Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA – UN DELITO DE ABUSO SEXUAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-15720/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia de primera instancia Nº 115/2024 del 4 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2º Turno de Las Piedras, a cargo de la Sra. Jueza Dra. María Fernanda Morales, se dispuso lo siguiente: “Condenando al imputado AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de Abuso Sexual agravados, en reiteración real entre sí, a cumplir la pena de dos (02) años y dos (02) meses de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar sufrida. (...)” (fs. 42–48).
II.- Por sentencia de segunda instancia Nº 8/2025 del 12 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno, integrado con los Sres. Ministros Dres. Daniel H. Tapié Santarelli (r), Ricardo H. Míguez Isbarbo y Beatriz Larrieu de las Carreras, se resolvió: “Confírmase la Sentencia de Primera Instancia salvo: en cuanto al monto de la pena impuesta, en cuya parte se revoca y en su lugar se individualiza la misma en dos (2) años y diez (10) meses de penitenciaría. (...)” (fs. 102–112).
III.- A fs. 135 y siguientes, compareció la Defensa onerosa del encausado interponiendo recurso de casación, expresando en lo medular los siguientes agravios.
En primer lugar, se agravia por entender que se verifica la existencia de una errónea o inadecuada valoración de la prueba que determinó la condena del imputado. En ese sentido, asevera que el razonamiento probatorio realizado por el Tribunal es ostensiblemente arbitrario. Sostiene que las pruebas incorporadas al proceso no son fiables y tienen una calidad epistémica muy baja. Y además, porque la Sala al apreciar los elementos de prueba se valió de una seudo máxima de la experiencia o generalización empírica injustificada.
En segundo lugar, aduce que el Tribunal en forma errónea arriba a una conclusión condenatoria, tomando en consideración únicamente la declaración de la víctima y de familiares directos, así como aportó máximas de la experiencia injustificables.
En tercer lugar, alega que la Sala valoró las pruebas en forma fragmentaria, dejando de lado datos concluyentes advertidos en las pericias psicológicas, en la declaración en Cámara Gesell, la declaración de la madre de la niña y, asimismo, en la declaración de familiares ante quienes habría develado los episodios de abuso, enemistados con el Sr. AA y su pareja.
En cuarto lugar, manifestó, que la Sala omitió especificar que la niña presentaba un discurso marcadamente adulto céntrico, y que éste nace a partir de que la madre le impusiera limites a su hija.
En quinto lugar, critica la valoración que realizó la Sala de los informes producidos por los profesionales, por considerar que carecen de una metodología especifica, así como el cuestionamiento de las técnicas utilizadas.
En sexto lugar, remarca que las connotaciones negativas sobre el imputado han sido una constante durante el proceso y fueron determinantes para la afirmación de episodios que no ocurrieron por distorsión de la realidad o por no corresponderse directamente con lo que efectivamente aconteció.
En séptimo lugar, expresa que en el relato de la víctima no se aportaron detalles específicos espacio temporales ni otros secundarios de lo efectivamente vivenciado por la niña.
Finalmente, se agravia por la pena impuesta, en tanto entiende que la Sala comete un error de derecho al tipificar reiterados delitos de abuso sexual cuando del episodio de la piscina no se puede desprender la realización de actos de naturaleza sexual por parte del imputado.
IV.- Se confirió traslado al Ministerio Público, quien lo evacuó en tiempo y forma, como resulta de fs. 246 a 251, abogando por el rechazo del recurso interpuesto.
V.- Recibidos los autos en la Corporación, se confirió la vista de rigor a la Fiscal de Corte (S), quien la evacuó de fs. 262 a 276 vto., postulando por el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa.
VI.- Por auto Nº 1.576/2025 (fs. 278) de fecha 28 de octubre de 2025, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso interpuesto por la Defensa en su totalidad porque los agravios articulados por la recurrente como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II.- Como punto de partida, corresponde señalar cuáles fueron los hechos probados que tomó en consideración la sentencia de segunda instancia.
En ese sentido: “surge plenamente probado en autos que el día 5 de julio de 2021, el Sr. BB, abuelo de la niña CC, de 9 años de edad, radicó denuncia policial contra el Sr. AA (pareja de la madre de la niña), por tocamientos de índole sexual realizados en contra de su nieta, con quien convivían desde que CC tenía 4 años de edad. La víctima CC relató que en varias oportunidades el Sr. AA, le tocaba los genitales, una de las veces le metió la mano por dentro de la ropa interior, que le tocó la cola y la vagina. Los hechos sucedían cuando se encontraban a solas, es decir, sin la presencia de su madre ni de otras personas” (fs. 106 vto.)
III.- Establecida la plataforma fáctica, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación articulado por la Defensa.
