Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 22/2026
25 de febrero de 2026
Se desestima excepción de pago y se mantiene el embargo.
- Ficha (IUE)
- 515-30/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral pago
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CURBELO MAZZA, MARIO C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES DE LA UE 068 – EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, IUE: 515-30/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 16° Turno, a cargo de la Dra. Adriana Valeria Morosini Pérez.
. RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 2140/2025 de 11 de noviembre de 2025 (fs. 112/115), se desestimó la excepción de pago oportunamente interpuesta por la COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 ASSE, manteniéndose la cautela trabada en autos. Costas y costos a cargo de la ejecutada.
3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 116-120) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto no hizo lugar a la excepción de pago opuesta, habiendo quedado acreditado en el proceso con la prueba agregada en autos, que cumplió con realizar el pago total de la suma intimada, y que en definitiva se cumplió con la sentencia de condena.
La sentencia sostiene que la liquidación presentada por la actora debe tenerse por válida por no haber sido cuestionada en forma detallada por la ejecutada, con lo cual, considera que invierte la carga procesal, no surgiendo análisis alguno realizado por la actora, ni por la Sede de la liquidación realizada en la demanda.
Se yerra en el monto de interés correspondiente de un mes a otro aplicando un 0,5% adicional, y la realización de los descuentos legales, donde no se consignan los porcentajes legales por aportes de BPS, FRL, DGI y FONASA. Asimismo, en la liquidación se consignan valores nominales que no se condicen con los que surgen de los recibos de salario agregados.
La sentencia incurre en falta de motivación adecuada, al tener por válida la liquidación de la parte actora sin indicar cuáles son los elementos concretos que justificarían tal conclusión y más aún al no identificar vicios graves que esta padece.
La Sede no cumplió con el deber que la norme impone, pues omitió verificar la suficiencia del título y la exactitud de la liquidación presentada por la actora, limitándose a despachar la ejecución sobre la base de una planilla carente de explicación, sin desglose de descuentos legales y con errores manifiestos en el cálculo de intereses.
La Sede omitió verificar la suficiencia del título y a la exactitud de la liquidación presentada por la actora, limitándose a despachar la ejecución sobre la base una planilla carente de explicación, sin desglose de los descuentos legales y con errores manifiestos en el cálculo de intereses.
4) Por decreto Nº 2219/2025 de 19 de noviembre de 2025 (fs. 128), se confirió traslado de la apelación por el término legal, el que fue evacuado a fs. 130-132.
5) Por auto Nº 2288/2025 de 28 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 133).
6) Llegados los autos al Tribunal el 5 de diciembre de 2025, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 138-139). Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, con imposición de costas y costos a la demandada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, cabe precisar que si bien esta ejecución responde a una sentencia dictada en un proceso de menor cuantía donde no se admite la apelación, ello no inhibe la posibilidad de que la sentencia que falla sobre las excepciones deducidas en el proceso de ejecución sea objeto del recurso deducido.
En tal sentido, se ha sostenido que: “los recursos en la etapa o proceso de ejecución se rigen por el CGP. La ley laboral sólo reglamentó los recursos en la etapa o proceso de conocimiento, única etapa o proceso regulada conforme surge del artículo 4 inciso cuatro de la ley 18.572 en redacción dada por artículo 2 de la ley 18.847, así como artículos 27 y 31 de la ley 18.572, normas que, en lo que hace a la ejecución, remiten in totum CGP.” Por lo que, “las sentencias dictadas en la ejecución del proceso laboral de menor cuantía son apelables conforme disponen los artículos 373, 379, 380 y 393 del CGP.” (Fernando Gómez Santoro en Especialidades de los procesos de materia laboral, Capítulo XII, Ejecución Laboral, F.C.U. pág. 451 y 453).
En segundo lugar, cabe precisar que si bien la recurrida fue dictada por la Sra. Juez a quo como sentencia interlocutoria, punto que no ha sido cuestionado por las partes, a nuestro juicio, dicha resolución tiene naturaleza de sentencia definitiva, pues, conforme a lo dispuesto en los arts. 377 y 379 del C.G.P. que se remite a los arts. 356 a 359 del mismo Código, se trata de una sentencia que resuelve las excepciones opuestas en el proceso de ejecución de sentencia (vía de apremio).
De ahí, que, en la presente, se procederá al dictado de sentencia definitiva de segunda instancia.
III) Pasando a considerar los agravios esgrimidos por la parte ejecutada, cabe puntualizar que, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, en cuanto al elenco de excepciones admitidas, rige el art. 379.2 del C.G.P., atento a lo previsto expresamente en el art. 31 de la ley 18.572. La norma aludida, contempla únicamente las excepciones de pago e inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, por lo tanto las defensas opuestas deben referirse solamente a las excepciones mencionadas, pues dicha norma consagra su limitación en forma clara y expresa.
La parte demandada se agravia por cuanto la sentencia recurrida desestima la excepción de pago que había oportunamente interpuesto, aduciendo que ha quedado probado que ha cumplido con el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra. Así, sostiene que luce acreditado el pago íntegro y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (BPS e IRPF), de acuerdo con la normativa vigente.
