Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 11/2026
25 de febrero de 2026
Se confirma condena disminuyéndose el monto de la pena.
- Ficha (IUE)
- 588-23/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos previstos en la ley de estupefacientes › Sustancias psicoactivas › Comercializacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 11 Montevideo, 25 de febrero de 2026.
Ministra redactora:
Beatriz Larrieu de las Carreras
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia esta causa caratulada “AA,- presunto autor de un delito continuado de Comercialización de sustancia estupefaciente prohibida (art. 31 Dec-ley 14.2945).- JUICIO ORAL” IUE 588-23/2025 venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno en virtud del recurso de apelación contra la sentencia definitiva n° 53/2025 dictada por el Juez Letrado de Colonia de 1er. Turno Dr. Marcelo Bonavota, interpuesto por la Defensa del imputado a cargo del Dr. Juan Ignacio Martínez , con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de 1er. Turno representada por la Dra. Carla Larrosa y el Dr. Mathías Tabarez.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia n° 53/2025 dictada 16 de julio de 2025 se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de Comercialización de sustancia estupefaciente especialmente agravado (art. 31 n° 4 inc. final y art. 35 bis del Dec-Ley 14.294), a la pena de cinco años y diez meses de penitenciaría, con descuento de la cautelar cumplida y de su cargo las acceBBs legales correspondientes (art. 105 lit. E del CP) (fs. 66-80).
2) Estando en tiempo compareció la Defensa del acusado a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada, expresando los agravios que se sintetizan a continuación.
El primer agravio refiere a que la sentencia consideró al acusado como integrante de un grupo criminal organizado y por tanto hizo lugar a la agravante específica. Afirma que el juez relata los hechos considerados probados haciendo una transcripción de la acusación fiscal, no existe una sola palabra de elaboración propia del juez ni la mínima apreciación personal de la valoración de los medios de prueba. En relación al cómputo de la agravante específica, le causa agravio por cuanto eleva el monto de la pena y porque el fallo está infundado. Bajo el título “prueba testimonial”, nuevamente la sede acudió al relato plasmado en la acusación, pero en esta oportunidad tiene incidencia directa en las conclusiones de la valoración de la prueba. La realidad es que de la prueba testimonial, siete testigos de identidad reservada, ningún efectuó ni una sola mención a otra persona que no fuera AA. Si ello fuera del caso, la sede debió transcribir al menos uno de esos testimonios, lo que no sucedió. La sentencia no fundamenta en base a qué elementos probatorios sustenta que AA comercializaba con otras personas. Para fundamentar correctamente si AA formaba parte de un grupo criminal organizado no basta mencionar los medios de prueba como lo hizo, sino que debe analizar y dar referencia sobre el resultado obtenido del diligenciamiento. La providencia es totalmente infundada.
El recurrente se pregunta en qué sustenta el juez que GG proveía de sustancia a BB, o que BB el entregaba la sustancia a CC, o que prueba vincula a AA con la supuesta organización criminal, dónde surge acreditado el vínculo entre DD, CC y AA, que sustenta haber afirmado que AA era el último eslabón del grupo y que GG estaba asociada con BB.
El juez no se desprende de la postura de la Fiscalía y otorga el mismo valor a un testigo técnico como son EE y FF, cuando permitió que plasmen en juicio múltiples apreciaciones personales que escapan a su función en el caso.
El segundo agravio refiere a la individualización de la pena, la cual entiende exorbitada y no coincide con los parámetros jurisprudenciales para una persona carente de antecedentes y que ha confesado ante la sede. Más aún cuando no existen fundamentos para haber tenido configurada la agravante específica del art. 35 num. 4 del Dec-ley 14.294 ya que no surge probado que formara parte de una organización. Por lo que debe fijarse la pena en el mínimo de tres años de penitenciaría, teniendo presente que es un primario absoluto que ha confesado ante la sede, lo que debe considerarse como atenuante de responsabilidad.
Solicita se tenga por no configurada la agravante especial configurada y se abata la pena a tres años de penitenciaría. (fs. 81-85).
3) Conferido el correspondiente traslado, compareció la Fiscalía a contestar el recurso interpuesto abogando por la confirmatoria de la recurrida.
Afirma en relación al primer agravio que la sentencia fue sumamente fundada y realizó una valoración integral de la prueba producida, tal cual prevén los arts. 142 y 143 del CPP. Como se acreditó en el proceso, se trata de una investigación criminar que logró desarticular una organización delictiva dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes en distintos puntos, liderada por los condenados GG y HH desde los respectivos centros de reclusión, que en el marco de los Operativos Perla Negra arrojan más de sesenta condenados. El defensor no negó la existencia de la organización sino que afirma que no hay prueba que AA perteneciera a ella.
