Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 161/2026
26 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 35-120/2003
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero del dos mil veintiséis
VISTOS:
Estos autos caratulados: REPÚBLICA A.F.I.S.A. C/ VALENCIA LTDA. - EJECUCIÓN HIPOTECARIA - CASACIÓN - IUE: 35-120/2003.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria Nº 911, de 2.IV.2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno resolvió: “Declarar prescripto el crédito de autos, ordenándose el levantamiento de todos los embargos recaidos en obrados (comunicándose en cuanto corresponda). Y respecto de la cancelación de las hipotecas que gravan a los Padrones N OS XX y ZZ (petitorio Nº 4 de fs. 422); ocurra el interesado por la vía pertinente una vez firme este decreto. Con costas a cargo de la parte vencida” (fs. 519/520).
2.- Por interlocutoria Nº 392, de 15.X.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno resolvió: “Revócase parcialmente la sentencia interlocutoria apelada Nº 911/2025, exclusivamente en cuanto declara la prescripción del crédito de autos, y, en su lugar, desestímase la solicitud de prescripción del crédito de autos. Confírmase en lo demás. Sin especial sanción procesal. Honorarios fictos: $ 35.000. Notifíquese personalmente y devuélvase” (fs. 556/563).
3.- A fs. 565/566 vta. el representante de la parte demandada interpuso recursos de aclaración y ampliación los que fueron resueltos por interlocutoria Nº 397/2025 (v. fs. 568).
4.- El representante de la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 570/595 vta.).
5.- Por decreto Nº 402, de 22.X.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación (fs. 598) el que fue evacuado por la representante de la parte actora a fs. 603/619.
6.- Por providencia Nº 468, de 26.XI.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 624).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
3.- La Corte, en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación N os 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfme. sentencia Nº 795/95).
4.- En la especie, la interlocutoria Nº 392/2025 no reviste la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso ni impide su continuación y por lo tanto no admite casación (Cfme. sentencias N os 1.317/2004, 1.176/2013 y 1.243/2013, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INDAMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.