Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva de esta Suprema Corte de Justicia, en el expediente caratulado: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-69307/2022 , por el recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado AA, contra la sentencia definitiva Nº 13, de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 333/2024 (fs. 165/202), de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Sr. Juez Dr. Alejandro Asteggiante Blanco, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38º Turno, se falló: “ Condenando a AA como AUTOR penalmente responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, a la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PENITENCIARIA, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestimenta y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105, literal E del Código Penal).
C ondénase a AA a reparar patrimonialmente a los familiares de la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o en su defecto a doce salarios mínimos nacionales y ello de acuerdo con lo establecido en el art. 80 de la Ley Nº 19.580, sin perjuicio de su derecho de seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño, expidiéndose testimonio si se solicitare.-
Téngase presente la notificación a los familiares de la víctima previo a recobrar la libertad conforme lo dispuesto en el art. 81 bis del CPP.
Comuníquese a la Corte Electoral (art. 80 nral. 4 de la Constitución).
Téngase a las partes por notificadas en este acto, entregándosele a cada una copia íntegra de la presente sentencia. (...)” .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 13/2025 (fs. 263/271 vto.), de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. Gabriela Merialdo Cobelli (Red.), Luis Charles Vinciguerra y Adriana de los Santos Arigoni), se falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE AA, RECHAZASE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA MISMA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN”.
III) A fs. 279/288 vto. compareció la Defensa del imputado e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad Quem . En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:
a) Infracción en la aplicación de las normas de procedimiento. El recurrente afirmó que, en audiencia de juicio, el Sr. Magistrado A Quo dispuso que durante las declaraciones de las testigos BB, CC y DD, el imputado no debía estar en sala, pues estas testigos habían solicitado ello por medio de la Fiscalía. La presencia en sala del imputado, en todo momento, no solo es un imperativo legal, sino que también es un derecho que no debe ser denegado, sin perjuicio además que conlleva a un detrimento de la labor de la Defensa puesto que no contaba con la cercanía del defendido para algún requerimiento que precise hacerle. En definitiva, el Juez no permitió que el imputado estuviese presente durante las declaraciones de las testigos, desatendiendo el art. 134.2 del CPP. Estos extremos fueron señalados en el recurso de apelación.
b) Errónea valoración de la prueba. Como segundo punto de agravio, la Defensa en su escrito recursivo expresó que, la Sala infringió las disposiciones legales sobre admisión y valoración de la prueba previstas en los arts. 142 y 143 del CPP. Se condenó al Sr. AA sin que existiera plena prueba que demostrara de manera concluyente su culpabilidad. Esta falta de prueba suficiente para sustentar la condena vulnera los principios de presunción de inocencia y la necesidad de una prueba plena para dictar una sentencia condenatoria. Se asumieron conclusiones arbitrarias, caprichosas que no corresponden con el estándar probatorio exigido por la ley. El absurdo se manifiesta en la falta de base fáctica y probatoria que sustente la condena, lo que convierte la decisión en arbitraria.
Puntualizó que, la Sala se ha apoyado exclusivamente en las declaraciones de DD, CC y BB. La valoración fue absurda y arbitraria porque brindó declaración el testigo EE que estaba en el mismo momento y lugar que la testigo DD, este testigo expresó que no vio arma alguna en las manos de AA ni tampoco de FF. En el mismo lugar se encontraba GG (padre de AA), tampoco detectó ningún tipo de arma.
La Defensa también afirmó que, no comparte la valoración probatoria realizada por el Tribunal respecto a las declaraciones de las testigos CC y BB, ninguna de ellas presenció actos de violencia entre AA y FF. El Tribunal omitió arbitrariamente valorar que AA jamás fue denunciado ni siquiera en forma anónima. Puntualizó que la declaración de BB estuvo totalmente viciada ya sea por intereses espurios en la causa, rencor, animosidad hacia AA, interés económico u otro motivo.
Asimismo, agregó que CC no declaró ver a AA armado, ni ensangrentado, ni lastimado, tampoco procuró ir a verificar donde estaba FF.
