Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 117/2026
26 de febrero de 2026
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. En obrados, la recurrente se limitó a repasar la prueba testimonial que respalda su versión de los hechos, pero sin indicar qué error de valoración concreto reprocha a la impugnada. De ese modo, solo ofreció una valoración alternativa de la prueba, ofertorio que resulta insuficiente para conmover lo decidido. Recuérdese que la casación es un remedio procesal para corregir errores jurídicos y no una tercera instancia en la que dictar una decisión de mérito.
- Ficha (IUE)
- 2-119532/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
//tencia Nº 117 MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para sentencia definitiva del expediente caratulado: “MACHADO DA SILVA, MARIO C/ RIGALI, JOSÉ Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-119532/2023, venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la representante de la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia Nº 201/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 39/2025, del 9 de mayo de 2025, el titular del Juzgado Letrado de Trabajo de 22º Turno, falló: “Condenando a FERMIL SRL y en forma solidaria a José Rigali y María Gassire a abonar a Mario Ruben Machado la suma de $ 132.768, con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago y sin especial condenación...” (fs. 1028 a 1037).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 201/2025, del 22 de setiembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Cuarto Turno, falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO NO HACE LUGAR A LOS RUBROS HORAS EXTRAS EN DÍAS HÁBILES, EN DÍAS INHÁBILES (DESCANSOS SEMANALES Y FERIADOS) Y EN VIAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL (HÁBILES E INHÁBILES), HORAS DE SIMPLE PRESENCIA EN DÍAS HÁBILES E INHÁBILES (DESCANSOS SEMANALES), HORAS DE DESCANSOS SEMANALES EN VIAJES NACIONALES E INTERNACIONALES, FERIADOS, PERNOCTE EN DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, VIÁTICOS NACIONALES E INTERNACIONALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE CONDENA A SU PAGO, SEGÚN LA LIQUIDACIÓN ESTABLECIDA EN LA PRESENTE, Y EN CUANTO A LA ESTIMACIÓN REALIZADA DE LOS RUBROS PERNOCTE, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE ESTÁ A LA REALIZADA EN ESTA SENTENCIA. (...)” (fs. 1084 a 1097 vto.).
III) Contra la referida sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma, el representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación donde expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Sostuvo que existió un error de derecho de parte de la Sala, al aplicar de forma extensiva y mecánica la teoría de las cargas probatorias dinámicas. La demandada reconoció que se hacían horas extra, pero las mismas fueron pagas y la empresa tenía un control de horario realizado, basándose en lo que daban los propios trabajadores, las órdenes de trabajo, el GPS y el cálculo sobre la duración del viaje. Por tanto, no debió aplicarse tal teoría nombrada, sino que era carga del actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que no cumplió.
b) Expresó, además, que la Sala extiende de forma irrazonable la configuración de horas de simple presencia y pernocte, generando condenas sobre jornadas no acreditadas, en abierta contradicción con la cláusula 8ª del Convenio Colectivo del Grupo 13, el Convenio Internacional Nº 153 de la OIT y el decreto Nº 585/006.
Para la parte recurrente, la Sala presume que el trabajador superaba sistemáticamente las 12 horas diarias y permanecía “a disposición” durante horas de espera, cuando en varios períodos la propia sentencia reconoce que no se generaron horas extra, ni pernocte, como los días 4 y 11 de mayo.
Asimismo, destacó la recurrente que la Sala obvia que el domicilio del trabajador era en la ciudad de Treinta y Tres, con lo cual, quedó demostrado que el mismo abandonaba el vehículo para irse a descansar a su domicilio.
c) Asimismo, consideró que la sentencia confunde el tratamiento remuneratorio de las horas extra, simple presencia y pernocte, superponiendo rubros y aplicando porcentajes de liquidación de manera aritmética, sin que exista una prueba clara del supuesto fáctico en cada jornada.
d) Alegó también que la denuncia que el actor o su letrado realizaron contra el Sr. Magistrado de primera instancia, no contribuye para el desarrollo del proceso, debe manejársela en sede administrativa, sin que la misma interfiera en el presente proceso.
e) Por otro lado, afirmó que existió una incorrecta valoración probatoria de la Sala al acoger el rubro despido indirecto, en tanto la ruptura del vínculo obedeció a la conducta voluntaria y fraudulenta del trabajador y no a la presunción abstracta de incumplimiento patronal a la cual hace referencia la Sala.
