Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 22/2026
26 de febrero de 2026
Se tiene por contestada la demanda en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-4854/2025
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Proceso de desalojo › Desalojo urbano › Desalojo por ocupante precario
- Derecho procesal › Contestacion › Falta de contestacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 22/2026 - IUE: 2-4854/2025 Montevideo, 26 de febrero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“RODRIGUEZ, Nelson c/ CABRERA, Alfredo. Desalojo ocupante precario (rural)” IUE 2- 4854/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria No 629/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 2do. Turno, Dra. María La Paz.
Resultando:
1. Por sentencia interlocutoria No 629/2025 el tribunal a quo resolvió revocar la providencia No 607/2025 (que tuvo por contestada la demanda y convocó a audiencia preliminar), disponiendo, en su lugar, tener por no presentado el escrito de contestación de demanda, disponiendo su desglose y devolución, y mantener el decreto liminar de desalojo No 58/2025 en virtud de la no oposición de excepciones por la parte demandada.
2. Dicha providencia fue impugnada por la parte demandada (fs. 119-124), la que en su recurso de apelación formuló, en lo sustancial, los siguientes agravios:
a) La recurrida fue dictada ante un recurso de reposición interpuesto por su contraria contra la providencia 607/2025, no habiéndose conferido traslado del mismo a la ahora apelante.
b) La recurrida incurre en error ya que el proceso promovido en autos adquirió carácter de proceso ordinario por propia decisión de la magistrada a quo, conforme lo dispuesto por decreto 607/2025.
c) La recurrida resuelve en menoscabo del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (art.
11 del C.G.P.), incurriendo en un exceso formal que desestima de plano las defensas esgrimidas por la parte demandada, defensas que fueron interpuestas en el plazo legal previsto a tales efectos.
Considerando:
I. El Tribunal, con el número de voluntades requerido legalmente (inciso tercero del art. 61 de la ley 15.750) revocará la sentencia interlocutoria impugnada, disponiendo la continuación del proceso monitorio de desalojo promovido en autos, de acuerdo a su estado.
Ello por los fundamentos que expondrán de inmediato.
II. La Sala entiende de recibo el agravio que refiere al exceso formal en que incurre la recurrida al tiempo de calificar el escrito en el que la parte demandada articuló sus defensas contra la pretensión de la parte actora.
En efecto, corresponde advertir en primer lugar que lo resuelto en el grado anterior implica que, al tener por no presentada a la parte demandada, ésta vea cercenado su derecho a oponer defensas de fondo contra el mandato liminar de desalojo dictado por el tribunal a quo a solicitud de la parte actora.
Sin embargo, no existen razones jurídicas que justifiquen tal solución.
Si bien es cierto que el escrito presentado por la parte demandada ante el emplazamiento cursado en autos es calificado por el propio accionado como contestación de demanda (así:
summa, proemio y petitorio), no lo es menos que dicho escrito fue presentado en el plazo legal propio de la citación de excepciones.
Con ello, y debiendo tenerse presente que la citación de excepciones en el proceso monitorio consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca al proceso a oponer todas las defensas que entendiere procedentes contra la demanda instaurada en su contra, no advierte la Sala que la denominación formal que la parte conceda a su comparecencia en tiempo permita erigirse en obstáculo para el ejercicio de su constitucional derecho de defensa en juicio.
Y ese derecho a oponer defensas tempestivas en un proceso monitorio es, precisamente y en sustancia, la actitud que asumió la parte accionada, argumentando en su escrito -sin importar en esta etapa si con razón o sin ella- que no revestía la calidad de ocupante precario que se le atribuyera en la demanda sino la calidad de arrendatario buen pagador, con las consecuencias que, a su entendimiento, de esa última condición derivan.
Por ende, y sin perjuicio de la incorrecta calificación que la parte demandada efectuara en relación al acto procesal por ella cumplido, correspondía que el tribunal a quo hiciera uso de su poder deber de corrección del trámite (numeral 3 del art. 24 del C.G.P.), calificara dicho acto procesal como oposición de excepciones, y confiriera el traslado respectivo (art. 356 del
C.G.P.).
Corolario de lo anterior es que la Sala entienda procedente revocar la recurrida en los términos y con el alcance que vienen de señalarse.
III. La conducta procesal de las partes y la solución a la que se arriba llevarán a que no se impongan especiales condenas procesales en el grado.
Por tales fundamentos y por lo establecido en las disposiciones citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria No 629/2025 en cuanto dispuso tener por no presentado el escrito de fs. 90-107 y tener por firme la sentencia liminar No 58/2025, disponiéndose en su lugar continuar el presente proceso de acuerdo a su estado.
Sin especiales condenas procesales.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.