Sin embargo, el testigo FF dio cuenta del análisis del celular de II y lo que se extrajo del mismo, de lo que surgió que el mismo pertenecía a la organización liderada por GG y HH. También explicó los roles que cumplían los integrantes en la organización y respecto de AA afirmó que estaba en el escalón más bajo, era uno de los vendedores en la ciudad de Rosario, en el punto de venta ubicado en la calle Montevideo del Barrio La Estación, conjuntamente con CC y DD. El testigo explicó cómo AA estaba vinculado con GG y que el nexo entre ambos era BB (BB), a ella le llegaba la sustancia y la repartía a AA, CC y DD. Continúa transcribiendo la declaracion del testigo FF.
Por su parte el oficial del caso EE explicó la estructura organizada para comercializar sustancia estupefaciente así como el rol de BB en el abastecimiento de la boca del barrio La Estación y el rol de AA como vendedor. Continúa refiriendo la declaración del testigo EE en relación a la actividad de la organización delictiva.
Refiere asimismo a las declaraciones de los testigos de identidad reservada, uno identificado como “bolsillo” y el otro identificado como “tigre” que declararon que en el lugar de venta había más de una persona. Por lo que entiende que surge plenamente acreditado con la certeza procesal requerida que AA era parte de la mencionada organización en rol de vendedor.
Agrega que el defensor se agravia porque la sede permitió que los testigos FF e EE plasmaran en juicio sus apreciaciones personales, pero durante el proceso la defensa no hizo ningún cuestionamiento a la información aportada por los testigos ni cuestionó su credibilidad mediante el contrainterrogatorio, como lo obliga la lógica acusatoria, sino que se limitó a decir que sus dichos eran meras conjeturas.
En relación al agravio sobre el monto de la pena, afirma que la Fiscalia requirió una condena de siete años de penitenciaría, que de acuerdo a los fundamentos del juez y a la confesión parcial del condenado, el sentenciante disminuyó condenando a la pena de cinco años y diez meses de penitenciaría. En su agravio el defensor se limita a expresar que la pena es exorbitada y no coincide con los parámetros jurisprudenciales, pero no formuló ningún cálculo o ecuación lógica que permita llegar a los tres años que solicita. Es decir que falta fundamentación del agravio, que debe consistir en una crítica razonada del fallo. Entiende que la pena impuesta es adecuada a derecho.
Solicita se confirme la sentencia recurrida en todos sus términos (fs. 89-98).
4) Por decreto n° 1061/2025 se admitió el recurso de apelación y se franqueó la alzada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda (fs. 100).
La causa fue recibida por este Tribunal y previo estudio por los Sres. Ministros por su orden, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1).- El Tribunal, por voto unánime de sus integrantes, procederá a confirmar parcialmente la sentencia atacada, por los fundamentos que se exponen a continuación.
2).- En lo procesal, el recurso de apelación se interpuso y sustanció en legal forma, de acuerdo a lo previsto por el art. 359 del CPP y arts. 248 y siguientes del CGP.
En el actual proceso penal -acusatorio y adversarial- y conforme lo previsto en el art. 248 del CGP citado, no existe la revisión oficiosa, por lo cual el objeto de la alzada queda limitado por los agravios formulados por el recurrente, los que deben consistir en una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia atacada.
3).- Sobre el mérito de la causa, la teoría del caso de la Fiscalía emerge de la acusación admitida en el auto de apertura a juicio (fs. 2-4) y del alegato de apertura en audiencia de juicio oral (audiencia del 25/6/2025).
Así, resulta que la plataforma fáctica de la acusación es la que se sintetiza a continuación.
En el marco de las Operaciones Perla Negra I a III, se pudo determinar una organización estructurada que se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes, la que era liderada por los condenados GG y HH, que dirigían las actividades desde sus respectivos centros de reclusión. La también condenada BB estaba vinculada a GG, quien le enviaba sustancias estupefacientes, que ella vendía y abastecía a las bocas que pertenecían a la organización, entre ellas el punto de venta sito en la calle Montevideo del barrio La Estacion de la ciudad de Rosario.