Señaló que no se tuvo en cuenta la declaración del testigo Larrosa Espinosa quien aseveró que el actor abandonó su empleo para trabajar informalmente para un tercero, mientras percibía subsidio por desempleo. Tampoco se tuvo en cuenta a la testigo Andrea Rodríguez que relató que el actor estaba en seguro, lo llamó Fernando el dueño de la empresa para trabajar y comunicó que no iba a trabajar más.
f) Finalmente, se agravió por entender que la revisión del presente fallo no solo atañe al caso concreto, sino que proyecta consecuencias relevantes en materia de transporte terrestre y régimen de jornada laboral, que pueden generar un precedente riesgoso e inseguridad jurídica.
IV) El referido recurso fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la contraparte (fs. 1109), que lo evacuó en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 1112 y ss.
V) Por decreto Nº 40/2025, del 22 de octubre de 2025, el Tribunal concedió el recurso de casación, y ordenó elevar los autos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en la forma de estilo (fs. 1120).
VI) El expediente fue recibido en esta Corporación el 30 de octubre de 2025 (fs. 1124); y por decreto Nº 1.701, del 11 de noviembre de 2025, se ordenó el pase a estudio, y autos para sentencia (fs. 1126).
VII) Culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso interpuesto porque los agravios articulados por la recurrente como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) La recurrente expresa agravios respecto al impacto que la sentencia podría tener en el negocio del transporte; a la presión ejercida con la denuncia que se efectuó contra el Sr. Juez Letrado interviniente en primera instancia por la contraparte; por la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas que efectúa la Sala; así como por la valoración probatoria practicada por ésta.
II.I) Con relación a los primeros agravios, el planteo es de franco rechazo, por cuanto no resisten el menor análisis.
La recurrente estima que mantener el fallo de segunda instancia genera inseguridad jurídica por la forma en que se computa la jornada laboral en el transporte terrestre. Pero, no explicita en el desarrollo de su agravio cuál sería ese riesgo concreto al que hace referencia. El planteo es de una generalidad tal que conduce irremediablemente a su rechazo.
Debe tenerse presente que las particularidades del caso concreto, así como la forma en que se vinculaba la empresa con sus trabajadores, y la forma en que se efectuaba el contralor correspondiente, llevaron a la Sala a dictar un fallo condenatorio. Y lo que interesa para la resolución del caso, son los hechos alegados por las partes y las pruebas agregadas a la causa, que llevan a la convicción del decisor. Por lo que mal puede un análisis serio y fundado de ello, generar la inseguridad jurídica que livianamente se alega por la recurrente.
A la vez, afirma que la denuncia presentada contra el Sr. Juez Letrado, afectó la decisión del Tribunal. Pero, en criterio de este Cuerpo, en este punto la Sala obró correctamente y conforme a derecho. Pues tratándose de una cuestión administrativa ajena a su fuero de decisión, la Sala dispuso la expedición de un testimonio para la puesta en conocimiento de la denuncia por la Suprema Corte de Justicia, que es el órgano encargado de resolver respecto de las eventuales responsabilidades administrativas de los Magistrados (art. 239 de la Constitución). Tal decisión de la Sala, en nada afectó su imparcialidad, y nada tuvo que ver la denuncia con el fallo dictado. Si la recurrente consideró que hubo un actuar parcial del Órgano de segunda instancia, debió hacerlo notar en su recurso; sin embargo, se limitó simplemente a poner en tela de juicio la cuestión, sin explicitar -y menos aún acreditar- algún elemento o situación que pudiera evidenciar seriamente que la Sala dictó el fallo sometida a presión.
