Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 71/2026
26 de febrero de 2026
Se confirma la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 316-29/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO IUE 2-48346/2021 - AA - BB - CC - DD - EE - FF.-RECURSO DE APELACIÓN DEFENSA CONTRA RESOLUCIÓN Nº 142/2026-” (IUE: 316-29/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Defensas contra la Resolución N° 142 dictada el día 5 de febrero de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1º Turno, Dr. Claudio DE LEÓN.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad a cargo de las Dras. Gisell LLUVERA y Natalia DENEGRI y los Señores Defensores de particular confianza, Dr. Fernando DOTI (por AA) y la Dra. Graciela FIGUEREDO (por BB, CC, DD, EE y FF).
RESULTANDO
1.- Que en audiencia celebrada el 5 de febrero de 2026 en los autos IUE 2-48346/2021, el Sr. Juez “a-quo” resolvió ampliar la medida cautelar de prisión preventiva, que fuera establecida por sentencia de segunda Instancia Nº 749/2025 dictada por el Tribunal de Feria, de AA, BB, CC, DD, EE y FF por un plazo de 180 días a contar del vencimiento actual (6 de febrero de 2026), la cual cesará el 5 de agosto de 2026 a la hora 11.56 salvo nueva disposición en contrario (Decreto Nº 142/2026, pista 8)
2.- Que contra dicha providencia se alzó la Dra. FIGUEREDO, interponiendo recursos de reposición y apelación.
Expresó, en muy apretada síntesis, que la Sede se está basando únicamente en el peligro de fuga, no compartiendo que el mismo haya quedado justificado plenamente. El agravio mayor es que parecería ser que los requisitos establecidos en el CPP para la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva se aplican como si se trataran de un axioma, que no necesita demostración alguna. Aquí se ha argumentado que sus defendidos para eludir su responsabilidad se van a ocultar o fugar basándose en que tienen medios económicos, pero ello no está establecido ni acreditado. Hasta ahora lo única acreditado es que han cumplido con las medidas cautelares que se les han impuesto, el resto son todas presunciones.
A ello agregó que la presunción del riesgo de fuga, establecida en el art. 224.2, literal j) no es aplicable al caso ya que la propia Fiscalía manifestó que la Ley 18.026 no se encontraba vigente en el momento que ocurrieron los hechos. Por este motivo los riesgos procesales deben ser probados y no solamente alegados basándose en suposiciones sin sustento.
Subrayó que en definitiva, decir que el riesgo de fuga es el argumento para mantener la prisión preventiva es lo que agravia a la Defensa. Pasaron 40 y 45 años de los hechos y ellos en ningún momento tuvieron problemas.
Insistió en que son personas con arraigo, estabilidad, y algunos de ellos están enfermos y necesitan asistencia médica, lo que hace que sea muy difícil que vayan a fugarse en estas condiciones.
Trajo a colación una cita del Dr. PEREZ MANRIQUE respecto a la excepcionalidad de la medida de prisión preventiva expresamente consagrada en el art. 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. De la norma se deduce tal carácter y que la única motivación legítima para decretarla son las razones procesales que surgen de aquella, que prohíbe la determinación apriori de casos en los cuales se decreta la prisión preventiva, y a su vez, no puede ser el imputado quien deba promover el debate para dejarla sin efecto. El único motivo legítimo que justifica la prisión preventiva es asegurar la comparecencia al juicio y eventualmente la ejecución del fallo del cual en este caso no se puede hablar de ejecución porque la Sentencia no ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
En definitiva, solicitó se revoque la prisión preventiva y en su defecto se eleven las actuaciones al Tribunal (pista 9).-
3.- Que por su parte el Dr. DOTTI, también interpuso recurso de apelación.
Manifestó que la postura de la Sede implica violentar el principio de inocencia, remitiéndose a los fundamentos expuestos al oponerse a la solicitud del Ministerio Público. A ello agregó que, la resolución tiene una falta de individualización, en tanto resuelve una medida colectiva pero no analiza la situación puntual de cada uno de los encausados, por ejemplo, el estado sanitario de cada uno de ellos.
Puntualizó que el argumento relativo a que ahora los imputados son conscientes de la pena impuesta para justificar la prisión preventiva implica una pena anticipada, más que una finalidad cautelar, porque la presunción de inocencia no es una gracia judicial sino una cuestión inherente a la condición humana y aún cuando resulte contrario a la opinión pública, muchas veces aplicar estos principios puede ser no grato.
Por estos motivos, solicitó al Tribunal que revoque la resolución atacada (pista 10).
