Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FRANCO RODRÍGUEZ, DIEGO c/ ALAYON MALACRIA, PABLO y otro – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-12656/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de 1er. Turno, a cargo del Dr. Dany Atahidez Díaz.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 3/2025 de fecha 22 de octubre de 205 (fs. 492-498), se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Pablo Alayón, se desestima la excepción de prescripción y se desestima la demanda en todos sus términos.
3) La representante procesal de la parte actora interpone de fs. 513 a 517, recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva, agraviándose en síntesis por cuanto:
a) Recepciona la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Pablo Mauricio Alayón, cuando los testigos lo reconocían como su propietario y señalan que su esposa, Sra. Rossana Malacría, era la que abonaba los salarios, por lo cual, la personalidad jurídica queda distorsionada al realizar sus cometidos por sí mismo y con la colaboración de familiares. Hubo una continuidad de la relación laboral, utilizándose la forma societaria para evadir responsabilidad.
b) En cuanto al rechazo de las horas extras, no tiene el honor de compartir las apreciaciones de la recurrida, porque en la demanda se realizó una formulación precisa, que fue conteste con las declaraciones testimoniales, acerca de la cantidad inmensa de horas trabajadas. Es desconocer la realidad, pretender sostener que, en zafra solo se pueden trabajar 8 horas, siendo conocido por todo el mundo que se trabajan 18 y 20 horas, cuando los trabajadores apenas duermen. Comparando las horas extras que resultan de los recibos con las que refieren los testimonios, surgen horas extras que debieron ampararse. Además, no se apreció que se omitió presentar registros horarios.
c) Sobre los descansos intermedios, los testigos fueron claros en que no se realizaba ningún parate en la jornada y las comidas se cumplían en la marcha. El argumento de que no había indicaciones del empleador para su restricción, no puede usarse en demérito de los derechos del trabajador.
d) Respecto de los descansos semanales, no se aplicó el principio de primacía de la realidad, dado que lo normal en la zafra es trabajar sin descansos, lo que fue acreditado con los testigos, sin que consten los pagos en los recibos.
e) La recurrida omite pronunciarse sobre las incidencias, que quedaron sin ser analizadas.
f) Causa agravio del rechazo del despido indirecto basado en el solo acto de la intimación, sin tener en cuenta los incumplimientos del empleador y el régimen inhumano de trabajo, siendo imposible sostener una relación laboral tan despareja y abusiva. Siendo que la empresa fue señalada como pagadora en negro, es altamente probable que incumpla con el pago de horas extras y feriados.
g) Si bien el rechazo de los daños y perjuicios es congruente con la no condena de ningún rubro, no son correctos los argumentos para su rechazo.
h) Si bien se trata de un rubro accesorio a una condena, la multa tampoco fue objeto de análisis por la sentencia.
4) Por decreto Nº 122/2025 de 30 de octubre de 2025, se confirió traslado de la apelación por el término legal (fs. 519), el que fue evacuado de fs. 523 a 527 vto., abogándose por el mantenimiento de la sentencia apelada.
5) Por providencia Nº 136/2025 de 25 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 529).
6) Recibidos los autos el 12 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 18.572 en la redacción dada por el art. 6º de la Ley N° 18.847 (fs. 537-538). Dejándose constancia que el Tribunal se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que la parte actora se agravia, en primer término, porque la recurrida acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Sr. Pablo Alayón, basándose en que, a criterio del recurrente, la personalidad jurídica utilizada por el empleador, en el caso, ha quedado distorsionada al realizar sus cometidos por sí mismo y con la intervención de personas con vínculos extremadamente estrechos y familiares. En la demanda, se había invocado que la persona jurídica se encuentra dirigida, gestionada y administrada por el Sr. Alayón, quien ocupaba el rol de empleador, ordenando, dirigiendo y organizando la actividad del actor y pagando su salario.
Tales agravios no resultan de recibo, porque, en principio y salvo situaciones falaces, que no es el caso, la figura del empleador emerge de la documentación laboral (recibos de salarios, planillas de trabajo etc.), siendo la aplicación de la teoría de la personería laboral del empleador, un criterio supletorio, en situaciones falaces, de uso desnaturalizado de las formas societarias o de informalidad, o cuando el trabajador desconoce quién es su verdadero empleador, lo que no se verifica en autos.
