Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 26/2026
25 de febrero de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la excepción de pago opuesta por la COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA O68 DE ASSE, manteniéndose la cautela trabada en autos.
- Ficha (IUE)
- 515-29/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Oposicion de excepciones en via de apremio › Excepciones no admisibles › Pago parcial
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Primas › Prima por presentismo
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Compensaciones especiales › Diferencias salariales presentismo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DUPETIT, LAURA C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA O68 DE ASSE - VÍA DE APREMIO” IUE 515-29/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 16° Turno, a cargo de la Dra. Adriana Valeria Morosini Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº2139/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 98-101), se desestima la excepción de pago opuesta por la COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA O68 DE ASSE, manteniéndose la cautela trabada en autos. Con costas y costos a cargo de la ejecutada.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 102-106), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto la recurrida desestimó la excepción de pago opuesta por la compareciente, cuando su parte acreditó ante la Sede el pago íntegro, mediante transferencia y recibo de liquidación. No surge de la sentencia apelada ni del escrito de vía de apremio expresión alguna que permita identificar la validez o el procedimiento realizado por la ejecutante. La planilla agregada por la actora adolece de graves defectos que resultan de la comparación de los recibos que ella misma acompañó. Cuando liquida el presentismo, consigna valores nominales, que no se condicen con los que surge de los recibos de salario agregados. La liquidación de la actora no consigna los porcentajes aplicados a los descuentos legales, limitándose a exponer montos globales. Tampoco corresponde el porcentaje de interés aplicado por la actora. En suma, se agravia en el entendido que la recurrida, acoge una liquidación notoriamente incorrecta y omitió ejercer la función de contralor de la legitimidad del título, dando curso a la ejecución, sin comprobar si la suma pretendida por la actora derivaba efectivamente de los recibos de salarios agregados ni si el cálculo incluía rubros improcedentes.
4) Por auto Nº 2222/2025 de 19 de noviembre de 2025 (fs. 114), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 116-119.
5) Por providencia Nº 2291/2025 de 28 de noviembre de 2025 (fs. 120) se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y dispuso su franqueo con efecto suspensivo, para ante este Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 8 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 123), procediéndose al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Como precisión liminar, si bien la recurrida fue dictada por la Sra. Juez a quo como sentencia interlocutoria, punto que no ha sido cuestionado por las partes, a nuestro juicio dicha resolución tiene naturaleza de sentencia definitiva, pues, conforme a lo dispuesto en los arts. 377 y 379 del C.G.P. que se remite a los arts. 356 a 359 del mismo Código, se trata, la impugnada de una sentencia que resuelve las excepciones opuestas en el proceso de ejecución de sentencia (vía de apremio). De ahí, que, en la presente, se procederá al dictado de sentencia definitiva de segunda instancia.
III) Pasando a considerar los agravios esgrimidos por la parte ejecutada, cabe puntualizar que, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, en cuanto al elenco de excepciones admitidas, rige el art. 379.2 del C.G.P., atento a lo previsto expresamente en el art. 31 de la ley 18.572. La norma aludida, contempla únicamente las excepciones de pago e inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, por lo tanto las defensas opuestas deben referirse solamente a las excepciones mencionadas, pues dicha norma consagra su limitación en forma clara y expresa.
Ahora bien, el pago previsto por la ley en el art. 379.2 del C.G.P. como oponible en carácter de excepción, es el pago total, porque solo la inexistencia de deuda vuelve carente de objeto la acción. Es de ver, que la excepción de pago implica demostrar que se ha cancelado en su totalidad el adeudo (arts. 1448, 1459, 1477 Código Civil, art. 936, 944 del Código de Comercio). Por lo tanto, para que opere la excepción de pago, debe justificarse el mismo a cabalidad, y en obrados tal como con acierto se señala en primera instancia, ello no fue cumplido, pues la ejecutada en su excepcionamiento, para intentar justificar el pago total que invoca, se limita a argumentar que la diferencia entre las liquidaciones de las partes corresponde a las retenciones legales de BPS y DGI, cuando ello no es así, porque en realidad la diferencia se debe a que se parte de liquidaciones distintas por los montos de rubros incumplidos, punto sobre el cual nada dice la ejecutada en su excepcionamiento para intentar justificar que aun extemporáneamente, pagó todo lo que correspondía. La parte excepcionante como era imperativo de su propio interés debió cumplir con sus cargas alegatorias y probatorias del pago total que pretende, lo que claramente omitió hacer, circunstancia que sella la suerte de su excepcionamento.
