Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DELFINO, NURIA c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y otro. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572). Recursos Tribunal Colegiado”. IUE 2-120068/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10° Turno, a cargo de la Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 24/2025 de fecha 27 de agosto de 2025 (fs. 103-111), se condena a PRODOMUS S.R.L. y a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en forma subsidiaria a abonar a la actora los rubros licencias no gozada, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios, complemento armado, salarios impagos, descansos semanales trabajados, horas extras, indemnización por despido e incidencias, por las sumas indicadas en la sentencia que incluyen el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos y el 10% en concepto de multa, reajustes e intereses hasta el efectivo pago, todo sin perjuicio de los descuentos legales que correspondan. Se desestima en lo demás por los argumentos expuestos. Costas a cargo de la demandada y sin especial condenación en costos.
3) La representante de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), interpone, de fs. 135 a 139 vto., recurso de apelación contra la referida sentencia, agraviándose en síntesis por:
a) Entiende la recurrente que el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta como defensa de fondo, desconoce el carácter de tercero ajeno que ostenta respecto de la relación laboral invocada y vulnera principios de la carga de la sustanciación y de congruencia. ANTEL, al actor, no lo contrató, ni ejerció el poder de dirección, no remuneró al mismo, ni participó en su desvinculación.
b) La condena en subsidio, resulta improcedente, por cuanto no se acreditó incumplimiento por alguno por parte de ANTEL en el ejercicio del contralor previsto en el art. 4 de la Ley 18.251, ni se verificaron los presupuestos legales exigidos para que imputarle responsabilidad, aun como garante.
c) Se condena a rubros indemnizatorios como despido, multa y daños y perjuicios preceptivos respecto de los cuales ANTEL ninguna responsabilidad tiene en su generación.
En caso de mantenerse los daños y perjuicios preceptivos, se solicita que su base de cálculo se ajuste estrictamente a los rubros salariales.
d) No se ha probado el no goce de los descansos intermedios, ninguno de los testigos declaró que ANTEL interfiriera en su goce.
e) Debe revocarse la condena al aguinaldo, porque es un rubro que debe ser gestionado y pago por el empleador directo.
f) No corresponde imponerle a ANTEL el pago de licencias y salarios vacacionales, ya que no tuvo intervención en su liquidación y pago.
4) El representante procesal de la parte actora, interpone de fs. 141 a 154, recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
a) No corresponde exonerar de condena a los salarios impagos, descansos intermedios y semanales del mes de agosto de 2024 meramente en base a que de la historia laboral surja su aportación, porque el único medio probatorio para justificar su pago es el recibo cancelatorio.
b) La responsabilidad de ANTEL debe ser solidaria, pues la demandada no acreditó ningún tipo de control, lo que quedó expuesto y comprobado con el adeudo de meses de salarios y posterior desaparición de la empresa, sin haber realizado retenciones legales y pagos por subrogación.
5) Por decreto Nº 1411/2025 de 9 de septiembre de 2025, se dispone el cumplimiento del requisito del art. 9 de la Ley 16.017 en el término de 3 días.
6) Que por providencias Nos. 1502/2025 (fs. 172) y 1626/2025 (fs. 173), se confieren los correspondientes traslados de las apelaciones por el término legal, los que fueron evacuados de fs. 176 a 179 y 182 a 186.
7) Por providencia Nº 1805/2025 de 27 de octubre de 2025, se franquea la alzada (fs. 180).
8) Recibidos los autos el 16 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 18.572 en la redacción dada por el art. 6º de la Ley N° 18.847 (fs. 192-193). Dejándose constancia que el Tribunal se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena a ANTEL en forma subsidiaria, en lo que se revoca y en su lugar se la condena en forma solidaria por la totalidad de los rubros recepcionados en autos, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, la codemandada ANTEL no comparte la conclusión de la recurrida sobre el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, invocando que no fue empleadora de la actora, sino un tercero ajeno a la relación laboral, ya que no la contrató, no le abonaba sueldos, ni impartía directivas, todos elementos que correspondían a la codemandada PRODOMUS S.R.L.
Tales agravios no resultan de recibo, porque, sin perjuicio de que no caben dudas que fue PRODOMUS S.R.L. quien contrató a la actora, resultando incuestionable su calidad de empleadora, la recurrente inexplicablemente soslaya que ANTEL no fue demandada y condenada como empleadora directa de la accionante, sino en función de las Leyes de Tercerización, lo que se explicita en forma clara y contundentemente en la demanda, en la que se dedica todo un capítulo a fs. 8-8 vto., para explicarlo, con citas y transcripción de la normativa legal que se entiende aplicable, por lo que, resulta, una ligereza, sostener que no ha cumplido con la carga de la debida sustanciación al respecto.