Del recurso de casación interpuesto, se derivan dos grandes sectores de agravios.
El primero de ellos, relativo a criticar la valoración probatoria de la Sala y el segundo, atinente a la calificación jurídica y la pena impuesta, por cuanto la Defensa estima que ciertos episodios que se tuvieron en consideración no implican la realización de actos de naturaleza sexual por parte del imputado.
III.1.- En primer lugar, se analizará el agravio sobre valoración probatoria incoado por la Defensa.
En relación a esta cuestión, sabida es la posición asumida por la Corporación –en mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez Brignani y el redactor– la que fuera sostenida en sentencia Nº 92/2020, entre otras.
Sobre el particular, se señaló: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” . Como ha expresado con meridiana claridad Gelsi Bidart: “habría que examinarse si en cada caso, el juez, al apreciar la prueba en todo aquello en que se aplique la sana crítica, ha actuado conforme a ‘ciencia’, ‘razón’ y ‘experiencia’, o si claramente ha violado las reglas que la disciplinan. Y si al evaluar la prueba el juez cometió un claro error en los aspectos de hecho o en la construcción del razonamiento, podrá casarse la sentencia por transgredir una norma de derecho, que es la que prevé que deben aplicarse las reglas de la sana crítica para valorar la prueba, en la actividad procesal de elaboración de la sentencia” (Cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, “ Sana crítica y casación ”, en RUDP 1/1983, FCU, Mdeo., 1983, pág. 78).
En mérito a ello, es jurisprudencia constante de esta Corporación que a los efectos de realizar un embate crítico a la valoración probatoria realizada, la parte debe cumplir con dos condiciones necesarias para el progreso de su agravio.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, para la mayoría señalada, en el caso de autos la Defensa denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. No obstante, la Defensa de AA no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada.
Cabe recordar que, De la Rúa con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, señala que la sola “ apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba ” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito: “ si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo ”. Asimismo, tampoco es suficiente: “ exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea ” (Cfme. DE LA RÚA, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ”, Víctor P., ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, quien considera que la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras). Sin embargo, tampoco considera que en este caso se haya vulnerado el límite de la razonabilidad al momento de valorar la prueba por parte del Tribunal.
En función de tales parámetros, se analizarán a continuación los agravios expuestos.
La Defensa en su recurso hace hincapié en dos aspectos concretos. Por un lado, dar expresa relevancia al testimonio de la víctima y de familiares directos y por otro, que se haya dictado una sentencia de condena en base a máximas de la experiencia totalmente injustificables.
Corresponde descartar de plano el segundo planteo por cuanto de manera alguna puede sostenerse que la Sala se haya basado en su experiencia personal para arribar a una condena del imputado.
La Sala en forma general, a los efectos de explicar el método con el cual se debe valorar la prueba allegada a la causa, explicitó en su fallo lo siguiente: “Ahora bien, la amplitud en la apreciación no significa en modo alguno discrecionalidad del juzgado; por el contrario; los indicios deben ser serios, ciertos, y corresponderse entre sí de tal forma que, de su suma, de su valoración, se supere la mera presunción y a través del examen crítico, adicionado a la restante prueba allegada a la causa, se arribe a un juicio de certeza al amparo de la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Los jueces no sólo deben atender a las pruebas fácticas que fluyen de lo actuado en el expediente sino también a aquellas que surgen de su experiencia personal, de su práctica y del conocimiento que tienen de los hombres, de los hechos y de la realidad social en que habitan y se desenvuelven.
Y este es el camino que han recorrido tanto la titular de la acción como la sentenciante de primer grado y el Colegiado entiende que no le asiste razón a la Defensa del encausado, y no son de recibo los agravios en función de los argumentos que inmediatamente se expondrán” (fs. 107).
Estas expresiones fueron realizadas por la Sala para validar el método de la sana crítica para valorar la probanza allegada a la causa. Muy por el contrario a lo sostenido por la Defensa, la Sala no hace referencias a experiencias personales para fundar la condena. A lo largo de la sentencia, el Tribunal analiza la declaración de la víctima, de testigos y peritos, elementos en los cuales funda la condena. Y la Defensa en su recurso tampoco hace menciones concretas donde la Sala haya utilizado experiencias personales para fundar su decisión.
En suma, mas allá de esta afirmación general que realizó la Sala, lo cierto es que no aplicó máximas de experiencia basadas en situaciones personales para fundar la condena, sino que lo que hizo fue valorar la prueba incorporada a la causa bajo el tamiz de la sana critica.
Esto, indefectiblemente conlleva a la desestimatoria del agravio introducido por la recurrente.
