Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 25/2026
25 de febrero de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL QUANTUM DE LAS HORAS EXTRAS Y LOS DESCANSOS INTERMEDIOS, ACCESORIOS E INCIDENCIAS, EN LO QUE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR A LA LIQUIDACIÓN REALIZADA EN LA PRESENTE; Y EN CUANTO DISPONE DESCONTAR EL MONTO ABONADO POR PARTE DEMANDADA DE $ 508.051, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, SE DEJA SIN EFECTO EL REFERIDO DESCUENTO.
- Ficha (IUE)
- 2-43429/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de las horas extras
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DUTRA GÓMEZ, FRANCO C/ COOPERATIVA AGRARIA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA LAS FLORES DE RÍO NEGRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-43429/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 1er. Turno, a cargo del Dr. Jorge Ulises De Grossi Ortíz.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 6/2025, de 14 de octubre de 2025 (fs.340-351):
- Se desestimó la falsificación ideológica por los argumentos esgrimidos, así como la tacha de falsedad de los testigos.
- Se amparó la demanda incoada y se condenó a la Cooperativa Agraria de Responsabilidad Suplementada Las Flores de Río Negro, al pago de los siguientes rubros salariales conforme a la liquidación presentada por el actor: horas extras, descanso intermedio, diferencia en licencia, diferencia en salario vacacional, diferencia en aguinaldo, diferencia en IPD, con el descuento del monto pagado conforme al numeral 32 de la sentencia.
- Asimismo, condenó al pago de daños y perjuicios “que se abaten en un 10% sobre los rubros de naturaleza salarial amparados” y al pago de la multa en un monto del 10% conforme al art. 29 de la ley 18.572, con sus reajustes e intereses legales conforme a la demanda cuyos montos ya fueron actualizados oportunamente, lo que resulta en una suma fácilmente liquidable.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de aclaración y ampliación contra la sentencia definitiva, en relación al descuento del monto de $ 508.051 referido en el fallo, presuntamente a la liquidación final cobrada por el actor al egreso, el que, según indica, no formó parte del reclamo (fs. 354-355).
4) Por providencia N° 159/2025 de 17 de octubre de 2025, no se hace lugar a la aclaración y ampliación (fs. 357).
5) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, (fs. 360-364), agraviándose, en síntesis, por cuanto, la recurrida en el numeral 32) dispone el descuento de la condena del monto abonado al egreso por la demandada, cuando el mismo corresponde a rubros abonados por la contraria que no se reclamaron en el presente proceso, en el cual se demandaron los rubros horas extras y descanso intermedio y en consecuencia, diferencias de licencia, salario vacacional, aguinaldo y despido. En suma, se agravia por el monto que se dispuso descontar de la condena dispuesta en la sentencia de primera instancia.
6) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, (fs. 369-398), agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) La recurrida carece de motivación, incumpliendo lo previsto en el art. 197 del C.G.P. No contiene ningún análisis exhaustivo de la innumerable prueba obrante en autos, ningún examen lógico que exprese cuáles pruebas admite. Asistimos simplemente a un estudio teórico de la normativa reguladora del trabajador rural (meras apreciaciones dogmáticas). No examina la plataforma fáctica alegada por cada parte confrontándola con el material probatorio. Por ausencia de tal carácter, también vulnera las reglas generales de valoración de la prueba, incumpliendo con el principio de exhaustividad del art. 140 del C.G.P. La sentencia adolece de vicios, tornándose una decisión incoherente, incongruente, absurda e irracional.
B) Por la condena al pago de horas extras y su cuantificación, con una base ilógica y equívoca, careciendo la recurrida de valoración probatoria, omitiendo el análisis de la misma individualmente y en su conjunto.
C) Por la condena al pago del descanso intermedio y su cuantificación, no relacionando en qué prueba se sustenta para arribar a su conclusión, basándose en una liquidación irracional.
D) Por la condena al pago de diferencias de aguinaldo, licencia, salario vacacional e IPD.
7) Por decreto Nº 166/2025 de 24 de octubre de 2025 (fs. 366) y N° 168/2025 de 28 de octubre de 2025 (fs. 400), se confirió traslado de los recursos interpuestos, siendo evacuado sólo por la parte actora a fs. 403-413 vto., exponiéndose también en el escrito un agravio eventual.
