Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 174/2026
19 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que no hace lugar a la medida cautelar de embargo genérico solicitada, pero por diferentes fundamentos, entendiendo que la contracautela ofrecida es insuficiente.
- Ficha (IUE)
- 672-42/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion › Contracautela › Contracautela real
Texto de la sentencia
SEI 174/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 19 de agosto de 2026.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA EN AUTOS CARATULADOS: “AA C/ BB, DEMANDA REPARATORIA, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, HECHO ILÍCITO” IUE 290-8/2021, RECURSO DE APELACIÓN” , I.U.E 672-42/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 4632/2025 de fecha 1 de diciembre de 2025 (fojas 418) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 6to.Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
RESULTANDO:
1. Por Sentencia Interlocutoria N.º 4632/2025 (fojas 418) se resolvió: “No surgiendo elementos de los cuales puede entenderse configurado el peligro en la demora ni aún la apariencia de buen derecho, ya que sin perjuicio de la verosimilitud que pudiere configurarse en la causa, deberá ser objeto de resolución por sentencia definitiva en instancia procesal oportuna.
Más allá de la referencia a los requisitos de precepto legal (artículos 311 a 313 del CGP) se advierte que se trata de un expediente en trámite ante esta Sede, en el cual fue declarada la nulidad del emplazamiento de la demanda y recayó la revocatoria del embargo genérico oportunamente decretado por rebeldía en la instancia. Lo anterior fue objeto de recurso de apelación por la accionante y hoy solicitante de nuevas medidas cautelares, habiéndose mantenido el levantamiento de embargo dispuesto en esta primera instancia por parte del Tribunal de Alzada.
Por su parte se ha presentado en esta nueva instancia, probanza que como se referenció sea capaz de acreditar de conformidad legal a efectos de la adopción de la medida cautelar de embargo solicitada; lo que ciertamente en los hechos configuraría retrotraer el proceso principal a una instancia que por vía de recurso ya ha sido agotada, en una especie de intento de recurso sobre recurso en cuanto existe cosa juzgada sobre el punto…”.
2. Contra el referido dispositivo la actora interpuso recurso de apelación (a fojas 421 y ss.), invocando como agravios:
a) Se verifica una manipulación de lo expresado por el Tribunal, tomando parcialmente lo sentenciado y dejando claramente de manifiesto que conoce perfectamente lo resuelto y no obstante tomó una parte de lo que fue una modificación total de su sentencia, y lo expone como una cuestión resuelta, siempre refiriéndose al incidente de nulidad, cuestión que no está en discusión, y que no fue siquiera el objeto principal de agravio del recurso de apelación oportunamente resuelto.
Se desnaturaliza la tuitividad del derecho a través de meras fórmulas rituales y se condena a la recurrente al claro riesgo de eventual sentencia favorable, pero inejecutable.
Imprecisas, inexactas y tendenciosas son todas y cada una de las afirmaciones de la impugnada. Se narraron los hechos al detalle, pormenorizadamente y fueron corroborados por el material probatorio anexo, los que son por demás elocuentes.
b) Se verificó una carencia de motivación adecuada más un continuo uso “desnaturalizado” de las formas procesales en contra del apelante en lo que parecería ser una “sutil” e “inocente” desviación de poder, conllevando inherente e inexorablemente la revisión de lo actuado.
c) Esta Sala solo tuvo reparo respecto de la contracautela ofrecida, cuestión que se enmendó posteriormente, de conformidad con su criterio. Se puede indicar la insuficiencia de la contracautela y, en esa hipótesis, alegar o informar qué monto se puede entender como tal.
Peticiona se revoque la recurrida y en su lugar se disponga la medida cautelar solicitada sin noticia de la contraria, y se oficie al BROU con la finalidad de ordenar la apertura de cuenta, a la orden de la Sede y bajo el rubro de autos, a efectos de proceder a depositar la contracautela ofrecida.
3. Por dispositivo N° 1179/2026 (fojas 433) se franqueó la alzada sin efecto suspensivo, los autos fueron recibidos por esta Sala en fecha 21 de abril de 2026 (fojas 434 vta.) y con fecha 23 de abril de 2026 por mandato verbal pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden, (fojas 435). Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (artículo 61 inciso 3º de la LOT), habrá de confirmar la impugnada, aunque por otros fundamentos, sin especial condenación en el grado, todo, por las razones que se explicitarán.
2. Análisis de agravios.
2.1. El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios esgrimidos por el impugnante por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
2.2. La idea fundamental que inspira el instituto cautelar es evitar la frustración de la eficacia de una sentencia aún no dictada. Lo esencial y definitorio es su función de asegurar el resultado del juicio, facilitando la eficacia del proceso.
Debe tenerse presente, entonces, que lo que se pretende en el cautelar es el aseguramiento de un derecho contencioso y no la resolución sobre un derecho sustancial y que, además del interés privado, se contempla el interés público y el prestigio mismo de la Justicia.