La denuncia oportunamente presentada se resolverá en el expediente administrativo correspondiente, y de forma independiente a los aspectos jurisdiccionales que se analizan en el presente, con lo cual, en nada afecta ni incide en la decisión tomada en segunda instancia. Por ello, el cuestionamiento esgrimido debe ser desestimado.
II.II) Por otro lado, la empresa recurrente se agravia por la aplicación que efectúa la Sala de la teoría de las cargas probatorias dinámicas en el caso de marras.
Ahora bien. La Sala fundó adecuadamente la aplicación de tal teoría, en cuanto sostuvo: “En relación a las horas extras, no se comparte la breve fundamentación que realiza el Sr. Juez a quo (fs. 1032), dado que a nuestro juicio ha quedado acreditado a través de la documentación agregada por terceros, que el actor realizaba un mayor número de horas extras que las abonadas.
Cabe recordar que, una vez admitida y/o probada la realización de horas extras, tal como resulta en autos, recae sobre el empleador la carga de la demostrar el quantum, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, ya que se entiende que el empleador debe llevar la documentación en la cual resulta registrado el tiempo de labor de sus empleados, y si no cumple con tal carga presentándola en el juicio, debe estarse al número denunciado en la demanda por el trabajador (cfr. Larrañaga Zeni en ‘Horas extras’, ‘Texto y contexto’, Nº 23, F.C.U., 4ta. ed., 1997, págs. 82 y 83; ‘Anuario de Jurisprudencia Laboral’, Año 2010, c. 296, 301, 305, 308 y 318; Año 2011, c. 315 a 318, 321, 323 a 327, 330, 331 a 339, 343 a 346; ‘Revista Uruguaya de Derecho Procesal’; N” 4/2002, c. 943).
En tal sentido, el Profesor Dr. Américo Plá Rodríguez enseña:
'Es el trabajador el que debe producir la prueba pero ella debe ser examinada objetiva e imparcialmente, teniendo en cuenta las dificultades existentes para la obtención de esa prueba y la obligación de los empleadores de suministrar los elementos documentales que tienen a su disposición y que sirvan para esclarecer el punto.- Muchas veces, el trabajador justifica que ha trabajado horas extras pero no puede demostrar el número exacto de horas extras cumplidas. Generalmente los Jueces, apreciando las dificultades del caso y los elementos de juicio aportados al expediente, admiten un cálculo global sobre la base de una cifra promedial diaria que se estima factible. Está en las manos del empleador suministrar la demostración concluyente que conduzca a otra solución, si posee la documentación necesaria o si puede demostrar que tal estimación no se compadece con los hechos’ (‘Curso de Derecho Laboral’, Tomo III, Vol. I, ed. 1998, págs. 46-47).
La jurisprudencia laboral ha adoptado este criterio de la teoría de las cargas dinámicas, que en su más sencilla concepción significa que tiene la carga de la prueba quien está en mejores condiciones para probar el hecho y ello tiene su fundamento en los principios de lealtad, buena fe, probidad y moralidad en el proceso que se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia para poder llegar al conocimiento de la verdad...(ver: Néstor de Buen: ‘Derecho del Trabajo’, t. 2, pág. 155; Larrañaga, Nelson: ‘Horas extras’, págs. 84 y 85; Van Rompaey: ‘Las teoría de las cargas probatorias dinámicas en el derecho procesal uruguayo’, LJU, t. 111)’ (cfr. ‘Anuario de Jurisprudencia Laboral’, Año 2006, Sent. Nº 155 del 6.9.2006 de la S.C.J, c. 215).