Por su parte, la afirmación de la Defensa que la condena recaída se solventa únicamente en la declaración de la víctima, resulta desajustada de la realidad acaecida en autos. En efecto, se obvia que existen aportes testimoniales (profesionales que estuvieron con la victima), que coadyuvan a la decisión condenatoria arribada por la Sala.
Asimismo la crítica general a cómo debe valorarse la declaración de la víctima no resiste el más mínimo análisis.
En sendas sentencias, la Corte ha sostenido con relación a la declaración de la víctima, que: “ Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (art. 142.1) y establece que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (art. 142.2). Ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘ más allá de toda duda razonable’ . Dicho estándar, tal como está cristalizado normativamente, adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas imponen el estándar de prueba del ‘más allá de toda duda razonable’ (cf. FERRER BELTRÁN, J.: ‘ El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’ , en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, Coordinador: Giovanni F. PRIORI POSADA, Palestra, Lima, 2018, pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –léase la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos. La jurisprudencia y doctrina especializada han ido estableciendo respecto de la prueba de cargo, basada fundamentalmente en el testimonio de la víctima, una serie de criterios básicos de apreciación o ponderación del relato, acudiendo a la prueba pericial para advertir indicadores de credibilidad. El análisis global, contextual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno lo que concluyó es que, en este tipo de delitos que se producen en la más absoluta intimidad del hogar, las más de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corroboraciones periféricas. Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘ La duda en el proceso penal’ , Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘ La valoración de la prueba’ , cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.)” (Cfme. sentencia Nº 296/2021 Suprema Corte de Justicia entre tantas otras) A partir de ello, la declaración de la víctima fue valorada correctamente por el Tribunal.
Al respecto, debe recordarse que la declaración sirve de base o sustento para poder analizar todo el cúmulo probatorio y como se ha señalado: “la violencia sexual a niños, niñas y adolescentes es considerada un delito complejo en lo que respecta a su confirmación. Esta clase de violencia se caracteriza generalmente por ser consumada en un ámbito intrafamiliar y/o de intimidad entre la víctima y el victimario, se trata de un tipo de violencia en el que muchas veces no quedan evidencias físicas que sirvan como prueba para el proceso, ni existen testigos presenciales del hecho. No hay indicadores específicos de abuso sexual, las conductas, síntomas y/o trastornos son compartidas con otras patologías. Los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente pueden o no, presentar diversas problemáticas emocionales o sintomáticas. Por ello resulta relevante el testimonio de las víctimas y su participación dentro del proceso penal” (Cfme. Cao Gene, Macarena (comp), “ Abuso sexual en la infancia. Abordaje desde el dispositivo de cámara gesell ”, Editorial Libros, pág. 325).
A partir de ello y trasladando estas cuestiones al caso de autos, se observa que el relato de la víctima es espontáneo, fluido, coherente, firme, detallado y sostenido en el tiempo con lo cual –coincidiendo con el Tribunal- no existe un motivo serio de sospecha que permita descalificarlo.
En esa línea, corresponde resaltar que hay coincidencia en el relato brindado tanto en Cámara Gesell como a los profesionales intervinientes. Así como también, se aportaron por parte de ésta, detalles minuciosos de los insucesos y finalmente, indicó al imputado en todas las instancias como el autor de los hechos denunciados.
Destaca precisamente de su relato, que siempre identifica su padrastro como la persona que le realizaba tocamientos de índole sexual. Expresó que: “El me tocó, la primera vez fue cuando lo fui a saludar de las buenas noches, yo le abrace y él me metió la mano por dentro de la bombacha. La segunda vez, yo estaba en la piscina, el me enseñaba a nadar, ahí mi madre estaba trabajando y me tocaba y la otra era de noche, yo estaba tomando la leche, ya nos íbamos a dormir, mi madre estaba en el cuarto e hizo lo mismo que la primera vez... las veces que fue afuera de la piscina fue por debajo de la ropa, la otra fue por arriba de la ropa. Me tocaba la cola. En la piscina me tocó en la parte de adelante... fue por arriba de la ropa”.
A diferencia de lo alegado por la Defensa en cuanto sostiene que del relato de la víctima no surgen datos específicos y espacio temporales de los abusos atribuidos, la niña CC en su declaración sí narró con detalles tales aspectos, señalando que los tocamientos eran por arriba y debajo de la ropa, que se desarrollaron en tres lugares específicos: el patio de su hogar, la piscina y el sillón cama donde dormía.
Tampoco surge probado que la niña tenga, tal como lo pretende hacer notar la Defensa, un discurso adulto céntrico. Los aportes de la niña y sus formas de expresión son propios de su edad y formación madurativa. No surgen elementos contundentes de la implantación de un relato. La Defensa realiza citas rimbombantes respecto a la forma de expresión de la niña, sin embargo no aterriza tales conceptos a la declaración testimonial especifica vertida en autos, con lo cual de manera alguna puede darse por probado tal supuesto.
