Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 23/2026
25 de febrero de 2026
Se confirma la sentencia excepo en lo relativo a la condena en el futuro.
- Ficha (IUE)
- 2-119044/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Prescripcion
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “OCCCELLI CRSITAR, MARÍA C/ COMISIÓN NACIONAL DE APOYO A LA SALUD MENTAL - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-119044/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 14º Turno a cargo de la Dra. Viviana Esther Granese Bortolini.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 61/2025 de fecha 3 de noviembre de 2025 (fs. 351-366), se ampara la excepción de prescripción opuesta por el demandado. En su mérito se acoge parcialmente la demanda impetrada, se condena a la demandada, Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental, a abonar a la actora los rubros reclamados diferencias de salario, licencia especial, salario vacacional y descanso intermedio trabajado, más e intereses legales desde la fecha de su exigibilidad hasta el efectivo pago. A dichas sumas se dispone adicionar el diez por ciento por concepto de daños y perjuicios y diez por ciento por multa legal. Se establece la condena a futuro de los rubros diferencia de salario y descanso intermedio laborado mientras se verifiquen los hechos que los generan y se mantenga incambiada la situación laboral. Sin especial condenación en la instancia.
3) Ante el recurso de ampliación deducido por la parte actora (fs. 369 y vto.), por sentencia interlocutoria N° 2139/2025 se amplía la sentencia dictada en autos, en cuanto la condena recaída en la misma comprende las incidencias reclamadas en los rubros salariales pretendidos (fs. 371).
1.4. El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 374-384 vto.), contra la referida sentencia definitiva, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Hace lugar a la licencia especial y el salario vacacional en el período de 12 de setiembre de 2019 al 30 de noviembre de 2021, sin tener en cuenta las condiciones objetivas de precepción establecidas en la propia Circular N° 39. No existiendo en el convenio colectivo punto alguno referido al salario vacacional.
B) Condena al pago del rubro descanso intermedio, no valorándose adecuadamente toda la prueba ofrecida en autos.
C) No hubo rebaja salarial en desmedro de la trabajadora que amerite una condena a esa parte.
D) Hace lugar a la condena a futuro, ya que no se manifiesta por la contraria, ni la Sede cuál sería su base de cálculo, incumpliendo con la teoría de la sustanciación.
5) Por decreto N° 2268/2025 de fecha 18 de noviembre de 2025 (fs. 387) se dispuso el traslado del recurso por el término legal, resultando evacuado a fs. 389-394, abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
1.6. Por providencia Nº 2437/2025 de fecha 8 de diciembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se dispuso franquear la impugnación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 396).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 11 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 400-401), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia de uno de sus miembros naturales.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena a futuro, lo que se revoca y en su lugar, se desestima la misma, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, la parte demandada se agravia por cuanto la recurrida hace lugar a la licencia especial y al salario vacacional, en el período comprendido entre el 12 de setiembre de 2019 al 30 de noviembre de 2021. Al respecto, sostiene que la sentencia impugnada no tiene en cuenta las condiciones objetivas de percepción establecidas en la propia Circular N° 39. Asimismo, considera que no es correcto lo expresado por la sentenciante en cuanto a que no acredita el período objeto de condena, ya que al contestar la demanda se detalla el por qué no se cumple con las condiciones de percepción y las faltas de dicho período surgen en planilla extraída del sistema que fuera identificada con el Número 6 – Anexo Licencia Especial y Salario vacacional especial, siendo improcedente a todas luces la licencia, es decir no puede condenarse a esa parte, cuando se acreditó que se faltó y no corresponde el pago. En lo que hace al salario vacacional, indica que no existe fundamento jurídico alguno para la procedencia del mismo sumado al incumplimiento de las condiciones objetivas de percepción establecidas en la normativa de referencia. Se está frente ante una licencia especial, por lo que no procede el pago y el convenio colectivo no lo refiere.
Sobre el punto, es de aplicación el Convenio Colectivo de 6 de diciembre de 2004 en cuya Cláusula 12 establece el régimen de licencia para los trabajadores dependientes del Patronato (hoy Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental), que comprende en el literal a) la licencia reglamentaria anual de 20 días y en el literal b) la licencia complementaria de 5 días a partir de la entrada en vigencia de la normativa que implemente el beneficio para los trabajadores del M.S.P.