4.- Que conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida, no compartiendo los agravios esgrimidos por las Defensas de los encausados en virtud de lo ya expuesto al solicitar la prisión preventiva, a lo que se remitió.
En primera instancia se refirió a la naturaleza de la medida cautelar, que como bien ha señalado el TAP 4º, es una forma de precaver, expresando que no es una reacción ante un suceso acaecido sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento. En otras palabras no es una respuesta sino una previsión. Sin embargo, es posible considerar a los ojos de un observador razonable que podría llegar a serlo, lo que se neutraliza con la cautelar. En la especie, la prisión preventiva es la única hábil para garantizar el peligro procesal.
A criterio de Fiscalía, sí se encuentra acreditado el peligro de fuga. Si se analiza la normativa en la especie, el art. 224.1 establece al momento de evaluar los riesgos procesales, que deben existir elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado intentará fugarse u ocultarse. El art. 226 establece que se tendrán en cuenta determinadas pautas, entre las que se encuentran las circunstancias, la naturaleza del hecho y la gravedad del delito, elementos que han sido acreditados en estas actuaciones. Discrepó con lo sostenido por las Defensas, pues en causas de similar etiología, personas de avanzada edad y con arraigo en el país, han procedido a fugarse. Por lo tanto, esta previsión es totalmente razonable. No se requiere que el suceso haya acaecido sino que sea razonablemente posible.
Por otra parte, se ha mencionado que no se trata de crímenes de lesa humidad, pero La Ley 18331, en su art. 3 al referirse a los delitos por los cuales fueron condenados los encausados declara que son crímenes de Lesa Humanidad, de conformidad con los Tratados Internacionales.
La Jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones está en consonancia con la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de 4º Turno en cuanto a la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia por delitos graves y penas elevadas, como en el caso. En este sentido Sentencia 97/2023 TAP de 2º Turno sostuvo “el conocimiento por parte del imputado del severo monto punitivo sirve como estímulo más que suficiente, hasta por una razón congénita al ser humano”. En sentencia Nº 216/2020 el mismo Tribunal, pero con anterior integración, se manifestó en sentido idéntico en este caso haciendo mención al principio de inocencia el cual no se ve violado por la imposición de la prisión preventiva. El Tribunal expresó “En este aspecto el peligro evidentemente existe, porque el espíritu del imputado no puede menos que entenderse afectado al pesar sobre él una eventual aflicción muy importante, como lo representa la pérdida de su libertad.- Es en este momento donde incide la gravedad de delito y de la condena de primera instancia, no porque se deje de tratar como inocente al encausado, sino porque la situación procesal del mismo cambió con el fallo de manera extrema al existir una condena de magnitud como lo son cinco años de penitenciaría, lo que habilita una medida cautelar proporcional a esta nueva situación, por lo menos por un tiempo prudencial, máxime que ya la medida está impuesta y que de lo que se trata es de una prórroga” Destacó que la Fiscalía tiene en cuenta el principio de inocencia que rige en nuestro sistema procesal, pero existe riesgo de fuga u ocultamiento inminente de los encausados atento a la naturaleza de los hechos, la gravedad de los delitos, y la pena impuesta en primera instancia, lo cual se encuentra totalmente acreditado.
Las Defensas de los encausados han manifestado el cumplimiento hasta el momento de todas las medidas cautelares impuestas. En este sentido, citó la sentencia Nº 721/2023 según la cual si bien asiste razón a la Defensa en cuanto al imputado ha cumplido las medidas oportunamente impuestas, ello no es garantía de que ahora, frente el cambio de su situación procesal, no pueda hacerlo. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones de 3º Turno en sentencia N.º 118/2023, estableciendo que la Convención Interamericana de Derechos Humanos, expresó al analizar el riesgo de fuga que se toma en preponderantemente en consideración la seriedad de la infracción y la severidad de la pena. Señala que “la pauta central de mayor peso para la Comisión Interamericana de DDHH resulta ser la severidad de pena, siendo asimismo admisible tomar en consideración circunstancias particulares como la concurrencia de delitos o la aplicación de reglas que determinen que la eventual condena será de cumplimiento efectivo. La funcionalidad de la sujeción física queda justificada con la gravedad ontológica y la intensidad del reproche penal aumenta naturalmente el riesgo que el imputado trate de sustraerse de la acción de la Justicia.” Por todo lo expuesto, entendió que en las presentes actuaciones quedó acreditado el riesgo de fuga, sin violar el principio de inocencia de los encausados que les asiste hasta el momento de quedar ejecutoriada la sentencia de primera instancia (pista 10).