8) Por providencia N°188/2025 de 18 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y dispuso franquear la alzada (fs. 415).
9) Recibidos los autos por el Tribunal, el 12 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.422-423). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia reglamentaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al quantum de las horas extras y los descansos intermedios, accesorios e incidencias, en lo que revoca y en su lugar, se dispone estar a la liquidación realizada en la presente; y en cuanto dispone descontar el monto abonado por parte demandada de $ 508.051, en lo que se revoca, y en su lugar, se deja sin efecto el referido descuento, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer término, la demandada en su escrito recursivo considera que la apelada no contiene ningún análisis exhaustivo de la innumerable prueba obrante en autos, ningún examen lógico que expresa cuáles de dichas pruebas admite, cuáles avalan el fallo y cuál desestima y por qué razón, apartándose del sistema de valoración racional o de la sana crítica. Agrega que en la especie asistimos simplemente a un estudio teórico de la normativa reguladora del trabajador rural, soslayándose escrutar con rigurosidad la plataforma fáctica del caso y conciliarla con las probanzas diligenciadas, por lo que el producto emitido resulta ser una sentencia discrecional, incongruente, contradictoria y equívoca, además de irracional, por lo que termina siendo absurda e injusta.
En lo que hace a la motivación y fundamentación de las sentencias, el art. 197 inciso final del C.G.P., aplicable por analogía conforme al art. 31 de la Ley 18.572, exige que la sentencia contenga la “exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho...”, o sea la fundamentación de la decisión que se traduce en una explicación de los elementos jurídicos tenidos en cuenta para adoptar una decisión.
Se ha destacado que la motivación de una sentencia constituye la parte más importante de esta, en la que el Juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, que fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su voluntad jurisdiccional (Cfr. Véscovi y colaboradores en C.G.P. Anotado, Tomo VI, págs. 62 y 63).
En tal sentido, Couture señala que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Pero también establece que, aunque los jueces tienen del deber de justificar sus decisiones con arreglo a derecho, la motivación puede ser breve y sucinta con tal que exponga las razones jurídicas que fundan la decisión (cfr. Couture en “Fundamentos de Derecho Procesal Civil...”, 3ª ed., págs. 286).
La Suprema Corte de justicia analizando el extremo, en Sentencia 349/2009, recurso de Casación contra decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, Sentencia Nº 174 de fecha 16/07/2008 que hizo lugar a la nulidad de una sentencia por falta de fundamentación, expresó: “Al efecto, cabe recordar -como se expresara en el pronunciamiento citado-: “También en el ámbito de la prueba es dable exigir al juzgador una razonable y racional justificación. Entiende Marina Gascón (Interpretación y argumentación jurídica, págs. 219 y ss.) que si valorar la prueba consiste en determinar si las afirmaciones introducidas en el proceso a través de los medios de prueba pueden entenderse verdaderas (o probables en grado suficiente), o sea en estimar su correspondencia con los hechos que describen, entonces es necesaria la motivación, es decir, la explicitación de las razones que apoyan la verdad de esas afirmaciones. Si así no fuese, la valoración más que libre sería libérrima, subjetiva y arbitraria, con lo cual se abandonaría el cognoscitivismo (y la racionalidad) para entrar en el campo del puro decisionismo judicial”. Postula la autora que: "la exigencia de motivación exhaustiva no puede confundirse (ni por tanto entenderse cumplida) con una motivación simplemente profusa. No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad. De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o abundantian y que se ciña a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlada la decisión".
