Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 73/2026
26 de febrero de 2026
Se rechaza prueba ofrecida en la demanda acusatoria.
- Ficha (IUE)
- 681-36/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. UN DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO Y MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y UN DELITO DE DESACATO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL” (IUE: 681-36/2026) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 10 dictada el 2 de febrero de 2026 por el Sr. Juez Letrado Suplente de Violencia Género, Doméstica y Sexual de Salto de 1º Turno Dr. Daniel PIRIZ Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Especializada de 1º Turno a cargo de la Dra. Judith RODRIGUEZ, y las Sras. Defensoras Públicas Dras. Josefa RODRIGUEZ y Ana Clara PITTAMIGLIO.
RESULTANDO
1.- Que en audiencia de control de acusación celebrada el 2 de febrero de 2026 en los autos IUE 2-13039/2023, el Sr. Juez “a-quo” resolvió en relación a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público:
“Admítase la prueba documental ofrecida individualizad con los nales. C) 1 a C) 3 y C) 7 a C) 15, teniendo presente el acuerdo probatorio alcanzado por las partes que comprende a aquellas individualizadas con los lit. y nales. C) 4 y C) 6.” (Decreto N.º 10/2026, minuto 31.44, minuto 41.04)
2.- Que contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación.
Al articular agravios, en muy apretada síntesis, los centró en cuanto a la admisión del ingreso de la prueba documental de Fiscalía, individualizada con los literales C.2 y C3, esto es, el Informe psicológico correspondiente al Espacio de Salud Mental Mides- Salto de fecha 26 de junio de 2025 que será incorporado por la Lic. en Psicología BB y el Informe psicológico del Servicio de Inmujeres del Mides- Salto de fecha 26/06/25 que será incorporado por la Lic. en Psicología CC.
Consideró que los mismos son inadmisibles en un proceso basado en la oralidad. Las Psicólogas van a declarar en audiencia, y van a tener la oportunidad de hablar sobre dichos informes, permitiendo que la Defensa pueda cuestionar lo que surge de sus apreciaciones, mejorando la calidad de la prueba. Justamente lo que se busca en los procesos acusatorios es que la información que surja sea de calidad.
También entendió que es sobreabundante pues si está la declaración en juicio, no es necesario agregar el informe. No se discute el ingreso de prueba documental, pero no así el ingreso de estos dos referidos informes como tal. También en audiencia se va a poder recabar si efectivamente se ha relevado el secreto profesional, porque como bien dijo la Fiscalía, se trata de un abordaje respecto de la víctima y de los hijos, relativo a cuestiones que tienen que ver con su identidad.
En ese sentido, solicitó que no se haga lugar al ingreso de estos dos informes (minuto 41.27).
3.- Que conferido traslado del recurso a la Fiscalía, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la impugnada.
Indicó que la prueba documental está prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que no hay ninguna falta de legitimidad al respecto en cuanto a la forma.
Sostuvo que en cuanto al contenido de los informes, la Defensa ha entendido que colide con el principio de oralidad y que sería sobreabundante. Sin embargo, se ha manifestado que estos informes van a dar cuenta de un término cronológico que va desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta que los mismos fueron compulsados, que se llama “período agudo” de los menores DD y de EE. Es correcto que las Psicólogas que los elaboraron están ofrecidas como testigos, pero se trata de un todo progresivo. Estos informes evaluaron un período agudo de la intervención y abordaje, pero el mismo es progresivo y sigue al día de la fecha. Así, por ejemplo, el servicio de MIDES Inmujeres sigue trabajando con la víctima y con los niños, a raíz de la ocurrencia de los hechos, que precipitaron determinados signos patológicos. Se reserva la parte testimonial para que puedan ampliar y complementar lo que sea necesario fuera del contenido de los informes propuestos como prueba documental.
Puntualizó que el ingreso de esta prueba no limita el derecho de Defensa por cuanto ya ha tenido acceso a los documentos y a los registros de audio respectivos.
Subrayó que no es prueba sobreabundante, sino complementaria de la situación. Las Psicólogas van a rendir cuenta del abordaje del período agudo, es decir, desde la ocurrencia de los hechos hasta el mes de junio de 2025.
Enfatizó que la libertad probatoria es la regla y cuanto mayor información tenga el decisor, mejor será la calidad de su decisión. En este sentido, no existen cortapisas a que ingrese la materialidad de estos documentos, y que además pueda producirse la prueba testimonial.
En cuanto al agravio relativo a que la admisión de esta prueba choca con el principio de oralidad, manifestó que están ofrecidas en el marco de la ley, van a ser ingresados de forma oral por las técnicas, y la prueba testimonial va a ser controlada en la etapa correspondiente a su producción. No hay vulneración al principio de oralidad, y la Defensa puede ejercer el contradictorio.
En definitiva, solicitó que se admitan los informes escritos y la declaración de las técnicas (minuto 44.20).
4.- Que por Decreto N.º 14/2026 se admitió el recurso de apelación sin efecto suspensivo, y con testimonio íntegro de las actuaciones, se ordenó la formación de pieza por separado y su elevación al Tribunal de alzada que por turno corresponda en plazo máximo de 48 horas, con las formalidades de estilo.
5.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, se dispuso la tramitación de la alzada con efecto suspensivo, pasaron a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto lo fue en tiempo y forma tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que el Tribunal, con el quorum legalmente reclamado de voluntades coincidentes, habrá de revocar la providencia atacada por los fundamentos que se dirán.