Por otra parte, expresó que, la valoración de las pericias también resultó palmariamente arbitraria. Y ello por cuanto la Sala aceptó pacíficamente que las pericias estaban correctamente realizadas y revistan la calidad de evidencias. Cuestionó la pericia semiología introducida por medio de la declaración de la Perito Semióloga II, expresando que la Perito ya tenía un preconcepto, un prejuicio sobre AA, ya tenía la información de que AA estaba formalizado por femicidio y su trabajo estaba dirigido a confirmar por todos los medios esa imputación.
Por otra parte, cuestionó la pericia psicológica introducida mediante la declaración de la Perito HH en cuanto la citada le llamó la atención que AA no reivindicara estar privado de la libertad y no reconocer ser el autor del homicidio. Asimismo, controvirtió la pericia psiquiátrica pediátrica introducida mediante la declaración de la Perito JJ, esta perito entrevistó a KK, hijo de FF con una anterior pareja y a LL, hija de AA y FF, puntualizó que la pericia se encuentra viciada porque los niños han estado bajo la influencia de CC. Además, el perito omite periciar a DD, única persona que convivió con la pareja y tampoco fue periciada parte de la familia de AA.
Por todo lo expuesto, concluyó la Defensa que fue notoriamente arbitraria la valoración de la prueba practicada por el Tribunal, por cuanto, no fue hecha una valoración conjunta de la prueba diligenciada, más bien, fueron seleccionadas aquellas útiles para confirmar la condena de primera instancia sin ponderar la poca credibilidad y verisimilitud de las mismas, además de que fueron aportadas otras declaraciones que la contradecían.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación interpuesto, y en su mérito, se anule la sentencia impugnada, disponiendo la absolución del Sr. AA.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía Letrada de Montevideo de Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género de 2º Turno, lo evacuó y abogó por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 294/297).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, por providencia Nº 366/2025 (fs. 299), de fecha 5 de agosto de 2025, ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 6 de agosto de 2025 (fs. 301).
VI) Por decreto Nº 910/2025 (fs. 304), de fecha 14 de agosto de 2025, se le confirió vista a la Sra. Fiscal de Corte Subrogante, quien por dictamen Nº 076, de fecha 11 de septiembre de 2025, se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 306/316).
VII) Por auto Nº 1.064/2025 (fs. 318), de fecha 16 de septiembre de 2025, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros desestimará el recurso de casación, por los fundamentos que se dirán.
II) En primer término, previo análisis de los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención que tanto la Sede A quo como el Tribunal coincidieron con la plataforma fáctica. En efecto, tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “(...) El acusado AA y la Sra. FF mantenían una relación de pareja desde hacía varios años teniendo una hija en común.
Vivían en una casa ubicada en Leandro Gómez 0000 y lo hacían con la hija de ambos, LL de 6 año y KK de 10 años, hijo de la víctima.
La relación estaba signada por el consumo de sustancias estupefacientes y los incidentes de violencia doméstica.
En ese marco, el 4 de diciembre de 2022 en horas de la tarde - noche, la pareja discutió en la calle, incluso en el transcurso del incidente, el imputado pedía un hierro a los gritos para matarla.
Luego ingresaron a la casa, donde continuó la discusión hasta que el acusado la golpeó en la cabeza en dos oportunidades con un objeto contundente, provocándole las lesiones informadas por el médico forense, de tal magnitud que unas horas después le provocaron la muerte a consecuencia directa de las mismas.
Después de ello, el imputado fue a la casa de su hijo, MM y su pareja DD, donde pidió cambiarse de ropa. Cuando le preguntaron por su pareja, contestó: ‘no, ya está, ya está’.
Luego que el imputado se retirara del lugar, ante las conductas de su padre, nervioso, que pidió cambiarse de ropa y lo que contestó al preguntarle por su pareja, decidieron ir hasta la casa de éste, encontrando a la víctima tendida sobre la cama, gravemente herida y en medio de un charco de sangre, ante lo cual llamaron inmediatamente al 911.
Personal policial se constituyó inmediatamente en el lugar del hecho procediendo al traslado inmediato de la víctima a centro asistencial, donde falleció unas horas después a consecuencia directa de las lesiones provocadas en su cráneo por el Sr. AA.
El acusado huyó y se ocultó, presentándose ante la autoridad policial, dos días después, junto con su hermana, el día 6 de diciembre de 2022” (fs. 264 vto./265).