Por el contrario, en el caso en debate, queda, por demás claro, que el actor trabajaba para la sociedad anónima demandada y en lo que hace a la cuestionada falta de legitimación causal pasiva del codemandado Pablo Alayon, no se ha acreditado, ni siquiera, su vínculo con quien abonaba los salarios y en definitiva consta como Presidente, representante y única integrante de la sociedad que empleó al actor, la Sra. Rossana Malacria (fs. 34 y vto.), la cual no fue demandada en autos. Es más, hay testigos propuestos por el actor que ni siquiera conocen en forma personal al Sr. Alayón., tal como acontece con Richard Castro, quien dijo que trabajó con el actor como acompañante por 10 o 12 viajes (fs. 504 vto. y 505).
Por otra parte, el hecho de que el codemandado Alayón ayudara a la Presidente de la empresa, o asignara los viajes, no lo convierten necesariamente en empleador a título personal de los dependientes de la empresa de transporte donde se desempeñaba el actor en el marco de una relación laboral formal, respaldada con la documentación glosada al expediente y en el que surge fehacientemente que la empleadora era Nifelim S.A.
Asimismo, el hecho de que en algún momento el Sr. Pablo Alayón haya sido en el área rural y a título personal empleador del actor (3 de abril de 2013 al 5 de julio de 2019, fs. 7 a 10), no significa que mantenga tal calidad en este nuevo período laboral en la empresa de transporte que, conforme a lo reclamado y lo obrante a fs. 5, 6 y 15 vto., comenzó el 7 de noviembre de 2019 y se extendió hasta el 31 de agosto de 2024. Máxime cuando en estas actuaciones no se probó la continuidad laboral, ni el cambio de la forma societaria, ni el ahora aludido en forma extemporánea conjunto económico.
De más está decir, que las personas jurídicas, necesitan de personas físicas que manifiesten su voluntad de querer por estas y las representen en los actos de la vida civil y comercial. Por otra parte, la simple calidad de director, administrador o accionista de una sociedad anónima no alcanzaría por sí solo para pretender responsabilizarlo, en el caso por créditos laborales generados por una sociedad que tuvo ostensiblemente el carácter de empleadora exclusiva a partir de que el actor comienza a desempeñarse para la misma y no era desconocida su existencia para el trabajador, tal como resulta de los recibos presentados. Como lo ha sostenido la doctrina laboral: “si lo que se persigue es la responsabilidad de directores y administradores de sociedades comerciales en cuanto tales, la misma solo puede basarse en los arts. 391 y ss de Ley de Sociedades Comerciales, por lo que deberá probar que han actuado durante el desempeño de su cargo en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, con abuso de facultades, dolo o culpa grave. Si se trata de atribuir obligaciones laborales a los accionistas de una sociedad anónima, dicha imputación solo puede fundarse válidamente en la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, para lo cual habrá que demostrar que aquellos utilizaron la personalidad jurídica con fraude o dolo y en perjuicio de terceros (art. 189 y ss., de la LSC)”. (Cfr. Alejandro Castello, en “Responsabilidad Solidaria en el Derecho del Trabajo”, pág. 132; “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, sent. N° 691 del 16.12.2011 del T.A.T. 3°, c. 642). Y al respecto, además que no fue invocado en la demanda para que pudiere ser considerado en autos, de todos modos es inconcuso que en el caso no fue acreditado que estemos ante estos supuestos de fraude o dolo en perjuicio de terceros, para poder pretender efectivizar una responsabilidad de los accionistas o del director de la sociedad anónima en cuestión.
Es de tener presente, con el Prof. Dr. Américo Plá Rodríguez, que es empleador la persona que recibe los servicios y se beneficia con ellos, no la que contrata o se relaciona con el trabajador, premisa que habilita a no confundir como empleador a quien actúa como representando intereses de otra persona, como es el caso de quienes actúan en nombre de personas jurídicas o incapaces o ya, ejerciendo la administración (cfr. “Curso de Derecho Laboral”, t. 1, vol. 1, págs. 145-147). Es evidente que las personas jurídicas necesitaran de personas físicas que manifiesten su voluntad de querer por estas. Por otra parte, el mero hecho de contratar, dar órdenes o pagar la retribución, no es determinante por sí solo, puesto que ello lo pueden hacer los mandos medios de cualquier empresa, que también tienen la calidad de empleados. De ahí que, entiende el Tribunal que esto solo no alcanza para atribuirle la calidad de empleador a quien representa a la persona jurídica demandada, pues es claro que no dirige la actividad y ejerce el poder disciplinario y se obliga a título personal sino en nombre de la sociedad.
