Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 260/2026 - IUE: 317-758/2022 Montevideo, 19 de agosto de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA y Otro c/ BB. Daños y perjuicios.”, IUE 317-758/2022; venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación y de adhesión a la apelación interpuestos por la parte demandada y por la actora, respectivamente, contra la sentencia definitiva 33/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2do. Turno, Dr. Sebastián Puñales.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia 33/2025 del 13 de octubre de 2025 (fs.
1265-1295) el tribunal a quo amparó parcialmente la demanda, en los siguientes términos:
“Condenando a demandado a abonar a los actores el 91% del valor total del préstamo prendario que los actores sacaron ante la financiera COOPACE, suma cuya liquidación se deberá realizar siguiendo los parámetros indicados en el Considerando III.1 de esa sentencia, con más los intereses y reajuste legales a contar desde el 28 de agosto de 2018, cuantificación que se diferirá a la vía establecida en el art. 378 del C.G.P..
Condenando a su vez al demandado a abonar a los actores: la suma de $ 30.443 por concepto de daño emergente (compra en Office) más reajuste e intereses legal a contar desde el 5 de enero de 2019; la suma de $ 10.100 por concepto de dalo emergente (gastos de combustible) más reajuste e interés legal desde el 18 de octubre de 2018; la suma de $ 80.000 al coactor Sr. CC y la suma de $ 250.000 a la Sra. AA por concepto de daño moral, más reajuste e interés legal a contar desde el 28 de agosto de 2018.
Desestimando la demanda en lo demás.
Sin especial condenación en costas y costos. ...”
2. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 1296-
1325) y articulando agravios expresó, en lo medular:
a) Causa perjuicio que la impugnada aplique en forma automática las conclusiones a las que se arribó en el proceso penal, sin analizar los elementos propios de la responsabilidad civil, los que en el caso no se presentan.
El hecho ilícito no se verifica en la medida en que solo existió un ofrecimiento de participar en un emprendimiento comercial, sin que para ello resultara relevante el conocimiento del demandado de la existencia de una línea de crédito de los actores en
COOPACE.
Asimismo, el referido negocio (de distribución en la ciudad de Young de productos de la marca CRUFI) se verificó, y fue a tales efectos que la parte actora entregó al demandado las sumas de dinero por concepto de aporte de capital (USD 24.000) coincidente con la adquisición de la participación en dicha distribución, cuyo valor era de USD 70.000; lo que dice que el dinero entregado fue para la participación en una sociedad de hecho y no para integrar la sociedad DD S.A. (cuyo valor era de USD 200.000), respecto a la cual nunca existió oferta de participación.
Asimismo, señala que la maniobra imputada resulta desacreditada por la secuencia de hechos (que el apelante relaciona), la que demuestra que la parte actora siempre supo que lo que estaba adquiriendo era la participación en la sociedad de hecho para la distribución de productos en la ciudad de Young, y que no integraría en caso alguno DD S.A. con su distribución de productos en Fray Bentos.
La recurrida soslaya una serie de hechos posteriores a la celebración del contrato, vinculados a la participación de la parte actora en ambas sociedades; que la distribución en la ciudad de Young quedó bajo el control total de la parte actora y de EE; que ambas se reunieron con CRUFI en Montevideo con tal propósito; que pocas semanas después CRUFI rescindió el contrato con la sociedad de hecho por incumplimiento (por mala praxis comercial) y al ser ofrecida la misma al demandado éste debió asumir el pasivo dejado por la gestión de la actora, con la consiguiente erogación, todo lo cual descarta la existencia de un provecho injusto propio del delito de estafa.
b) La sentencia de primera instancia condena con error a la demandada por daño emergente derivado del préstamo de COOPACE a la parte actora ya que surge de autos que el demandado pagó en cuotas la suma de $ 892.419, quedando así saldada la suma oportunamente entregada por la parte actora para pagar su aporte a la sociedad de hecho.