III) En cuanto a la infracción en la aplicación de las normas de procedimiento, el recurrente afirma que en la audiencia de juicio no ha gozado de las garantías del debido proceso, ya que, durante las declaraciones de los testigos BB, CC y NN, el imputado no se encontraba en la sala, violentando de esta forma lo preceptuado por el artículo 134.2 del CPP. Afirmó que la presencia en la sala del imputado, en todo momento, no solo es un imperativo legal, sino que es un derecho. Concluye que la ausencia del imputado en las audiencias determina una nulidad absoluta que debe ser declarada de oficio.
La Defensa técnica denunció que la audiencia de prueba, de fecha 28/10/2024, fue celebrada sin la presencia de su defendido, circunstancia que, de ser verdad, trae aparejada la nulidad absoluta de lo actuado en dicha audiencia y de cuanto dependa de ella, incluyendo la sentencia definitiva de primera instancia.
Enseña SIMÓN que “ l as audiencias han de celebrarse necesariamente con la presencia del Tribunal, el Ministerio Público, el imputado y su Defensor, so pena de nulidad que vicia del proceso y puede determinar la responsabilidad funcional del Juez y de los funcionarios públicos que debidamente convocados no asistieron, o del Defensor privado, en virtud del claro texto del art. 134. La gravedad de la sanción legal revela la importancia que el Legislador asigna a la aplicación de los principios de debido proceso, inmediación, indelegabilidad y acusatorio, porque persigue asegurar la comparecencia de los sujetos principales a los actos complejos y centrales del proceso, que son las audiencias ” (cf.: SIMÓN, Luis, “ La etapa de conocimiento del proceso penal ordinario ”, en AA.VV.: “ Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal ”, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal – UDELAR, Volumen 2, FCU, año 2021, págs. 263-264).
Lo cierto es que la violación del art. 134 del CPP trae como consecuencia una nulidad absoluta, éstas no serían subsanables y podrían ser relevadas en cualquier momento por el Juez o el Tribunal de Apelaciones actuante, puesto que, de verificarse lo denunciado por la Defensa, se estaría afectando las garantías del debido proceso (arts. 18, 21 de la Constitución y arts. 134 y 379 del CPP). Es por ello que no se coincide con la Sala cuando declara la preclusión de la impugnación (nulidad), no solo porque el interesado estaba facultado para poner de manifiesto dicho vicio en cualquier estado del proceso, sino porque la Sala se encontraba en situación jurídica de poder-deber para relevarla de oficio en el caso de que, por razones de mérito, entendiera verificada la nulidad (art. 111 del CGP).
Como ha expresado el TAP 2º Turno al respecto en sentencia Nº 538/2020: “ La Defensa estaba presente pero no manifestó nada en la audiencia, lo cual puede determinar su responsabilidad administrativa por permitir seguir adelante en esas condiciones. El hecho de posteriores comparecencias del imputado asistido de la Defensa no convalida la nulidad puesto que no es relativa, sino absoluta. El Maestro Couture define a la nulidad absoluta: ‘Dícese de aquella que, por afectar los elementos esenciales para la validez del acto, no puede ser convalidada por la confirmación ni subsanada por el transcurso del tiempo’ (Couture. Vocabulario Jurídico, página 424). Establece el artículo 379 del CPP que serán causales de nulidad insubsanables ‘... c) la infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado...’ . La ley establece la intervención preceptiva del imputado en las audiencias y, en este caso, se llevó a cabo una de prueba anticipada, sin que siquiera fuera enterado de la misma. Por otra parte, la nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con el artículo 380 del CPP. La consecuencia, reiteramos, es la que expresa la ley: la nulidad absoluta de lo actuado en la audiencia y, además, de todos los actos posteriores del proceso que se vean afectado por ello ” .
“ A su vez como lo sostiene en su voto, el Sr. Ministro, Dr. Ricardo Miguez Isbarbo: ‘Declaro de oficio la nulidad de lo actuado. Surge que la audiencia de fecha 8 de mayo de 2019, fue oportunamente solicitada por la Fiscalía para que declarara la víctima BB, de 11 años de edad, víctima de un presunto delito sexual, como prueba anticipada (fs. 9/10).