III) Que en su demanda acusatoria el Ministerio Público como prueba documental, entre otros, ofreció la incorporación de:
“C.2. Informe psicológico correspondiente al Espacio de Salud Mental Mides- Salto de fecha 26 de junio de 2025, que será ingresado por la Licenciada en Psicología BB, C.I.:00000000, mayor de edad quien deberá ser citada en su domicilio laboral Vilardebó 000 (Mides- Salto)” “C.3. Informe psicológico del servicio de Inmujeres del Mides- Salto de fecha 26/06/25 que será incorporado por la Lic. en Psicología CC, C.I.: 000000, mayor de edad, quien deberá ser citada en domicilio laboral Vilardebó 000 (Mides- Salto)”.
Es de hacer constar asimismo que la declaración de ambas profesionales también fue ofrecida como parte de la prueba de la Fiscalía, detallando que tales testigos “declararán sobre aspectos seculares, abordaje, intervención y seguimiento subsiguiente a los hechos e impacto para FF y sus menores hijos a razón del vínculo parental entre ellos con el imputado y sostenido a lo largo del tiempo entre FF y EE” (fs. 124 – 124v.).
La controversia pues que ha llegado a resolución en la presente alzada quedó circunscripta en determinar si es admisible o no la incorporación a juicio de los documentos que contienen los informes. En este punto específico para el Sr. Juez “a quo” sí, coincidiendo con la posición del Ministerio Público, en tanto que para la Defensa impugnante, no.
IV) Que, a criterio del Tribunal, las Lic. CC y BB revisten la calidad de “testigos expertos”, más allá del encasillamiento que se haga en el momento de ofrecer sus testimonios como medios de prueba.
Entonces, si bien ninguna de las dos profesionales fue ofrecida para declarar en calidad de Perito, el rótulo bajo el cual se les presentó no desvirtúa la experticia que puedan detentar en su área de conocimiento y del aporte técnico que logren volcar en juicio siempre íntimamente referido a cuestiones que pudo aprehender personalmente indisolublemente vinculadas con el objeto del proceso.
Al decir de DUCE en “La prueba pericial”, Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial, Ediciones Didot, pág. 31, “… un testigo experto es un testigo que, sin ser ofrecido como perito –porque tomó conocimiento del hecho en forma espontánea, es decir como cualquier testigo lo haría –tiene, sin embargo, un conocimiento de cierta especialización en una determinada materia que es relevante para un punto sobre el que prestará declaración. Sin ser exactamente un perito ofrecido como tal, mientras más expertizaje prueben las circunstancias concretas del testigo, más admisibles (relevantes) se tornan las opiniones o conclusiones de ese testigo en el área de experticia. Debe tenerse presente que “en todo caso” se trata de un testigo, es decir, alguien que presenció –o puede declarar sobre – hechos relevantes para el caso, pero que “además” está dotado de un cierto conocimiento o experiencia que lo habilita para dar opiniones o conclusiones que también son relevantes para el caso, no obstante, no haber hecho un “peritaje”.
Evidentemente que, al igual que los peritos, los “testigos expertos o calificados” serán ofrecidos por las partes como prueba en tanto su aporte vaya en el mismo sentido con la teoría del caso de quien la presente.
Ahora bien, las Lic. CC y BB en el caso concreto, a raíz de la intervención técnica que les correspondió realizar por su posición funcional en determinado organismo –MIDES – plasmaron la misma en sendos informes que en la oportunidad fueron escritos.
Dichos documentos se encuentran incorporados en la carpeta investigativa de la Fiscalía a la que, a su vez, la contraparte debe tener “acceso y posibilidad de control” e incluso el Juez “adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes” (art. 268.4 NCPP).
Por esta vía, cuando una de las partes ofrezca como medio de prueba el testimonio de una profesional interviniente en el caso que previamente efectuó un informe al respecto, su contraria ya va a tener conocimiento exacto de cuál es el contenido del mismo en formato papel u otra forma de registro, lo cual le permitirá planificar adecuadamente su estrategia litigacional.
Pero ese informe no es la prueba que se incorporará al proceso sino que ésta es la comparecencia en audiencia del referido testigo quien deberá exponer claramente – a través de las respuestas a un prolijo interrogatorio de las partes – sobre todos los aspectos sustanciales de la intervención como ser en qué momento histórico a nivel del núcleo familiar se produjo – que la Fiscalía no duda en calificar de “agudo” – los objetivos y las cuestiones esenciales de su intervención así como a las conclusiones a que arribó. De esta forma se está respetando el principio de inmediación al permitir al Tribunal el conocimiento directo de la prueba así como a las partes el ejercer su legítimo derecho de interrogar y contrainterrogar al testigo.
Todo lo que viene de exponerse en sin perjuicio de que, de ser necesario, ese informe sea traído a colación a juicio para “demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla por incorporada como prueba”.
Por ende tal informe del profesional actuante no es prueba y sólo podrá oficiar como una especie de guía a la que eventualmente se recurrirá para refrescar la memoria, o superar contradicciones en juicio que puedan encontrarse en las declaraciones de las Lic. BB y CC también ofrecidas como prueba.
Por los fundamentos expuestos el TRIBUNAL FALLA:
Revócase parcialmente el Decreto No. 10 dictado el 2 de febrero de 2026 y en su mérito no se admite la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público identificada como C.2 y C.3 en la demanda acusatoria.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.