Consecuentemente, teniendo presente que existe una norma especial aprobada por Convenio Colectivo que regula específicamente la licencia de los dependientes de la demandada y que ha entrado en vigencia por la implementación de tal beneficio el 28 de diciembre de 2006 (Circular N° 39 del M.S.P.), corresponde considerar los extremos del caso.
De estas actuaciones surge que, en el período objeto de condena, no se concedió a la actora la licencia complementaria. Además, la demandada incumplió con la carga que le correspondía, puesto que no acreditó que tal circunstancia responda a algunas de las hipótesis que imposibilite la generación de la licencia complementaria. En efecto, la Tabla de Ausentismo agregada en autos (fs. 178 y 179) y que no fuera impugnada y el Planillado de fs. 181, no comprende el período objeto de condena. En tanto, se desconoce de dónde provienen los datos que constan en el recuadro del Anexo 6 (fs. 173), máxime cuando las marcas de asistencia obrantes a fs. 156 a 171 y los recibos de salario (fs. 104 a 138), no contiene datos referentes a lo acontecido previo al 1 de diciembre de 2021. Por lo que la recurrida, realiza un correcto análisis de la carga de la prueba y de los medios de prueba diligenciados en autos, arribando a una solución compartible.
En cuanto al salario vacacional, este Colegiado ha sostenido que, tratándose de una suma para el mejor goce de la licencia anual, siendo que en el caso esta última se compone por la licencia reglamentaria y los días complementarios, también corresponde su pago.
En particular, al no tratarse de una licencia especial como pueden ser las establecidas por enfermedad, paternidad, duelo, matrimonio, estudios, sin goce de sueldo, etc., sino que se trata de una licencia “complementaria” de la reglamentaria anual, o sea, que viene a establecer una suerte de extensión de la misma, se le deben aplicar los mismos principios que a esta, por lo cual, también genera el derecho a percibir sumas para el mejor goce de la licencia o salario vacacional.
Consecuentemente, se comparte lo establecido en la sentencia Nº 209/2022 del 7.9.2022 por el T.A.T. de 1er. Turno que: “…de acuerdo a lo que surge de la cláusula 12 del convenio colectivo del 6/12/2004 (fs. 59 y ss.) que previó el beneficio de la licencia adicional de 5 días para los trabajadores dependientes de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, la licencia prevista en dicho convenio fue calificada y así luce en el convenio colectivo como una “licencia complementaria” (fs. 60 vta.). Vale decir, complementaria de la licencia anual. Está regulada inmediatamente después de la licencia reglamentaria y, por ende, ha de entenderse que es complementaria de la misma.- No se trata entonces de un tipo de licencia especial, sino de una “extensión: o “adicional” de la reglamentaria. El hecho de que se la denomine complementaria implica que no es una licencia distinta o autónoma de la licencia reglamentaria; lo que con consecuencia determina que se genere el derecho a percibir el salario vacacional complementario correspondiente reclamado.- Pues bien, de autos surge que la parte actora demandó (fs. 91) los 5 días de salario vacacional correspondientes a la licencia complementaria de 5 días prevista en el referido convenio colectivo del 6/12/2004.- La demandada admitió el beneficio de licencia complementaria pero no reconoció que ello generara salario vacacional. Y si bien el punto sin dudas resulta dudoso, ante esa nomenclatura de “licencia complementaria” que sigue inmediatamente a la licencia reglamentaria (fs. 60 vta.) y ante la naturaleza del rubro adyacente del salario vacacional, en aplicación de los principios del Derecho Laboral, protector y la regla in dubio pro operario, cabe entender que la que se adiciona a la licencia reglamentaria (fs. 60 vta.) también genera el derecho a percibir un salario vacacional complementario.” Lo expuesto, determinada el rechazo de los agravios y la confirmatoria de la recurrida respecto a la procedencia de la condena al pago de la licencia especial y el salario vacacional en el período que se extiende desde el 12 de setiembre de 2019 al 30 de noviembre de 2021.
III) La parte demandada también se agravia por cuanto la recurrida hace lugar al rubro descansos intermedios, no valorando adecuadamente toda la prueba ofrecida en autos. Así, considera que se acreditó la existencia de un comedor, de comunicados exhortando al goce del descanso, de relojes biométricos en condiciones, por lo que no puede caer en la sinrazón en exhortar sin que se pueda gozar, lo cual resulta ilógico. En cuanto, a la prueba testimonial, sostiene que los relatos a los cuales recurre la magistrada para fundar el fallo resultan falaces, no se condicen con la realidad y no se condicen entre sí.