Reiteramos que no podemos soslayar, que se trató de una relación laboral formal, donde se identificaba la figura del empleador (la sociedad anónima codemandada), por lo que, en principio, la aplicación de la teoría de la personería laboral del empleador, es de aplicación supletoria y solo en situaciones falaces. Y tal falacia (encubrir o maquillar, travestir una relación laboral), no se acreditó en autos. No puede confundirse la empresa con la persona del empresario, salvo que el trabajador ignore para quien trabaja, lo que no se verifica en la especie, más allá, que los testigos, se refieran al nombrado como el titular de la empresa.
Por tanto, no merecen ser recepcionados los agravios por la desestimación de la excepción de falta legitimación pasiva de la persona física Sr. Pablo Mauricio Alayón y se habrá de confirmar la apelada en ese punto.
III) Que tampoco resultan de recibo los agravios por la correcta desestimación del pretendido reclamo por labor extraordinaria, el que no ha cumplido con la carga de la debida sustanciación, ni de la prueba, lo que obsta a su progreso.
Como se dijo, nuestro sistema procesal se afilia a la “Teoría de la Sustanciación” según la cual cada petición debe presentarse con el relato de los hechos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretende extraerse de los mismos. Según Véscovi y demás autores: “no basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción propuesta” (cfr. Véscovi y colaboradores en la obra colectiva “C.G.P. comentado, anotado y concordado”, Tomo 3, pág. 40). Pero, además, en la obra citada se indica, que si bien los magistrados tienen el poder deber de interpretar las demandas y de adecuarlas, “…tal posibilidad no significa ni autoriza a ampliar o mejorar la pretensión o la defensa deducida de manera incorrecta, inadecuada o insuficiente, situación que expresamente ha limitado el legislador en otras normas…” De todos modos, el límite necesario a tan loable labor se encuentra en que, si bien corresponde a los jueces interpretar las demandas, deben cuidar de no cambiar en cuanto a los hechos constitutivos y a la causa petendi, violentando el principio de imparcialidad que debe imperar en el proceso. Por último, si el proceso es un acto triarum personae, debe concederse un papel preponderante y responsable en el planteo de los actos a los sujetos que deben cumplirlos (Véscovi y demás autores, ob. Cit., págs. 37 a 39). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.). “La especial situación que afecta al trabajador en el proceso laboral, no lo exime de cumplir con la carga señalada, cuando además se trata de los hechos en los que funda un reclamo determinado y no existe motivo lógico que le impida efectuar el relato del hecho de que se trate, en la medida que es protagonista y de él se deriva una de las pretensiones que deduce.” (Sent. Nº 363/2011 del TAT 1 del 7/09/201, entre otras).
Pero en el caso, tal como con acierto se establece en la recurrida, nada se había dicho en la demandan acerca de que el actor había percibido pagos por horas extras mensuales con sus salarios y además, otro importante pago de casi $ 350.000, el 5 de agosto de 2024 por diferencias correspondientes a los años 2023 y 2024, sino que se hace un reclamo genérico, obviando además que, de acuerdo a los recibos y listados agregados no trabajaba todos los días del mes. Por ende, el actor incumplió con el principio de sustanciación, pues ni siquiera se molestó en señalar la cantidad de horas extras abonadas mensualmente y el monto que se le pagó en agosto de 2024 por el mismo concepto (fs. 94).