Al respecto, cabe señalar que el pago previsto en el art. 379.2 del C.G.P. como oponible en carácter de excepción, es el pago total, porque solo la inexistencia de deuda vuelve carente de objeto la acción. La excepción de pago implica demostrar que se ha cancelado en su totalidad el adeudo (arts. 1448, 1459, 1477 Código Civil, art. 936, 944 del Código de Comercio). Por consecuencia, para que opere la excepción de pago debe justificarse el mismo a cabalidad, y en obrados tal como con acierto se señala en primera instancia, ello no fue cumplido, pues la ejecutada en su excepcionamiento de fs. 85 a 93, para intentar justificar el pago total que invoca, se limita a argumentar que la diferencia entre las liquidaciones de las partes corresponde a las retenciones legales de BPS y DGI, cuando ello no resulta ajustado a la realidad, puesto que la diferencia surge al partir de liquidaciones distintas de los rubros que fueran objeto de la condena a futuro, punto sobre el cual nada dice la ejecutada en su excepcionamiento para intentar justificar que pagó todo lo que correspondía.
En tal sentido, como ya ha destacado este Colegiado, era a la parte excepcionante a quien le correspondía cumplir con las cargas alegatorias y probatorias del pago total que pretende, lo que claramente omitió hacer, circunstancia que sella la suerte de su excepcionamento.
A su vez, no es posible sostener que la recurrida carezca de motivación adecuada. No cabe dudas que la Sede a quo previo a despachar el mandamiento de ejecución examinó el título de ejecución que trae aparejado la obligación de pagar cantidad de dinero fácilmente liquidable y exigible, y que no es otro que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuyo testimonio luce a fs. 1 a 40. Por lo que dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 379.1 del C.G.P.
En lo que hace a la denominada “planilla carente de explicación”, a diferencia de lo expuesto por el recurrente se trata de una liquidación precisa y clara respecto a los rubros que fueron objeto de condena a futuro, y si bien no merecieron observaciones de parte de la Sra. Juez a quo, tampoco fue objeto de controversia por parte de la ejecutada quien al excepcionarse se limitó a señalar que la diferencia estaba en el monto de las retenciones legales que la ley obliga a realizar, sin cuestionar un solo punto de los montos nominales.
Es más, es la parte demandada, tal como lo indica la recurrida, quien no expone cómo arriba a la suma abonada, desconociéndose en particular cómo se compone el monto establecido bajo el concepto de “HABERES 2-43977/2019”. Así, no explica cuánto correspondería por cada uno de los rubros objeto de condena (presentismo, antigüedad, e incidencias). Ni mucho menos evidencia por qué razón la liquidación del ejecutado sería equivocada, para dar cabal cumplimiento a la carga que le imponía justificar el pago total que obstaría la prosecución de la ejecución.
Por otra parte, los agravios expuestos por la recurrente relativos a errores en el monto del interés, en la consignación de valores nominales en el presentismo que no se condicen con los que surgen de los recibos de salario agregados y la omisión en detallar los porcentajes y fundamentos de cada descuento resultan extemporáneos, pues no se habían invocado al excepcionarse, lo que obsta a que puedan considerarse siquiera en la etapa de apelación de acuerdo al claro tenor de lo prevenido en el art. 257.2 del C.G.P. (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2005, c. 1200 y 1209; N° 2/2006, c. 978 y 984; N° 2/2007, c 1097, 1099 y 1104; N° 1-2/2009, c. 959 a 961; N° 1-2/2010, c. 1066). Así, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición, que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicim” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior.
Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que hace a la liquidación del presentismo, los valores nominales consignados en la liquidación no difieren de los que surgen de los recibos. En particular, la liquidación realizada por la parte actora en cumplimiento de la condena a futuro, en base a la cual se intimó a la demandada y se inició la presente ejecución, se basa en los criterios que fueran acogidos en la sentencia objeto de ejecución. Así, se toma en cuenta como base de cálculo del presentismo, el sueldo nominal sin los tickets alimentación, lo que determina las sumas nominales de la primera columna de la liquidación y que se condicen con lo que resulta de los recibos de salario. A manera de ejemplo en el recibo correspondiente al mes de noviembre de 2024 el actor percibió una suma nominal de $ 35.590,05 (fs. 52), por lo que descontado el ticket alimentación de $ 4.811,75, se obtiene la suma de $ 30.778, la que fue correctamente consignada a fs. 57.
En lo que respecta al interés, su cálculo siguió el mismo criterio establecido en la liquidación acogida en la sentencia objeto de ejecución, y que incluso ambas partes coincidían en el proceso principal.
En tanto, en relación a los descuentos legales, aún considerando lo que se detalla a fs. 99, las diferencias entre lo abonado y lo adeudado resultan evidentes, lo que descarta la existencia de un pago total.
En definitiva, en función de que no se ha acreditado el pago total de lo establecido en la condena a futuro de la sentencia dictada en el expediente IUE 2-43977/2019, la confirmatoria de la recurrida se impone.
IV) La condena en costas y costos es preceptiva a cargo del ejecutado (art. 354.1, 358.4 y 261 C.G.P.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO A CARGO DE LA DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.