Por ende, el hecho de que el actor recibiera ordenes de PRODOMUS S.R.L. y esta ejerciera el poder de dirección y disciplinario del mismo, no resultan elementos relevantes para que no deba responder la recurrente por los créditos laborales reclamados, pues no descarta la subcontratación que da mérito a la condena de autos.
Recordemos al respecto que el art. 198 del C.G.P., aplicable por analogía (art. 31 de la Ley 18.572), establece que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, por lo que, debe existir conformidad entre la sentencia y la demanda en mérito a la persona, objeto y causa, y por ende el Juez no puede apartarse de los términos en los que ha quedado planteada la litis en la relación procesal (Hugo Alsina, Derecho Civil Procesal y Comercial, Tomo II, págs. 559-563). En materia laboral Jardí Abella, citando a Guasp, señala que la verdadera causa jurídica de una sentencia es “…la reclamación que ha engendrado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es la pretensión lo que la sentencia primordialmente trata de satisfacer. Ello supone, inevitablemente, que ha de haber para que la sentencia aparezca como causada o justificada, una relación o referencia entre ella y la pretensión procesal correspondiente. Esta relación, o sea el denominado principio de congruencia se mantiene también en la sentencia del proceso laboral, y se señala especialmente, por cuanto algunas legislaciones en materia laboral otorgan al juzgador poderes extremadamente amplios y permiten inclusive fallar ultrapetita." (Cfr. “Curso de Derecho Procesal” del IUDP. Tomo V, vol. II, pág. 279).
En el caso que nos ocupa, en total congruencia con la causa petendi invocada por la actora para demandar a ANTEL la sentencia de primera instancia, según surge de lo argumentado a fs. 125 vto., no basó la condena contra ANTEL en la calidad de empleadora del accionante, como erróneamente parece fundamentar la agraviada, sino en su calidad de empresa principal o usuaria y en el marco normativo de la ley 18.251, atribuyéndole responsabilidad en tal sentido ANTEL, siendo totalmente irrelevante que su parte no haya participado en la contratación de la trabajadora accionante con su empleadora directa, como alega en la contestación de la demanda e insiste en su apelación, cuando el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el ente de las telecomunicaciones, en relación al fondo del asunto, fue acertadamente resuelto en el grado anterior.
Así las cosas, en tanto la accionada admitió la vinculación comercial con la empresa de seguridad y vigilancia que empleaba a la actora y alegó haber cumplido con el derecho de información, estando expresamente prevista en el art. 1 de la ley 18.251, la actividad de vigilancia, objeto de la contratación mediante licitación admitida por ANTEL con la codemandada PRODOMUS S.R.L., es indudable que, a la recurrente le cabe la responsabilidad subsidiaria o solidaria atribuidas por las leyes de tercerizaciones, que para nada establecen que el ejercicio del control diligente del contralor de la documentación establecida en el art. 4 de la Ley 18.251, además de excluir la responsabilidad solidaria, también impida atribuir responsabilidad subsidiaria.
III) La codemandada ANTEL se agravia por la condena por los rubros: indemnización por despido, multa y daños y perjuicios. Al respecto, sostiene que ANTEL es ajena a los hechos que son considerados por la a quo como determinantes de la condena, por su naturaleza punitiva, reparatoria, resarcitoria es absolutamente ajeno al concepto de “obligaciones laborales” señalado por las Leyes 18.099 y 18.251.
También se agravia por la condena a aguinaldos, licencia y salario vacacional, argumentando que como no tuvo ninguna intervención en la liquidación y pago de estos rubros, ni se configuró omisión en el deber de controlar los documentos no puede imponérsele su pago.
Contrariamente a la posición sostenida por la recurrente, se entienden que todos estos rubros, salariales e indemnizatorios encartan en el concepto de “obligaciones laborales” previsto en las leyes de descentralización empresarial Nos. 18.099 y 18.251. Las referidas leyes, implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias.
En particular, cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, por lo que, siendo la multa y los daños y perjuicios preceptivos obligaciones laborales consagrados legalmente, como consecuencia natural de los incumplimientos constatados, se encuentra comprendida en el presupuesto de hecho de la norma.