En el caso, en los recibos adjuntos figuran horas extras abonadas al actor, las que este considera que no reflejan la realidad. Por otra parte, a pesar de que surge probado que la demandada llevaba un registro de las horas extras a través de las planillas que enviaban los trabajadores y por el control del GPS. Al respecto, el testigo Walter Marizcurrena, sostuvo: ‘Se controlaban las 8 hs por las planillas que mandamos a la empresa, las planillas la llevamos nosotros, hay control de GPS... Los controles de la empresa, tanto GPS y planilla, la información la recibía Andrea Rodríguez, la secretaria’. (fs. 915 y 916). En el mismo sentido, se pronunció Víctor Pardo a fs. 918. Incluso, la empleada de la empresa, Andrea Rodríguez señaló que las horas de trabajo se calculan dependiendo del viaje, se utiliza control por GPS y agrega ‘los datos que se recopila del GPS, son las hs que estaban parados, km recorridos, el tiempo mas que nada, los horarios. Se hace el horario y eso te lleva el tiempo recorrido de los km. Para calcular el jornal miraba las hs de salida y hs de llegada’ (fs. 922)”.
Habiéndose determinado en autos, que la demandada tenía información recopilada a través del GPS de los vehículos, pudo y debió determinar fehacientemente la cantidad de horas extra realizadas por el trabajador; sin embargo, no aportó tal información.
La Corte ha sostenido con relación al quantum de horas extra, que la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, no puede ser rígida o a “rajatabla”, que se constituya en un “cheque en blanco” a los efectos de llevar a la Justicia a soluciones irracionales, contrarias a las más elementales normas de lógica, al sentido común y alejadas de la realidad, sino que debe ponderarse en conjunto con otros principios, también caros al derecho laboral, como el de primacía de la realidad, el de razonabilidad y el de buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y particularidades del caso, teniendo en cuenta que la equidad presenta un amplio margen de aplicación en la materia laboral ante las dificultades probatorias para arribar a soluciones justas que eviten abusos o aprovechamientos indebidos de las partes (Cf. “Anuario de Jurisprudencia Laboral”, Año 2005, c. 391; Año 2006, c. 218; Año 2007, c. 325, 334 y 335; Año 2010, 290 y 313; Año 2011, c. 341 y 365).
En este sentido, la Corte también ha expresado: “La teoría de la disponibilidad del medio probatorio como inversora de la carga de la prueba, no significa que se deba extraer de la negativa a aportarlo, una conclusión única sobre el hecho, contraria a quien no lo aporta. Sólo constituye una presunción, un medio de prueba más sobre el hecho, que puede perfectamente ser destruido por otros medios probatorios, y aún sin ser destruido puede ser valorado por el juzgador discrecionalmente” (sentencia Nº 48/1999).
Así las cosas, si bien el principio de disponibilidad del medio probatorio es un elemento por considerar, no es posible obviar la totalidad de la prueba efectivamente diligenciada en autos, puesto que no estamos ante prueba tasada, sino ante medios probatorios admitidos en nuestro régimen legal. En este sentido, la Sala no aplica tal teoría de forma ilimitada, sino que la limita y restringe de forma tal que para la condena dispuesta por horas extra analiza toda la prueba allegada a la causa, coincidiendo con la postura que ha sustentado la Corte.
Tomando en consideración la disponibilidad del medio probatorio, una vez acreditada la realización de trabajo extraordinario por parte del trabajador, recae sobre la empresa empleadora la carga de demostrar el quantum, en aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio.
En esta misma línea, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno ha sostenido: “Desde larga data la jurisprudencia que se expide sobre horas extra distribuye las cargas probatorias del siguiente modo: al actor atribuye la carga de la prueba de la realización de horas extra; al demandado, la del número y en este caso, invoca el principio de disponibilidad del medio probatorio.