En cuanto a los medios probatorios, como se establece en “Proceso ordinario del Código General del Proceso”, Capítulo 10, citado por sentencia 143/2017 del TAT 7, Couto (r), Cabrera y Ettlin en RUDP Nº 2/2015, c. 1034: “Debe establecerse que no existe un mandato que obligue al tribunal a pronunciarse, expresamente, en la sentencia sobre todos y cada uno de los medios examinados. Tiene si el deber de analizar cada una de las pruebas producidas y todo en el cúmulo. Pero tal actividad no debe constar expresamente en la sentencia bajo la forma de un inventario de todo lo que se examinó y las conclusiones precisas sobra cada una de ellas.- En la fundamentación concerniente al valor probatorio de los medios y a la toma de posesión acerca de cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión, el juez deberá cumplir este concreto mandato, sin perjuicio de mencionar las conclusiones a las que llegó que no fundan su resolución. Tal norma –se reitera- no implica que el tribunal no deba examinar todos los medios de prueba. Importa que solo debe enumerar, reseñar y analizar, para conferirle o no peso probatorio, aquellos en los que funda su resolución.” Tal como lo indica la Dra. De Camilli, la atacada prácticamente omite formular un planteo concreto de los puntos objeto de decisión, la valoración probatoria y la indicación de las normas jurídicas aplicables a la situación concreta para la resolución de los puntos en debate, son escasísimas. Asimismo, realiza apreciaciones extraprocesales sobre el trabajo rural en general, que no se respaldan en un medio probatorio determinado de los incorporados a la causa. Por lo que la motivación y fundamentación de la recurrida son mínimas Sin embargo, no puede sostenerse que la sentencia de primera instancia carezca totalmente de motivación y mucho menos, que haya limitado el ejercicio de las partes a una adecuada impugnación. No es obligación del Juez establecer por qué descarta todos los argumentos que se le presentan, va de suyo que si no los menciona es porque no los considera relevantes, sino de establecer cuáles son los que entienden justifican su decisión. La sentencia, contiene una escueta argumentación de las razones por la cuáles acoge los rubros reclamados, refiriendo a que el principio de irrenunciabilidad hace que no pueda aplicarse lo pactado en el contrato laboral, sino que deban primar el régimen legal establecido para las horas extras, siendo indiferente los ciclos de producción de las actividades rurales, agregando aunque sin mayor explicitación que, del análisis por separado y en conjunto de la probanza, quedó acreditada la existencia y el quantum liquidado por la actora de las horas extras. Por otra parte, citando a un testigo ofrecido por la propia demandada, ponderando que se comía en el camión y que no era controlado el goce del efectivo cumplimiento de los descansos intermedios, accede a este otro rubro. Por lo que, el hecho de que no se comparta la forma en cómo el Sr. Juez analizó el fundamento de los institutos, aplicó las cargas procesales y el criterio de razonabilidad, o la valoración de la prueba, podrá ser objeto de agravios, no obstante, ello no determina una total falta de fundamentación.
Es más, en reiterados fallos la Suprema Corte de Justicia ha entendido que si bien la falta de la debida fundamentación de la sentencia o la circunstancia de que ésta luzca como breve, no es causa de casación, ni de nulidad, ello está claramente condicionado a que de la misma surja el razonamiento lógico del sentenciante, que determinó la decisión (sentencias Nos. 126/91, 828/95, 223/97 y 167/2003, entre otras). Agregando en tal sentido que no se considera causal anulatoria, cuando del fallo surge el razonamiento lógico que hizo que se arribara a una determinada conclusión. Esto es, toda vez que la omisión no haya sido obstáculo para un fallo justo, no se haya coartado el derecho de defensa, porque lo que debe predominar es el finalismo jurídico sobre el formalismo legal (cfr. sentencias 126/91, 733/95, 313/97, 9/2001, 2531/2011 de la Corporación).
Consecuentemente, dado que la recurrida contiene los fundamentos mínimos que indican cuál fue el razonamiento lógico seguido por el Sr. Juez a quo, que determinaran la decisión atacada y no habiéndose obstaculizado el debido ejercicio del derecho de defensa a las partes, como lo revela el propio escrito de apelación, no es posible determinar la ausencia total de motivación, que puede llevar a una nulidad. A lo que cabe agregar, que no existió por parte de la recurrente, planteo alguno de declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación o adecuada fundamentación.