Ahora bien, así las cosas, a dicha audiencia no concurrió el imputado AA. (Surge una constancia de estar debidamente notificado por la Fiscalía, lo que en realidad no fue así, como resulta de los audios, sino que Fiscalía habría puesto en conocimiento a la Defensa).
En oportunidad de designación de nueva Defensa (Dra. Graciela Figueredo y Dr. Emilio Mikolic) por parte del imputado AA, la Defensa, plantea la nulidad de lo actuado en base a lo que se viene de expresar.
Expresa el art. 134.2 del CPP, lo siguiente: ‘Las audiencias se celebrarán con la presencia del Juez, del Ministerio Público, del Defensor y del Imputado. La ausencia de cualquiera de estos sujetos procesales aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del proceso y será causa de responsabilidad funcional de los dos primeros y del defensor, según corresponda...’. ‘ Inmediación: Es la implicación necesaria del Juicio oral y público de un debido proceso, contrapuesto al escrito y secreto del sistema inquisitivo. La garantía implícita que conlleva la misma refiere al carácter inmediato, es decir libre de toda interferencia, ni inmediato de los sujetos procesales entre sí y en particular con los elementos allegados a la causa. Es el complemento del Principio de publicidad inter partes que supone una actuación conjunta y el contacto personal, directo y permanente a lo largo de Juicio del decisor y las partes con las pruebas. Pruebas que necesariamente deberán desarrollarse en audiencia (art. 269 y 270) a las que deberán concurrir obligatoriamente Juez, Ministerio Público, Defensor e Imputado bajo pena de nulidad (art. 134.2)’. (Dr. Ricardo Perciballe. ob. cit. ‘Estudios sobre el C.P.P’, F.C.U., pág. 52 y ss.). Conforme a lo anterior cabe preguntarse si la referida nulidad es ¿absoluta o relativa?
El artículo 379 del CPP establece al respecto lo siguiente, Sic.: ‘(Causales de nulidad insanable). Son causales de nulidad insubsanable: (...) c) la infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado’.
El art. 380 ‘ejusdem’, establece que la nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.
El art. 380.2 establece que las partes también podrán promover dicha declaración por vía incidental.
Conforme a lo anterior le asiste razón al impugnante, debiéndose declarar la nulidad de la audiencia de fecha 8 de mayo de 2019 y de todos los actos posteriores, por haberse celebrado aquélla sin la presencia del sospechoso, lo que conforme con el art. 134.2 del CPP acarrea la nulidad insubsanable. Por ende, las eventuales comparecencias posteriores del imputado con su Defensa no pudieron convalidar lo que ya resultaba absolutamente nulo, por una sencilla razón y es que no nos encontramos frente a una nulidad relativa y por consecuencia subsanable, sino lamentablemente, por el contrario, nos encontramos frente a una nulidad de carácter absoluta por expresa disposición del legislador al respecto, que obliga a su vez al decisor inclusive, a expedirse de oficio” .
Ahora bien, aclarado lo anterior, esto es, que el incumplimiento del art. 134.2 del CPP determina una nulidad absoluta que podría ser relevable de oficio en cualquier etapa del proceso, corresponde ingresar al análisis sustancial planteado por la Defensa, es decir, si se configuró o no la nulidad impetrada A juicio de esta Suprema Corte de Justicia, el planteo realizado por la Defensa no puede prosperar.
No es cierto que el imputado AA no haya comparecido a la audiencia celebrada el día 28/10/2024. Surge de la pista 1 (comparecencia), la presencia del Sr. AA en la audiencia. Luego en la pista 2 a partir del minuto 1:53 el Juez A quo manifestó: “ (...) el Actuario me comentó... que de la Unidad de Violencia Domestica, llamaron respecto a las tres personas que van a declarar hoy que es madre, hermana y amiga de la víctima... querían declarar en una sala adyacente..., pero separada del imputado, entiendo que lo mejor es que esté el testigo acá... Dejamos preparada ya una sala, donde Ud. esa declaración solo de estos tres testigos las va a poder ver por una pantalla, si la Defensa quiere ir a hablar con él, cortar y preguntar algo específicamente bien... Si no tiene nadie ningún inconveniente... ”.