Tales agravios a nuestro juicio tampoco resultan de recibo.
Siguiendo al Dr. Plá Rodríguez, los descansos intermedios son "períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca. Tanto puede permanecer en el local como fuera de él, debiendo pertenecer al trabajador la exclusiva decisión sobre donde pasar ese periodo y que harán durante él. Son descansos durante los cuales el trabajador no se halla a la disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional N° 30 (Art. 2)." (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tomo III, vol. I). Igualmente entiende De Ferrari que: "el descanso intermedio, es un derecho que tiene el trabajador a disponer de su persona y de su tiempo, y no es una parte de la jornada, lo que lo obligaría a permanecer a la orden" (cfr. "Derecho del Trabajo", vol. III, pág. 93). Pérez del Castillo refiere que: "Tanto para la jornada continua como para la discontinua, el descanso debe entenderse en su sentido total y obvio que los trabajadores puedan disponer a su arbitrio de ese lapso" (cfr. "Manual Práctico de Normas Laborales", 6ta. ed., pág. 42). En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: "Sin la restitución del uso de la libre elección, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de "descanso" intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador" (cfr. sents. Nos. 947/94 y 188/2000, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 331).
El empleador tiene la obligación legal de establecer concretamente el horario durante el cual se gozará del descanso pago, debiendo ser un período en el que el trabajador no sea interrumpido y que no se encuentre a la orden del trabajador. Por ello, se entiende que, no es asimilable el hecho de la ingesta de un alimento en el lugar y horario de trabajo, con la “pausa reparadora”, según las características del instituto. Es decir que deviene necesario establecer una pausa reparadora en la actividad laboral productiva diaria, destinada a la reposición de la energía, lo que posibilita el descanso intermedio .
En el caso, cabe señalar que, de los registros de marcas de la actora aportados por la demandada (fs. 156-171), no se advierte el ingreso del descanso intermedio. Ello ocurre pese a los reiterados comunicados de la empresa sobre la obligatoriedad de dicho registro bajo apercibimiento de sanciones (fs. 183-186). Sin embargo, la inexistencia de medidas disciplinarias efectivas por tal incumplimiento constituye un indicio de que el descanso no era gozado y, por ende, no se registraba. Este razonamiento, sumado a la prueba testimonial, permite confirmar la conclusión de la sentencia recurrida.
Por otra parte, el hecho de que se haya acreditado que exista un comedor en el lugar de trabajo, no determina que la actora haya gozado del descanso intermedio, cuando no existe prueba que la actora lo usufrutuara, es más los testigos descartan tal posibilidad. A lo expuesto cabe agregar que ha quedado acreditado, mediante testimonios contestes, que el personal almorzaba en la enfermería ante la imposibilidad de abandonar la Sala. Asimismo, la inexistencia de relevos, sumada a la elevada demanda de los pacientes, exige la presencia permanente de las enfermeras en sala —habitualmente dos y, excepcionalmente, tres en casos de traslado— de ello se colige que, al no poder disponer de su tiempo ni recuperar su libertad, la actora no gozaba de descansos intermedios efectivos, lo que determina la confirmatoria de la recurrida.
IV) Además, la recurrente se agravia por la condena al pago de salarios impagos por rebaja salarial. Al respecto, sostiene que no hubo tal rebaja salarial que amerite una condena. Expone que la circunstancia de que la actora trabajara un período de tiempo en Cárcel Central se origina en una necesidad del servicio y es excepcional, por lo que, finalizada dicha necesidad es que se retoma por parte de la trabajadora su labor en el lugar de origen. Por lo que, hizo uso del jus variandi y ello no contradice ninguna norma ni atenta contra los derechos de la trabajadora, por el contrario, mientras duró ese trabajo excepcional se vio beneficiada en su remuneración en función de desempeñar tareas con privados de libertad. Por esa razón se la abonaba un plus, lo mismo acontece con la nocturnidad que se debía abonar por las horas efectivamente trabajadas en la noche. No puede entenderse que la empleadora deba continuar abonando tales rubros cuando no hay un sustento para hacerlo.