En ese lugar comercializaban la sustancia estupefaciente los ya condenados CC alias caco y DD, junto con el acusado AA. BB le entregaba la sustancia a CC y éste luego le llevaba el dinero producido a BB y ella a algún testaferro de GG. A ese lugar concurrían consumidores a los cuales AA (alias el rata) les vendía sustancia estupefaciente consistente en pasta base de cocaína, en forma habitual y a titulo oneroso. En su rol de vendedor comercializaba la sustancia estupefaciente en forma habitual y onerosa.
En mérito a ello, la Fiscalía solicitó la condena de AA como autor penalmente responsable de un delitos continuado de Comercialización de sustancias estupefacientes agravado, a la pena de siete años de penitenciaría.
Por su parte, la Defensa al contestar la acusación afirmo que el acusado nunca vendió sustancias estupefacientes sino que era consumidor y también es ajeno a la organización criminal que refiere la acusación, por lo que solicitó que no se haga lugar a la imputación. En su alegato de clausura admitió que el imputado había vendido estupefacientes en el lugar indicado por la Fiscalía pero desconoció que perteneciera a un grupo criminal organizado.
Concluido el juicio oral, cuyas actuaciones fueron correctamente relacionadas en la sentencia de primer grado a lo cual se remite la presente por razones de brevedad, se dictó sentencia de condena.
El sentenciante realizó el análisis de la prueba producida y entendió que la Fiscalía logró acreditar su teoría del caso con el grado de certeza necesario, concluyendo que AA realizó la conducta relatada por la acusadora, por lo cual su accionar se adecua a un delito continuado de Comercialización de sustancias estupefacientes, especialmente agravado por la pertenencia a grupo delictivo organizado y por tratarse la sustancia de pasta base de cocaína, conforme lo previsto en los arts. 18, 58 y 60 del CP y arts. 31 n° 4 inc. final y 35 bis del Dec-Ley 14.294). En mérito a ello condenó al acusado a la pena de cinco años y diez meses de penitenciaría.
La Defensa del acusado interpuso recurso de apelación, formulando los agravios reseñados en el resultando n° 2 de esta sentencia, sobre los cuales deberá pronunciarse esta sentencia.
5).- En el proceso penal el imputado goza del estado de inocencia, consagrado en las normas constitucionales, internacionales y legales, que solo cesa ante el dictado de sentencia de condena ejecutoriada. Así lo establecen el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 12 de la Constitución de la República y el art. 4 del C.P.P.
Al respecto, son aplicables a nuestro ordenamiento jurídico las enseñanzas del prestigioso profesor argentino José Cafferatta Nores: “En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra (art. 3º CPPN, a contrario sensu; art. 406, CPP Córdoba), pues, gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (art. 18 CN) y legalmente reglamentado (art. 1º CPPN; art. 1º CPP Córdoba), únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto, la que debe ser racionalmente motivada” (La prueba en el proceso penal”, p. 14).
En el proceso penal actualmente vigente –acusatorio y adversarial- la actividad probatoria corresponde a las partes (arts. 140.2 y 144 del C.P.P.), sin perjuicio del derecho de la víctima a producir prueba (art. 81.2 lit. C.P.P). En relación a la actividad del juzgador, el art. 143 establece que las pruebas producidas en juicio “serán valoradas separadamente y en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa”. Finalmente, el art. 142 exige para el dictado de sentencia condenatoria que “obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado”. Agregando a continuación que “en caso de duda, deberá absolverse al imputado”, lo que significa que si la prueba de cargo presentada por el acusador no ha alcanzado un estándar de certeza razonable que permita destruir el estado de inocencia del imputado, deberá disponerse la absolución.
En relación a la sana crítica, mantiene vigencia los conceptos vertidos por el Maestro Couture, quien las definió como “reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia" (Rev. Der. Jurisp. y Administración, N° 10). En el mismo sentido enseñaba el recordado juez y profesor Víctor Bermúdez que "las reglas de la sana crítica” conforman una categoría intermedia entre la prueba legal o tasada, y la libre convicción, estableciendo un correctivo o un criterio de limitación a la libertad concedida al juez en el sistema de la libre convicción.- El juez no puede apreciar la prueba en forma caprichosa, en forma arbitraria, sino que debe hacerlo mediante un razonamiento lógico y en aplicación de los datos que le suministra la experiencia (TARIGO, “Los Medios de Prueba” Curso sobre el Código del Proceso Penal, p. 321).-
6).- Analizadas las pruebas producidas en juicio -que fueron correctamente reseñadas en la sentencia de primera instancia a la cual se remite la presente- concluye esta Sala que en la atacada se realizó un correcto análisis de los medios de prueba, valorando cada uno de ellos en forma individual y todos en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como establece el art. 143 del CPP.