El tribunal a quo indica que dichos pagos comenzaron luego de presentada la denuncia penal y respondieron al propósito de encubrir la responsabilidad penal; sin embargo, la fecha de inicio de pagos no resulta acreditada en autos y, en cualquier caso, resulta irrelevante en sede civil.
c) La impugnada también condena con error al pago de daño emergente por gastos de combustible y por gastos informáticos, respecto a los cuales el demandado carece de legitimación pasiva ya que se tratan de gastos realizados para DD S.A. y no para el accionado, el que solo es parte minoritaria de dicha sociedad.
d) Causa perjuicio asimismo la condena por daño moral ya que la parte actora no logró acreditar su existencia.
e) En subsidio de lo anterior, causa agravio la fijación del dies a quo de los intereses, cuando en cualquier caso hubiera correspondido establecer el mismo en la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2022).
f) En función de lo anterior solicita se revoque la recurrida y que, en su lugar, se desestime la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 1327) oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo, exponiendo en el libelo respectivo (fs. 1330-1338 vto.) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo; adhiriendo en la misma ocasión al recurso de apelación, exponiendo como agravio:
La impugnada ofrece un incorrecto parámetro de liquidación del daño emergente derivado del préstamo contraído con COOPACE, disponiendo que se descuenten las sumas abonadas por el demandado; soslayando de esa manera que dichos pagos no se encuentran debidamente probados (por prueba documental) sino que tan solo quedan mencionados en mensajes entre el demandado y terceros y en aisladas declaraciones de testigos.
Y en ese sentido se señala que en sede penal el T.A.P. 1ro. descartó la atenuante de reparación del daño, justamente por no tener por acreditado dicho extremo; procediendo a reiterar el demandado en sede civil ese falso relato descartado en sede penal.
4. Por decreto 789/2025 (fs. 1341) se confirió traslado de la adhesión a la apelación, el que fue evacuado por la parte demandada en escrito de fs. 1344-1347.
5. Por decreto 9/2026 del 3 de febrero de 2026 (fs. 1348) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación.
6. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 10 de marzo de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 1353).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente se encuentra limitado por los agravios articulados por los apelantes (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257.2 del C.G.P.).
Y tras un examen de estas actuaciones la Sala habrá de confirmar la bien fundada sentencia de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. El encuadre jurídico del caso bajo examen.
Sin perjuicio de no haber sido objeto de agravio alguno, la Sala entiende conveniente, principio iura novit curia mediante y a los solos efectos de conceder marco jurídico al examen reclamado en la instancia, indicar aquí que en el caso en estudio se asiste a una pretensión de daños y perjuicios promovida por la parte actora a partir de los daños económicos por ella sufridos como consecuencia de un engaño doloso del demandado, al que le entregaron diversas sumas de dinero bajo el falso y engañoso presupuesto de que con ello la accionante AA asumía participación social en la sociedad comercial DD S.A.
(en adelante: DD) -sociedad titular del derecho de distribución de productos CRUFI en la ciudad de Fray Bentos-, refiriéndose en la demanda que en virtud de esa maniobra perpetrada por el accionado, éste fue condenando por la justicia penal como autor responsable de un delito de Estafa.
Y en función de lo anterior formularon su reclamo de daños y perjuicios (daño emergente y daño moral) bajo el régimen de la responsabilidad extracontractual.
Al contestar, el demandado adujo que las negociaciones realizadas entre las partes estuvieron relacionadas con la existencia de un contrato celebrado entre ellas para la distribución de productos CRUFI en la ciudad de Young -contrato a partir del cual los accionantes aportaron dinero para el desarrollo de una actividad comercial que a la postre fracasó-, sin que en momento alguno el negocio hubiera alcanzado la participación de los accionantes en DD, siendo ésta una sociedad familiar de tipo cerrado que en esa calidad querían mantener sus socios, razón por la cual mal podían los accionantes integrar la misma;
correspondiendo descartar por ello la existencia de estratagemas o engaños llamados a sugerir esa participación en DD.
En ese escenario general -cuyas particularidades serán examinadas supra- el Tribunal entenderá ajustado a derecho la propuesta de la parte actora de enmarcar la pretensión deducida en autos en el régimen de la responsabilidad extracontractual.
En efecto, y más allá de las referencias de las partes a vínculos contractuales (ya ciertos, ya inexistentes), es necesario apreciar que, estando al diseño de la demanda, es claro que la pretensión de los accionantes ha quedado fundada en una conducta dolosa del demandado generadora tanto de responsabilidad penal como de responsabilidad civil.