Tal como ha sostenido este Tribunal: “En materia de Derecho Laboral se define al jus variandi como la potestad del empleador de variar, dentro de ciertos límites, las modalidades de la prestación de tareas del trabajador, explicándose que se deriva del poder de dirección de la empresa que tiene el empleador para organizar en general la producción y en particular el trabajo de los dependientes que contrata. Pero también se destaca que esa facultad del empleador, derivada de su poder de dirección y de su asunción de los riesgos empresariales, que le permite introducir ciertas alteraciones en las condiciones de prestación de los servicios del trabajador cuando las necesidades de la empresa lo requieran, no es irrestricta, sino que está condicionada a que su ejercicio en el caso concreto no cause un perjuicio material o moral al trabajador (cfr. Plá Rodríguez en "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, págs. 186 y ss.; De Ferrari en "Lecciones del Derecho del Trabajo", tomo II, pág. 346 y ss.; Ermida en "Modificación de las condiciones de trabajo por el empleador", págs. 67 y ss.; Pérez del Castillo, "Manual Práctico de Normas Laborales", 8va. ed., pág. 137). Se ha establecido que: "el jus variandi como vehículo del poder de dirección reconoce un doble límite: por un lado la necesidad objetiva del cambio para el funcionamiento de la empresa y por otro, la ausencia de perjuicio, o la desproporción del mismo, para el trabajador involucrado" (cfr. sent. N° 38 del 20/05/1994 del J.L.T. 8°, Dra. Rossi en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1994-1995, c. 778)…” En el caso, se observa que no se ha acreditado que el pasaje a Cárcel Central haya sido excepcional o en otros términos respondiera a una situación excepcional y pasajera, y mucho menos que la trabajadora tuviera conocimiento de tal circunstancia.
Por otra parte, la actora volvió a laborar en el Hospital Vilardebó, por decisión unilateral de la empleadora, lo que determinó el ejercicio de un jus variandi abusivo, por cuanto ello importó que la remuneración de la trabajadora se viera efectivamente disminuida, circunstancia que no fue controvertida.
A lo expuesto cabe agregar que las sentencias dictadas en los expedientes IUE 2-51923/2018 y 2-64278/2021 (fs. 11 a 44), condenaron en base a la misma situación al pago de diferencias salariales. Si bien en estas actuaciones el reclamo responde a un período de tiempo diferente, aquellas contienen un pronunciamiento sobre la causa base de la pretensión, es decir sobre la existencia de una rebaja salarial. Ello determina que, independientemente del período reclamado, existe una decisión judicial sobre la causa de pedir que no puede ser desconocida. De acuerdo con lo expuesto, en la medida que existe identidad de partes y ya existió un pronunciamiento sobre la causa pretendi de autos (existencia de una rebaja salarial) se considera verificada la cosa juzgada en términos diferentes a los expuestos por la parte demandada, por cuanto lo decidido despliega efectos hacia el futuro y determina en estas actuaciones la condena de la parte demandada al pago de las diferencias salariales generadas en el periodo reclamado.
En función de lo expuesto, corresponde confirmar la recurrida, desestimándose los agravios.
V) Por otra parte, se entiende que corresponde amparar los agravios por la condena a futuro decidida en el grado anterior, puesto que la condena por los descansos intermedios requiere en forma previa la prueba de haberlos trabajado durante el período reclamado en un proceso de conocimiento, no correspondiendo hacer ello en vía de ejecución. Asimismo, la licencia complementaria y el salario vacacional, también requieren un proceso de conocimiento para la determinación de su configuración. En lo que hace a las diferencias de salariales, asiste razón al recurrente en cuanto no se han verificado en la demanda ni en la sentencia las bases para su determinación, incumpliéndose con el principio de la debida afirmación, lo que hace innecesario ingresar a considerar si la parte demandada lo controvirtió.
VI) Finalmente, dado que los apellidos de la parte actora se encuentran plasmados en la carátula erróneamente, se habrá de cometer a la Sede a quo su adecuación.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, salvo en cuanto condena a futuro, lo que se revoca y en su lugar se desestima la misma.
COMÉTESE A la Sede A QUO LA CORRECCIÓN DEL ERROR MATERIAL PADECIDO EN LA CARÁTULA, POR CUANTO DONDE DICE “occcelli CRSITAR” DEBE DECIR “occelli CRISTAR”, POR ASÍ CORRESPONDER.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.