Asimismo, como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, el accionante desconoce los tiempos de simple presencia que surgen de autos y también lucen en los recibos de salario. En efecto, cabe puntualizar que luego de las 8 horas de trabajo y 4 horas extras, las horas de simple presencia o espera deben considerarse como tales, con el recargo establecido en el Grupo 13 Subgrupo 7, el que dista del establecido para las horas extras. Tal como lo indica la Dra. Cecilia Siquiera en su trabajo denominado “Tiempos de Trabajo en el Transporte de Carga por Carretera - Breve recopilación normativa”, “Las partes acordaron, por convenio colectivo (Cláusula novena, recopilación) tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad dedicados al pernocte como forma de ordenar la jornada de trabajo. Los mismos solo pueden computarse después de las 12 horas de afectación al trabajo (e independientemente de lo que el trabajador haya estado realizando), y no antes.” Asimismo, agrega que según el Tribunal Interpretativo del Grupo 13, sub-grupo 07 también se ha referido a ello “Con fecha 18 de noviembre de 2008 señaló que “Todas las horas de conducción son horas trabajadas (…)” y las situaciones de simple presencia son situaciones en las cuales “(…) no puedan efectuarse viajes por razones ajenas a la empresa (…)” y “(…) Todos los tiempos exceptuando el de pernocte se consideran tiempos trabajados (…)” (Acuerdo recopilación). La Suprema Corte de Justicia (Sent. SCJ, N° 147, 01.06.2020) se ha pronunciado en el mismo sentido al señalar que (…) la solución convencional es inequívoca en que el derecho al cobro de las horas por concepto de simple presencia, se genera cuando el trabajador está en funciones (esperando o pernoctando en el camión), luego de haber cumplido cuatro horas extras por jornada de labor. En tal sentido, la Corte advierte que se requiere de tres requisitos acumulativos para que se genere el derecho al cobro de las horas de simple presencia: (i) el cumplimiento de la jornada ordinaria de ocho horas; (ii) la realización de cuatro horas adicionales (horas extras) y; (iii) permanecer en espera o simple presencia a disponibilidad.” (En XXXIV Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 4 y 5 de octubre de 2024 Mercedes. F.C.U., pág. 264).
Tampoco puede entenderse que, realmente se hubiere probado en autos que el actor realizó más horas extras que las que se le abonaron conforme a los recibos agregados. Es inconcuso que el informativo testimonial analizado a luz de la sana crítica no lo permite determinar. Pues los dos únicos testigos que refieren a la realización de horas extras no son creíbles, ya que refieren un horario mayor al que parte el actor en su demanda, que implicaría que una persona estuviera durante toda la zafra, que dura unos 6 meses, durmiendo menos de 3 o 4 horas, lo que realmente provocaría que terminara sufriendo un accidente de tránsito por dormirse en la ruta conduciendo el camión.
En efecto, el testigo Acuña, sostiene que en zafra salían a las 3 de la mañana, volviendo a Dolores a las 12 o 1 de la mañana, cuando en la demanda se parte de que salían a las 5. Lo mismo ocurre con el testigo Castro que dice que salían 2, 3 o 4 de la mañana y volvían a las 10, 11 o 12 de la noche. El resto de los testigos tampoco confirman la posición del actor. Porque La testigo Castroman da cuenta que los servicios de trasporte que contrataba Diálisis dos veces al mes para el flete de materiales médicos y el testigo Arburua los que contrataba Pueblanuencia para la exportación de la miel 2 o 3 veces a la semana durante la zafra, pero no refieren a horarios. El testigo Olascoaga habla de hechos acaecidos hasta el 2017 por lo cual, nada tampoco aporta. Con este panorama probatorio no puede darse por verificado que el actor hiciera los horarios que pretende, como para dar por verificado que realizó más horas extras que las pagas. Todo lo que sella la suerte de la apelación en este aspecto.
IV) Que tampoco corresponde hacer lugar a los agravios por la desestimación de los descansos semanales reclamados, ya que los recibos y listados presentados, como con acierto advierte la recurrida, permiten concluir que el actor trabajó un máximo de 22 o 25 días durante los meses de zafra, por lo cual, gozó de sus descansos los restantes.
V) En cuanto a los agravios por los descansos intermedios rechazados, la solución desestimatoria se impone, descartados los testimonios citados por el recurrente por las razones referidas. En efecto, en autos, no existe prueba respecto a que el actor no gozara de los mismos. Lo señalado por los testigos Castro y Acuña, no posee valor convictivo y sus dichos no se condicen con las horas de estacionamiento que constan en el reporte de GPS (fs. 174 a 176). En particular, el hecho de que Acuña, haya señalado que comían en el viaje, “tipo manejando”, no determina que no gozara del descanso intermedio, por cuanto esa fue la respuesta a la hora que terminaba de cargar y descargar, sin que fuera interrogado específicamente sobre el descanso intermedio (fs. 502 vto.). Mientras, en relación al testigo Castro, no se puede obviar que según su testimonio laboró 10 o 12 viajes y que era compañero de vida del actor, por lo que su testimonio resulta afectado por motivos de sospecha, que aunado a la falta de concordancia con los hechos expuestos por el propio actor en su demanda, determinan que, como viene de decirse, su testimonio carezca de valor convictivo.