III) Que resultan parcialmente procedentes los agravios esgrimidos por la parte demandada respecto a la condena al pago de horas extras en la chacra. Si bien la demanda pretendía el cálculo sobre la base del jornal fijo, se coincide con la recurrente que ha quedado acreditado en los hechos (principio de la realidad) y más allá de lo expuesto en el contrato de fs. 226 a 228, que el régimen del actor era de pago mixto para las labores en chacra que excedían la jornada legal, tal como se había consignado a fs. 57. Bajo esta modalidad, el trabajador percibía un jornal diario más una remuneración variable a destajo; sistema que, en la práctica, resulta más favorable para el operario, toda vez que le permite percibir una suma que excede el recargo legal del 100% previsto para las horas extraordinarias.
El art. 1 inciso 4 y el art 7 de la Ley 15.996, abren la posibilidad para una regulación convencional al respecto, siempre en cuanto resulte más favorable para el trabajador, tal como señala el Dr. Nelson Larrañaga Zeni, citando pronunciamientos en tal sentido del TAT 1º, en “Derecho del Trabajo”, tomo 2, págs. 46. Por su parte la SCJ en sentencia Nº 79 del 28.5.2001 ha entendido que: “si bien es cierto que el art. 7 de la Ley No. 15.996 hace referencia únicamente a regímenes sobre horas extras establecidos por Ley, laudo o convenio, si en un acuerdo particular se estableciera un régimen más beneficioso para el trabajador, igualmente - y conforme a la regla general del derecho de la aplicación de la norma más beneficiosa - tal acuerdo debe ser aceptado.” En el caso, el actor para su reclamo por horas extras por su labor en chacras, para computar el monto del valor de la hora extra, parte de tomar el valor del jornal fijo abonado diariamente por la demandada, pero prescinde de considerar que también percibía un monto variable que figura en los recibos como “destajo”, habiendo establecido los testigos que se calculaba por viajes cuando el actor cumplía funciones de chofer y por hectárea cuando lo hacía como maquinista de micropicado.
Ahora bien, se comparte también con la parte recurrente que en la apelada no fue debidamente ponderado, ni los jornales, ni los horarios que habría trabajado el actor, seguramente porque priorizando el extremo el carácter de orden público del régimen legal, erróneamente se descartó de plano la posibilidad de que las partes pudieran pactar un régimen distinto al legal para la retribución de las horas extras, aun cuando fuera más favorable al trabajador, razón por la cual siquiera se ingresó a analizar esta posibilidad.
Entiende la Sala que es plenamente compartible, la conclusión a que arriba la recurrida, desestimando la falsedad ideológica invocada por el actor de la documentación presentada por la demandada. En realidad, en cuanto a los jornales trabajados, al comparar los listados de la parte actora (fs. 34-34 vto.) con los de la demandada (fs. 198-199), no se advierten diferencias sustanciales en el total de los mismos. Las discrepancias son menores y obedecen a que la actora computa como jornadas completas días de medio horario, y considera trabajados días en los que, en rigor, se encontraba gozando de licencia. Tal es el caso de julio de 2020, junio de 2021, julio y diciembre de 2022, julio y diciembre de 2023, y febrero de 2024 (fs. 86 a 124); periodos que, de ninguna manera, pueden generar horas extras ni descansos intermedios. Así, en febrero de 2024 no laboró 22 jornales sino 12, dado que gozó de 10 días de licencia. Incluso en la liquidación del actor no se contempla que ha quedado probado que hacía días de taller prácticamente todo el año, aun dentro de los períodos de zafra. A lo que cabe agregar que no resulta agregada en autos, la historia laboral de la que el actor indica haber tomado los jornales para su liquidación. Pero en tanto los listados de jornales totales de la demandada con las actividades realizadas individualizadas (fs. 130 a 181) cuya autoría reconoció el encargado Sr. Matern, se corresponden con los que resultan de los recibos firmados por el actor, por lo que entiende la Sala que debe estarse a los mismos.