‘(...) el obrero no puede aportar siempre la prueba de los hechos que invoca. Esta prueba la tienen frecuentemente en sus manos el empleado, generalmente en forma documental (recibos, libros de entradas, etc)...’ Y agregaba, la obligación de probar no debería recaer – como en el proceso civil – sobre el que afirma un hecho, sino sobre la parte que – sea por la forma de organización de la empresa o por cualquier otra circunstancia – está en condiciones de colocar al Juez en contacto con la verdad...’ (Rossi, Rosina. Disponibilidad del medio probatorio en el Código General del Proceso. En XI Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Minas. Lavalleja- Diciembre de 1997. pag. 11 y sgtes.) Puede agregarse que al sustentar la teoría de las cargas dinámicas, ya en vigencia del CGP, Leslie Van Rompaey recordaba esta reflexión del Profesor, señalando que coincidía con la del Profesor Vescovi para quien la nueva tesis se funda en la aplicación de los principios generales de buena fé y lealtad procesales consagrados en el art. 5, del deber de colaboración en la información y comprobación del los hechos del proceso y en la visión solidarista que proclama Morello.(‘La teoría de las cargas probatorias dinámica en el Derecho Procesal uruguayo.’ En LJU. T. CXI pag.447).
Comparte la Sala este inveterado criterio jurisprudencial consistente en hacer valer en el proceso la disponibilidad del medio probatorio, que hoy por hoy bajo el imperio del CGP, adquiera carta de ciudadanía por aplicación de los principios de lealtad, probidad y buena fe, que lo informan. (Klett, Selva, Baluga, Cecilia, Álvarez, Federico, Castillo Juan . ‘Los principios de la prueba en el sistema procesal civil.’ En RUDP 1/2000 pag. 95).
Ahora en el preciso debate de autos, la jurisprudencia laboral sobre la base de este criterio ha elaborado a su vez, la idea de que, probada la realización del trabajo extraordinario – que por aplicación de la regla del art. 139.1 del CGP corresponde al trabajador demandante - el número de ellas, grava la actividad procesal del empleador demandado. (Garmendia Arigón, Mario. ‘Sistematización de jurisprudencia sobre horas extra.’ Temas prácticos de Derecho Laboral. Pag. 56).
La Sala también comparte esta e laboración sobre la aplicación del principio de disponibilidad de la prueba que grava al empleador respecto de la ilustración del número de horas extra.
Y agrega otro fundamento que deriva del derecho sustantivo, más precisamente del derecho constitucional a la limitación de la jornada, que viene a gravar la actividad del empleador en la ejecución del contrato de trabajo aún con independencia del proceso.
En efecto. El bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales, garantiza al trabajador el derecho a la limitación de la jornada. (Art. 54) A su vez, este derecho se encuentra amplia y puntualmente reglamentado en el ordenamiento nacional, a través de la ratificación de los CIT 1, 30, 153 entre otros, la ley 5.350, el dec-ley 14.320, la ley 15.996 entre otros.
Del conjunto de la reglamentación se deduce el concreto límite horario como un derecho irrenunciable del trabajador, y un mandato tácito y otro expreso para el empleador. El primero, consistente en el respeto al ejercicio del derecho y el segundo, consistente en retribuir el tiempo extraordinario como indica la ley 15.996. Pero subyace en ambos, una carga para el empleador en tanto sujeto que ostenta el poder de dirección: controlar el horario de inicio y cese de la jornada de trabajo para respetar el derecho primero y también para retribuir el tiempo en exceso cuando lo labora y en tal caso, detallar el número en el recibo de salario. (dec. 337/92). Esta carga que pesa sobre el empleador en el desarrollo de la ejecución del contrato, se deduce primero, de la consideración de que en la relación jurídica, es el deudor las prestaciones laborales y segundo, y concretamente, de las reglas que reconocen y disciplinan el derecho a la limitación de la jornada y a la compensación extraordinaria por el mayor tiempo de trabajo.