A juicio del Tribunal, han quedado acreditados en grado de certeza razonable exigido por el art. 142 del CPP los hechos que se reseñan a continuación.
En la ciudad de Colonia y a través de las investigaciones denominadas Operaciones Perla Negra I a III, se acreditó la existencia de una organización estructurada que se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes. La organización era dirigida por GG y HH, quienes estaban privados de libertad pero dirigían las actividades desde sus respectivos centros de reclusión.
GG mantenía comunicación con BB, quien vivía en la ciudad de Carmelo. En su domicilio recibía la sustancia estupefaciente que le enviaba GG a través de un tercero, la cual ella vendía y además abastecía a otros puntos de venta en la ciudad. Entre ellos, proveía de sustancia al punto de venta ubicado en la calle Montevideo del barrio La Estacion de Rosario.
En ese lugar, BB le entregaba la sustancia a CC y éste le llevaba el dinero producido a BB, quien se lo enviaba a GG a través de algún testaferro.
La comercialización de la sustancia estupefaciente en la finca de la calle Montevideo estaba a cargo del mencionado CC (alias caco), de su pareja DD y del acusado AA (alias el rata). Durante cierto tiempo, AA realizó tareas de vendedor para la organización: a los consumidores que habitualmente concurrían al lugar, les vendía sustancia estupefaciente consistente en pasta base de cocaína, a título oneroso.
7).- Atento a la impugnación formulada por la Defensa del acusado, corresponde a la Sala proceder al análisis de los agravios expresados por el recurrente, que se concretan en los siguientes puntos: ausencia de prueba sobre la pertenencia de AA a una organización criminal y elevado monto de la pena recaída.
8).- El primer agravio refiere al cómputo de la agravante específica prevista en art. 31 inc. 4 del Dec-ley 14.294, esto es, la comisión del delito por un grupo criminal organizado, en tanto la norma prescribe: “La pena será de tres a doce años de penitenciaría cuando las acciones descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo organizado”.
El mismo articulo en el inciso siguiente dispone: “Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008).” En oportunidad de contestar la demanda acusatoria, la Defensa controvirtió la plataforma fáctica, negando la participación de AA en el delito imputado. Durante el juicio oral y en ejercicio de su derecho a declarar, el acusado admitió que durante un tiempo suministró sustancia estupefaciente en el lugar referido en la acusación. En consecuencia, al interponer el recurso de apelación, la Defensa mudó la posición y admitió que el acusado AA vendía pasta base de cocaína en el lugar sito en la calle Montevideo del barrio La Estación. Asimismo, aceptó la existencia del grupo delictivo organizado que refiere la Fiscalía, integrado por las personas mencionadas que ya fueron condenadas. Lo que aún controvirtió -por vía de agravio- fue la pertenencia de su defendido a ese grupo criminal, afirmando que no se produjo prueba alguna sobre ese extremo.
Entiende la Sala que los agravios de la Defensa no son de recibo.
Quedó probado por los relevamientos realizados por los funcionarios policiales, sus testimonios en juicio y las declaraciones de los testigos identificados como Hilo, Dedal, Bolsillo, Cebra y Tibre, que AA comercializaba sustancia estupefaciente en el punto de venta referido en la acusación, ubicado en la calle Montevideo del Barrio La Estación de la ciudad de Carmelo. Los testigos lo identifican como “el rata” que vendía sustancia junto con “caco”. Este hecho fue admitido por la Defensa recurrente.
Asimismo se acreditó que ese punto de venta estaba a cargo de CC (alias caco), quien también vendía la sustancia, junto con su pareja DD y con AA. Así fue declarado por varios de los testigos en juicio y -como se dijo- también resultó finalmente admitido por la Defensa.
Por otro lado, está probado que ese punto de venta era abastecido por BB, también domiciliada en Carmelo. De los relevamientos de teléfonos celulares incorporados como prueba en este juicio surge en forma indubitable que BB era quien mantenía contacto con GG, uno de los cabecillas de la organización que estaba recluido en centro carcelario.
A través de una tercera persona, GG le enviaba la sustancia a BB. Parte de la sustancia ella la vendía en su domicilio y con otra parte proveía a otros puntos de venta en la ciudad, entre ellos, el ya mencionado en la calle Montevideo. BB le entregaba la sustancia a CC y luego éste posteriormente le entregaba el dinero de las ventas, que era remitido a GG.