Tampoco hay elementos que permitan desconocer la veracidad de las planillas elaboradas por el propio actor y de las que elaboraron compañeros de trabajo (fs. 67 a 85), en la que constan tareas y horarios realizados, correspondiéndose con los días que aparecen en las de Matern como trabajados. Por otra parte, los testigos tampoco permiten dar por probado que hiciera invariablemente todo el horario que establece en su liquidación, no habiendo dudas que el mismo era muy variable, incidiendo que en determinadas épocas del año no se podía trabajar hasta que el rocío secara. En particular el testigo Kosiako, hermano de la novia del actor, dijo que comúnmente en zafra comenzaban a las 7 y se iban a las 23:30 o 00 horas, a veces se iban a las 4 am, pero todo dependía del clima de la pastura que sea (fs. 271, 272). Mathías González indicó que casi siempre en zafra la tarea se realizaba de 7 a 22 horas, como de 10 a 4 horas (fs. 275), agregó que cuando ingresó estuvieron 25 días para el lado de Salto hacía jornadas de 7 a 1 o 2 horas, lo que aconteció en enero de 2020 (período que no forma parte del reclamo) y en el año 2022 cuando trabajó para el lado de Tres Bocas (fs. 277). Héctor Aquino, quien trabajaba en las zafras (octubre a principio de abril) y coincidió con el actor en la pandemia, sostuvo que no había horario estipulado, era muy relativo, a veces realizaban un montón de horas y a veces no, dependiendo del clima, señalando que cuando estaba en la máquina embolsadora trabajó de 6 hasta a 00 o 1 horas (fs. 278), pero cuando había rocío paraban un rato antes, aunque no hay rocío en casi todo el verano. El testigo Alfredo De Los Santos, quien aún trabaja para la demandada, indica que ser maquinista le implica laborar de 6 a 00 horas, en zafra, siempre es así, en algunas situaciones varía según el tema de la humedad, se empieza más tarde, pero por lo general son 18 horas, los días de mucha humedad con lluvia paran (fs. 280). Juan Lucero, indicó que en los camiones siempre varía el horario, empezando 6 o 6:30 horas y se va hasta las 00 horas, pudiéndose extender hasta las 2:30 o 3 horas, sin embargo reconoce la planilla de fs. 74 de 7 a 22 horas, y agrega que el rocío influye en el pasto, no tanto en el maíz y sorgo, empezando a trabajar más tarde, no siendo su decisión realizar 15 o 20 horas (fs. 281 y 282). Leonel Martínez, indica que cuando las condiciones eran óptimas arrancaban a trabajar a las 6:30 o 7 horas hasta las 00:30 horas, cuando había humedad se arrancaba más tarde o se terminaba antes (fs. 284). En tanto Liesegang indicó que fuera del taller el trabajo dependía del clima, días de humedad de lluvia, en los días con condiciones favorables se arrancaba a las 7 y se podía trabajar hasta las 23 o 00 horas (fs. 289). Por otra parte, Álvaro Bodeant, quien se desempeña como peón para la demandada, sostuvo que en setiembre hay mucha humedad, se arranca a trabajar cuando calienta el sol de 10 a 19 horas, y después en enero cambia no hay humedad y en el maíz y sorgo se hacen 15 y 16 horas, reconociendo como de su autoría las planillas de fs. 78 a 82 (fs. 292). Finalmente, Ariel Trinidad, también reconoce el horario consignado en las planillas de fs. 83-85, establece que cuando hay rocío se puede comenzar al mediodía y terminar hasta que caiga el rocío de nuevo, como a las 19:30 o 20 horas, a veces menos, lo que acontece hasta diciembre. Asimismo, sostuvo que luego de cenar a las 21 o 22 horas, vuelven a trabajar en la chacra (fs. 294 y 295). De acuerdo con lo expuesto, si bien durante la zafra se podían verificar horarios extensos de entre 16 o 18 horas, no acontecía todos los días en que el actor laboraba fuera del taller, como pretende el accionante, incidiendo las inclemencias del clima. Asimismo, ciertos testimonios carecen de fuerza convictiva, en tanto incurren en contradicciones con los hechos expuestos en la propia demanda. Mientras los testigos afirman que la jornada iniciaba a las 06:00 o finalizaba a las 04:00 horas, el actor sostuvo en su escrito inicial que su labor como chofer y maquinista comenzaba a las 07:30 horas; extremo que, además, se halla corroborado por la documentación suscrita por el propio accionante a fs. 67 a 71. Esta discrepancia sustancial respecto a los horarios de la zafra desvirtúa la credibilidad de dichas declaraciones, por cuanto pretenden acreditar circunstancias no invocadas ni verificadas en autos.
