Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-75540/2022 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa de la imputada AA [a cargo del Dr. Santiago Alonso Silveira] contra la sentencia definitiva Nº 20, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno [Sres. Ministros Dres. Malvar (r), Reyes y Eustachio] falló: “1.- Confírmase la recurrida. (...)” (fs. 420-432).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado en lo Penal de 39º Turno [juicio oral a cargo del Sr. Juez Dr. Oscar Eduardo Pereyra Suárez] por sentencia Nº 218, de fecha 10 de septiembre de 2024, había fallado: “Condenando a AA como autora penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado por haberse cometido en presencia de menores de edad, a la pena de doce años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida de corresponder, suspensión de los derechos políticos y de cargo u oficio público (art. 81 y 82 del C.P.) y accesorias legales correspondientes (art, 105 lit. E del C.P.). (...)” (fs. 193-344).
II.- En tiempo, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 440-446). Los agravios articulados fueron los siguientes.
Afirmó, que el Tribunal vulneró el límite de razonabilidad al valorar la prueba, por cuanto tomó en cuenta como determinante para la condena la declaración de la adolescente que presuntamente presenció la escena objeto de debate y las de su entorno familiar y amistades, quienes no estaban presentes en el lugar. Sostiene, que no hubo testigos presenciales y que existen versiones contrapuestas de los involucrados.
Entendió que el Tribunal fundó su decisión en testigos de oídas y presunciones. Los relatos relevados no ubican a la imputada en el lugar del hecho, salvo el de su prima -con quien se encontraba enemistada-, el de un amigo del fallecido que dice haber observado cómo se golpeaban entre las tablas de un portón, y los gritos de su tía BB. Esta última manifestó que se encontraba al teléfono dentro de su casa mientras transcurría la pelea, la cual no duró ni dos minutos. Los Sres. Ministros hacen referencia a un “ duelo consentido ” que resultó controvertido y, a la vez, probado por el testimonio no solo de la imputada, sino también de CC, quien participó de la pelea.
Cuestionó que el Órgano de alzada, careciendo de pruebas fehacientes sobre la comisión del ilícito, se inclinara por dar credibilidad a un relato dudoso, especialmente ante la enemistad existente entre las familias involucradas. El Tribunal menciona que AA utilizó un cuchillo afilado “ para darle una estocada en el pecho a DD ”; sin embargo, de la propia sentencia de primera instancia y de los informes técnicos surge que la herida cortopunzante se localizó en la “ zona intercostal izquierda... a nivel de la línea axilar anterior ”.
Alegó que existió un error de derecho, por considerar que la conducta atribuida no puede considerarse típica. Señaló, que se impuso una agravante específica -que aumenta la pena mínima de 4 a 12 años de penitenciaría- que no pudo probarse mediante el mero relato de la adolescente EE. Afirma que, al imputársele dicha agravante, se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad. En conclusión, resulta errónea la interpretación del Tribunal al considerar la conducta del recurrente como especialmente agravada.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada.
III.- Por providencia Nº 388, de fecha 29 de julio de 2025 (fs. 447), se confirió el traslado de rigor.
A fs. 455-459, compareció la Fiscalía interviniente, evacuó el traslado y bregó por su rechazo. La Defensa de la víctima hizo lo mismo a fs. 461-468.
IV.- Por interlocutoria Nº 455, de fecha 26 de agosto 2025, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 4 de setiembre 2025 (nota de cargo de fs. 474).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (s) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen de fecha 13 de octubre de 2025, que obra a fs. 478-493).
VII.- Por decreto Nº 1.471, de fecha 16 de octubre de 2025 (fs. 495), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- En lo inicial, se toma nota de que la imputada AA fue condenada en ambas instancias por un delito de homicidio, especialmente agravado por haberse cometido en presencia de menores de edad. La condena fue de doce años de penitenciaría.
El homicidio ocurrió el 21 de diciembre de 2022, cerca de las 14:00 horas, en el pasillo de las fincas ubicadas en la calle Gowland II, donde convivían la imputada y su pareja (CC), junto a la víctima (DD) y su pareja (EE, prima de AA y de 17 años de edad al momento de los hechos). El trasfondo del conflicto eran los problemas de larga data entre ambas primas. Ese día, DD y CC se enfrentaron en una pelea a “ puñetazos ”. En determinado momento, la imputada tomó un cuchillo de su vivienda y asestó una puñalada a DD en el torso (cuarto espacio intercostal izquierdo), causándole una lesión cardíaca que le ocasionó la muerte. El hecho fue presenciado por EE, BB (madre de EE) y FF (amigo de la víctima).