La actividad de la organización criminal, su forma de operar y sus integrantes quedó acreditada mediante el testimonio de la sentencia de condena No. 12/2024 incorporada en juicio (prueba documental No. 12 Letra A) así como mediante la declaración de los testigos EE y FF, funcionarios policiales a cargo de la investigación. No es de recibo el agravio de la Defensa cuando afirma que el juez les permitió sacar conclusiones. Ambos funcionarios realizaron la investigación y proporcionaron al juez los datos recabados en su tarea, a saber: EE como oficial del caso y FF como quien realizó el relevamiento de los celulares. Por otra parte, entienden los firmantes que cualquier opinión que puedan haber vertido en el juicio se encuentra corroborada por la prueba producida, según ya se refirió.
En virtud de la prueba producida, concluye la Sala que, en tanto el acusado AA vendía sustancia estupefaciente junto con CC en la finca referida, sustancia que era suministrada por GG a través de BB, es claro que cumplía un rol de vendedor de la organización. Por otra parte, es de relevancia y corrobora el conocimiento de AA sobre la organización delictiva, el que se haya podido comprobar que el acusado también concurría a la casa de BB, lo que quedó relevado mediante el rastreo de la tobillera electrónica que portaba, según declaró la funcionaria II.
Se comparte con el juez de primer grado que AA era el último eslabón de la cadena del narcotráfico, pero igualmente integrante y partícipe de la organización, aun cuando se admita que pudo no haber conocido personalmente a quienes la dirigían, esto es, GG y HH. Justamente una de las características de las organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico es la compartimentación entre sus miembros, como forma de evitar que en caso de la detención de alguno de ellos, éste pueda aportar datos sobre los restantes integrantes del grupo.
En conclusión, la Sala coincide con la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y de acuerdo a las consideraciones que anteceden, se desestimarán los agravios del recurrente sobre la ausencia de prueba sobre la pertenencia de AA a la organización criminal dedicada a la comercialización de estupefacientes.
Cabe decir finalmente que no es de recibo afirmar que el juez no es imparcial por coincidir con la Fiscalía. Es claro que si se entendió acreditada la plataforma fáctica de la acusación, el juez va a compartir su teoría del caso. Resulta según lo ya explicitado que el juez valoró las pruebas correctamente y de acuerdo con la reglas de la sana critica (art. 143 del CPP). Por lo que se rechazará también ese punto del agravio.
Por lo que se concluye que corresponde computar la agravante especifica prevista en el art. 31 n° 4 inc. final del Dec-Ley 14.294 como se hizo en la atacada.
9).- El segundo agravio refiere al monto de la pena impuesta, esto es, cinco años y diez meses de penitenciaría.
Como se explicitó en el considerando anterior, la Sala entendió acreditada la participación de AA en la organización criminal, por lo cual es de aplicación el art. 31 n° 4 inc. final del Dec-Ley 14.294 que prescribe: “La pena será de tres a doce años de penitenciaría cuando las acciones descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo organizado”.
Asimismo, para la individualización de la pena en el caso debe atenderse al art. 35 bis del Dec-ley 14.294 que establece: “Cuando las actividades delictivas descritas en los artículos 30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado de base libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo de tres años de penitenciaría”.
Por lo cual la pena impuesta en primera instancia es legal.
La Defensa no especifica en sus agravios cuál es el error padecido por el juez en la individualización de la pena, más allá de la referencia a la ausencia de prueba sobre la concurrencia de la agravante específica computada. Este extremo quedó descartado, de acuerdo a lo explicitado en el considerando anterior.
Tampoco puede equipararse la pena impuesta a AA con la recaída sobre CC y DD. En tanto su causa tramitó mediante el proceso abreviado, se beneficiaron con la disminución de pena autorizada por el art. 273.2 del CPP, es decir, de hasta en una tercera parte de la aplicable en el caso concreto.
Sin perjuicio de lo antedicho, atendiendo a la calidad de primario absoluto del acusado y a las características de su participación en la organización ya mencionadas, se abatirá el monto punitivo impuesto por el sentenciante de primer grado y se fijará en cinco años de penitenciaría.
10).- Por los fundamentos expuestos, las normas citadas y lo previsto en los arts. 359 del CPP y los arts. 248, 253 y 257 del CGP, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 53/2025, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LA PENA QUE SE FIJA EN CINCO AÑOS DE PENITENCIARÍA.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.