En efecto, el art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107).
Es más, la ley no distingue entre conceptos salariales o indemnizatorios, por lo que, tal distinción está vedada al intérprete. Así, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, como lo sostiene el recurrente, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida.
Así, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Así, también resulta procedente la condena solidaria en lo que hace al aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional, pues con independencia de quien organizaba las tareas y administraba la relación laboral, tratándose de obligaciones laborales ANTEL responde como empresa principal o usuaria.
Mientras, en lo que respecta a los descansos intermedios, a diferencia de lo expuesto por ANTEL surge acreditado que la trabajadora no gozaba de los mismos y le eran pagos mensualmente, tal como se desprende de los recibos que obran a fs. 5 y vto., 52 a 55. respectivamente. Es decir, los recibos, dan cuenta que la empleadora los abonaba regularmente porque no se gozaban, tal como establecen los testigos Sres. Lucio Olivera a fs. 86 vto.-87 y Juan Benítez a fs. 87 y vto., sin perjuicio que la recurrente insólitamente cita a fs. 138 vto. dos testimonios que no declararon en este juicio. Por lo tanto, dada la regularidad de tal rubro, resulta ajustado que hayan sido acogidos en los meses en que no se abonó el salario.
Consecuentemente, es evidente que el recurrente debe responder por el pago de todos estos rubros. De allí que, también en el punto, se proceda a confirmar la recurrida.
IV) La actora, por su parte se agravia, porque la sentencia no contempla el reclamo por salario impago, compensación por guardia armado, descansos intermedios y semanales y horas extras, correspondiente al mes de agosto de 2024, argumentando que no corresponde tenerlos por abonados porque de la historia laboral se hubieren realizado los aportes por dicho mes.
Tales agravios no resultan de recibo, porque ese no fue el fundamento para su desestimación, sino que el pago correspondiente a dicho mes resulta del propio recibo que la actora agregara a fs. 5 vto. con su demanda, sin aclarar nada, por lo que, es evidente que, por lo menos, para impugnar dicho pago, su parte, no cumple con la carga de la debida sustanciación. Tampoco en los agravios, formula planteo alguno, para enervar este argumento.
Cabe acotar que, de conformidad con el art. 19 del Decreto 178/018 “Todo empleador, inclusive los del servicio doméstico, estará obligado a expedir y entregar a sus trabajadores el recibo de pago correspondiente en oportunidad de abonar cualquier suma o remuneración, sea cual sea el sistema de pago utilizado.” Por ende, encontrándose el recibo del mes de agosto de 2024 en poder de la actora, pues resulta agregado en autos por la misma, se entiende que existe una presunción de que tal recibo fue entregado en oportunidad de abonar la suma o remuneración que consta en el mismo. No habiéndose destruido tal presunción, pues el accionante no da una sola explicación respecto de por qué razón estaba en su poder el recibo y los testigos no son quienes deben aportar hechos al proceso, la solución de la impugnada se impone.
V) Finalmente, la parte actora se agravia, por cuanto la recurrida concluye que la responsabilidad de ANTEL es subsidiaria, señalando que la Sra. Juez a quo, efectuó una errónea valoración probatoria al respecto, ya que no consta la documentación exigida de todos los meses, lo que quedó evidenciado con los graves incumplimientos salariales de los últimos meses sin que se hubieren realizado retenciones y pago por subrogación.
Tales agravios, a nuestro juicio resultan de recibo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
En el caso concreto, la documentación agregada en autos resulta deficiente, pues no comprende todo el período en que se extendió la relación laboral del actor, no demostrándose una efectiva exhibición de la documentación que se debería controlar. Faltan los documentos por los últimos tres meses trabajados, sin que ANTEL se molestara en explicar las razones, por lo que, ANTEL no ha acreditado que haya realizado un examen razonable y control de la documentación. Por lo tanto, cabe afirmar que, el derecho de información no fue debidamente ejercido por el recurrente, conforme a la diligencia media que le correspondía.
De allí, que resulta compartible la conclusión de la parte actora, por lo que se habrá de revocar el carácter subsidiario de la responsabilidad atribuida y en su lugar, se dispondrá que ANTEL responda en forma solidaría por la condena de marras.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA A ANTEL EN FORMA SUBSIDIARIA Y EN SU LUGAR, SE LA CONDENA EN FORMA SOLIDARIA POR LA TOTALIDAD DE LOS RUBROS RECEPCIONADOS EN AUTOS.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.