Sobre la plataforma fáctica, más precisamente indicó la Sala: “ el día 21 de diciembre de 2022, cercano a las 14.00 en el pasillo de las fincas ubicadas en calle Gowland II, donde habitaban la víctima DD, su pareja EE, la imputada AA con su pareja CC y su hija de dos años; ambas parejas con sus respectivas familias; AA le propinó una puñalada a DD con un cuchillo de mango celeste que tomó de su vivienda, lo que a raíz de la lesión ocasionada – ‘una herida punzocortante en cuarto espacio intercostal izquierdo. Un poco por encima a nivel de la tetilla, a nivel de línea axilar anterior’ –, le produjo la muerte. En conclusión, ‘la causa de muerte fue la injuria cardíaca, o sea, la herida cardíaca o la laceración que tenía el ventrículo izquierdo, traumática por una herida de arma blanca, y la etiología médico legal fue un homicidio’. La víctima DD estaba discutiendo y peleándose a puñetazos con CC, momento en que la acusada le asesta la puñalada. El motivo de dicha pelea se había generado el día anterior entre ellos y las parejas de ambos, a raíz de un celular de la imputada, que apareció roto en predio vecino; existiendo problemas de relacionamiento que venían generados por la mala relación de sus parejas AA y EE desde años anteriores. La imputada AA y EE – de diecisiete años en ese momento – eran primas, y tenían una mala relación, la cual se agravó cuando EE inició su relación de pareja y convivencia con la víctima. Dicho hecho molestó a la imputada y produjo varios problemas, generando incidentes entre AA y EE, lo que llevaba a involucrar a sus parejas. La agresión realizada por AA a DD, con el cuchillo referido, que causó la lesión que le ocasionó la muerte, fue presenciada por su prima EE, BB, tía de la imputada y madre de EE; y FF, amigo de la víctima. La víctima al sentirse lesionado por la puñalada, se trasladó hasta fuera del pasillo donde se desarrollaron los hechos, siendo trasladado hacia un Centro Médico por FF en su moto, quien se encontraba en la calle, fuera del pasillo aguardando a su amigo, falleciendo cuando esto sucedía, lo que fue constatado por personal de una ambulancia que cruzó en el trayecto FF cuando trasladaba a la víctima. GG, tía de EE, quien escuchó las discusiones y el hecho, ya que vive también ahí y es vecina, al sentir que dijo ‘¡ay, me apuñaló!’, llamó al 911. Concurren los funcionarios policiales, quienes detienen a AA, y CC les hace entrega del cuchillo con el que la imputada dio muerte a la víctima” (fs. 426/426 vto.).
III.- Y bien, delimitada la plataforma fáctica, toma nota la Corte que el recurso de casación interpuesto no cumple con la exigencia de fundamentación mínima para ser atendible en casación, pues incumple con las exigencias del artículo 273 del CGP, las cuales resultan de aplicación en virtud de la remisión prevista por el artículo 369 del CPP.
En efecto, la superficialidad de las apreciaciones esgrimidas no constituye una crítica razonada de la sentencia que se recurre.
Lo mínimo que era exigible a la recurrente, era una fundamentación del recurso acorde a la concreta, precisa y detallada valoración de la prueba rendida y subsunción de los hechos al delito imputado por parte de la Sala.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha expresado que: “ El recurso en examen incumple con los requisitos formales que debe tener el recurso de casación (artículo 273 CGP aplicable por la remisión contenida en el art. 369 del CPP). Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso.
Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2a parte), Idea, 1985, pág. 198).
En suma, es en atención a los defectos formales que posee el libelo impugnativo por el que se introdujo el agravio, la razón por la cual debe ser desestimado ” (Cfme. sentencia Nº 92/2020).
Tal como se adelantó, en obrados no hay una presentación estructurada respecto a qué puntos de la decisión de la Sala agravian a la Defensa, y el intérprete se encuentra en la posición de tener que descifrar el sentido del recurso.
Afirmaciones tales como “ no se puede soslayar la inexistencia de prueba objetiva y fehaciente de la conducta imputada ” y que se valoró erróneamente la prueba “ al no existir certeza sobre lo ocurrido ” (fs. 443), apuntarían a cuestionar el propio apuñalamiento por parte de AA, cuando esta circunstancia fue admitida expresamente en apelación.
En efecto, al apelar, la defensa expresó: “ si bien es cierto que no se ha controvertido la ocurrencia del hecho en cuanto al tiempo, lugar y causa de muerte, la defensa sostuvo que a su criterio, había operado la eximente de responsabilidad: legítima defensa ” (fs. 349).
