tales circunstancias y la legitimación pasiva del sujeto demandado.
En efecto, un examen del acto de proposición dice que los hechos articulados por el accionante para fundar la pretensión deducida consisten en la existencia de actuaciones administrativas y de una resolución por las cuales el Ministerio del interior dispuso el pase a retiro del accionante por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sin nexo causal (con la actividad policial) y que fue la propia Administración la que estableció en forma expresa que como consecuencia del retiro, al funcionario le correspondía el seguro establecido en el art. 8 de la ley 13.640 (fs. 16).
Y tras ello el accionante reclama al B.S.E. el cumplimiento de la cobertura que le correspondería afrontar en función de un contrato de seguros; contrato que el accionante siquiera identifica con precisión.
En ese escenario, la Sala no puede dejar de advertir lo confuso y oscuro del libelo introductorio, ya que el fundamento jurídico del reclamo asoma fundado en una ley (ley 13.640) que en nada guarda relación con el demandado B.S.E. sino que regula, sin perjuicio del error material en que incurre la demanda al tiempo de designar el artículo de la misma, el instituto “Fondo de Tutela Social Policial” (art. 87 de la referida ley).
Así las cosas, y ante tan evidentes carencias formales -que apreciadas con estricto rigor formal sellarían por sí solas y tempranamente la suerte de la pretensión- este Tribunal, con la cautela que entiende merece resolver las eventuales tensiones entre las exigencias procesales y la efectiva tutela de los derechos sustanciales para los cuales aquellas sirven de instrumento (arts. 11 y 14 del C.G.P.), interpretará la demanda en consonancia con la actitud procesal observada por el B.S.E. al contestar y asumirá que, no obstante haber invocado el accionante un fundamento legal que en nada involucra a la parte demandada, la pretensión del accionante dirigida en contra el B.S.E. solo adquiere razonabilidad si se entiende fundada en el contrato de seguro de vida o invalidez celebrado entre el Ministerio del Interior y el B.S.E., y cuyos beneficiarios son los funcionarios policiales.
Por tanto, aun cuando desde el plano formal asista razón al juez a quo al sostener que el diseño de la demanda impide afirmar la legitimación pasiva de la aseguradora demandada, es ésta misma la que al contestar la demanda permite, en virtud de una loable lealtad procesal, situar el objeto de la pretensión en sus justos términos.
Corolario de lo anterior es que descartado por irracional que el reclamo de autos contra el B.S.E. pueda tenerse fundado en los beneficios sociales previstos para los policías por las leyes que regulan la actuación de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASSP) así como el fondo que ésta administra a sus efectos (Fondo de Tutela Social Policial), una interpretación razonable de la demanda y de la contestación dicen que corresponde que el análisis jurídico del caso quede enmarcado en el contrato de seguro realizado entre el Ministerio del Interior y el B.S.E. (prueba documental que luce a fs. 55-60 vto.) por el cual el personal del Ministerio del Interior perteneciente al Sub Escalafón Ejecutivo y personal ejecutivo eventual quedó asegurado con cobertura por fallecimiento por accidente en acto de servicio, o por invalidez total o parcial por accidente en acto de servicio (fs. 55 vto.).
III.3. La cobertura reclamada.
Asentado lo anterior, el análisis debe desplazarse a los términos y condiciones del referido seguro, y en particular a la presencia de los elementos que se aprecian como claves para activar el mismo: la existencia de un accidente, que el mismo ocurra en acto de servicio y que del mismo derive la muerte o invalidez total parcial del funcionario policial.
Con tal propósito la Sala advertirá que tampoco en relación a tales circunstancias la demanda cumple suficientemente con su carga de afirmación: va de suyo que a la luz de la pretensión establecida a través del garantista criterio de interpretación expuesto supra, el accionante debía, en todos los casos, afirmar y acreditar dos condiciones necesarias para el progreso de su reclamo: que sufrió un accidente que provocó su invalidez y que ese accidente ocurrió en un acto de servicio.
Todo ello conforme a lo definido en el contrato de seguro, el que en su Capítulo 1 de las Condiciones Generales estableció que se entenderá como accidente “toda herida o lesión sufrida por la persona cuya vida se asegura y causada directa y exclusivamente por un acontecimiento exterior y violento, independiente de su voluntad y de naturaleza tal que llegue a ser causa directa, única y comprobada, de su muerte o invalidez permanente”; y en forma paralela, en el mismo Capítulo de las Condiciones Generales definió acto de servicio como “acto realizado a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros o de los delitos contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal cubierto por contrato.” Sin embargo, el promotor ni afirmó ni acreditó tales circunstancias.
Por el contrario, en la demanda se limitó a sostener que el Ministerio del Interior practicó exámenes de salud que concluyeron que el funcionario presentaba incapacidad absoluta para el cumplimiento de la función policial, sin nexo causal con un acto de servicio, disponiéndose en consecuencia su retiro; sin realizarse en la demanda una sola mención respecto al origen de la enfermedad del accionante o en relación a que la misma encarta en las previsiones del contrato de seguro.
Y la prueba de autos tampoco permite avanzar más allá de esas trascendentes carencias que muestra la demanda, ya que el cúmulo probatorio de autos solo muestra un primer dictamen de Junta Médica (enero/2019) que establece incapacidad para la función, y la formación de una segunda de Junta Médica (junio/2022) que establece incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, pronunciamientos técnicos que indicaron con claridad que la enfermedad del funcionario (tromboembolismo pulmonar y trombosis venosa profunda) no presentaba nexo causal con un acto de servicio (así: documento que luce a fs. 37 y actuaciones administrativas que lucen a fs. 114-203 vto.).
Por consiguiente, y más allá de cualquier opinión que pudiere haber vertido el Ministerio del Interior en sus resoluciones administrativos, es claro que la situación del accionante no se ajusta a las condiciones previstas en el contrato de seguro celebrado entre el Ministerio del Interior y el B.S.E., ya que no surge de autos ni la existencia de un accidente ni que el mismo haya encontrado su origen en acto de servicio; carencia que es suficiente para rechazar la demanda dirigida contra la aseguradora.
Todo ello sin perjuicio, claro está, del tratamiento que la situación del funcionario pudiera merecer en sede de previsión social en el marco del régimen establecido en beneficio del personal policial por ley 18.405 para las hipótesis de enfermedades absolutas y permanentes no contraídas en acto de servicio.
IV. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y por lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales sanciones procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.