Asimismo, la jurisprudencia es conteste en que quien invoca no haber gozado de los descansos intermedios por haberlos trabajados, tendrá la carga de la prueba al respecto, por aplicación de los preceptos del art. 139 del CGP, al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 512, 517 a 519, 530 y 1543; Año 1998, c. 227; Año 1999, c. 277, 285, 289 a 291 293 y 294; Año 2000, c. 328, 334 y 336 a 338; Año 2001, c. 229 y 230; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 4/2002, c. 952). En tal sentido se ha pronunciado incluso la Suprema Corte de Justicia, estableciendo que: "Es a los actores que reclaman por descanso intermedio no gozado y sus incidencias, a quienes les corresponde probar que efectivamente no gozaron del mismo por el peró¡odo alegado. No resultando de recibo la distinción que ahora practican entre descanso intermedio y horas extras, para fundar ese camino, la inversión de un principio que es esencial: "Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión... (Código General del Proceso, art. 139.1)" (cfr. Sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 y sent. N° 166 de fecha 18.6.1999, Marabotto, Mariño, Alonzo de Marco, Cairoli y Guillot, en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1050 y c. 24, pág. 1057). Y que: "...la no presentación de las tarjetas de control de horario, no constituye violación de lo dispuesto por el art. 168 del Código Gneral del Proceso. En ese sentido la Sala actuante no cometió infracción alguna.- Ya que -como bien se señala- no existen normas que establezcan la obligación de registrar en las tarjetas la media hora de descanso y no es costumbre hacerlo. De ese modo aún cuando se hubieren presentado, las mismas no servirían para dar por probado que los trabajadores gozaron del descanso intermedio o que no gozaron de él." (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 de la S.C.J., Marabotto, Mariño, Alonzo de Marco, Cairoli y Guillot, en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1052).
Además, debe de tenerse en cuenta, muy especialmente, al momento de ponderar los hechos, que el actor realizaba su labor de chofer de camión fuera del local de la empresa, en la ruta, por lo que queda claro que podía gozar sus descansos intermedios, sin que la empleadora pudiere impedírselos o limitárselos, lo que conlleva a que la jurisprudencia entienda que, en estos casos, debe presumirse que los gozaba.
En efecto, por elemental aplicación de un criterio de racionalidad, es evidente que, si nada le impide a los trabajadores poder gozar de sus descansos intermedios para almorzar y descansar, al estar fuera del control directo de la empresa, lo lógico es concluir que en los hechos se toman los descansos a que tienen derecho. En conceptos aplicables en la especie, en sentencia N° 118 de fecha 22.11.2000, la anterior titular de la Sede, Dra. Ana María Bello estableció: "De la prueba testimonial recibida y aplicando el principio de primacía de la realidad como el de razonabilidad quedó acreditado a criterio de la proveyente que los accionantes cumplían su tarea fuera del control del empleador, o sea que no existía un control horario.- No escapa a la decisora que trabajó el accionante brindando su fuerza y responsabilidad en realizar el reparto, pero esto no obsta a que pudieran gozar de su descanso intermedio durante la jornada.- Atento a ello no se recibir el rubro por entender que durante la jornada podían tener un descanso reparador para luego culminar la misma" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 317). En sentencia N° 19 de fecha 12.3.1998 del J.L.T. de 14° Turno, siguiendo similar criterio la Dra. Doris Perla Morales señala que en los casos de reclamos por descansos intermedios, "su prueba depende del tipo de trabajo realizado y la posibilidad del patrón de efectuar el control horario, pues en aquellos casos en que la tarea se presta fuera del lugar de trabajo es imposible que el patrón fiscalice el descanso, siendo presumible que el trabajador que tiene derecho al mismo lo goce cuando a su entender le sea necesario" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1998, c. 225; ver también sent. N° 57 del 10.10.1997 en ob. cit. Años 1996-1997, c. 1812). La jurisprudencia de Alzada de las Salas Laborales en reiterados fallos ha establecido que: "...si el descanso intermedio no tiene un horario predeterminado, y aún en el caso de que no se registre, esta circunstancia, no significa que el respectivo beneficio no se goce y existiendo la posibilidad material de hacerlo, no hay razón para suponer que el reclamante, no lo tomara." (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2002, c. 154 y 160; Año 1998, c. 221).
Todo lo que determina la confirmatoria de la recurrida.
VI) Que la falta de condena a rubros laborales, determina inexorablemente que deban rechazarse los agravios referentes a sus incidencias y también por la desestimación de la indemnización de despido indirecto, al no verificarse el incumplimiento grave de la empresa a sus obligaciones laborales cimentado en el no pago de aquellos, así como de los rubros accesorios (daños y perjuicios preceptivos y multa).
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.