En la pista 3 la Defensa plantea que le causa “ sorpresa o se alegue algún tipo de peligro ”, a lo que la Fiscalía actuante contesta que “ no es un tema de peligro ” y señala que la madre de la víctima tiene 80 años y no quiere estar en frente de AA. Lo que concluyó el Magistrado actuante es que: “ (...) en virtud de que el testigo no se puede intimidar, no se puede de alguna forma violentar vamos a hacerlo así, el Sr. en esos dos testimonios, va para allá ”.
Luego en las pistas 11 y 17 se recibió la declaración de las testigos BB y CC, si bien el imputado no se encontraba presente en la misma Sala, pudo presenciar correctamente la declaración de las testigos al encontrarse en una sala adyacente mirando a través de una pantalla y escuchando en tiempo real todo lo que sucedía en la sala contigua. Sumado a ello, en la sala en dónde declararon las testigos se encontraba presente su Defensa quien pudo ejercer debidamente el derecho de defensa del imputado al contrainterrogar a las testigos, y es de recalcar que el Juez interviniente dejó en claro que si la Defensa necesitaba comunicarse con su defendido a fin de desplegar en toda su extensión su encargo, la audiencia podía ser interrumpida para “... ir a hablar con él (presunto autor), cortar y preguntar algo específicamente... ”.
Es por ello que, el supuesto de autos, no puede asimilarse a la no presencia del imputado en la audiencia. Sin vulnerar el derecho de defensa del imputado, correctamente el Magistrado actuante preservó los derechos de los familiares de la víctima al evitar una confrontación directa con el imputado, en especial considerando la edad (80 años) de la madre de la víctima y la aflicción innecesaria y revictimización que puede llegar a provocar su declaración y revivir lo acontecido teniendo en frente al imputado. Lo cierto es que utilizando medios telemáticos y sin vulnerar el derecho de defensa del imputado, se logró de forma eficiente el diligenciamiento probatorio de la declaración de las testigos preservando los derechos de todos los involucrados en este proceso.
En definitiva, conforme los argumentos expuestos y a los principios de legalidad y especificidad que rigen el régimen de nulidades procesales (art. 110 del CGP), el agravio esgrimido es de total rechazo.
IV) En cuanto al agravio por supuesto error en la valoración de la prueba realizada por la Sala, la Suprema Corte de Justicia en mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez Brignani, Posada Xavier y la redactora, ha señalado que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido en sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017 y 1.094/2019, entre otras).
En términos que resultan trasladables al subexamine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: << (Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: << (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021 y 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E.: “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. Sentencia de la Corte N.º 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos, la Defensa no alegó un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. En efecto, el recurrente se limita a reiterar argumentos ya vertidos en su escrito de apelación, cuestionando la declaración de las testigos BB, CC y DD así como de los Peritos que depusieron en autos. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala, limitándose a realizar afirmaciones acerca de cuál debió, a su entender, ser la valoración correcta, pretendiendo de esta forma una revalorización del material fáctico.
El simple hecho de utilizar en su escrito recursivo los términos “ absurdo ” o “ arbitrario ” haciendo referencia a la sentencia recurrida, no resultan suficientes para cumplir a cabalidad con el requerimiento de alegación de un error en la valoración probatoria que amerite ser analizada en sede de casación.
Contundentemente, ha afirmado esta Corte en sentencia Nº 665/96 (publicada como c-13.109 de LJU): “ Conforme, entonces, a las pautas indicadas, puede configurarse una hipótesis de la mentada teoría, cuando existe ‘arbitrariedad’ en la valoración de la prueba o cuando, en otro sentido, se hacen inferencias ‘absurdas’ que nada tienen que ver con la valoración que quiere el legislador. En un sentido, por un lado, ‘arbitrariedad’, es ‘acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho’; ‘arbitrio’, es ‘la facultad que tenemos de adoptar una resolución con preferencia a otra’ o la ‘voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o el capricho’, en tanto, ‘capricho’ es ‘idea o propósito que uno forma, sin razón, fuera de las reglas ordinarias o comunes’ (Diccionario de la Lengua Española, págs. 113 y 257). A su vez, por el otro, ‘absurdo’, es lo ‘contrario y opuesto a la razón, dicho o hecho repugnante a la razón’ y ‘razón’, en cambio, es ‘motivo o causa’ o ‘argumento o demostración que se aduce en apoyo de alguna cosa’ (Diccionario cit., págs. 9 y 1.106)’. ‘Es decir, no se trata de que cualquier falta de razonabilidad habilite la incursión en los hechos, sino que, esa desviación del correcto entendimiento humano, debe ser de carácter evidente. Según lo expone distinguido doctrino: ‘La característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, esto es que sea evidente, vale decir que la respectiva prueba ‘no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera... no es posible el error de hecho en casación. Consiste la evidencia en la certeza clara, patente, indudable, de un caso...’ (Hernando Morales Molina, Técnica de casación civil, pág. 157)’” .