Así las cosas, las planillas referidas cuya falsedad ideológica no se ha acreditado en autos, contradice la tabla de jornales y horarios, elaborada por el actor en su demanda, haciéndole perder verisimilitud a la misma, tal como señala la demandada de fs. 316 vto. y ss. en sus agravios, sin que ello fuera enervado por el actor al evacuar la apelación. Y reafirman por el contrario, la tabla realizada por la demandada en su contestación. A manera de ejemplo, en febrero de 2024, se realizaron un total de 12 jornales de trabajo, 7 de los cuales se llevaron a cabo en la chacra, realizando traslados y picado, generándose 47 horas extras (fs. 70), mientras en la demanda se liquidaron y por ende fueron acogidas por la recurrida 22 jornales y 231 horas extras, cifras que no se compadecen con la realidad (fs. 34).
En cuanto al quantum de horas extras realizadas por el actor, las pretendidas y acogidas, tampoco poseen respaldo probatorio. En particular, la demandada logró probar que en promedio las horas extras no superaban las 8 horas, siendo excepcional el trabajo hasta la 1 o 2 de la mañana, dada la incidencia del rocío y la humedad en la época de zafra. Incluso en los registros realizados por el actor e incluso sus compañeros de labor, no superaban en promedio las 7 horas extras diarias.
Cabe agregar que si se tiene en cuenta los montos abonados conforme al régimen establecido en el contrato de trabajo por concepto de “destajo”, y considerando el valor de la hora extra en cada período así como los jornales trabajados por el actor en tareas de chacra, permite determinar que tal monto cubre un total de 3.291 horas extras, lo que equivale a 8,39 horas extras diarias, promedio superior al que surge realizado por el actor.
De ahí que, considerando las mismas, los pagos adicionales al del jornal diario, que figuran en los recibos como destajo, es suficiente para cubrir (y superar) lo que le correspondería al trabajador por las horas extras realizadas en labores de chacra. Por lo que corresponde revocar la recurrida en cuanto acogió el reclamo de horas extras y accesorios por trabajos realizados como chofer de camión y tareas de mircropicado.
Por otra parte, ha quedado suficientemente verificado que cuando el actor trabajaba en el taller, generó media hora extra, la que no fue abonada. Al respecto, dan cuenta los testigos y resulta de las planillas de fs. 68 a 71 que el propio actor confeccionó, que laboraba de 7 a 12 y de 14.30 a 18 horas, es decir 8,5 horas, lo que determina la realización de media hora extra – y no una hora-. Esta no se encuentra alcanzada por lo abonado por concepto de destajo y tampoco se puede imputar a la distribución de la jornada, por cuanto ello hubiese supuesto un mayor número de jornales que los abonados efectivamente. A modo de ejemplo, en agosto de 2021 el actor trabajó 19,5 jornales en el taller y le fue abonada la misma cantidad (fs. 100 y 147). Por lo tanto, si el horario de los sábados se hubiera distribuido, debería habérsele abonado un número mayor de jornales, lo cual no ocurrió. Por ende, a nuestro juicio, corresponde confirmar la recurrida en cuanto condenó al pago de las horas extras laboradas en el taller, no obstante, se acogerán los agravios en lo que hace al quantum y liquidación de las horas extras, estándose a la liquidación formulada por la parte demandada a fs. 209 vto. a 210 vto., la cual se adecúa a los jornales laborados por el actor en el taller. Asimismo, a tal liquidación deberá corregirse lo liquidado en los meses de marzo y junio de 2020, en los que corresponde $ 861 en cada mes, así como julio y agosto de 2021 lo que la incidencia del aumento determina que el valor hora extra sea de $ 334,75, lo que da mérito a $ 3.180,12 en julio de 2021 y $ 3.263,81 en agosto de 2021, lo mismo acontece en julio de 2023, por lo que siendo el valor hora extra $ 433,14, se obtiene el siguiente monto $ 2.165,7.