Con ello, no obstante la actual independencia de ambas esferas (limitada tan solo por la posibilidad de admitir la prueba trasladada) y del debate doctrinario sobre si en materia civil debe, en casos análogos al de autos, accionarse por responsabilidad contractual o por responsabilidad aquiliana, la Sala, acudiendo a las enseñanzas de Gamarra, entenderá correcto, a partir de los hechos invocados en el acto de proposición, el encuadre jurídico propuesto por la accionante: “... en presencia de conductas particularmente reprobables, y que por serlo determinan una enérgica respuesta sancionatoria ... el engaño que padece la víctima de la maniobra dolosa o fraudulenta obliga a proteger a la vpictima de manera más intensa y con todos los instrumentos que estén a disposición. La lucha del derecho contra el fraude ingresa al tema de nuestro estudio con una aplicación de la regla del cúmulo en caso de delito penal o fraude comercial ... El principio general “fraus omnia corrumpit”, cuya ciudadanía en el derecho positivo uruguaya existe gracias a los esfuerzos de Blengio, Szafir y Ventutini, es utilizado por Carraro, Cendon y Gaudino para permitir que el dañado por el fraude busque amparo en los artículos de la responsabilidad aquiliana. ... Vale decir que deben caer todas las barreras que pudieran proteger al “fraudator” y el juez elegirá los instrumentos más adecuados que en la especie sean los más eficaces para reprimir el ilícito y al mismo tiempo tutelar al perjudicado.” (Gamarra, Jorge: T.D.C.U., F.C.U., 2da. ed. actualizada, págs. 65-66).
Despejado lo anterior, que dice de la aptitud de la aplicación en el caso del régimen de responsabilidad extracontractual, la Sala ingresará en el examen de los perjuicios invocados por el accionado.
III. El análisis de los agravios formulados por la parte demandada.
III.1. Los agravios llamados a cuestionar la responsabilidad civil atribuida.
Las objeciones que el accionado presenta contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia muestran como denominador común, en cuanto atañen a la responsabilidad civil que le fuera atribuida, la disconformidad del apelante con la valoración de la prueba que, en relación a múltiples circunstancias de hecho que interesan a la solución del caso, fuera realizada en la impugnada.
El Tribunal rechazará los agravios.
En el análisis que realiza la Sala, una valoración del cúmulo probatorio de autos (integrado tanto por la prueba trasladada como por la prueba producida en sede civil) dice, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), que el demandado incurrió en una conducta tan ilícita como deliberada que indujo en error y causó perjuicios económicos a los accionantes.
En ese sentido corresponde en primer lugar compartir la apreciación que realiza la recurrida en relación a que el demandado -de profesión contador y con relación personal de confianza de antigua data con los actores- propuso a AA formar parte, mediante el aporte de una suma de dinero, de una sociedad destinada a la distribución de productos de la marca CRUFI para la ciudad de Fray Bentos.
Y en base a esa propuesta engañosa, que incluye el conocimiento del demandado de que los actores contaban con línea de crédito en COOPACE, éstos solicitaron un crédito (con garantía prendaria) y entregaron al accionado gran parte del dinero obtenido por esa vía bajo la errónea convicción -provocada por el demandada- que con ello AA adquiriría la calidad de socia de la empresa llamada a realizar aquella distribución; todo ello sin conocimiento de las víctimas que la sociedad llamada a cumplir con tal empresa (DD S.A.) ya estaba creada, siendo sus accionistas FF, EE (hijos del anterior distribuidor) y por el propio demandado.
Al tiempo de objetar tal valoración el apelante adujo que las conclusiones a las que arribara el juez a quo sobre el particular derivan de su exclusiva consideración de las emergencias de las actuaciones penales, sin apreciar aquél las probanzas propias del proceso civil.
No le asiste razón.
(i) En primer lugar porque la referida prueba trasladada integra el cúmulo probatorio de autos y la sentencia de primera instancia presenta un análisis particular en relación a la misma
-que este Tribunal comparte- resultando un sofisma afirmar que la sola circunstancia de haberse arribado en la impugnada a las mismas conclusiones a las que arribó la justicia penal en dos instancias y casación señale que el juez a quo recogió automáticamente en su fallo civil lo resuelto en el fallo penal.
b) En segundo lugar porque los extremos probatorios que a juicio del apelante permitirían refutar las conclusiones de la recurrida no logran tal cometido.