De esta manera, es claro que el agravio no puede prosperar, en tanto el planteo de la insurgente no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
En definitiva, para la mayoría la Defensa no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde destacar que los fundamentos de la Sala para arribar una sentencia de condena fueron los siguientes: a) declaración de BB (madre de la víctima), manifestó que el Sr. AA maltrataba a su hija, que el imputado en alguna ocasión le dijo a la testigo “ voy a matar a tu hija ”. El día que mató a la Sra. FF, el imputado fue a la casa de la testigo y le dijo “ tu hija palmó, tu hija ya fue ”; b) declaración de la testigo CC (hermana de la víctima), el día del insuceso el imputado fue a la casa de la testigo y le dijo que se vaya, se puso violento y le dijo que la víctima “ ya fue, ya está ”; c) declaración de la testigo DD, el día del insuceso vio al imputado alterado que vio que discutió el imputado con la víctima y que hubo un forcejeo entre ellos. Todos los testigos resultan coincidentes en que la pareja AA y FF vivían en un ambiente de violencia y conflicto continuo, sumado al problema de consumo de estupefacientes de ambos; d) declaración de la Perito II (Perito Semióloga), señaló que el imputado no es veraz en su relato cuando dice que no discutían o que nunca amenazó con su cuchillo a la víctima, como tampoco cuando agrega que no sabe por qué lo tienen como sospechoso del hecho; e) la Lic. HH (Perito Psicóloga), que afirma que del relato del periciado expresa que ese día discutió con su pareja, la víctima, que esa discusión era porque ella tenía deudas por su consumo de drogas y no reconoce haber cometido ningún delito. El relato era confuso y con evasivas respecto a muchos aspectos que se le preguntaban. Tuvo un relato contradictorio en lo que refiere a la relación con la víctima; f) Dra. JJ (Perito Psiquiatra en Pediatría), señaló que los niños fueron periciados por la muerte de su madre, LL relató que mataron a su madre, que después su padre fue enojado a la casa de su abuela, casi no podía respirar, estaba un poquito nervioso, decía que fueran a un lugar con su tía porque le había pegado a su madre.
Asimismo, la Sala fundó la sentencia condenatoria en base al conjunto de indicios, ante la clara carencia de prueba directa, ya que nadie estuvo presente cuando el imputado dio muerte a la víctima. Cuando los testigos le preguntan al imputado por su pareja el día de los hechos, el Sr. AA se limita a expresar “ no, ya está, ya está ” (dando a entender que la había matado). Ello sumado a su comportamiento alterado y la petición de cambiarse de ropa. Luego el imputado huyó, posteriormente se ocultó por 48 horas, hasta su presentación en la autoridad policial, sabiéndose buscado. A ello se suma que momento antes del femicidio, el imputado se encontraba en la calle gritando pidiendo un hierro para matar a la víctima y en la casa siguieron discutiendo hasta que los gritos cesaron porque le quitó la vida con dos golpes en el cráneo con un objeto contundente.
Se podrá compartir o no los fundamentos esgrimidos por la Sala, pero de la lectura de la sentencia no se logra concluir que exista una valoración absurda o arbitraria.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr.Tabaré Sosa, en lo atinente al agravio sobre errónea valoración de la prueba, sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos se remite a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos (sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Ahora bien, aclarado lo anterior, para el Sr. Ministro Dr.Sosa Aguirre el agravio tampoco puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en sus palabras).
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA EN SU TOTALIDAD. SIN ESPECIAL CONDENA.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.