Para el progreso de estas pretensiones, es menester, pues, que la parte promotora acredite sumariamente la existencia del derecho invocado. No se exige la evidencia concreta e indiscutible, siendo suficiente una sólida verosimilitud (“fumus bonis iuris”). Asimismo, se requiere la demostración del peligro de su lesión o frustración a través de conductas desarrolladas por el contrario (“periculum in mora”) (cf. sentencia Nº. 2/2004 del TAC 7º, publicada en RUDP 4/2005, c. 814, p. 863) ...” (Sentencia del T.A.C. 6º turno N.º 37/2011 del 23/2/2011) …”.
El amparo por otra parte de una medida cautelar, requiere no solamente la acreditación sumaria de la existencia de un derecho (fumus bonis iuris), el peligro de su frustración (periculum in mora), sino además la prestación de contracautela suficiente, de acuerdo a lo edictado en los arts. 312 y 313. 5 del CGP.
Ahora bien, surge de obrados, que esta Sala dictó en los obrados principales la sentencia interlocutoria N.º 225/20025 de fecha 19 de noviembre de 2025 (fojas 396 y ss.) en la que en lo sustancial se entendió , en lo que hace a la medida cautelar solicitada como subsidiaria , que: “……… La apariencia de buen derecho estaría porque la parte demandada confesó que escribió las notas que él indicó como causante del perjuicio cuya reparación pretende en autos y el peligro de lesión con dos fundamentos: a) la demora del proceso (lo que no es suficiente para acreditar el peligro de lesión), y , b) que la demandada prometió en venta el apartamento del que es titular tres meses después de la audiencia de conciliación así como su automóvil, y dijo que se iba a Argentina, siendo además de nacionalidad argentina. La promesa de compraventa del inmueble surge de la documentación que agregó la parte demandada al reconvenir (fojas 312).
De lo expresado, dimana acreditado sumariamente y sin perjuicio de ulterioridades la apariencia del buen derecho y el peligro de lesión o frustración del derecho.
Empero, el tema es que ofrece como contracautela fianza personal, lo que entiende la Sala no es suficiente para garantizar el daño que se puede causar con la medida cautelar que peticiona. Lo que impide que se pueda hacer lugar a la medida cautelar al menos en esta oportunidad.” Y fue así que el Tribunal resolvió no hacer lugar a la medida cautelar incoada.
En la cuestión que nos convoca aquí vuelve a presentarse la parte actora impetrando nuevamente la misma medida cautelar con expresa petición que lo sea sin conocimiento de la contraria y , ofreciendo como contracautela la suma de U$S 2000 (dólares estadounidenses dos mil) en dinero en efectivo, y solicita que a sus efectos se oficie el BROU con la finalidad de ordenar la apertura de cuenta con las formas de estilo, a la orden de la Sede y bajo el rubro de autos.
Las medidas cautelares se pueden solicitar en cualquier momento , como lo efectúo actualmente la parte actora (arts. 311.1 y 2 del CGP).
Examinadas las actuaciones, no emerge que hayan variado, o modificado las circunstancias relevadas de apariencia del buen derecho y el peligro de lesión o frustración del derecho que se esgrimieron en la anterior oportunidad de solicitud, se reeditan y mantienen, por lo que, en este aspecto, no se comparte lo entendido en primera instancia en este aspecto, por lo que en este nuevo análisis de los presupuestos de la medida cautelar impetrada, se consideran verificados los requisitos anotados.
No obstante, ello, la decisora de primera instancia, nada dijo en la impugnada, respecto a la contracautela ofrecida, omitiendo pronunciarse en el mentado tema.
En consideración del Tribunal, la ofrecida contracautela, ahora de U$S 2000 en efectivo, es claramente insuficiente para cubrir los eventuales daños y perjuicios que la adopción de la medida pudiera irrogarle a la demandada por la traba del embargo genérico peticionado, teniéndose presente la naturaleza de la medida y lo que implica, y el monto que ha de ser el embargo a trabar conforme a lo elevado de las sumas pretendidas por daños y perjuicios (fojas 193 vto. y 194 petitorio 3 de la demanda).
En otro orden, lo argüido en sede de agravios, pero no en el petitorio, respecto a que para el caso que se considere que la contracautela es insuficiente, se sirva decir la Sede o el Tribunal el monto que entiende como suficiente (fojas 429 vta.) , no resulta de recibo, en tanto es extemporánea la actual alegación, debió exponerlo al solicitar la medida cautelar ( fojas 411 a 419), lo que no verificó, por lo que cualquier ingreso a ese examen infringiría lo dispuesto por los arts. 197 , 198 y 248 y cc. del CGP.
Finalmente, tampoco solicitó su exoneración aduciendo motivos a tal fin.
Por todo lo cual, no cabe sino no hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, confirmar la recurrida, aunque por otros fundamentos, como se anunció.
3. No existe mérito en el grado para formular especial imposición, en tanto la solución colegida y sus fundamentos, tratándose de tramitación unilateral (arts. 688 Código Civil y 261 y 57 del CGP).
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la impugnada, aunque por otros fundamentos.
Sin especial condenación procesal en el grado.
Notifíquese a la parte actora a domicilio y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguesa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.