Si bien se analiza, tanto la defensa como los agravios articulados por el recurrente giran en torno a que el aporte económico realizado por la parte actora en nada quedó vinculado con la distribución de productos en la ciudad de Fray Bentos (realizada por DD) sino que siempre estuvo destinado a la participación para la distribución de productos en la ciudad de Young.
Sin embargo, tal hipótesis queda desmentida en autos por las declaraciones de EE (que fue quien advirtió a AA que no integraba la sociedad que distribuía los productos en la ciudad Fray Bentos y que aquélla creía integrar), por la prueba que el juez a quo valora para afirmar que con el dinero aportado por los accionantes el demandado adquirió su participación en DD, así como porque la formación de la sociedad de hecho y el contrato celebrado en noviembre de 2018 (en relación a la distribución de los productos en la ciudad de Young -distribución que se encontraba vacante-) resulta posterior a la entrega de dinero que en agosto de 2018 los accionantes realizaron al demandado.
Tales circunstancias, valoradas en su conjunto y a partir de la interrelación recíproca que ellas guardan entre sí, impiden a la Sala apreciar elemento alguno que permita apartarse de la valoración realizada en la primera sentencia civil, coincidente con la efectuada en la primera y segunda instancia del proceso penal al que fue sometido el demandado, señalando que todo conduce a ratificar los extremos de hecho que permitieron que la S.C.J., al tiempo de intervenir en el proceso penal en sede de casación, concluir que el accionado “indujo en error en forma calificada a la víctima, montando un ardid para que ésta creyera que con su contribución de capital sería como socia de la distribución de productos CRUFI en Fray Bentos, a sabiendas que no estaría incluida.” (fs. 760 vto.).
III.2. Los restantes agravios formulados por el demandado.
El invocado perjuicio referido a la condena por daño emergente no resulta de recibo ya que el Tribunal estima, como antes lo hizo el juez a quo, que sin perjuicio de quién haya resultado el beneficiario final de los bienes cuya adquisición corrió de cargo de la parte actora, los gastos respectivos guardan relación directa con la conducta ilícita del demandado, razón por la cual también se confirmará la solución alcanzada en la sentencia de primera instancia sobre el particular.
El agravio referido al cómputo de los intereses legales aplicables a las condenas dispuestas no admite recibo ya que, estando al encuadre normativo adoptado (responsabilidad extracontractual) es posición de esta Sala, aun cuando el punto pueda resultar materia opinable, que los intereses deben correr desde la exigibilidad; esto es: desde la fecha en que se generó cada perjuicio concreto, tal como se dispuso en la sentencia recurrida.
En relación al agravio que concierne a la condena por daño moral el mismo será rechazado por no haber cumplido el recurrente con la mínima fundamentación que exigía el mismo, limitándose a expresar el apelante en dos líneas: “En cuanto al daño moral, dada la inexistencia de daño probada, el mismo carece de asidero” (fs. 1325). Y nada más.
Ante ese escueto postulado, que siquiera en la interpretación más laxa puede tenerse por una crítica fundada a lo resuelto en el grado anterior, el Tribunal -al que no le corresponde suplir las carencias del recurso de apelación- rechazará el agravio sin otra consideración.
IV. El análisis de los agravios formulados por la parte actora.
La parte actora opuso, en su adhesión a la apelación, reparos respecto a que la recurrida haya tenido por realizados algunos pagos por concepto de devolución parcial de dinero aportado al demandado, sin que hubiere prueba idónea de que tales pagos se hubieren efectuado.
La Sala rechazará el agravio por entender que una vez afirmada la devolución parcial, y aun cuando asista razón a la apelante en relación a que durante el proceso la prueba de los mismos no resulta suficiente para establecer el monto de las cantidades reintegradas, en tanto un eventual rechazo tenía aptitud potencial para generar un enriquecimiento sin causa a favor de la víctima (resultado incompatible con el límite impuesto por el principio de reparación integral del daño), y en tanto la liquidación del daño respectivo quedó diferida a la vía prevista en el art. 378 del C.G.P., corresponderá que la cuestión pendiente de determinación sea objeto de debate y prueba en el proceso incidental ordenado a tales efectos.
V. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y por lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales sanciones procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.