Por lo tanto, se habrá de revocar parcialmente la recurrida en lo que hace al quantum de horas extras acogidas y su liquidación, y en su lugar se establece que las mismas ascienden a la suma de $ 105.225,71 ($ 103.547,29 + $ 1.678,42 resultado de la corrección señalada) más la actualización e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, 10% de daños y perjuicios preceptivos y 10% de multa legal.
IV) Los agravios formulados por la parte demandada, por la recepción de los descansos intermedios trabajados por el actor cuando trabajaba en chacra, entiende la Sala que merecen recepcionarse en forma parcial.
En efecto, testigos ofrecidos por ambas partes son contestes en afirmar que en a veces se gozaba, porque les daban incluso el almuerzo y cena los dueños de establecimientos, teniendo que parar para ir a comer dentro de los mismos, pero también afirman que en otras oportunidades sólo se paraba 15 o 20 minutos o se comía incluso arriba de la máquina sin parar, lo que no sería gozarlos en debida forma.
En base a lo antedicho, la Sala estima razonable limitar la condena a un 70% de los jornales trabajados en chacra, estándose a la liquidación realizada a fs. 215 a 216 vto. por cuanto la realizada por la parte actora, no resulta ajustada a los jornales laborados por el actor fuera del taller, ni es conteste con otros cálculos realizados por la misma (fs. 30 y vto., 35 vto.), además no se ajusta al valor de la media hora. En efecto, teniendo en cuenta que el actor laboraba ininterrumpidamente en la chacra, el descanso intermedio está pago una vez, por lo que el trabajador tendrá derecho al pago de una media hora simple más (Pérez del Castillo, Santiago, Manual de Normas Laborales, Decimocuarta Edición, F.C.U., pág. 97).
Lo expuesto determina que el rubro descansos intermedios ascienda a $ 26.399,16 ($ 37.713,09 x 70%), más la actualización e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, 10% de daños y perjuicios preceptivos y 10% de multa legal.
V) También la parte demandada, se agravia por la condena al pago de las diferencias de aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido.
Al respecto, tales agravios resultan parcialmente de recibo.
En efecto, las diferencias en cuestión deberán ajustarse al quantum de horas extras y descansos intermedios acogidos.
En lo que hace a la licencia corresponde considerar la totalidad de días generados en el período objeto del reclamo, asistiendo razón a la parte demandada en lo que hace a la cantidad de días generados, debiéndose estar a la planilla de fs. 396. A su vez, la incidencia de las horas extras y los descansos semanales en la licencia resulta la siguiente:
Diferencia licencia: $ 105.225,71 + $ 26.339,16 = $ 131.564,87 : 974,5 jornales laborados = $ 135 x 84,25 días de licencia = $ 11.373,75.
En lo que hace al salario vacacional, asiste también razón al recurrente en cuanto este por definición legal (Ley 16.101), es el jornal líquido de licencia, debiéndose realizar los correspondientes descuentos legales, lo que da mérito al siguiente cálculo:
Diferencia salario vacacional: $ 135 – 19,6% (descuentos legales del trabajado) = $ 108,54 x 84,25 días = $ 9.144,5 Respecto al aguinaldo, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, este debe contemplar el salario vacacional. Conforme a la Ley 12.840 el sueldo anual complementario (también llamado aguinaldo) es la doceava parte del total de los salarios pagados en dinero por el patrón. Si bien el art. 2 del Decreto 49/000 establece que no corresponde computar a los efectos del cálculo de sueldo anual complementario la suma para el mejor goce de la licencia, no obstante, tal norma desconoce la naturaleza salarial del salario vacacional y a su vez menoscaba normas de mayor jerarquía (Ley), lo que lo tornan inaplicable. Al respecto este Tribunal sostuvo: “…se comparte el agravio sobre la naturaleza salarial del salario vacacional y su inclusión en la base de cálculo del aguinaldo, así como que no resulta vinculante la interpretación del decreto Nº49/2000 que hace de la ley 16.101, por contrariar lo dispuesto en el art. 12 del Código Civil, que reserva al legislador explicar e interpretar la ley. En efecto, dejando de lado su denominación (prima para mejor goce de la licencia) y su finalidad (facilitar el goce de la licencia), al no ser una prestación de la seguridad social, ni un acto de liberalidad, ni una compensación de ningún desembolso; sino que debiendo ser abonado por el empleador en dinero a todo trabajador en función de su calidad de tal como contraprestación de su trabajo, en forma regular y permanente, cuando se toma licencia reglamentaria y teniendo aquél la disponibilidad íntegra de esta partida, resulta ser esencialmente remuneratoria, o sea, de naturaleza salarial.” (Sentencia Nº 285/2014).