Finalmente, el ánimo vindicativo al cual hace referencia el recurrente, no fue demostrado en tanto el hecho por el cual la Defensa solventa tal animosidad no fue acreditado. A saber, el alejamiento de la madre de la niña del hogar de sus padres.
El relato de los testigos de los cuales la Defensa hace foco en su animosidad, fue valorado por la Sala como forma de acreditar la vigencia y persistencia del relato de la niña a la hora de develar los abusos padecidos.
El odio al que se refiere el imputado, que sintió el abuelo de CC al ser enterado de los hechos, no es más que una expresión natural y lógica como reacción a lo que su nieta le estaba contando. Es decir, el enojo por la propia situación que su nieta debió soportar.
Por tanto la animosidad, de los abuelos de CC para con el imputado nace en definitiva post develamiento de la niña a su abuelo, lo que descarta la existencia de un complot con el fin de perjudicar los intereses del imputado.
Por otra parte, en lo que refiere a la valoración de la declaración de los profesionales actuantes, corresponde realizar las siguientes apreciaciones.
En autos, declararon como profesionales la Perito Psicóloga DD y Psicóloga tratante EE. La Defensa critica las técnicas utilizadas así como las conclusiones a las cuales las profesionales arriban. Nuevamente los agravios articulados son de franco rechazo.
La Defensa se agravia por la metodología utilizada, ya que no se explicitan las técnicas proyectivas utilizadas. Respecto a este punto, la Corte ha sostenido que: “no puede obviarse que no existe un modelo normativizado de buenas prácticas ni horas de formación curricular exigible para determinar la idoneidad del perito a la hora de realizar su trabajo. Es correcto que la idoneidad del perito se encuentra relacionada estrechamente con la cuestión de la fiabilidad del peritaje y puede, también, repercutir en la valoración de la prueba (cf. SOBA BRACESCO, Ignacio M.: Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020, pág. 319). Empero, de lo expuesto, como señala LLUCH, junto a la propia titulación del perito, y como extensión de este criterio, también debe atenderse a otros factores de importancia creciente: a) la formación posterior del perito -asistencia a cursos de especialización forense, postgrados o masters, o la obtención de un doctorado-, reveladores de su capacidad de actualización profesional; b) su experiencia ‘no forense’, esto es, el desempeño de una actividad profesional con solvencia y experiencia fuera del ámbito de los tribunales; c) su experiencia ‘forense’, esto es, el conocimiento de la práctica diaria de los tribunales y su capacidad de afrontar la contradicción del dictamen pericial ante el juez y los letrados; d) su trayectoria y curriculum profesional (cf.: ABEL LLUCH, Xavier: ‘Criterios orientadores de la valoración de la prueba pericial’, en AA.VV.: Peritaje y prueba pericial, Director: Joan PICÓ I JUNOY, Coordinador: Carlos DE MIRANDA VÁZQUEZ, Bosch Editor, Barcelona, 2017, pág. 219)” (sentencia Nº 482/2023 de la Suprema Corte de Justicia).
En el caso de marras, la Defensa pudo, pero no lo hizo, ofrecer una meta pericia con el fin de confrontar los métodos utilizados por las profesionales actuantes. Asimismo, el supuesto error en las técnicas utilizadas debió ser advertido y controvertido en el marco del juicio oral, más precisamente a través del contrainterrogatorio de las profesionales deponentes. Sin embargo, esto no fue realizado por la Defensa, con lo cual, sella la suerte de su agravio.
III.2.- Finalmente, el agravio por la calificación jurídica y la pena impuesta que realiza la Defensa debe ser descartado, en tanto parte de quitarle naturaleza sexual a los tocamientos efectuados por el imputado a la niña en la piscina, aspecto que fue rechazado al desestimar el agravio sobre valoración probatoria. No caben dudas conforme al relato de la niña y los aportes realizados por los profesionales que durante las supuestas “ clases ” de piscina en donde el imputado le enseñaba a nadar a la niña, la misma fue sometida a tocamientos de sus zonas genitales lo que claramente tienen naturaleza sexual y fueron correctamente valorados por la Sala a la hora de imputarle reiterados delitos de abuso sexual.
IV.- Por último, resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al Juzgado a quo que libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al resolverse el presente recurso, la sentencia de condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
V.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, SIN ESPECIAL CONDENA.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO ”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, DEBERÁ REQUERIRSE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES YA CUMPLIDAS Y PARA EL CASO DE QUE CORRESPONDA, LIBRE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO A AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA VÍCTIMA EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO EN AUTOS, A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL DEFENSOR DEL ACUSADO EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 5 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.