5.- Que por Resolución Nº 143/2026 no se hizo lugar al recurso de reposición, manteniéndose la recurrida, y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3o Turno con las formalidades de estilo (pista 13),
6.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo, los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían, lo fueron en tiempo y forma tramitándoseles con todas las garantías del debido proceso.
II) Que en lo sustancial el Tribunal, con el quorum de voluntades legalmente requeridas, habrá de confirmar la impugnada, por los fundamentos que se dirán.
III) Que a efectos de contextualizar el caso de autos se dirá que – tal como se relaciona en el auto de apertura a juicio - oportunamente se admitió la formalización de la investigación fiscal contra los encausados por Sentencia No. 1486 dictada en audiencia del 4 de octubre de 2023.
En esa oportunidad se impusieron como medidas cautelares, prestar caución juratoria ante la Oficina Actuaria, presentarse semanalmente ante la autoridad policial de su domicilio, prohibición de abandonar el país, obligación de comunicar sus cambios de domicilio y uso de monitoreo electrónico. Prohibición de acercamiento y comunicación de los imputados hacia todas las víctimas de este proceso por el término de 180 días y radio de 500 metros, las que posteriormente fueron prorrogadas por Sentencias Nos. 418 de 21 de marzo de 2024, 1267 de 14 de agosto de 2024, 2263 de 13 de diciembre de 2024 – por motivos de salud se exceptuaron del uso de dispositivo de monitoreo electrónico a BB y AA –, 491 de 31 de marzo de 2025 y 1370 de 11 de agosto de 2025 (fs. 39 – 40 y 106) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 98 dictada el 22 de diciembre de 2025, se falló: “Condenando a AA, BB y CC como coautores penalmente responsables de reiterados delitos de privación de libertad, en reiteración real con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, y estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves, y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad en calidad de coautores a la pena de quince (15) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida de corresponder, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e) del Código Penal.
Condenando a DD, EE y FF como coautores penalmente responsables de reiterados delitos de privación de libertad, en reiteración real con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, y estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves, y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con tres delitos de privación de libertad en calidad de coautores, a la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida de corresponder, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e) del Código Penal.
Condenando a GG y HHcomo coautores penalmente responsables de reiterados delitos de privación de libertad, en reiteración real con reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, y estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves, y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con tres delitos de privación de libertad en calidad de coautores, a la pena de trece (13) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida de corresponder, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e) del Código Penal.
Condenando a II como coautor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, y estos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves, y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con tres delitos de privación de libertad en calidad de coautor, a la pena de once (11) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida de corresponder, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e) del Código Penal.
Condenando a JJ como coautor penalmente responsable de reiterados delitos de Abuso de Autoridad contra los Detenidos, y estos en concurso formal con reiterados delitos de Lesiones Graves, y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de Privación de Libertad, a la pena de trece (13) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida de corresponder, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e) del Código Penal” (fs. 398 – 462).
En esa misma audiencia el Sr. Juez “a quo” por Resolución No. 2373/2025 no hizo lugar a la imposición de la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público y mantuvo las dispuestas por providencia No. 1370/2025 (fs. 462).
La Fiscalía impugnó tal Resolución y la Sala Homónima de Cuarto Turno – actuando como Tribunal de Feria – revocó la misma y, en su mérito, por Sentencia No. 749 dictada el 31 de diciembre de 2025 dispuso la medida cautelar de “prisión preventiva efectiva” de AA, BB, CC, DD, EE, FF y GG hasta el 6 de febrero de 2026 sin perjuicio de ulterioridades (fs. actual 11 – 21).
Por último, en audiencia celebrada el 5 de febrero del presente año es que el Sr. Juez “a quo” dicta la hoy impugnada prórroga de la prisión preventiva hasta el 5 de agosto de 2026 a la hora 11.56 salvo nueva disposición en contrario (fs. actual 165 – 167).
IV) Que la controversia llegada a resolución en la presente alzada se ciñe en determinar si corresponde mantener la prisión preventiva de los encausados, tal como se dispuso en la anterior instancia a solicitud del Ministerio Público, o no, de acuerdo a lo que sostienen las Defensas.
V) Que la Sala reiteradamente ha sostenido que para la adopción y/o prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva -como la extendida en autos-, se requiere la solicitud “en forma” del Ministerio Público, la semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado, contar con elementos de convicción suficientes para presumir que el mismo intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad y que el resto de las medidas limitativas legalmente previstas no fueren suficientes para asegurar los fines indicados (arts. 216, 221 y 224 NCPP).