Durante el juicio y en apelación, la Defensa de la imputada sostuvo que AA actuó para defender a su concubino, CC, de una agresión ilegítima por parte de la víctima, DD, quien, en complicidad con su amigo FF, y a sabiendas de su superioridad física (era practicante de kickboxing), emboscó y agredió a CC, causándole una fractura nasal. El cuchillo fue utilizado para repeler la agresión ante la superioridad de combate de la víctima y con el fin de proteger a CC y a su hija (quien, según la Defensa, estaba en brazos de AA).
Este planteo fue desestimado por el Tribunal de Apelaciones, que concluyó que el enfrentamiento entre CC y DD fue un “ desafío aceptado” , por lo que existió una agresión recíproca. La Sala consideró que la intervención de la imputada con un cuchillo en el caso concreto fue un medio desproporcionado e irracional. Descartó la superioridad física de la víctima y la versión de que la imputada cargaba a su hija, la cual careció de sustento probatorio.
IV.- Así las cosas, la Defensa, en casación, no ofrece una crítica mínimamente atendible de las razones por las cuales el Tribunal desestimó la causa de justificación por legítima defensa (véase ampliamente fs. 427 vto. en adelante).
No es suficiente con simplemente afirmar que el Tribunal otorgó mayor valor convictivo a unos testigos, en lugar de la versión de la imputada y su pareja. Para tener éxito en casación, el recurrente debió cuestionar todas las razones por las cuales el Tribunal desestimó la legítima defensa.
En ese sentido, el Tribunal desestimó la eximente de legítima defensa al concluir que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Código Penal: la existencia de una agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado.
El principal argumento de la Sala fue que la confrontación entre la víctima (DD) y el concubino de la imputada (CC) fue un “ desafío aceptado” o una agresión recíproca a golpes de puño, y no una agresión ilegítima dirigida contra CC. Al no existir una víctima inicial de una agresión injusta, el novio de la imputada no se encontraba en una situación de defensa. Por extensión, la imputada AA, al intervenir con un cuchillo, no podía invocar la legítima defensa de un tercero (su pareja) porque éste no estaba siendo objeto de una agresión ilegítima en el sentido requerido por la ley.
Incluso en la hipótesis de que existiera una agresión ilegítima, la Sala consideró que el medio empleado por AA fue totalmente desproporcionado e irracional. La respuesta de la imputada fue el uso de un cuchillo dirigido a una zona vital (el corazón). Para el Tribunal, el empleo del arma fue excesivo, ya que no existía una amenaza de peligro de muerte o lesión grave para CC que justificara apuñalar al agresor, ni había forma de que la imputada pensara que CC estaba en riesgo de vida.
Sobre estas razones, en particular sobre la última indicada, no hay en el recurso de casación una crítica concreta, ordenada y razonada.
V.- Otro aspecto que, esfuerzo interpretativo mediante, parece cuestionar la Defensa es la aplicación de la agravante especial por cometer el delito en presencia de menores de edad.
Pero nuevamente, no hay un desarrollo en el recurso a examen de las razones por las cuales el Tribunal confirmó la aplicación de la agravante. La Defensa se limita a cuestionar que la Sala se apoye en determinados testigos en lugar de dar por buena la versión de la imputada y su pareja, estrategia insuficiente para tener éxito en casación.
El Tribunal confirmó la aplicación de la agravante prevista en el artículo 311, numeral 5º del Código Penal, que agrava el delito homicidio “ cuando se cometiere en presencia de menores de dieciocho años de edad” . Consideró probado que EE (de 17 años en el momento del hecho) presenció el homicidio. La propia EE declaró haber visto cómo su prima (la imputada) apuñalaba a la víctima. Los testimonios de otros testigos presenciales (FF y BB) también ubicaron a EE en el lugar exacto del pasillo donde se produjo la agresión fatal.
Ante la ausencia de una crítica en forma de las razones del Tribunal, corresponde desestimar los cuestionamientos.
VI.- Finalmente, el recurrente sobredimensiona la afirmación de la Sala respecto a que la estocada fue en el pecho, cuando técnicamente fue: “ en la zona intercostal izquierda... a nivel de línea axilar anterior” (fs. 443 vto.). Se trata, evidentemente, de una expresión por economía del lenguaje, sin trascendencia concreta en la decisión del Tribunal, que tuvo presente la definición médico-legal de la herida mortal en el relato de hechos.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden corresponde desestimar el recurso interpuesto.
VII.- Por último, corresponde precisar que, al quedar firme la sentencia, la condenada deberá cumplir la pena individualizada en el grado, extremo que determina que se remitan sin más trámite las actuaciones a los efectos de que el “ A Quo ” proceda conforme a derecho.
VIII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO” .
ATENTO A QUE LA ENCAUSADA NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, PREVIO CONTRALOR DE LA OFICINA ACTUARIA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA, A LA DEFENSA DE LA CONDENADA Y A LA PROPIA CONDENADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.