Empero, la reglamentación nacional a diferencia de otras, no le dice al empleador cómo debe cumplir este mandato; si debe llevar una u otra forma de contralor del horario de trabajo. Sin embargo, la consideración del derecho del trabajador conduce a fundamentar que, aún sin reglamentación al respecto, incumbe al empleador- deudor elaborar algún sistema que asegure la tutela efectiva del derecho.
Esto es, si el ordenamiento le reconoce al trabajador dependiente este derecho, el empleador de quien depende, está gravado con la instrumentación de los mecanismos apropiados para tutelar efectivamente el derecho, para respetarlo y retribuirlo. Concretamente, tendrá la carga implícita de diseñar un sistema dirigido a controlar el horario de comienzo y finalización del trabajo diario, que en caso de ser necesario, viabilice el pago del recargo legal correspondiente al trabajo extraordinario y el detalle a la hora de la documentación del mismo. (dec. 337/92).
Entonces, la eficacia de la forma de registración que adopte el empleador se hallará en relación directa con su funcionalidad de cara a la aplicación de la ley de horas extra. Esto es, el sistema resultará apropiado en la medida que viabilice el respeto al mandato legal de pagar el trabajo extraordinario con determinados recargos (jurisprudencia citada por Garmendia Arigón, pag. 57).
Así la satisfacción de la carga pretérita – en el curso de la ejecución del vínculo – facilitará la que lo grava a la hora del proceso” (Cfm. sentencias Nos. 119/2012, 182/2010 y 299/2009 del TAT 1º Turno, entre otras).
Por todo ello, y habiéndose efectuado una correcta valoración y apreciación de los medios probatorios de acuerdo con los aspectos señalados, corresponde desestimar el presente agravio.
II.III) Finalmente, la recurrente considera que la valoración probatoria efectuada por la Sala reviste las características de ser absurda y/o arbitraria, particularmente, en cuanto tuvo por probado el despido indirecto.
Sobre este aspecto, es sabido que existen en el seno de la Corte dos posturas diferentes. No obstante, con independencia de la opinión que se postule acerca del grado que debe revestir el error en la valoración de la prueba para ser revisable en casación (esto es, si es o no necesario que haya mediado un error extremo que constituya un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta), para que el cuestionamiento resulte admisible, el agravio debe cumplir con la carga de la debida postulación. Es decir, incluso denunciándose una violación de la sana crítica que no conduzca a un resultado aberrante, la crítica de ello debe configurar la expresión de un verdadero agravio que, formalmente, dialogue con la sentencia cuestionando los argumentos que sustentan la decisión alcanzada. No basta con proponer una valoración alternativa de la prueba rendida o con discrepar con la efectuada por la Sala.
En este punto, la Corporación tiene un parecer unánime: es necesario que el impugnante señale con precisión a la Corte: (i) el medio de conocimiento que estima erróneamente valorado por los jueces de instancia, (ii) qué dice de manera objetiva el medio en cuestión, (iii) qué infirieron de él los juzgadores de instancia, (iv) cuál valor persuasivo le fue concedido, (v) cuál fue el postulado o la regla de sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc., (vi) la trascendencia de ello en el fallo impugnado, (vii) según el caso, cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió haberse tomado en consideración; (viii) demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas y que habría dado lugar a pronunciar un fallo sustancialmente distinto y opuesto al cuestionado; (ix) ofrecer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos y proponer un fallo de sustitución, distinto y favorable a los intereses del impugnante (cf. Rodríguez Ch., O.A., “Casación y revisión penal: evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En obrados, la recurrente se limitó a repasar la prueba testimonial que respalda su versión de los hechos, pero sin indicar qué error de valoración concreto reprocha a la impugnada. De ese modo, solo ofreció una valoración alternativa de la prueba, ofertorio que resulta insuficiente para conmover lo decidido. Recuérdese que la casación es un remedio procesal para corregir errores jurídicos y no una tercera instancia en la que dictar una decisión de mérito.
En definitiva, por los argumentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.