Y específicamente el inciso 1º del art. 233 CPP destaca un requisito esencial habilitante de esa posibilidad de revocación o sustitución de la prisión preventiva: podrá disponerse tal modificación “toda vez que hayan desaparecido los presupuestos en que se haya fundado su imposición”.
Entonces, debe el Colegiado preguntarse si en función de la argumentación sostenida en la audiencia, en el caso de autos aquellos presupuestos han “desaparecido” o no.
En este sentido la conclusión a que arriba el Tribunal es coincidente con la sostenida por el Sr. Juez DE LEON, en tanto en obrados la materialidad del hecho y la participación de los imputados, han quedado debidamente acreditadas – desde el punto de vista del estándar reclamado para adoptar una medida cautelar – con los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia dictada y el riesgo procesal oportunamente relevado se mantiene incambiado por ahora y sin perjuicio.
Así, se trata de la imputación de varios hechos de extrema gravedad por su propia naturaleza y por las circunstancias en que se produjeron los mismos a la luz del relato expuesto por la Fiscalía y recogido por el sentenciante de primera instancia. Ya ello da una pauta concreta a valorar especialmente al momento de determinar la existencia del peligro de fuga (lit c art. 226 NCPP), a lo que se suma las severas penas de penitenciaría que se impusieron en la condena no ejecutoriada.
El peligro de fuga está relacionado con la posibilidad que el imputado se sustraiga de la acción de justicia y no se puedan cumplir los fines del proceso. Entonces la gravedad de las imputaciones realizadas y las ya concretas penas determinadas que penden sobre el futuro de los encausados como la espada de Damocles, pueden derivar perfectamente en un fundado riesgo de fuga. Ya no se está ante una investigación que podía o no culminar con una acusación o de un juicio en el que eventualmente podían ser absueltos, ahora ya se está en un escenario totalmente diferente y mucho más negativo para los intereses de los enjuiciados: fueron condenados y a penas de importantes cuantías.
Al ser las medidas cautelares cuestiones accesorias y funcionales a la resolución de la controversia, no puede resolverse sobre ellas haciendo abstracción del hipotético resultado de la causa que, se reitera, en obrados ya cuenta con una sentencia de condena de primera instancia sin ejecutoriar.
La Comisión IDH, al analizar el riesgo de evasión del detenido, toma preponderantemente en consideración la seriedad de la infracción y la severidad de la pena. Sin embargo, reconoce que tales elementos se inspiran en criterios de retribución penal, y su utilización para evaluar un prolongado encarcelamiento preventivo produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida. Empero, para reducir o morigerar esa situación aflictiva, consideró que debía mediar proporcionalidad entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales (Informe Nº 12/96, párrafo Nº 86).
La pauta central de mayor peso para dicha Comisión resulta ser la severidad de pena, siendo asimismo admisible tomar en consideración circunstancias particulares como la concurrencia de delitos o la aplicación de reglas que determinen que la eventual condena será de cumplimiento efectivo, tal como se avizora en autos.
Entonces la funcionalidad de la sujeción física queda justificada con la gravedad ontológica y la intensidad del reproche penal aumenta naturalmente el riesgo que los imputados traten de sustraerse de la acción de la Justicia.
De lo que viene de exponerse se desprende claramente que el riesgo tomado en consideración desde un principio para la adopción y mantenimiento de la medida cautelar persiste. La decisión de prorrogar la prisión preventiva pues, no puede ser cuestionada como atentatoria de la presunción de inocencia de los encausados ni la regla de la libertad sino que es un instrumento proporcional y necesario para conjurar a aquél.
Así pues, este Tribunal considera que tanto la medida como el término de duración establecido, es proporcional a las pendencias del proceso y, de momento, la única eficiente para cautelar los riesgos específicos en los términos que se pretende, permitiendo a su tiempo, la revisión por las partes acerca de si persisten aquellos que la sustentan.
VI) Que el Colegiado, sin perjuicio de todo lo que viene de exponerse, señala ante cuestiones respecto al estado de salud de alguno de los imputados que se deslizaron en la audiencia, que para atender las mismas el propio ordenamiento procesal vigente establece vías específicas como la establecida en el art. 228 CPP a las que se podrán obviamente ocurrir cumpliendo con las pautas allí reclamadas.
En mérito a todo lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
Confírmase la Resolución No. 142 dictada el 5 de febrero de 2026.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio Ernesto Oliver Negrín -Ministro- Dr. José María Gómez Ferreyra – Ministro- Dr. Gabriel Ohanian Hagopian – Ministro - Dra. Esc. María Celia de Salteraian -Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.