En efecto, la recurrente, en su apelación introduce argumentos relativos al título (sentencia) en ejecución, que no fueron expuestos por su parte en la oportunidad procesal de oposición de excepciones, sobre los cuales, como bien señala la ejecutante al evacuar el traslado conferido a fs. 116, el Tribunal de alzada no puede pronunciarse atento a lo previsto en el art. 257.2 del C.G.P. (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2005, c. 1200 y 1209; N° 2/2006, c. 978 y 984; N° 2/2007, c 1097, 1099 y 1104; N° 1-2/2009, c. 959 a 961; N° 1-2/2010, c. 1066). No resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición, que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicim” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. Amén de ello, en su profusa argumentación, la impugnante, plantea cuestiones que son propias de la etapa de liquidación del crédito, en contravención con lo previsto en la normativa procesal vigente (art. 372.2 del C.G.P.).
Sin perjuicio de lo antedicho, cabe señalar que, en realidad, las supuestas diferencias que pretende sostener la demandada en cuanto a los valores de los recibos para liquidar el presentismo no existen. Así, ponderando los recibos de fs. 31 a 33 se observa que los nominales considerados por la parte actora como base de cálculo en los meses objeto de liquidación, resultan de la suma de todas las horas abonadas, el rubro Mandos Medios y la Partida Convenio COFE 2022. Al respecto, la ejecutante nada había cuestionado en su excepcionamiento, ni tampoco en los agravios explica por qué entiende que no correspondería hacerlo, dejando afuera rubros que completan el salario, tampoco agrega una liquidación alternativa con las horas que entiende habría que considerar.
Por ende, si nos remitimos estrictamente al objeto de la apelación, el mismo se centra en el rechazo en la resistida, de la excepción de pago opuesta por su parte, la que, si bien formalmente se encuentra dentro de las defensas admisibles en vía de apremio, los argumentos en los cuales apoya la misma, no resultan de recibo, pues, al no haber acreditado el pago total, según la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, de segunda instancia dictada por esta Sala, con anterior integración, hace más de once años, confirmatoria de la primera instancia de fecha 12 de marzo de 2014, en lo que refiere a la Sra. Laura Dupetit (según testimonios de fs. 17-18, 19-20 y 27), lo que pretende el recurrente, es discutir aspectos que son propios de la etapa de liquidación del crédito, que no integran el objeto del recurso de apelación en estudio.
De ahí, que su argumentación y planteo colide lisa y llanamente con lo previsto en el art. 379.2 del C.G.P. en redacción dada por el art. 1 de la ley 19.090 de 14/06/2013 y resulta de franco rechazo. Resultando compartibles in totum los sólidos fundamentos de la recurrida, expuestos a fs. 100 y vto.
Asimismo, como bien consigna la apelada, en autos, la Sra. Dupetit promovió la ejecución de la condena futuro. La sentencia definitiva recaída en autos, condenó a la Comisión de Apoyo, a pagar a la actora las primas por presentismo y antigüedad a futuro, siendo cantidad fácilmente liquidable, debiéndose aplicar los parámetros establecidos en el marco normativo que fuera amparado en la sentencia cuya ejecución se impetra. Punto, que se encuentra claramente establecido en literal c) de la sentencia de primera instancia, cuyo testimonio obra en autos (fs. 17-18).
Respecto a la excepción de pago, la recurrida, advierte con acierto, que el ejecutado, pretende introducir mediante el excepcionamiento opuesto, una controversia sobre los parámetros sobre los cuales se debe abonar los rubros antigüedad y presentismo con sus incidencias, multa legal y daños y perjuicios fijados oportunamente (fs. 100), cuando dichos extremos, como viene de decirse, deben regirse por los establecidos en la sentencia de primera instancia confirmada en segunda instancia.
Dicha sentencia ha quedado firme, pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, el criterio de liquidación indicado en la misma, es el que debe cumplir la accionada.
Lo expuesto, determina –como releva la apelada a fs. 100 y vto.- que el apelante, sin perjuicio de su disconformidad con lo resuelto en el grado anterior, no acreditó como era su carga, haber pagado en tiempo y forma, por lo que la excepción de pago fue correctamente desestimada. Vale decir que, surgiendo de autos, únicamente acreditado, que se llevó a cabo un pago parcial, corresponde confirmar la recurrida en cuanto desestimó la excepción de pago total, debiéndose considerar el mismo, en la etapa de liquidación del crédito.
Finalmente, en cuanto a lo afirmado por la recurrente en el numeral 39 de sus agravios (fs. 106), el supuesto gran despliegue de esfuerzos y costos (adicionales) es provocado por el hecho de no haber cumplido con la sentencia de condena a futuro. Al no abonar los rubros objeto de condena mes a mes conjuntamente con los haberes de la trabajadora, su incumplimiento generó la necesidad de intimar los pagos y promover la vía de apremio correspondiente.
IV) Corresponde la imposición de las costas y costos a la ejecutada por ser de precepto (art 392.1 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO A CARGO DE LA DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.