La Corporación declara competente para resolver las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Salto.
En autos se entabló una situación que si bien no es una típica contienda de competencia, conforme lo expresado en sentencia de la Corporación Nº 1.369/2009, por analogía se asimila a la misma (contienda de competencia negativa), y está dentro de las facultades del máximo órgano resolverla.
En el caso, el Sr. Juez de Ejecución actuante decidió presentar denuncia penal en virtud de la diferencia notoria de la firma de la condenada, considerando que existe una incompatibilidad entre la calidad de Juez de Ejecución y Vigilancia y la de denunciante, razón por la cual remitió los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8vo. Truno, dando origen a la presente.
A juicio de la Corte, no existen motivos suficientes para que el Sr. Juez se aparte del proceso, ya que la causal que se esgrime no es suficiente para considerar que corresponde su inhibición de oficio.
Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- Que en autos se entabló contienda negativa de competencia entre el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Salto, a cargo del Sr. Juez Dr. Paulo Aguirre y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Maria Berenis Peinado.
II.- En autos tramita proceso de ejecución penal en donde se controla la situación de la condenada AA.
A fs. 193, surge que el Sr. Juez de Ejecución actuante decidió presentar denuncia penal en virtud de la diferencia notoria de la firma de la condenada en la solicitud de fs. 303 con el resto de las firmas que lucen en autos, y consecuentemente a su juicio existe una incompatibilidad en la calidad de Juez de Ejecución y Vigilancia y la de denunciante.
III.- Que a juicio de los Sres. Ministros que conforman el presente pronunciamiento corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Salto conforme los siguientes fundamentos.
IV.- En primer lugar, no estamos ante una típica contienda de competencia, sino que lisa y llanamente debe analizarse es si la causal de inhibición alegada por el Sr. Juez de Ejecución y Vigilancia de Salto resulta hábil para apartarse del proceso.
Al respecto, corresponde revalidar los argumentos vertidos por la Corte en sentencia Nº 1.369/2009 donde se expresó: “ en el caso no estamos en rigor ante una típica contienda de competencia, dado que en puridad se está discutiendo si es o no de recibo la inhibición de oficio dispuesta por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2o. Turno, conforme lo dispuesto por el art. 326.2 del C.G.P. ‘Sin embargo, como expresara esta Corporación, se encuentra dentro de sus facultades decidir este tipo de conflictos: como si se tratara de una real contienda de competencia, por analogía con una contienda negativa, al no existir otra vía para ello -como señalaba en 1929 el entonces Fiscal de Corte, Dr. Furriol- puesto que ninguno de los magistrados contendores posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso’ (sentencia Nº. 857/94 )”.
V.- Ahora bien, a los efectos de analizar si la inhibición dispuesta fue ajustada a Derecho, corresponde señalar que la misma se fundamente en la calidad de denunciante del Juez de Ejecución y Vigilancia.
A juicio de los Sres. Ministros que concurren con su voluntad en el presente pronunciamiento, no existen motivos suficientes para que el Sr. Juez Dr. Aguirre se aparte del proceso.
Tal como ha dicho reiteradamente este Colegiado: “ para que la inhibición sea válida, la razón que la funda deberá ser una ‘circunstancia comprobable’ ya que no queda al mero arbitrio del juez que se inhibe. Como ha señalado la Corte en anterior oportunidad: ‘la inhibición de oficio del juez, requiere de una causal contundente y debidamente justificada, que afecte su imparcialidad (arts. 325 y 326 C.G.P.)’ (sentencia Nº 1956/2018)” (sentencia Nº 1.595/2020).
El maestro Couture enseñaba que: “ el impedimento es un motivo grave de inhibición, configura una circunstancia que obsta de modo absoluto el conocimiento de un asunto determinado, por parte del Juez (...) su deber de alejamiento es inmediato. No necesita esperar que las partes se manifiesten a este respecto, ni requiere autorización del superior para desprenderse del conocimiento del asunto ” (COUTURE, E., “ Contienda de competencia. Impedimentos, recusación y abstención de los jueces. Centro de Estudiantes de Derecho” , 1944, pág. 43).
Bajo ese escenario, la causal esgrimida no es motivo suficiente para concluir que corresponda su inhibición de oficio.
A saber, ante una situación concreta que el Juez relevó en el expediente practicó la correspondiente denuncia con el fin de que la cuestión sea analizada en la órbita del Ministerio Público. Ello, no lo excluye de su labor como Magistrado en la causa concreta debiendo cumplir con su rol de Juez de ejecución y vigilancia respecto de la condena dispuesta a la imputada.
De existir un eventual delito, será otro Magistrado el que analizará la situación y resolverá el caso concreto.
El hecho de haber cumplido con su función y denunciar la existencia de una irregularidad o delito, no lo excluye en el caso concreto de su labor como Juez de Ejecución y Vigilancia, materia especial de la cual está a cargo en el departamento de Salto.
En definitiva, conforme los argumentos expuestos, corresponde a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Salto mantener la competencia en el presente caso.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE SALTO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.