De acuerdo con lo expuesto se realiza la siguiente liquidación:
Diferencia de aguinaldo: $105.225,71 horas extras + $ 26.339,16 descansos intermedios + $ 9.144,5 salario vacacional = $ 140.709,37 : 12 = $ 11.725,78 $ 137,46 + $ 33,18 = $ 170,64 x 84,25 días de licencia = $ 14.376,42 En lo que respecta a la diferencia de IPD, en función del quantum de horas extras y descansos semanales acogidos en el último año:
61,5 horas extras : 211,5 jornales = 0,29 horas extras por jornal x $ 474 valor hora extra de egreso = $ 137,46 88,5 descansos intermedios : 211,5 jornales = 0,42 x $ 118,5 valor media hora de descanso = $ 49,77 Diferencia de IPD: $ 137,46 + $ 49,77 = $ 187,23 x 97,36 jornales de IPD (lo que no ha sido controvertido) = $ 18.228,71 + $ 1.519,06 alícuota aguinaldo + $ 1.012,3 alícuota licencia + $ 813,89 alícuota sal. vac. = $ 21.573,96.
A las sumas indicadas deberán aplicarse actualización e intereses desde la exigibilidad, así como la multa y 10% de daños y perjuicios preceptivos fijados en el grado anterior sobre los rubros de naturaleza salarial (diferencia de licencia, salario vacacional y aguinaldo).
VI) En cuanto a los agravios de la parte actora, por el descuento de la suma de $ 508.501 pagado por la demandada por liquidación de egreso, la Sala entiende que son de recibo, ya que resulta evidente que la misma no comprendía los rubros reclamados en autos y sus incidencias, razón por la cual, la demandada siquiera lo peticionó en su contestación.
VII) Finalmente, el agravio eventual de la parte actora relativo porque la recurrida no hizo lugar a la tacha de falsedad ideológica esgrimida, resulta extemporáneo, pues recién fue presentado con la contestación del recurso de apelación de la demandada.
Para que pudiera ser considerado, la parte actora debió incluirlo en su apelación, por lo que, pretender introducirlo al evacuar el traslado de la apelación de la contraparte, no resulta procedente, máxime cuando ni siquiera se confirió traslado del mismo y tampoco se franqueó dicha apelación eventual, todo lo cual no fue objeto de recurso alguno, por lo que, consecuentemente, ha quedado firme. Tal como lo indica Véscovi “la opinión, prácticamente unánime, en nuestra jurisprudencia, es que el Tribunal (ad quem) no puede, en ese caso entrar a considerar el recurso, pues no ha sido investido de los poderes a ese fin…se necesita un acto del inferior (a quo) concediendo el recurso y traspasando, de ese modo, la jurisdicción al superior (ad quem), lo que constituye el efecto devolutivo. Al punto que - sin perjuicio de los poderes del Tribunal superior de reexaminar el acto se entiende que sus poderes dependen de dicha concesión del recurso” (Derecho Procesal Tomo VI, 2da. parte, Pág. 100-143).
De ahí que, no resulta posible ingresar al examen del agravio “ad eventum”, introducido en forma extemporánea por la parte actora al contestar el recurso de apelación deducido por la demandada.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL QUANTUM DE LAS HORAS EXTRAS Y LOS DESCANSOS INTERMEDIOS, ACCESORIOS E INCIDENCIAS, EN LO QUE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR A LA LIQUIDACIÓN REALIZADA EN LA PRESENTE; Y EN CUANTO DISPONE DESCONTAR EL MONTO ABONADO POR PARTE DEMANDADA DE $ 508.051, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, SE DEJA SIN EFECTO EL REFERIDO DESCUENTO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.